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CNDJ - 192. AUTONOMÍA FUNCIONAL F68001250200020220043001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 192. AUTONOMÍA FUNCIONAL F68001250200020220043001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680012502000202200430 01 Aprobado según Acta No. 022 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Jairo Rincón Martínez, en contra de la decisión interlocutoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, el dieciocho (18) de diciembre de 2023, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la actuación iniciada en contra de la doctora Jeanett 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conformada por los magistrados Edgar Higinio Villabona Carrero (ponente) y José Ricardo Romero Camargo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ramírez Pérez, en su calidad de Juez Sexta de Familia del Circuito de

Bucaramanga, Santander.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por Jairo Rincón Martínez, el treinta y uno (31) de marzo de 20223 ante la Oficina Judicial de Bucaramanga, remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el primero (1º) de abril de 2022.

En su escrito, el señor Rincón Martínez indicó que, a raíz del conflicto suscitado con la madre de su menor hijo respecto del régimen de visitas, presentó, en agosto de 2019, demanda de regulación de visitas cuyo conocimiento le correspondió a la doctora Jeanett Ramírez Pérez, juez sexta de familia del circuito de Bucaramanga, sin embargo, manifestó que hubo demoras en el trámite del referido proceso pues al cabo de dos (2) años este no se había resuelto, pese a las comunicaciones enviadas por él a fin de agilizarlo. Asimismo, expuso que la funcionaria de conocimiento tenía una mala actitud hacia él, estigmatizándolo por su condición de hombre, afectando con ello su dignidad humana. Señaló que el fallo proferido por la funcionaria «fue un desastre» en la medida en que lo «criminalizó» por hechos que no eran delito, lo estigmatizó por su género y no valoró de forma adecuada las pruebas arrimadas al proceso, alegando que con la decisión no se hizo justicia y, por el contrario, se había visto afectado dado que le hizo perder

tiempo valioso para compartir con su hijo. 3 Documento 001CorreoRemiteQueja, de la carpeta CuadernoOriginal contenida en la carpeta 68001250200020220043000 a su vez contenido con la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. Página 2 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Solicitó enmendar la situación generada por el comportamiento de la funcionaria, reiterando haber sido afectado por esto y alegando ser una víctima que lo único que clamaba era compartir tiempo con su hijo.

Con la queja aportó copia del escrito de demanda de modificación de visitas instaurada a través de apoderado judicial en contra de la señora Claudia Patricia Flórez Ortiz.

3. TRÁMITE PROCESAL Le correspondió el conocimiento de la queja al doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, de acuerdo al reparto del primero (1º) de abril de 20224, quien mediante auto del dieciséis (16) de mayo de 20225, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Jeanett Ramírez Pérez en su calidad de juez sexta de familia del circuito de Bucaramanga, requiriendo, entre otros, los documentos relacionados con la identificación y acreditación de la referida

funcionaria judicial así como los antecedentes disciplinarios y las estadísticas de producción del despacho. Asimismo, solicitó a la secretaría del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga remitir certificado del proceso de regulación de visitas identificado con el radicado No. 2019-00397-00 en donde constara el estado del proceso, la identificación de las partes, el curso 4 Documento 003ActaReparto, de la carpeta CuadernoOriginal contenida en la carpeta 68001250200020220043000 a su vez contenido con la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 5 Documento 005Apertura, de la carpeta CuadernoOriginal contenida en la carpeta 68001250200020220043000 a su vez contenido con la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. Página 3 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del proceso, las peticiones presentadas, las providencias emitidas, su sentido, así como la notificación de estas.

Mediante certificado del dos (2) de agosto de 20226, el secretario del referido despacho judicial allegó certificado dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura, informando que el proceso de reglamentación de visitas culminó con sentencia del veintiocho (28) de septiembre de 2020 la cual no modificó las visitas acordadas en conciliación celebrada ante la Defensoría de Familia del ICBF el treinta

y uno (31) de julio de 2018. De igual forma, indicó que para esa fecha cursaba incidente de incumplimiento de visitas propuesto por el demandante, Jairo Rincón Martínez, en el que se venían practicando pruebas. Precisó que en dicho trámite incidental, el cuatro (4) de octubre de 2021, se profirió auto por medio del cual se requirió a las partes allegar copia de las historias clínicas de las partes y el menor a fin de que el Instituto Nacional de Medicina Legal pudiera practicar la experticia psiquiátrica ordenada, sin embargo, a la fecha, la demandada había allegado los documentos tanto de ella como del menor, pero el señor Rincón Martínez no había aportado lo suyo, por lo que, mediante auto del veintiocho (28) de octubre de 2021 se le volvió a requerir al demandante los documentos. Finalmente, señaló que se estaba a la espera de la práctica de la experticia decretada a fin de resolver el incidente. 6 Documento 011CERTIFICAPROCESO, de la carpeta CuadernoOriginal contenida en la carpeta 68001250200020220043000 a su vez contenido con la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. Página 4 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En ejercicio de su derecho de defensa, la doctora Ramírez Pérez, presentó escrito, el veinticuatro (24) de agosto de 2022, en el que

rindió versión libre7. En primer lugar indicó que desde el primero (1º) de julio de 2022 no ostentaba el cargo de Juez Sexta de Familia del Circuito de Bucaramanga a raíz de renuncia presentada y aceptada en atención al reconocimiento de su pensión de jubilación. Luego presentó un informe respecto de la actuación surtida al interior del proceso de reglamentación de visitas identificado con el radicado No. 2019-00397-00 precisando que la demanda presentada, el veintinueve (29) de agosto de 2019, por el señor Jaime Rincón Martínez, a través de apoderado, fue admitida mediante auto del tres (3) de septiembre del mismo año. Refirió que luego de la suspensión de términos judiciales ordenada con ocasión de la emergencia sanitaria producida por el Covid-19, entre el dieciséis (16) de marzo al primero (1º) de julio de 2020, profirió sentencia que puso fin al proceso el veintiocho (28) de septiembre de 2020 en la que se dispuso: (i) no modificar el régimen de visitas acordado el treinta y uno (31) de julio de 2018 en la Defensoría de Familia del ICBF; (ii) requerir al señor Jairo Rincón Martínez para que cumpliera con el pago de la cuota de alimentos de su hijo; (iii) remitir al demandante y a su núcleo familiar (la demandada y el menor) a atención terapéutica del ICBF por un año y (iv) ordenar a la demandada permitir el contacto del menor con su padre a través de las redes sociales e internet conforme a los horarios indicados a fin de

mejorar la relación padre-hijo. 7 Documento 013RESPUESTA DISCIPLINARIO, de la carpeta CuadernoOriginal contenida en la carpeta 68001250200020220043000 a su vez contenido con la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. Página 5 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que con oficio del dos (2) de octubre de 2020 dirigido al ICBF se dio cumplimiento a la orden de atención terapéutica.

Asimismo, señaló que el demandante, el siete (7) de octubre de 2020 presentó escrito en el que solicitó requerir a la madre del menor para que diera cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por lo que, mediante providencia del trece (13) del mismo mes y año se puso en conocimiento de ésta la solicitud presentada y se le requirió para que diera cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por lo que, el dieciséis (16) de octubre siguiente, la demandada adjuntó pruebas de los intentos de comunicación así como de las dificultades experimentadas, las cuales fueron incorporadas al expediente mediante auto del treinta (30) de octubre de 2020 y se le comunicó al señor Rincón Martínez. Expuso que, posteriormente, el tres (3) y veintinueve (29) de noviembre, seis (6) de diciembre de 2020 y el veintiuno (21) de enero de 2021 se recibieron correos electrónicos del señor Rincón Martínez

informando situaciones de conflicto con la señora Flórez, los cuales se pusieron en conocimiento de esta quien respondió a los mismos. De igual forma, informó que durante ese interregno el despacho realizó requerimientos y se ordenó la práctica de un estudio social de seguimiento, el cual fue realizado por la asistente social del juzgado y entregado el doce (12) de febrero de 2021. En igual sentido, señaló que se requirió al ICBF para dar cumplimiento de la terapia social ordenada en la sentencia, en la medida en que no se había obtenido respuesta de la referida entidad. Indicó que, ante las manifestaciones del demandante respecto de las dificultades experimentadas con las visitas, se ordenó, el trece (13) de Página 6 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mayo de 2021, un nuevo seguimiento mediante estudio social.

Finalmente, precisó que ante el resultado del estudio social se ordenó, el veintiocho (28) de mayo de 2021, iniciar el incidente de incumplimiento, por lo que, el quince (15) de junio de 2021, se dictó auto por medio del cual se citó a audiencia para el trece (13) de julio siguiente y se ordenaron una serie de pruebas. El día previsto se llevó a cabo la diligencia en la que se recibieron testimonios y se ordenaron más pruebas, dentro de ellas, estudios psiquiátricos por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, ordenándose la colaboración de

las partes al efecto, sin embargo, ante la documentación requerida por el Instituto (historias clínicas de padre, madre y menor) el señor Rincón Martínez no presentó los documentos pese a varios requerimientos. Señaló que, conforme a lo relatado, las situaciones señaladas por el quejoso en su escrito no se presentaron y, por el contrario, desde el momento en que se profirió sentencia se tomaron todas las medidas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en esta, sin embargo, no había sido posible decidir el incidente de incumplimiento en la medida en que el quejoso se negó a entregar su historia clínica, no obstante la diligencia desplegada por el despacho. Frente al supuesto trato discriminatorio manifestó que no era cierto, que jamás humilló ni ofendió al quejoso, con quien nunca habló personalmente dado el trabajo remoto. Solicitó abstenerse de continuar con la actuación y ordenar el archivo de esta al estimar que no existía prueba de conducta tipificada como falta disciplinaria.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Página 7 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander8 mediante auto interlocutorio del dieciocho (18) de diciembre de 20239, resolvió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, terminar y archivar la actuación adelantada en contra

de la doctora Jeanett Ramírez Pérez, en su calidad de Juez Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga, al no advertir ningún acto irregular desplegado por la funcionaria. Indicó que la funcionaria, pese a la alta carga laboral del despacho, adoptó a tiempo las decisiones correspondientes al interior del proceso de regulación de visitas, siendo entonces diligente a la hora de resolver el proceso. Sostuvo que las decisiones de la doctora Ramírez Pérez fueron adoptadas conforme al ordenamiento jurídico, amparada en el principio de independencia y autonomía judicial previsto en el artículo 228 de la Constitución y el 5º de la Ley 270 de 1996, sin que las decisiones se evidenciaran como arbitrarias o caprichosas, por lo que no resultaba procedente efectuar reproche disciplinario de la investigada. Precisó que la juez encartada ejecutó sus funciones «de manera satisfactoria, demostrándose el compromiso que tenía la funcionaria en la realización de la misión funcional, respetando siempre los derechos y garantías fundamentales del ciudadano Jairo Rincón Martínez, quien no estuvo de acuerdo con algunos de sus pronunciamientos, pero eso no significa que la mencionada Juez hubiese fallado en forma dolosa para perjudicar al quejoso». 8 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. 9 Documento 027AutoDeArchivo, de la carpeta CuadernoOriginal contenida en la carpeta 68001250200020220043000 a su vez contenido con la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. Página 8 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Concluyó entonces que no concurrían motivos para formular cargos en contra de la funcionaria investigada al encontrar que con su comportamiento no incumplió los deberes funcionales que le asistían y tampoco abusó o se extralimitó en el ejercicio de estos ni de sus derechos.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso, mediante escrito presentado el trece (13) de enero de 202410 interpuso oportunamente11 recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en auto del dieciocho (18) de diciembre de 2023.

Señaló que el proceso de regulación de visitas duró cinco (5) años en manos de la funcionaria investigada, quien desplegó actuaciones que calificó como inocuas, desgastantes y sesgadas a favor de la demandada. Indicó haber presentado más de treinta (30) derechos de petición a la funcionaria a los cuales no se le dio respuesta, desconociendo que todas las autoridades tienen el deber de responder las peticiones presentadas. Refirió que, en curso de la primera audiencia llevada a cabo dentro del proceso, la doctora Ramírez Pérez se centró en atacarlo, permitió recibir el testimonio de una persona que él no conocía, dándole 10 Documento 030QuejosoAllegaRecursoApelacion, de la carpeta CuadernoOriginal contenida en la carpeta 68001250200020220043000 a su vez contenido con la carpeta PRIMERA INSTANCIA del

expediente digital. 11 La decisión interlocutoria proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2023 se notificó y comunicó por medios electrónicos tanto al quejoso, a la funcionaria investigada y al Ministerio Público el doce (12) de enero de 2024, tal como consta en el documento 028OficiosLibrados, de la carpeta CuadernoOriginal contenida en la carpeta 68001250200020220043000 a su vez contenido con la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. Página 9 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO absoluta credibilidad y, por el contrario, desestimó los testimonios presentados por él.

Comparó el desarrollo del proceso con otro de similar naturaleza adelantado en Bogotá, concluyendo que la doctora Ramírez Pérez fue negligente al darle credibilidad únicamente a lo manifestado por la demandada sin contar con otros soportes probatorios. Finalmente, indicó que lo ocurrido con el incidente de incumplimiento lo perjudicó en la medida en que se le arrebató tiempo con su hijo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veinte (20) de febrero de 202412 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el veintitrés (23) de

febrero de 202413.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina 12 Documento 033AutoConcedeApelacionFuncionarios, de la carpeta CuadernoOriginal contenida en la carpeta 68001250200020220043000 a su vez contenido con la carpeta PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 13 Documento 01 68001250200020220043001 actadef, de la carpeta SEGUNDA INSTANCIA del expediente digital.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de

conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Constituye el escrito presentado por el quejoso un recurso de apelación? Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación en primer lugar hará referencia a la pretensión procesal en los recursos de apelación y posteriormente analizará el caso concreto. 7.2. La pretensión procesal en el recurso de apelación. De conformidad con lo sostenido por Jaime Guasp,15 el término procesal de «recursos» hace referencia a los procesos de 14 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. Pági na 11 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO impugnación, entendidos como aquellos trámites especiales adelantados ante la autoridad judicial, destinados a controvertir los resultados procesales obtenidos en un proceso principal.

Conforme a lo anterior, el recurso de apelación se convierte en un proceso independiente de impugnación, el cual se fundamenta en una pretensión procesal distinta. El objeto o pretensión de este nuevo proceso es el de depurar las conclusiones procesales definidas en la sentencia de primera instancia, corrigiendo los yerros que se

evidencian en esta. En definitiva, la pretensión en el recurso de apelación constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a la resolución judicial adoptada en la primera instancia y sustituirla por otra. Entendiendo la pretensión como una declaración de voluntad por medio de la cual se le solicita una actuación al juez16, es claro que a quien le incumbe fijar la pretensión es al que interpone el recurso de apelación y para ello debe solicitar al funcionario de alzada la revisión o depuración de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, exponiendo los argumentos que a su juicio exigen se estudie tal decisión, esto es, exteriorizando los yerros que se estiman cometidos por el juez de primera instancia y solicitando se sustituya dicha decisión. En consecuencia, y a efectos de que el superior estudie un recurso de apelación, este debe estar debidamente sustentado. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, estableció el deber de sustentar el recurso de apelación en la media en que se debe acudir al uso de dicho recurso «solo en aquellos casos 15 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo II. Cuarta Edición, Civitas 1998 16 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Cuarta Edición, Civitas 1998, pág. 206. Pági na 12 | 20

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INTERLOCUTORIO en que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación». 7.3. El caso concreto. De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso el quejoso, en su escrito, no presentó las razones de disenso respecto de la providencia proferida por el a quo el dieciocho (18) de diciembre de 2023 a través de la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias. En efecto, de la lectura del documento se pudo determinar que la inconformidad alegada por el recurrente no controvierte las razones que fundamentaron la decisión de la primera instancia según la cual la conducta desplegada por la funcionaria Pérez Martínez al interior del proceso de regulación de visitas identificado con el radicado No. 20190039700, no se evidenciaba contraria a los deberes funcionales que se le imponían a esta en su condición de juez de familia y se limita a reprochar que: (i) la funcionaria tardó cerca de cinco (5) años en resolver el asunto, situación que lo perjudicó al despojarle tiempo para compartir con su hijo; (ii) la doctora Ramírez Pérez no contestó cerca de treinta (30) derechos de petición presentados por él, con lo que incumplió el deber de las autoridades de responder las peticiones presentadas; (iii) la funcionaria en curso del proceso lo discriminó por su condición de hombre; (iv) la doctora Pérez Martínez adoptó la decisión sin atender a las pruebas, en especial, las aportadas por él. Respecto del primer reparo manifestado por el recurrente en su alzada

considera esta Corporación que el trámite dado por la doctora Ramírez Pérez al proceso de regulación de visitas se realizó de forma célere y eficaz. Pági na 13 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En efecto, el reparto del asunto al despacho de la investigada se realizó el veintinueve (29) de agosto de 2019 y por medio de auto del tres (3) de septiembre siguiente se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la demandada, quien presentó contestación el primero (1º) de octubre de 2019. Una vez vencido el término de traslado, mediante auto del veintidós (22) de octubre de 2019 se decretaron pruebas y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, sin embargo, como una de las pruebas ordenadas fue la visita social al domicilio del demandado quien residía en el municipio de Tabio – Cundinamarca, fue necesario ordenar, el veintisiete (27) de noviembre de 2019, el respectivo despacho comisorio, el cual fue recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio el diecisiete (17) de enero de 2020 despacho que subcomisionó a la Comisaria de Familia de Tabio para practicar la visita social, constando informe de dicha autoridad del once (11) de marzo de 2020 en el que figura que no fue posible realizar la diligencia pues el señor Jairo Rincón Martínez manifestó

que «no va a permitir dicha visita porque eso debe ser con una orden no así porque si además yo no sé por qué me van a hacer eso no estoy de acuerdo» negándose a dar la dirección de su casa, por lo que, el dieciséis (16) de marzo siguiente, el juzgado ordenó regresar las diligencias al juzgado comitente dada la imposibilidad de realizar la diligencia. El once (11) de septiembre de 2020, luego de que se levantará la suspensión de términos prevista por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, que corrió del dieciséis (16) de marzo al treinta (30) de junio de 2020 y habiéndose recibido el despacho comisorio diligenciado, se fijó el veintiocho (28) de septiembre de 2020 para llevar a cabo la Pági na 14 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO audiencia única. En la fecha establecida se llevó a cabo la diligencia y se profirió la sentencia que terminó con la actuación.

Conforme al anterior relato, es evidente que la funcionaria tramitó con celeridad el proceso puesto a su conocimiento y que si bien éste se decidió dentro del año siguiente, no debe perderse de vista que los términos judiciales estuvieron suspendidos cerca de tres meses y medio y que el demandante, aquí quejoso, no colaboró con la prueba

ordenada por la funcionaria, con lo que no es verídico que la funcionaria demorara cinco (5) años la resolución del asunto y que ello impidiera al señor Rincón Martínez compartir con su hijo, pues durante el tiempo de tramitación del proceso podía visitar a su hijo conforme a lo acordado con la madre del menor previamente y que finalmente no fue modificado por la funcionaria. En lo que atañe a los derechos de petición presentados por el quejoso, debe señalar esta Comisión que revisado el expediente contentivo del proceso de regulación de visitas identificado con el radicado No. 20190039700, se puede evidenciar que el señor Rincón Martínez presentó derecho de petición el sábado doce (12) de septiembre de 2020 al cual se le dio respuesta mediante auto del catorce (14) de septiembre siguiente en el que se le precisó al quejoso que el derecho de petición no era la vía adecuada para dar celeridad a los trámites judiciales, no obstante, se le informó del estado del proceso en ese momento. Ahora bien, luego del veintiocho (28) de septiembre de 2020, data en la cual terminó el proceso, se recibieron múltiples peticiones del quejoso alegando incumplimiento de lo ordenado en la sentencia por parte de la madre del menor, escritos que originaron, en primer lugar, diferentes órdenes de seguimiento al cumplimiento de lo ordenado Pági na 15 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mediante autos del primero (1º) de febrero y doce (12) de mayo 2021 verificándose los respectivos informes por parte de la Trabajadora Social y, finalmente, la apertura del incidente de incumplimiento mediante auto del veintiocho (28) de mayo de 2021 realizándose audiencia el trece (13) de julio de 2021 en la cual se llevó a cabo interrogatorio a las partes y se ordenó la práctica de un informe psicológico y psiquiátrico del grupo familiar, que finalmente, a la fecha de retiro de la funcionaria investigada [primero (1º) de julio de 2022] no se logró hacer por cuanto el quejoso no suministró la información requerida por el Instituto de Medicina Legal.

En atención al anterior relato, es claro para esta Comisión que la funcionaria dio el trámite correspondiente a las diferentes solicitudes presentadas por el quejoso en los que reprochaba el incumplimiento de lo ordenado en la providencia del veintiocho (28) de septiembre de 2020, razón por la cual el reproche alegado en la alzada carece de fundamento. Respecto de la supuesta discriminación desplegada por la doctora Pérez Martínez en contra del quejoso, esta Corporación debe señalar que al realizar un análisis de las pruebas aportadas en el curso de la actuación, en especial el proceso de regulación de visitas identificado con el radicado No. 20190039700 y particularmente las audiencias realizadas el veintiocho (28) de septiembre de 2020 y trece (13) de julio de 2021, se pudo evidenciar que el comportamiento de la

investigada en ningún momento reflejó un sesgo o discriminación en contra del quejoso en razón a su género, sino que, la conducta desplegada por la funcionaria evidenció una total imparcialidad frente a las partes en

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