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CNDJ - 192.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020220032100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 192.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020220032100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000202200321 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 007 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación seguida contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado Héctor Gabriel Ortiz Ramírez, en correo electrónico del 9 de mayo de 2022, deprecó se investigara a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir

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Funcionarios al interior del proceso disciplinario seguido en su contra, radicado bajo el número 05001110200201901179 00. Indicó el letrado Ortiz Ramírez, que, la señora María Susana Piedrahita Rojas, incoó queja en su contra porque, presuntamente, no le entregó algunos de los dineros recaudados en el proceso ejecutivo para el cual le otorgó poder. Y agregó el

quejoso que, su inconformidad con la magistrada TORRES BARAJAS, quien estuvo a cargos del investigativo seguido en su contra, se daba: “…a partir de la interpretación que ha hecho la aplicadora de justicia disciplinaria a la prueba consistente en la transacción, inclusive con afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas y hasta con negación de la aplicación de los recursos de ley por el despacho. Procurando resumir y adelantando que he transcrito apartes de las audiencias del 06 de Octubre de 2021 y del 04 de Mayo de 2022, con argumentos relacionados con la transacción, expongo la queja: Como se observa en la transcripción adjunta, ya desde la primera audiencia del 06 de Octubre de 2021, mi defensor Dr. William Núñez, una vez se le concedió la palabra, a partir del minuto 0:05:05 le solicitó la terminación de la investigación disciplinaria porque había a folio 09 del expediente una transacción que la quejosa Susana y este abogado suscrito, firmamos el 28 de Octubre de 2016, que según el artículo 2.469 del Código Civil, es un acuerdo o convenio entre las partes para precaver litigios futuros y que según la misma codificación artículo 2.483 hace tránsito a cosa juzgada. Y dijo mi defensor Dr. Núñez David, minuto 0:07:15 que se podía atacar la transacción de nulidad o por rescisión para lo cual había un término de cuatro -4años, ya prescritos o término caducado en este caso y la señora

Susana no atacó la transacción por lo cual está vigente y el escenario de la investigación disciplinaria no es el propio si era que la quejosa Susana quería dejar sin efectos la transacción firmada, minuto 0:07:54. Al minuto 0:08:15 afirmó mi defensor que por aplicación del Página 2 | 25

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Funcionarios principio de celeridad del artículo 51 de la ley 1123 de 2007, propia de este caso, se debe dar por terminada esta investigación, con la sola verificación por parte de la honorable magistrada de la existencia de la transacción a folio 09 del cuaderno queja. Que además en el artículo 278 del Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, está la figura de la sentencia anticipada, cuando se encuentre probada la existencia de…una transacción y otras figuras jurídico procesales, entre estas también la prescripción. Que la terminación anticipada de la investigación disciplinaria la contiene la Ley 123 de 2007 en el artículo 103 y opera si en cualquier etapa del proceso se establece que la actuación no podía iniciarse o proseguirse y que en este caso, ya iniciado, no se debe proseguir por la presencia de la transacción. Por eso, minuto 0:10:24 mi defensor le hizo la petición a la investigadora Dra. Torres barajas, que diera por terminada la pesquisa por la existencia de la transacción que no fue oportunamente atacada por la quejosa Susana. Al minuto 0:11:10 en su pronunciamiento la aplicadora de

justicia disciplinaria, dijo, palabra más palabra menos, que era muy prematuro para el despacho terminar la investigación porque requería la práctica de pruebas y que para la calificación jurídica provisional se requería de material probatorio con el cual aún no se contaba. Y de continuo, minuto 0:11:45 procedió a la práctica del testimonio de la defensa por el Dr. Jesús Aníbal Arango Vélez. Aquí se observa cómo la magistratura no se detiene siquiera en el análisis de la existencia de la transacción del folio 09 del expediente y mucho menos en sus efectos y como frente a una petición procesal, la despacha sin ritualidad alguna sino simplemente diciendo que requería practicar pruebas como si no fuera prueba bastante y suficiente el plurimentado documento del Folio 09 “TRANSACCION Y PAZ Y SALVO DEFINITIVO”. Aquí no estábamos en una conversación sino en el ejercicio de la defensa técnica por mi defensor. Me parece que así no debió despachar la petición de terminación anticipada sino que debió decir y argumentar si la negaba o rechazaba e indicar si cabían o no recursos e inclusive cuáles porque la honorable magistrada es aplicadora de justicia disciplinaria y debe tener muy buen conocimiento para investigar y juzgar a los disciplinables. Y en la tercera -3raaudiencia, del 04 de Mayo de 2022, de Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional, luego de que la dignísima magistrada Dra. Torres Barajas, Página 3 | 25

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Radicado No. 110010802000202200321 00 Funcionarios Decidiera que no se podía seguir la investigación por prescripción respecto de los $330.000,oo a mí entregados para la póliza que costó $100.433,oo más sí continuaba la investigación por los tres -3títulos que por valor de $1.632.600 yo cobré y según la quejosa no le entregué, mi defensor recibió el uso de la palabra y manifestó que no era para pedir pruebas, porque ya en anterior oportunidad se habían pedido y practicado, al minuto 0:38:30 sino para sustentar petición de terminación anticipada de la investigación disciplinaria y argumentó: 0:39:44 Que como lo acababa de decir la honorable magistrada, desde la audiencia del 06 de Octubre de 2021, mi defensor había pedido la terminación anticipada pero que sin tomar decisión, simplemente la magistratura dijo que requería practicar pruebas, a lo cual el abogado le dijo que la prueba estaba a folio 09 del cuaderno como documento de transacción y que volvía a pedir la terminación anticipada del proceso. 0:40:44 Que el mismo estatuto disciplinario ley 1123 de 2007 artículo 16 habla de principios de integración normativa, permitiendo aplicar el Código de Procedimiento Civil que fue derogado por el hoy Código General del Proceso, en cuyo artículo 278 # 3 que dice que se puede dictar sentencia anticipada si se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, las caducidad y otros; que la misma magistrada había mencionada lo que a su vez ya desde el 06 de octubre de 2021 le había mencionado mi defensor, contenido en el artículo 2.483 del Código Civil sobre los

efectos de cosa juzgada de la transacción, pudiendo ser atacada de nulidad o de rescisión, según el mismo código artículo 1.750, con un plazo de cuatro -4años, ya terminado o prescrito o caducado en este caso, porque si la quejosa Susana estaba inconforme con la transacción, no la atacó dentro de los cuatro años siguientes a la firma del 28 de octubre de 2016, estando así vigente la transacción. Además, por el mismo estatuto disciplinario, ley 1123 de 2007 artículo 103, se puede terminar la investigación disciplinaria en cualquier etapa, si se establece que la misma no se podía iniciar o proseguir, siendo este ese caso, investigación ya iniciada pero que no debe proseguirse por la existencia de la transacción pero que la magistratura continúa por los dichos de la quejosa Susana respecto de haber firmado la transacción sin conocer de tres supuestos títulos cobrados por mí sin haberle entregado el dinero a ella, manifestando el abogado que eso simplemente es controvertir o debatir la transacción, lo que no es facultad de la honorable magistrada porque la investigación disciplinaria Página 4 | 25

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Funcionarios no es el escenario para tal cuestionamiento, que aquí no se estaba frente a una demanda de nulidad o de rescisión de lo transigido para lo cual la quejosa tenía cuatro -4años que dejó expirar. Y le concretó la petición mi defensor afirmando que por el artículo 278 del Código General del Proceso y por la ley

disciplinaria 1123 de 2007 artículo 103, debía proceder a la terminación anticipada de la investigación. 0:45:24 La respuesta del despacho a la petición de terminación anticipada de este disciplinario me causó y me sigue causando gran inquietud, porque entre otras cosas, dijo la magistratura: -Que frente al primer cargo había ordenado la terminación y el archivo. No así frente al segundo cargo –el de los tres títulos que dice la señora Susana cobré y no le entregué los dineros. -Que frente a la petición de terminación anticipada aduciendo los efectos de una transacción, mi defensor incurrió en una contradicción argumentativa porque dice que la transacción no puede ser debatida en esta instancia pero que él sí lo hace trayendo la transacción. Dijo que no era de su competencia señalar “consecuencias de transacciones u otros negocios jurídicos que puedan celebrarse entre la quejosa y su cliente” que porque en la investigación disciplinaria se hace es “el valor axiológico y ontológico del ejercicio de la profesión de abogado…porque doctor esas consecuencia usted las debe debatir ante la jurisdicción civil que es la que revisa las consecuencias o los efectos que pueda producir esa transacción” -También afirmó la honorable magistrada que no corresponde aplicar el Código General del Proceso en este caso por no encontrarnos frente a un vacío normativo y citó el artículo 16 de la ley 1123 de 2007 sobre la Integración normativa. -Y aquí pasó algo que se me antoja muy grave porque inclusive acudiendo a la lectura textual de la norma – artículo 16 ley 1123 de 2007sobre la Integralidad, dijo la

insigne magistrada que por ser el derecho disciplinario una especie del derecho sancionador como género, no era aplicable el Código General del Proceso. Leyó: “en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código –que no es el presente caso, expresión de la magistradase aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Página 5 | 25

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Funcionarios Unico, Penal y de Procedimiento Penal” y prosiguió el despacho afirmando “le recuerdo doctor que el Código general del Proceso en este caso se aplicaría ante un vacío normativo que aquí no existe. Y reiterando, dijo el despacho que hay una jerarquía normativa que como lo escuchó mi defensor remite al Código Disciplinario general, al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal y remató “En consecuencia, el despacho no accede a su petición de nulidad”. -Y más fue mi desconcierto porque siguió diciendo la distinguida magistrada a mi defensor: “Le recuerdo que el artículo 103 de terminación anticipada procede cuando no se han practicado pruebas…” y que como en este caso ya se practicaron las pruebas, lo que sigue es efectuar una calificación jurídica provisional no anticipada por cuanto se practicaron y se decretaron de manera legal y oportuna las pruebas. Y afirmó que no era la primera vez que mi

abogado le hacía la petición de terminación anticipada. 0:53:30 Mi defensor le dice al despacho que violenta el procedimiento porque toma la decisión de negar la petición de terminación anticipada, a lo cual está el derecho a interponer los recursos e interpuso el de apelación y la honorable magistrada le argumentó que no cabía en ese tipo de decisión.” Se aportó transcripción de apartes de las audiencias relacionadas por el querellante Héctor Gabriel Ortiz Ramírez1. 2.- El asunto fue asignado el 19 de mayo de 2022 al despacho del magistrado instructor2, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, en auto del 29 de junio de 2022, dispuso adelantar investigación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por presuntamente incurrir “en irregularidades en la valoración de las pruebas y en la omisión de respuesta a la solicitud de 1 Archivo digital – Carpeta “01 QUEJA” y documento pdf “QUEJA DISCIPLINARIA VS CLAUDIA R TORRES B POR HECTOR ORTIZ”. 2 Ibidem, documento pdf “02 …ACTA” Página 6 | 25

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Funcionarios terminación y archivo al interior de las diligencias disciplinarias seguidas en contra de HÉCTOR GABRIEL ORTÍZ RAMÍREZ, radicadas bajo el No. 05001110200020190117900”; decretando la

práctica de pruebas, y las notificaciones a que hubiere lugar3. 3.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, en oficio No. DESAJMECER23-156 del 1 de febrero de 2023, remitió certificación salarial de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para los años 2018 a 20214. 4.- El Delegado del Ministerio Público fue notificado del auto de apertura formal de investigación, el 31 de enero de 20235. 5.- Por Secretaría Judicial de esta Corporación, se incorporó copia del expediente contentivo del proceso disciplinario seguido contra el abogado Héctor Gabriel Ortiz Ramírez, radicado bajo el número 050011102000201901179 016. 6.- En memorial adiado 17 de febrero de 2023, la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, se pronunció respecto de la apertura de investigación ordenada en su contra, para lo cual, en primer lugar, explicó que, la inconformidad del quejoso respecto a su actuación en el proceso disciplinario adelantado en su contra, radicó en que, en reiteradas oportunidades en el curso del trámite, el investigado y su defensor, solicitaron la terminación anticipada, aduciendo que debía tenerse en cuenta la 3 Ibidem, documento pdf “07 APERTURA INVESTIGACIÓN Rad 202200321-00” 4 Ibidem, documento pdf “14 SalariosyDatosNotificacion” 5 Ibidem, documento pdf “15 ActaNotificacionMinisterioPublico” 6 Ibidem, documento pdf “16 RtaOficioSl.GABD-01823-AnexosenCarpetaNo.17” y Carpeta “17

CopiaRad.050011102000201901179-01” Página 7 | 25

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Funcionarios “transacción” celebrada entre la cliente y el abogado el 28 de octubre de 2016, en la que ambos declaraban encontrarse a paz y salvo respecto de la relación que los había unido y por ende, la quejosa no podía afirmar que se le estaban adeudando dineros producto del proceso ejecutivo. Agregó que, el fundamento de la solicitud del disciplinable fue el artículo 2469 del Código Civil, al señalar que se trataba de un acuerdo o convenio para precaver un litigio futuro y conforme al artículo 2483 producía efectos de cosa juzgada y por ende, para ellos el proceso disciplinario no era el escenario para “atacar” tal transacción, además que la nulidad o rescisión debía hacerse dentro de un plazo de 4 años lo cual no ocurrió, por lo que tal acuerdo se encontraba vigente. Por lo anterior, afirmó la disciplinable: “El Despacho al pronunciarse sobre ello, no cuestionó la validez y la libertad de las partes en modificar el acuerdo de honorarios a cuota litis pactado en un 15%, para en su lugar acordar una única suma de $4.000.000 por la labor realizada para entonces por el investigado y poner fin a la relación que los unió. No obstante, consideró de suma relevancia la manifestación bajo la gravedad de juramento de la quejosa, en el sentido de que accedió a pagar dicha suma el 28 de octubre de 2016 y a suscribir el paz y salvo, con absoluto

desconocimiento de que el abogado había reclamado en el mes de abril de ese mismo año, títulos de su proceso por valor de $1.632.690, en tanto ese hecho sólo conoció en el año 2018 cuando cesaron los descuentos del salario al demandado y quiso saber que parte de la obligación había sido saldada por el mismo. Por ello, la suscrita Magistrada consideró que no era posible afirmar que la suscripción del paz y salvo saldara cualquier discrepancia relacionada con los honorarios y que por ello no pudiese predicarse la retención, como quiera que como lo expresó la señora María Susana Piedrahita Rojas, nunca le fue informado del cobro de dicha suma, ni mucho menos le fueron entregados esos dineros, porque seguramente ello hubiese Página 8 | 25

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Funcionarios incidido en el monto que hubiese aceptado pagar por honorarios para terminar la relación con el abogado. Se indicó que, independientemente de los efectos civiles y contractuales que pudiera tener el documento suscrito entre ellos, desde el punto de vista de la conducta ética, que es la que revisó la Sala, la suscripción de tal documento no desvirtuaba la presunta retención de dineros, como quiera que la quejosa reconoció que nunca le fue informado del cobro de los tres títulos, ni los dineros finalmente le fueron entregados. Así las cosas, el hecho de no acoger el argumento esgrimido por el abogado y su defensor, en manera alguna constituye una irregularidad de mi parte, ni mucho menos es procedente

esgrimir la presunta comisión de una falta disciplinaria, como quiera que ello obedeció estrictamente al análisis conjunto de las pruebas que reposaban en la actuación acorde a la sana critica, que permitían inferir la presunta comisión de una falta disciplinaria a la honradez del abogado según el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, al punto que, evacuado el periodo probatorio y las etapas pertinentes, se profirió fallo declaratorio de responsabilidad por dicha conducta. Tal como se indicó en el informe de las actuaciones del proceso, el expediente se encuentra en sede de segunda instancia pendiente de ser resuelto el recurso de apelación, instancia en la cual la Comisión Nacional de Disciplina revisará el reiterado argumento defensivo expuesto por el disciplinado relacionado con la transacción suscrita con la quejosa y que fue desestimado en sede de primera instancia.”7 7.- Se allegaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 13 de marzo de 2023, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades; además, expidió certificación, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, de no cursar o haber cursado otra investigación contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, por los hechos materia de 7 Ibidem, documento pdf “18 MemorialDraClaudiaRocioTorresBarajas” Página 9 | 25

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Funcionarios la presente actuación disciplinaria8. 8.- Al igual, se aportó certificación de tiempo de servicios de la doctora TORRES BARAJAS, en esta Jurisdicción9 .

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1611. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 8 Ibidem, documentos pdf “19 CertificadoAntecedentesCNDJ”, “20 CertificadoAntecedentesProcuraduría” y “22 Cursan” 9 Ibidem, documento pdf “21 CalidadDra.ClaudiaRocíoTorresBarajas” 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Funcionarios 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 11 | 25

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Funcionarios 2.- De la inculpada. De conformidad con lo manifestado en la queja origen de estas actuaciones y la documental recaudada, se logró establecer que la actuación se dirige contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien fungió como ponente en el proceso disciplinario seguido contra el abogado Héctor Gabriel Ortiz Ramírez, radicado con el número 050011102000201901179 01. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la

Ley 1952 de 201914, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 14Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 12 | 25

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Funcionarios 4.- Del caso concreto. Según se indicó líneas atrás, el profesional del derecho Héctor Gabriel Ortiz Ramírez elevó queja contra la magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra, radicado bajo el número 050011102000201901179 00. La inconformidad del litigante Ortiz Ramírez, se centró en que la funcionaria judicial, en las sesiones del 6 de octubre de 2021 y 4

de mayo de 2022 de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas al interior del investigativo de autos, se negó a acceder a la solitud de declararse la terminación anticipada de las diligencias, no obstante que en el expediente obraba un contrato de transacción suscrito con la señora María Susana Piedrahita Rojas (quejosa), el cual constituía un acuerdo o convenio entre las partes para precaver litigios futuros y que según el artículo 2.483 del Código Civil, hace tránsito a cosa juzgada, y, por tanto, en el “escenario de la investigación disciplinaria no es el propio si era que la quejosa Susana quería dejar sin efectos la transacción firmada”, además, por cuanto, en el “artículo 278 del Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, está la figura de la sentencia anticipada, cuando se encuentre probada la existencia de una transacción y otras figuras jurídico procesales, entre estas también la prescripción.”, precepto de plena aplicación en el proceso disciplinario en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Al punto, advirtió que la magistrada TORRES BARAJAS, “no se detiene siquiera en el análisis de la existencia de la transacción del Pági na 13 | 25

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Funcionarios folio 09 del expediente y mucho menos en sus efectos y como frente a una petición procesal, la despacha sin ritualidad alguna sino simplemente diciendo que requería practicar pruebas como si no fuera

prueba bastante y suficiente el plurimentado documento del Folio 09 “TRANSACCION Y PAZ Y SALVO DEFINITIVO”. Asimismo, consideró irregular de la Operadora Judicial, el no haber concedido recurso alguno contra la decisión nugatoria de la terminación del procedimiento. Visto lo anterior, procede la Sala a abordar las inconformidades planteadas por el quejoso, a fin de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra de la funcionaria CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, o caso contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el correspondiente archivo de las mismas; veamos: De los medios suasorios aportados legal y oportunamente al infolio, entre estos, la copia del proceso disciplinario seguido contra el litigante Héctor Gabriel Ortiz Ramírez, el cual estuvo a cargo, en primera instancia, de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se observa que, en las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebradas los días 6 de octubre de 2021 y 4 de mayo de 2022, el defensor contractual, deprecó la terminación anticipada de la investigación, en virtud del acuerdo de transacción suscrito entre el abogado disciplinable y su cliente María Susana Piedrahita Rojas, quien instauró la queja origen de ese radicado. Pági na 14 | 25

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Funcionarios Así tenemos, que en la diligencia del 6 de octubre de 2021, la

defensa argumentó su petición de terminación anticipada de la investigación en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señalando que a folio 9 del expediente obraba el contrato de transacción suscrito entre la allí quejosa y el abogado Héctor Gabriel Ortiz Ramírez, por tanto, cualquier discrepancia respecto a los dineros recaudados en el proceso ejecutivo encomendado por la señora María Susana Piedrahita Rojas al profesional del derecho aquejado, debía acudirse a la jurisdicción civil para atacar dicho acuerdo, y no ventilarse el asunto en lo disciplinario. Solicitud que fue descartada por la magistrada TORRES BARAJAS, calificando como prematura la petición, debido a la ausencia de pruebas para resolver al respecto para ese estadio procesal; a continuación, se dispuso a recibir los testimonios ordenados para esa diligencia15. En la sesión del 4 de mayo de 2022, procedió la magistrada instructora a calificar la investigación adelantada contra el letrado Héctor Gabriel Ortiz Ramírez, indicando: “Conforme al material probatorio obrante en el expediente, se procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, en cuanto al presunto cobro de expensas irreales por concepto de póliza, se advierte que sería del c

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