CNDJ - 191.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F11001080200020210049200
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 191.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F11001080200020210049200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
XREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202100492 00
Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.13 de la misma fecha.
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la indagación disciplinaria seguida contra los MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.
HECHOS La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias1 ordenada por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, por la presunta mora ju dicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal identificado con radicado N°18001600000020190005600. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 4 de marzo de 2022 2, se dispuso abrir indagación preliminar contra MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA 3, decisión comunicada el 10 de mayo de 20224.
1 Archivo virtual 22AutoOrdenaArchivo 2 Archivo virtual 06OficioNotificacionAutoIndagacion 3 Archivos virtuales 11 SJ-JRR11997 y 12 Enviosjjrr11997 4 Archivo virtual 06 S.J. SPG 13119 M.P. + AUTO
3 Archivos virtuales 11 SJ-JRR11997 y 12 Enviosjjrr11997 4 Archivo virtual 06 S.J. SPG 13119 M.P. + AUTO
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2 Se allegaron al proceso disciplinario los documentos que acreditan la calidad de los magistrados disciplinables, asimismo, la certificación que evidencia la inexistencia de antecedentes disciplinarios 5, informe de estadísticas6 de la Corporación especificado por cada uno de los despachos integrantes, adicionalmente, la copia del expediente identificado con la radicación N° 180016000000201900056007 y el informe8 rendido por la Secretaría Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se insta uró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del
Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se insta uró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario9, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados.
5 Archivos virtuales 16 AntecedentesProcuraduria y 17 ConstanciaAntecedentesCNDJ 6 Archivos virtuales 18 ReporteDisciplinario y 19 AnexoReporteDisciplinario 7 Archivo virtual 180016000000_2019_00056_01 JAIME OSPINA BOLAÑOS Y OTROS 8 Archivo virtual 10 RespuestaOficioSJSPG14708RemiteCopias 9 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.
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3 Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los
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3 Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de re sponsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual proce de a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la a ctuación contra de los MAGISTRADOS
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
FLORENCIA.
mérito para proseguir con la a ctuación contra de los MAGISTRADOS
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
FLORENCIA.
Caso Concreto.
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4 Aduce el quejoso, presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal identificado con radicado N°18001600000020190005600. Del análisis del expediente advierte esta Sala Dual que se desplegaron las siguientes actuaciones: El 4 de marzo de 2020 10, la secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pasó al despacho de la magistrada de esa Corporación doctora María Claudia Isaza rivera, el expediente identificado con el CUI 18001600000020190005600, proveniente del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia, remitido luego de la concesión del recurso de apelac ión interpuesto contra la decisión proferida en sesión de audiencia preparatoria adelantada el 19 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió no decretar la práctica de unas pruebas testimoniales como propias de la defensa. El 29 de abril de 202411, la defensa solicitó copias del proceso, petición resuelta mediante providencia del 3 de mayo de 2021 12. El 10 de junio de 202213, los magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión María Claudia Isaza Rivera, Diela Ortega Castro y Jorge Humberto
de 202213, los magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión María Claudia Isaza Rivera, Diela Ortega Castro y Jorge Humberto Coronado Puerto (en ausencia justificada), aprobaron el proveído presentado al interior del proceso penal radicado N°18001600000020190005601. El 15 de junio de 2022 14, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de lectura de providencia, la cual se llevó a cabo el 28 de junio de 202215. Por otra parte, se analizaron las estadísticas del despacho en lo relacionado con los años 2021 y el primer semestre del 2022.
10 Folio 6 del archivo virtual 1 11 Archivo virtual 01CorreoDefensor20210429 12 Archivo virtual 07AutoRtaPeticion20210505 13 Archivo virtual 27ActaDiscusión055 14 Archivo virtual 14AutoFijaFechaAudiencia 15 Archivo virtual 30ActaAudienciaLecturaAuto
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5 2021
DISTRITO NOMBRE DEL DESPACHO FUNCIONARIO Meses reportados
EGRESOS
EFECTIVOS
PROMEDIO
MENSUAL DE
EGRESOS
EFECTIVOS Procesos Tutelas e impugnaciones Otras Acciones Constitucionales Florencia Despacho 004 de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA 12 223 19 1 17 0
PROMEDIO MENSUAL DE EGRESOS EFECTIVOS
MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA 12 223 19 1 17 0
PROMEDIO MENSUAL DE EGRESOS EFECTIVOS
Primer semestre de 2022
DISTRITO NOMBRE DEL DESPACHO FUNCIONARIO Meses reportados
EGRESOS
EFECTIVOS
PROMEDIO
MENSUAL DE
EGRESOS
EFECTIVOS Procesos Tutelas e impugnaciones Otras Acciones Constitucionales Florencia Despacho 004 de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA 6 105 18 2 16 0
PROMEDIO MENSUAL DE EGRESOS
EFECTIVOS
Debe indicarse, que la administración de justici a hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia16, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.17”
“resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.17” Así mismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora ju dicial y sus implicaciones legales 18, a
16 Título I de la Ley 270 de 1996 17 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998 18 Consultar sentencias, T -431 de 1.992, T -190 de 1 .995, T-030 de 2005, T -803 de 2012, T -230 de 2013, T441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020.
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6 partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del
“4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los func ionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adje tivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T -230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del or denamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que ( iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el
demora. Se advirtió, además, que ( iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…)
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7 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judi cial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y cel eridad de la justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la
podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año.19” Es decir, que para el año 2021, se produjeron 36 decisiones por mes divididas en los mismos 22 días, para un total de 1.63 dec isiones por día. Finalmente, para el primer semestre del año 2022, se produjeron 34 decisiones en promedio, divididas en 22 días hábiles para un total de 1.54 decisiones diarias.
19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo
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8 Dando alcance al precedente señalado, se observa, que la producción del de spacho presidido por la disciplinable fue diligente teniendo en cuenta la emisión de más de una providencia diaria, además, en comparación con sus pares, no se advierte diferencia tangible, por otra parte, no se avizora la existencia de situaciones adminis trativas que separaran del cargo a la magistrada ponente.
parte, no se avizora la existencia de situaciones adminis trativas que separaran del cargo a la magistrada ponente. Adicionalmente, en la providencia del 10 de junio de 2022 20 firmada por los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, mediante la cual se desató el recurso de apelación in terpuesto contra la negativa de pruebas decidida en audiencia preparatoria, se aprecia el desarrollo de acápites como el objeto de la decisión, hechos, actuación procesal relevante y la decisión recurrida. En el mismo sentido, se advierte el estudio del recurso de apelación presentado definiendo los términos del mismo y las apreciaciones realizadas por los no recurrentes. En el título denominado consideraciones de la sala, se analizó la competencia para conocer del asunto en aplicación del principio de limitación y el contexto en que se produjo el proveído recurrido, señalando las facultades del juez para rechazar pruebas por inconducencia, además, las que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces, las que considere impertinentes, sin finalidad práctica desde el punto de vista probatorio y las manifestaciones superfluas, o sea las que no tienen relación directa o indirecta con los hechos materia de investigación o sobran porque los hechos o circunstancias están establecidas en otros medios probatorios aportados al proceso. Asimismo, se decantó el objeto de la audiencia preparatoria haciendo énfasis en la negativa de la práctica de 4 testimonios solicitados por la defensa. Del mismo modo, se indicó el precedente jurisprudencial relacionado con asuntos de es a naturaleza, emitido por la Corte Suprema de Justicia, autoridad de cierre para los asuntos penales.
relacionado con asuntos de es a naturaleza, emitido por la Corte Suprema de Justicia, autoridad de cierre para los asuntos penales.
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9 Finalmente, se realizó el análisis de cada uno de los 4 testimonios solicitados en el sentido de establecer si los mismos cumplían con los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba, para resolver:
Se puede concluir, que el estudio del asunto se advierte que el mismo demandaba un grado elevado de complejidad al momento de decidir, por ende, una adecuada argumentación sobre el decreto de las pruebas que serían practicadas en juicio oral, dado que son el vehículo que permitirá al juez concluir la existencia o no de responsabilidad penal, la eventual imposición de una condena y la privación de la libertad de los acusados. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, de tal suerte que, no se evidencia por parte de los funcionarios investigados, una dilació n en el trámite del proceso disciplinario mencionado en la noticia disciplinaria. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional. De esta manera, se dis pondrá el archivo de la actuación en
20 Archivo virtual 28AutoSegundaInstancia
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20 Archivo virtual 28AutoSegundaInstancia
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favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y en consecuente ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas e n la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto lo s correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario