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CNDJ - 192.AUSENCIA DE ILICITUD SUSTANCIAL-F1108020240200

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 192.AUSENCIA DE ILICITUD SUSTANCIAL-F1108020240200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, seis (6) de febrero de 2024

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00402 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 001 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tiene origen en la remisión de copias ordenada por esta corporación mediante providencia del 18 de agosto de 20212, la cual tenía como propósito investigar las conductas en que pudieron incurrir los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta en el proceso disciplinario de radicado 500011102000 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo denominado «04 COMPULSA 201400611-01» del Expediente Digital. 2014 00611 01, adelantado en contra del auxiliar de la justicia Frei René Quintero Camacho, en el cual posiblemente se afectaron garantías fundamentales al disciplinable, situación que condujo a la declaratoria

de nulidad de lo actuado por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Específicamente, la situación que motivó la orden de remitir copias consistió en que los magistrados que componían la sala dual que tomó la decisión de sancionar disciplinariamente al señor Quintero Camacho profirieron, el 17 de abril de 2020, una sentencia que resultaba incongruente respecto de la formulación de cargos realizada en contra del entonces disciplinado, pues se le había atribuido falta gravísima descrita en el artículo 55.1 del CUD, en armonía con la descripción típica de «cohecho impropio», pero se le sancionó por la misma infracción, con fundamento en el delito de «concusión».

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante acta de reparto del 22 de septiembre de 20213 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2. En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 29 de abril de 20224, se ordenó abrir indagación previa, con el fin identificar a los funcionarios que estuvieron a cargo del proceso disciplinario con radicado nro. 50001110200020140061100, y verificar las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir. 3.3. En el auto de apertura de indagación previa se ordenó a la Secretaría Judicial de esta corporación incorporar copia del expediente 3 Expediente digital | 01 11001080200020210040200 ACTA. 4 Archivo denominado «06 FU 2023 00027 IND REM COMP BTA», ibidem.

Página 2 | 28 disciplinario y otras pruebas, necesarias a efectos de establecer la posible responsabilidad disciplinaria en cabeza de los magistrados que tuvieron bajo su responsabilidad el trámite del asunto disciplinario referenciado. 3.4. Allegadas las respuestas al expediente disciplinario, mediante auto de apertura de investigación disciplinaria del 19 de mayo de 20235 se ordenó investigar a los doctores María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. 3.5. Mediante auto del 5 de septiembre de 20236, se ordenó la práctica de pruebas necesarias, conducentes y pertinentes a efectos de determinar la posible responsabilidad disciplinaria en cabeza de los magistrados investigados. 3.6. El 25 de septiembre de 2023 se recibió la versión libre7 de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, mientras que el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz no se presentó a las diligencias citadas. 3.7. Mediante auto del 28 de septiembre de 20238, se decretó como prueba adicional el testimonio de la doctora Constanza Morales, prueba que se practicó en diligencia del 17 de octubre de 20239. 3.8. El 21 de noviembre de 202310, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió11 traslado a los sujetos procesales 5 Archivo denominado «23 FU 2021 00402 00 INVEST», Ibidem. 6 Archivo denominado «41 2021 00402 PRUEBAS», Ibidem. 7 Archivo denominado «52

11001080200020210040200_R110010802005CSJVirtual_01_20230925_083000_V 09_25_2023 02_45 PM UTC», Ibidem. 8 Archivo denominado «55 FU 2021 00402 PRUEB», Ibidem. 9 Archivo denominado «64 11001080200020210040200_R110010802005CSJVirtual_01_20231017_100000_V», Ibidem. 10 Archivo denominado «66 FU 2021 00402 CIERRE», Ibidem. 11 Archivos denominados «67 MA-43361-MP», «68 MA-43363-TELEG», «69 MA-43364-TELEG», Ibidem. Página 3 | 28 para presentar los alegatos de que trata el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019. 3.9. Dentro del término legal, mediante correo electrónico del 28 de noviembre de 202312, la disciplinable Maria de Jesús Muñoz Villaquirán presentó sus alegatos precalificatorios13 en un escrito compuesto por 3 folios. Por su parte, el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortíz guardó silencio. 3.10. Mediante constancia secretarial del 16 de enero de 202414, el expediente pasó al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, antes salas jurisdiccionales de los consejos seccionales de la judicatura, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y

239 de la Ley 1952 de 201915. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del 12 Archivo denominado «70 CORREO CON ESCRITO Y ADJUNTO DRA. MARIA DE JESUS», Ibidem. 13 Archivo denominado «ALEGATOS PRECALIFICATORIOS 2021 402», ubicado en la carpeta llamada «71 ESCRITO ALEG. Y ADJUNTO DRA. MARIA» del Expediente Digital 14 Archivo denominado « 73 PASO AL DESPACHO », Ibidem. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Página 4 | 28 Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el

contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por las presuntas irregularidades que llevaron a la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario identificado con radicado nro. 500011102000 2014 00611 00? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la actuación no puede proseguirse al no encontrarse los presupuestos necesarios para construir un reproche disciplinario en relación con las presuntas irregularidades que llevaron a la declaratoria de nulidad de lo actuado por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario identificado con radicado nro. 50001110200020140061100. Página 5 | 28 Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la imposibilidad de proseguir la actuación disciplinaria» como causa de terminación del proceso cuando se advierte que la conducta investigada no es sustancialmente ilícita; (4.2.2) la ilicitud sustancial en materia disciplinaria; (4.2.3) la organización de los despachos judiciales y el principio de confianza legítima como parámetro para funcionamiento de las células judiciales;

(4.2.4) el caso concreto. (4.2.1.) «La imposibilidad de proseguir la actuación disciplinaria» como causal de terminación del proceso cuando se advierte que la conducta investigada no es sustancialmente ilícita El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 contempla una serie de causales en función de las cuales puede ordenarse la terminación de las actuaciones disciplinarias. De dicho articulado se observa que la terminación procede cuando se verifica alguno de los siguientes escenarios taxativamente señalados: (i) que esté plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, (ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, (iii) que el disciplinado no cometió la conducta reprochada, (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria; o, (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Sin embargo, ni el mencionado artículo, ni los demás contenidos en la Ley 1952 de 2019 se han ocupado de establecer el alcance de cada una de esas causales a efectos de determinar hasta qué punto se materializa su verificación al interior de una causa disciplinaria de tal suerte que puedan ser utilizados por parte del juez disciplinario como causales efectivas de terminación anticipada del proceso. Por lo anterior, en esta oportunidad la Sala Dual abordará el estudio de cada una de esas causales con la finalidad de delimitar de algún modo su Página 6 | 28 alcance y que ello sirva de guía para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en el ejercicio de su función. En primer lugar, en cuanto al supuesto relacionado con la «comprobación de la inexistencia del hecho atribuido», bastaría con

dar una interpretación en el sentido literal a dicha condición, y así propender por la verificación, por parte del juez disciplinario, y así, con absoluta certeza, concluir que el hecho atribuido realmente no existió. En criterio de esta Sala Dual, el hecho atribuido que debe ser objeto de verificación tiene que corresponder en sentido estricto con aquel que es relacionado bien sea (i) en el escrito de queja, (ii) la remisión de copias, o (iii) la formulación de cargos, pues son estos los momentos en los cuales —durante la actuación disciplinaria— se delimitan los hechos y conductas que pueden llegar a ser constitutivos de falta disciplinaria. En segundo lugar, en cuanto al supuesto relacionado con la verificación de que «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», considera esta Sala Dual que para que resulte procedente su aplicación como causal de terminación de la actuación disciplinaria, el juzgador debe necesariamente acreditar la existencia del hecho atribuido, argumentar las razones por las cuales el mismo no está previsto como falta disciplinaria. En esta labor, el juez de instrucción o de juzgamiento —según sea el caso— deberá identificar con suficiencia y en desarrollo de la autonomía judicial que le cobija, las razones por las cuales esa conducta reprochada por el quejoso o el informante no puede constituir una falta disciplinaria; propósito que puede cumplir a través de diferentes tipos de racionamiento inherentes a la categoría dogmática de la tipicidad para los cuales puede apoyarse de las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos, manuales y cualquier otra herramienta regulatoria que resulte aplicable a la actuación disciplinaria objeto de terminación.

Página 7 | 28 En tercer lugar, frente a la causal relacionada con «que el disciplinado no cometió la conducta reprochada» bastará con la verificación fáctica, de que el sujeto frente a quien se inició la respectiva actuación disciplinaria no participó de la conducta reprochada, tarea para la cual el juzgador disciplinario debe haber desplegado toda su capacidad institucional, cumpliendo con la carga de la prueba necesaria para poder demostrar que en efecto el investigado no cometió la conducta que le fue reprochada. En cuarto lugar, frente a la existencia de una «causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria», basta con señalar que —en criterio de esta Sala Dual—, el juzgador disciplinario cuando se enfrente a una terminación de la actuación disciplinaria iniciada en contra de un funcionario bajo este supuesto debe verificar y argumentar la existencia de alguna de las causales taxativamente contempladas en el artículo 3116 de la Ley 1952 de 2019. Esta causal de terminación de la actuación disciplinaria puede estar íntimamente relacionada con las categorías dogmáticas de la tipicidad o de la ilicitud sustancial, lo cual dependerá en cada caso particular de la causal de exclusión de responsabilidad que se halle materializada en la respectiva acción disciplinaria. 16 ARTÍCULO 31. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando la conducta se realice: 1. Por fuerza mayor. 2. En caso fortuito.

3. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 4. En cumplimiento de orden legitima de autoridad competente emitida con las

formalidades legales. 5. Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 6. Por insuperable coacción ajena. 7. Por miedo insuperable. 8. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Si el error fuere de hecho vencible, se sancionará la conducta a título de culpa, siempre que la falta admita tal modalidad. De ser vencible el error de derecho, se impondrá, cuando sea procedente, la sanción de destitución y las demás sanciones graduables se reducirán en la mitad. En los eventos de error acerca de los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad disciplinaria, se aplicaran, según el caso, los mismos efectos del error de hecho. Para estimar cumplida la conciencia de la ilicitud basta que el disciplinable haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo ilícito de su conducta. 9. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se informará a la dependencia administrativa correspondiente. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. (Modificado por el ARTÍCULO 5 de la Ley 2094) Página 8 | 28 Por último, la quinta causal para dar por terminado un proceso disciplinario se presenta cuando se encuentra acreditado —en cualquier etapa del proceso disciplinario— que «la actuación no podía iniciarse o proseguirse». Nótese como en este supuesto la norma no arroja

ningún criterio orientador mediante el cual se pueda arribar a la conclusión de que no es posible iniciar17 o proseguir18 una acción disciplinaria. De lo anterior que, si el juez disciplinario considera que no es posible iniciar o proseguir con la actuación disciplinaria, deberá —en criterio de esta Sala Dual— desplegar la suficiente actividad probatoria y elucubrar con la debida profundidad acerca de los motivos por los cuales la acción que por mandato legal y constitucional le ha sido encargada, no tiene vocación de prosperidad en caso de continuar vigente. Esta quinta causal descrita está íntimamente relacionada con el concepto mismo de falta disciplinaria, para cuya configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica—, si efectivamente pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—, lo que envuelve determinar, desde luego, no solo la tipicidad sino también la ilicitud sustancial y la culpabilidad de la conducta. Esa es la consecuencia de que —en el régimen de funcionarios— la falta disciplinaria se define como una conducta típica, sustancialmente ilícita y culpable. (4.2.2) La ilicitud sustancial en materia disciplinaria La responsabilidad disciplinaria se configura con el agotamiento de tres juicios fundamentales: adecuación, valoración y reproche. El segundo de estos juicios responde a la categoría dogmática denominada ilicitud 17 https://www.rae.es/dpd/iniciar | Búsqueda web del 10 de enero de 2024 | 1. 'Empezar' e 'introducir(se) en el conocimiento o práctica de algo'.

18 https://www.rae.es/drae2001/proseguir | Búsqueda web del 10 de enero de 2024 | 1. tr. Seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado. Página 9 | 28 sustancial, que constituye un verdadero principio representado por el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 con el siguiente enunciado: «[l]a conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna». El concepto busca reconocer que la potestad disciplinaria del Estado está reservada para conductas sustancialmente contrarias a derecho, lo que en el campo del derecho disciplinario se produce cuando la conducta objeto de investigación afecte los deberes funcionales a cargo de los servidores públicos y, en el caso particular del derecho disciplinario judicial, de aquellos que recaen en cabeza de los funcionarios y empleados judiciales. Al fin y al cabo, el derecho disciplinario, tal y como ha sido definido por la Corte Constitucional, «es una rama esencial al funcionamiento del Estado «enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas.»19 Sin embargo, la justificación dogmática de la categoría no se agota en la mera contradicción entre el comportamiento humano y la norma que lo prohíbe, puesto que esa es la función que cumple la categoría de la tipicidad. Es por eso que la ilicitud sustancial de una conducta pasa por un juicio axiológico en torno a los principios fundantes del Estado Social de Derecho que pretende preservar en cada caso el comportamiento

típico. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado que la ilicitud sustancial se acredita «cuando es evidente que las conductas desplegadas están en contravía de los fines del Estado, esto 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, citada por la Sentencia C-181/02. Pági na 10 | 28 es, aquellos contenidos en el artículo 2 de la Carta Política»20, norma superior que dispone lo siguiente: ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-948 de 2002 precisó que no es el «…desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la

conducta.» Por esa razón, para que una conducta se considere sustancialmente ilícita no basta con la infracción del deber por el deber, sino que resulta ineludible verificar que compromete los principios que apuntan al correcto funcionamiento del Estado y, en particular, aquellos que busca garantizar el deber funcional afectado. Así, en el caso particular del régimen de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, la corporación ha precisado lo siguiente, con base en el artículo 2.º de la Constitución Política de Colombia: 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 26 de enero de 2022, radicación n.º 660011102000 2016 00501 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 11 | 28 En tal medida, para que la conducta del servidor público sea enjuiciada en sede disciplinaria, debe acreditarse y motivarse por parte del operador disciplinario que la infracción del deber funcional afecte de manera relevante la «buena marcha de la función pública, el cumplimiento de los fines y funciones del Estado y el interés general, aspectos que son precisamente el propósito que persiguen las norma»21. Y los fines son aquellos que se encuentran desarrollados en el artículo 2 de la Constitución Política de 1991. La ilicitud sustancial entonces exige para el juez disciplinario que deba cumplir con el deber de efectuar un juicio de confrontación entre el comportamiento típico desplegado por el servidor público, el o los deberes funcionales incumplidos frente a los fines estatales que no se alcanzaron o se pusieron en riesgo por dicha conducta de forma significativa y relevante22.

[Negrilla para resaltar] En conclusión, será la frustración de esas expectativas, por cuenta del comportamiento típico de un funcionario judicial, lo que sin duda alguna configure el elemento de ilicitud sustancial, pues significa que se ha desconocido uno de los principios que inspiran o gobiernan la administración de justicia. La ilicitud sustancial es un elemento de la responsabilidad disciplinaria, que implica que el juicio a realizar por la autoridad disciplinaria no encuentra límite en la simple verificación sobre el desconocimiento formal de un deber, sino que se impone determinar si la infracción atribuida tuvo el carácter de sustancial. En esa medida, al evaluar los resultados de la investigación, el juez disciplinario está llamado verificar si el comportamiento, además de adecuarse objetivamente al incumplimiento de un deber funcional, atenta contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus 21 Ibidem. 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 17 de mayo de 2023. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.° 170011102000 2017 00342 01. Tesis reiterada en la sentencia del 22 de junio de 2023. Radicación N.° 660011102000-2018-00097-01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 12 | 28 fines23, entre ellos, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución24. (4.2.3) La organización de los despachos judiciales y el principio de confianza legítima como parámetro para el funcionamiento de las células judiciales

Sobre este asunto es necesario recordar que la Rama Judicial es uno de los ejes fundamentales para el ejercicio del poder público25 orientado al cumplimiento de los fines Estado Social de Derecho que se proclaman en nuestra Constitución Política de 1991. Lo anterior implica —como se observa cada cuatrienio—, que el ejecutivo al momento de diseñar el Plan Nacional de Desarrollo debe involucrar todos aquellos aspectos que, en materia de la administración de justicia, se prevé van a ser imprescindibles a efectos de lograr la verdadera materialización del derecho fundamental de acceso a la justicia que se encuentra en cabeza de todos los colombianos y de quienes habitan el territorio nacional. Sin embargo, no es una realidad ajena a quienes históricamente han contribuido con la administración de justicia, el hecho de que la demanda de necesidades jurídicas en cabeza de los ciudadanos que requieren la intervención de terceros imparciales que satisfagan sus reclamos, es ampliamente superior a la oferta que el Estado colombiano, en estos 32 años de vigencia de nuestra Carta Política, ha podido garantizar en materia de administración de justicia. Lo anterior adquiere relevancia dentro de la jurisdicción disciplinaria. 23 ibidem. 24 Artículo 2.° de la Constitución Política. 25 Constitución Política de 1991 | Artículo 113 | Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Pági na 13 | 28 Por una parte, es evidente que esta asimetría histórica y permanente entre la oferta de operadores jurídicos (representada en la cantidad

trabajadores adscritos a la rama judicial) y la demanda de operadores jurídicos o administradores de justicia (representada en la cantidad de asuntos que se someten a consideración de las diferentes jurisdicciones) es un contratiempo que lejos de resolverse con el paso de los años y la implementación de medidas orientadas a superar el déficit, parece hacerse cada vez más notorio; lo cual inexorablemente lleva cada vez más a robustecer los indicadores de congestión judicial en Colombia, situación que a su vez se traduce en una barrera para el efectivo goce del derecho a la administración de justicia; y a su vez en una mora judicial por parte de los jueces y magistrados del país, que como ha reconocido esta corporación en múltiples pronunciamientos, no necesariamente es atribuible a ellos. Esta congestión que padece nuestro sistema judicial obstaculiza el adecuado y eficiente ejercicio de la administración de justicia y a menudo los funcionarios judiciales se enfrentan a situaciones difíciles para resolver de la manera más célere los asuntos a su cargo. Bajo ese contexto, cobra mayor relevancia el principio de confianza que ha aplicado esta corporación como parámetro del funcionamiento de los despachos judiciales, en virtud del cual se ha entendido que las diferentes labores que, en estricto cumplimiento de las normas procesales y sustanciales deben ser desplegadas por parte de quienes integran los despachos judiciales. Estas labores se encuentran, en principio, distribuidas entre los diferentes funcionarios y empleados de cada célula judicial de conformidad con los perfiles y cargos que para el efecto han desarrollado las áreas de talento humano del Consejo Superior de la

Judicatura, bien sea en el nivel central o a través de las respectivas áreas en cada una de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Sin Pági na 14 | 28 embargo, también puede realizarse una redistribución de labores al interior de los despachos de conformidad con las necesidades que el respectivo titular del despacho advierta en procura de lograr una adecuada y eficiente gestión de la célula judicial a su cargo que materialice ese propósito mayor de raigambre constitucional como lo es la eficiente y célere administración de justicia. Sobre este aspecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha reiterado26 que de conformidad con la estructura orgánica y las funciones de dirección y manejo que han sido otorgadas al funcionario titular del despacho, es posible que este asigne o redistribuya tareas al interior del mismo. Sobre el particular, se ha considerado: Tal como la ha decantado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, cuando el juez cumple con el deber funcional que le corresponde -en este caso, dictar los autos de sustanciación prontamente-, y el asunto pasa entonces a sus empleados de secretaría a efectos de dar cumplimiento a esas determinaciones judiciales; aunque no sale de su órbita de control y de responsabilidad, por cuanto el expediente al fin y al cabo permanece en el despacho que regenta, sí debe en ocasiones, darse paso a la aplicación de lo que se ha denominado como el principio de confianza, según el cual, el titular está en la posibilidad legitima de dar por hecho que sus colaboradores también cumplirán con las labores que le fueron asignadas en

virtud de su cargo, que en el sub lite, comprende la obligación de acatar y desarrollar -en tiempo-, todas las labores administrativas pertinentes para hacer cumplir la decisión judicial, así como de informar oportunamente al Juez de las novedades y solicitudes que concurran.27. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala Dual de Decisión n.° 005, sesión 006 del 14 de marzo de 2023, radicación n.°11001080200020220056200. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de marzo de 2023, con radicación n.° 630011102000 2018 00202 01, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto de Sala Dual del 28 de marzo de 2023, con radicación n.° 110010802000 2022 00009 00, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto de Sala Dual del 26 de septiembre de 2023, con radicación n.° 110010802000 2023 00320 00, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto de Sala Dual del 26 de septiembre de 2023, con radicación n.° 110010802000 2023 00422 00, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de marzo de 2023, con radicación n.° 520012502000202200140 01, MP: Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 15 | 28 Sin embargo, el mencionado principio de confianza no debe limitarse única y exclusivamente al ámbito de las labores administrativas, pues

en el ámbito del funcion

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