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CNDJ - 192.-Decreta TERMINACIÓN-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1108020220076900

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 192.-Decreta TERMINACIÓN-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1108020220076900
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200769 00

Asunto: Funcionario Primera Instancia Aprobado según Acta No. 08 de la fecha.

Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 4 de mayo de 20231, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Jaime Humberto Moreno Acero, Álvaro Augusto Navia Manquillo y Juan Carlos Santacruz López, en calidad de Magistrados de la Sala de Decisión Penal en tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de conformidad con la queja interpuesta por la señora María Ascensión Pedraza de Rotavista, por conducto de su apoderada judicial, doctora Marieh Hamidi Pinzón. ANTECEDENTES Dio origen al asunto, el escrito de queja de la abogada Marieh Hamidi Pinzón2, apoderada de la señora María Ascensión Pedraza de Rotavista, quien manifestó que, los Magistrados denunciados incurrieron en la infracción de sus deberes funcionales, con sustento en lo siguiente: 1 Archivo digital titulado “007 APERTURA DE INVESTIGACION” 2 Archivo digital titulado “QUEJA DISCIPLINARIA (1)” en carpeta “001 QUEJA Y SOPORTE” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200769 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Indicó que, la señora María Ascensión Pedraza de Rotavista contaba con 94 años de edad, y que, debido a la desaparición de su hijo Isaías Jesús Rotavista Pedraza, inició proceso por muerte presunta, el cual, le correspondió al Juzgado 3° de Familia de Oralidad de Cali, mismo que mediante sentencia del 30 de enero de 2020 declaró la muerte legal presunta por desaparecimiento de su hijo, y fijó como fecha presuntiva de la muerte el 1° de junio de 1994.

Contó que, en la acción de tutela se puso de presente que el hijo fue quien siempre veló por el sustento de la señora y de su hogar, sumado a ello, se suministraron los datos en los que comenzó a cotizar para seguridad social y pensión, lo que tuvo lugar a partir mes de junio del año 1971. En el mes de noviembre de 2021, su cliente solicitó ante la Administradora de Pensiones Colpensiones, en calidad de madre beneficiaria, la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho, para lo cual anexó los documentos correspondientes; no obstante, mediante Resolución SUB 25531 del 31 de enero de 2022, se decidió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque el hijo de su prohijada contaba con un núcleo familiar. Relató que, conforme a lo expuesto, acudió al amparo constitucional en donde solicitó la protección de sus derechos fundamentales, en

donde le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, se tramitó bajo el radicado 76-622-3104001-2022-00055-00, y resolvió el amparo mediante sentencia No. 052 del 1° de agosto de 2022, en la que tuteló y ordenó: Pági na 2 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a persona de la tercera edad, derecho pensional, seguridad social, la vida, el mínimo vital, y la dignidad humana en favor de la señora MARIA ASCENSIÓN PEDRAZA DE ROTAVISTA, por los argumentos esbozados en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESpor intermedio de su Representante Legal y/o quien haga sus veces que, en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubieren hecho, reconozca y pague la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a la señora MARIA ASCENSIÓN PEDRAZA DE ROTAVISTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 29.846.913, desde el 01 de junio de 1994.

TERCERO: Que dicho reconocimiento y pago sea en forma indexada de acuerdo con lo establecido en la ley y la jurisprudencia mencionada en la

parte considerativa de ésta sentencia y demás normas concordantes; es decir, desde el 1 de junio de 1994, mesadas que deberán ser pagadas con sus respectivos intereses moratorios sobre las mesadas pensionales desde el 1 de junio de 1994 a la tasa máxima vigente para cuando se efectúe el pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: ADVERTIR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, que el incumplimiento a lo decidió en este fallo dará lugar a las consecuencias legales y judiciales correspondientes, en especial las contenidas en el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código Penal correspondientes, referentes al delito de Fraude a Resolución Judicial y que de lo actuado en su cumplimiento debe dar aviso de manera inmediata…” (sic).

Agregó que, dicha decisión fue impugnada por la accionada, y que dicho trámite le correspondió conocerlo a la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en donde los aquí inculpados, resolvieron la impugnación mediante sentencia de tutela aprobada en Acta No. 314 del 29 de agosto de 2022, en la que se decidió: “DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por falta de competencia territorial del Juez Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), en consecuencia, REMITIR de forma inmediata las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de los juzgados del circuito con sede en Pereira (Risaralda), para que proceda de

conformidad”. Pági na 3 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así como se ordenó: “REMITIR copias de esta providencia y del expediente tutelar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que, si lo considera pertinente, inicie las actuaciones a que haya lugar respecto de la doctora Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta, en su condición de Juez Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), para que se determine si incurrió en alguna acción u omisión vulnerante de la Constitución y la Ley al tramitar y fallar la presente demanda constitucional”. (sic).

Explicó que el 7 de septiembre de 2022, su mandante presentó acción de tutela por vía de hecho contra la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga con la que buscaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso por vía hecho judicial y a la protección especial al adulto mayor, la cual le correspondió por reparto a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado No CUI 11001020400020220184400 Número Interno 126249, sin precisar qué pasó allí. Expuso que los doctores Jaime Humberto Moreno Acero, Álvaro Augusto Navia Manquillo y Juan Carlos Santacruz López, en su calidad de Magistrados de la Sala de Decisión Penal de Tutelas del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, al resolver la impugnación de la acción de tutela y proferir la sentencia de tutela aprobada en Acta No. 314 del 29 de agosto de 2022, vulneraron el ordenamiento jurídico e infringieron sus deberes funcionales, lo cual es un acto irregular violatorio de los derechos fundamentales de su poderdante, y con ello, “incurrieron en una clara denegación de justicia, profiriendo una decisión abiertamente prevaricadora”, porque Pági na 4 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA en sentencia de tutela No. 052 del 1° de agosto de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, al decidir tutelar los derechos fundamentales de la señora María Ascención, lo hizo bajo el análisis de fondo del caso, luego de revisar y estudiar que si estaban dados los requisitos de procedibilidad y si estaban presentes los factores de competencia.

Señaló que los Magistrados disciplinados tomaron la decisión de nulitar de manera “arbitraria basándose únicamente en conjeturas”3. Aclaró que, no era cierto que su poderdante estuviera domiciliada en la ciudad de Armenia a la fecha de presentación y trámite de la acción de tutela, por lo que, el sitio de domicilio y donde recaerían los efectos

del perjuicio era en el municipio de Roldanillo, lugar precisamente en el cual se efectuó el pedimento constitucional y donde se reconoció la violación de sus derechos fundamentales. 3 En la queja se expuso en relación con este punto que: “(…) Revisado el expediente tutelar se constató que MARÍA ASCENCIÓN PEDRAZA DE ROTAVISTA presentó la acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), sin indicar dirección de notificación alguna en su escrito, pues solo plasmó un correo electrónico, no obstante, en los anexos del libelo, se observa una declaración extrajuicio donde se dice que la actora vive en el Bloque 2, apto 304, barrio Tanambí del municipio de Quimbaya, Quindío. Ahora, la entidad accionada puso de presente la nulidad por falta de competencia ante el desconocimiento del factor territorial, al considerar que la demandante no cuenta con lazos de arraigo en el municipio de Roldanillo y, ni siquiera en el departamento del Valle del Cauca, pues vive en el Quindío, es allí donde despliega sus actividades diarias. SIENDO ESTO UNA CONJETURA SIN SUSTENTO REAL, MÁXIME QUE NUNCA SE HIZO NINGUNA MANIFESTACIÓN O PRONUNCIMIANTO EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN SEDE DE PRIMERA INSTANCIA. En tal sentido, conforme al material probatorio allegado, “…se constató que MARÍA ASCENCIÓN PEDRAZA DE ROTAVISTA presentó ante Colpensiones la solicitud de pensión de sobrevivientes en la

ciudad de Pereira (Risaralda), y en la cual relacionó como lugar de residencia el Bloque 2 Apto 304 barrio Tanambí en el municipio de Quimbaya (Quindío)…, Dicha dirección, se reitera, coincide con la indicada en la declaración extrajuicio de amistades3 y la consignada en la historia laboral del señor Isaías Jesús Rotavista Pedraza4 emitida por Colpensiones, documentos que fueron anexados al escrito tutelar que se presentó en la primera instancia. Igualmente, se aprecia en las diferentes bases públicas de datos de las entidades nacionales, tales como el ADRES, que reporta que la petente recibe atención en salud en dicha municipalidad: Así las cosas, llama poderosamente la atención de la Sala que la Juez Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), al efectuar la admisión de la demanda, no verificó el cumplimiento mínimo de los presupuestos procesales, establecidos para todo tipo de acción5, y antes de abordar el fondo de las pretensiones de la accionante, desatendió la labor de comprobar si era competente o no para conocer del asunto, ya que “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo”6. En este sentido, al revisar el expediente de la referencia, esta Sala observa que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo carecía por completo de competencia para tramitar y decidir el presente asunto, en razón, del desconocimiento del factor territorial de competencia

de los jueces de tutela, puesto que en realidad debió presentarse esta acción de amparo en la ciudad de Pereira (Risaralda) lugar donde presuntamente ocurre la vulneración o amenaza, pues fue allí donde se elevó la solicitud pensional o, en su defecto, en Armenia (Quindío), sitio en el que presuntamente se pueden producir sus efectos por ser el lugar de residencia de la tutelante. Aunado a lo anterior, la accionante en el escrito de la demanda no expuso, de forma alguna, razón que justificara por qué presentó la acción de tutela en el municipio de Roldanillo (Valle del Cauca), de modo que no se constató un vínculo de la libelista con dicho municipio, distinto a la circunstancia de que fue su voluntad escogerlo para presentar la acción. Al respecto, en ningún caso puede considerarse el querer del tutelante como un criterio válido para fijar la competencia para la presentación de la acción de tutela, cuando se estén desconociendo los factores que determinan la competencia del juez de tutela, como en este caso, el factor territorial. Pági na 5 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Citó de nuevo un aparte de las consideraciones de la Sala de los aquí implicados, donde se expuso: “(…) En este sentido, al revisar el expediente de la referencia, esta Sala observa que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo carecía por completo de competencia para tramitar y decidir el presente asunto, en razón, del desconocimiento

del factor territorial de competencia de los jueces de tutela, puesto que en realidad debió presentarse esta acción de amparo en la ciudad de Pereira (Risaralda) lugar donde presuntamente ocurre la vulneración o la amenaza, pues fue allí donde se elevó la solicitud pensional o, en su defecto, en Armenia (Quindío), sitio en el que presuntamente se pueden producir sus efectos por ser el lugar de residencia de la tutelante. (…)”. Con lo anterior, manifestó que, para fecha de la solicitud de amparo constitucional, su cliente no solo residía, sino que estaba domiciliada en el municipio de Roldanillo, en la dirección carrera 3 A con Calle 11 No. 13 – 06 Barrio San Sebastián, en el cual, la señora habitaba con su hija Helena Rotavista desde febrero de 2022. Aseguró que si se revisaba el historial clínico de la señora María Ascensión Pedraza De Rotavista, se podía inferir que había sido atendida en varias oportunidades en los centros médicos de Roldanillo, por lo que insistió que ese era su sitio de residencia y domicilio para la época de presentación de la acción de tutela. Agregó además que, la Sala de manera equivocada consideró que, revisado el expediente tutelar se constató que María Ascensión Pedraza de Rotavista presentó la acción de tutela ante el Juzgado Pági na 6 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), sin indicar dirección de notificación alguna en su escrito, pues solo plasmó un correo electrónico, no obstante, en los anexos del libelo, se observa una declaración extrajuicio donde se dijo que la actora vivía en el Bloque 2, apto 304, barrio Tanambí del municipio de Quimbaya, Quindío, obviando la Sala ad quem que la misma data de 2017, luego no podía ser tenida como prueba de su domicilio actual. Relató que otro acápite de la sentencia “arbitrario” fue cuando aseveró el juez constitucional que la entidad accionada puso de presente la nulidad por falta de competencia ante el desconocimiento del factor territorial, al considerar que la demandante no contaba con lazos de arraigo en el municipio de Roldanillo, siquiera en el departamento del Valle del Cauca, conjetura que, en su criterio carece de sustento, dado que, nunca se hizo ninguna manifestación o pronunciamiento en el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia sobre dicho aspecto ni se probó que la accionante viviera en el Quindío, o que allí era donde realizaba sus actividades diarias. Cuestionó la veracidad de la constancia que obraba en el expediente según la cual, en sede de alzada, se hizo saber por parte de una empleada adscrita al despacho del allí ponente que: “La auxiliar judicial del despacho del Magistrado Ponente con el fin de obtener una justificación de parte de la accionante, respecto de por qué presentó acción de tutela en la ciudad de Roldanillo (Valle del Cauca), se

intentó establecer comunicación telefónica con la señora MARÍA ASCENCIÓN PEDRAZA DE ROTAVISTA al abonado 3113519295, donde respondió la señora Luz Helena Pedraza Rotavista, quien indicó que su madre ‘es sorda y no escucha nada’, por tal razón, se le solicitó Pági na 7 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA a la señora Luz Helena responder unas preguntas de rutina, ésta alegó que ‘por qué tenía que responder todo esto’ y, finalmente, de forma intempestiva, colgó la llamada telefónica, intentándose comunicar esta Colegiatura nuevamente con ella en tres oportunidades más, empero, no se recibió contestación por parte de la misma”. (sic).

Insistió la apoderada contractual que, la “sentencia” proferida por los aquí implicados, no soporta un rigor probatorio y “se basa en conjeturas de la Sala”, pues, sin ningún medio real se constató si la señora estaba o no domiciliada en Roldanillo, pese a que se trataba de la protección de derechos fundamentales de una señora de más de 94 años de edad, y que, bajo su criterio, “merecía mínimamente un poco más de respeto” por parte del ponente de la decisión, pues, si lo que se quería era determinar el domicilio real de la señora, pudo citarle o realizar una audiencia virtual a través del correo electrónico que la

accionante le había proporcionado, o excepcionalmente, convocarla mediante despacho comisorio a la municipalidad de Roldanillo, luego, no se hizo un estudio “juicioso, riguroso y minucioso”, de conformidad con los requisitos mínimos como el de la competencia de territorialidad alegada. Así mismo, llamó su atención el hecho de que en la constancia se hubiese dicho que, la señora Luz Helena Pedraza Rotavista, indicó que su madre “es sorda y no escucha nada”, no obstante, para la Sala ninguna consideración le valió tal situación, esto es, que se tratara de una persona de especial protección por su edad, y que además, “lo era en el sentido de la constancia, también por una disminución auditiva que le impediría responder las preguntas de forma correcta”, Pági na 8 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA siendo estos aspectos los que le debieron haber permitido a los disciplinados concluir que, se trataba de una persona sobre la cual se debía fallar de “manera célere” el amparo invocado y no tramitarlo como si se tratase de un proceso ordinario.

Advirtió que, con tal decisión se evidenció que su cliente debía iniciar un proceso ordinario laboral el cual llevaría poco más de 5 años aproximadamente, mismos que, le parecen excesivos en proporción con la expectativa de vida reflejada en los índices del DANE con su

poderdante, “a decir tendría que vivir hasta los 99 o mas (sic) años de edad, sin que exista justicia que medie a favor de mi cliente”. Finalmente, recordó que, con la pandemia y la evolución del derecho, se debían garantizar los derechos fundamentales y no quedarse en formulas “pétreas” como las establecidas en el Decreto 2591 de 1991, que, si bien sirvieron como base para esa época, en la actualidad, “han ido perdiendo el rigor que la SALA DEL TRIBUNAL, les dio en su sentencia. (…)”. Consideró que, los encartados infringieron sus deberes funcionales consagrados en el numeral 1°, 2°, 15 y 20 de la Ley 270 de 1996. Manifestó allegar documentales y elevó solicitud probatoria.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 4 de octubre de 20224, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien funge como ponente. 4 Archivo digital titulado “002 11001080200020220076900 ACTA” Pági na 9 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

2Mediante proveído del 4 de mayo de 20235, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los doctores Jaime Humberto Moreno Acero, Álvaro Augusto Navia Manquillo y Juan Carlos Santacruz López, en calidad de Magistrados de la Sala de

Decisión Penal en tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Etapa procesal en la que se recaudaron, los siguientes medios probatorios que interesan a la actuación: - Correo electrónico del 13 de junio de 20236, a través del cual la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, rindió informe de las actuaciones dentro de la acción de tutela No.766223104001202200055-01, adelantada por María Ascensión Pedraza de Rotavista en contra de Colpensiones; y remitió el expediente digital. El 20 de junio de la misma data, se informó7 que se expidió nuevamente el oficio de respuesta en atención a que el del 13 anterior, se envió con un archivo incorrecto. Se señaló que, la acción de tutela fue repartida el 18 de julio de 2022 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, mismo que la admitió el 19 de julio siguiente, y, surtido el trámite de rigor, dictó sentencia el 1° de agosto de 2022, en la que tuteló los derechos de la accionante y ordenó el pago de la pensión reclamada debidamente indexada; decisión que fue impugnada, por lo que, por reparto le correspondió al despacho del doctor Jaime Humberto Moreno Acero, quien, en proveído del 29 de agosto de 2022, resolvió declarar la 5 Archivo digital titulado “007 APERTURA DE INVESTIGACION” 6 Archivo digital titulado “011 RtaOficioSj.GABD-19882-AnexosenCarpetaN°12” 7 Archivo digital titulado “016 RtaOficioSj.GABD-20897-Informe TribunalSuperiordeBuga”

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA nulidad de lo actuado y remitir el asunto a la Oficina Judicial de

Pereira. Así mismo, se indicó que, conforme lo anotado no se envió la tutela a revisión por la Corte Constitucional en la medida que la providencia que declaró la nulidad no era susceptible de revisión. Anexó de nuevo el link de acceso al expediente digital del proceso de la referencia. - Oficio No. 6514 del 16 de junio de 20238 por medio del cual la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rindió informe de la acción de tutela interpuesta por María Ascensión Pedraza de Rotavista contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con ocasión de la nulidad decretada dentro del radicado No. 2022-00055-01, en donde puso de presente que, el trámite fue asignado por reparto el 9 de mayo de 2022 al despacho de la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuéllar con radicación interna No. 126249. Indicó que, mediante auto del 7 de septiembre de 2022 la Sala avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por María Ascensión Pedraza de Rotavista contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; asimismo, dispuso vincular al trámite al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, la Administradora

Colombiana de Pensiones Colpensiones y las partes e intervinientes del proceso de tutela No. 7662231040012022-00055; el cual se notificó a la accionante, autoridades accionadas y demás vinculados con comunicación 28637 del 8 de septiembre de 2022. 8 Archivo digital titulado “014 RtaOficioSj.GABD-19890-AnexosenCarpetaN°015” Página 11 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Concluyó su informe en que, la Sala mediante fallo del 20 de septiembre de 2022, resolvió declarar improcedente9 la acción de tutela en cita, decisión que fue notificada a las partes e intervinientes el 29 de septiembre siguiente mediante comunicación 30954; asimismo, comunicó que la accionante no presentó impugnación dentro del término legal, ante lo cual se procedió a enviar el expediente de tutela como corresponde a la Corte Constitucional el 6 de noviembre del 2022, asignándose bajo el número T9121284 del 29 de noviembre del 2022, en donde no fue seleccionada para revisión.

Allegó copia del expediente digital. - Mediante oficio CSG –2969 del 26 de junio de 202310, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las actas de posesión, correspondientes al nombramiento de los doctores Jaime Humberto Moreno Acero, Álvaro Augusto Navia Manquillo y Juan

Carlos Santacruz López, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, así como, oficio CSG – 0657 de la misma data11, correspondiente a la transcripción de lo pertinente del acta número 35, de la sesión ordinaria de sala de plena celebrada el 13 de noviembre de 2012. Copia del oficio CSG – 065612 el que transcribe fragmento del acta no. 2 correspondiente a la sesión ordinaria de sala plena celebrada el 7 de 9 Bajo las siguientes consideraciones: “(…) En el asunto bajo examen, MARÍA ASCENCIÓN PEDRAZA DE ROTAVISTA cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 29 de agosto de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional rad.: 766223104001-2022-00055, para salvaguardar el derecho al juez natural.(…) 4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, porque la tutela no satisface los requisitos generales de procedencia. Esto, debido a que, como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una decisión de la misma naturaleza, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.(…) No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la pretensión de la demandante no está llamada a prosperar.

10 Archivo digital titulado “017 CalidadDr.AlvaroAugustoNaviaManquillo” 11 Archivo digital titulado “017 CalidadDr.AlvaroAugustoNaviaManquillo” 12 Archivo digital titulado “018 CalidadDr.JaimeHumbertoMorenoAcero” Página 12 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA febrero de 2002, junto con copia de diligencia de posesión No. 039, correspondiente al doctor Jaime Humberto Moreno Acero.

A su escrito adjuntó, copia del Acuerdo No. 1264 del 29 de noviembre de 2018, en el que, se nombra en propiedad al doctor Juan Carlos Santacruz López, junto con la copia de diligencia de posesión No. 05. - Mediante correo electrónico del 9 de agosto de 202313, se remitió por parte del Coordinador de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, información en la que hizo constar los salarios devengados durante el periodo 2022-2023 por los investigados, así como la relación de los datos de ubicación de los aquí implicados. - El 6 de septiembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación14 15 16 y la Secretaría Judicial de esta Comisión17 18 19, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados. - Obra constancia secretarial del 7 de septiembre de 202320, en el que el entonces Secretario Judicial certificó que revisado el sistema de

gestión siglo XXI, no se halló que haya cursado o estuviera en curso otras actuaciones relacionadas con los mismos hechos. 3Por medio de proveído del 17 de octubre de 2023, a efecto de dar impulso al trámite, se ordenó requerir a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados del Circuito con sede en Pereira, para que en el término improrrogable de cinco (5) días remitieran de forma detallada, 13 Archivo digital titulado “025 RtaOficioSj.GABD-28658Salarios” 14 Archivo digital titulado “026 CertificadoAntecedentesProcuraduriaDrJaimeHumbertoMoreno” 15 Archivo digital titulado “028 CertificadoAntecedentesProcuraduriaDrJuanCarlosSantacruz” 16 Archivo digital titulado “030 CertificadoAntecedentesProcuraduriaDrAlvaroAugustoNavia” 17 Archivo digital titulado “027 CertificadoAntecedenteCNDJ_DrJaimeHumbertoMoreno” 18 Archivo digital titulado “029 CertificadoAntecedentesCNDJ_DrJuanCarlosSantacruz” 19 Archivo digital titulado “031 CertificadoAntecedentesCNDJ_DrAlvaroAugustoNavia” 20 Archivo digital titulado “032 Cursan” Página 13 | 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA un informe sobre el trámite que surtió la acción de tutela remitida por competencia el 29 de agosto de 2022, por la Sala de Decisión Penal

en tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, radicada bajo el No. 76622-31-04-001-2022-00055-01, presentada por la señora María Ascensión Pedraza de Rotavista contra Colpensiones21. En cumplimiento de lo anterior, la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pereira, Risaralda, remitió comunicación22 en la que informó al respecto que, la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, envió correo a la Oficina Judicial el día 8 de septiembre de 2022, donde le solicitó realizar el reparto de los juzga

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