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CNDJ - 192.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020240039200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 192.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020240039200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00392 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 007 de la misma fecha.

Criterio normativo: Artículos 242 de la Ley 1952 de 2019, 154.3 de la Ley 270 de 1996

Criterio subjetivo: funcionario en Primera Instanciaconjuez.

Criterio nominal: mora judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. EL INFORME La presente actuación disciplinaria se originó por la remisión de copias ordenada mediante Resolución CSJBOYR24-281 del 21 de febrero de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 20242 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá3, en el marco de la vigilancia judicial administrativa identificada con el radicado nro. 2024 00019, realizada al medio de control de nulidad y restablecimiento

de derecho con radicación nro. 150013333002 2016 00095 02, con el fin de que se estudiaran las actuaciones desplegadas por el doctor Ricardo Rodríguez Cuevas quien, designado conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá pudo incurrir en mora judicial al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto dentro del proceso mencionado.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto 1.° de marzo de 20244 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en esta sala dual. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 10 de mayo de 20245, se ordenó la apertura de indagación en contra del doctor Ricardo Rodríguez Cuevas, en calidad de conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se ordenaron sendas pruebas, con los siguientes resultados: i) Oficio nro. CSJBOYO24-2389 del 29 de mayo de 2024 mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá remitió copia de todo el expediente contentivo del trámite de vigilancia judicial administrativa nro. 2024-000196. 2 Expediente digital | 001Queja | CSJBOYR24-281. 3 Antes Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 4 Expediente digital | 02 11001080200020240039200 ACTA 5 Expediente digital | 07 FU 2024 392 00 INDAGACIÓN

6 Expediente digital | 11 AnexoOficioSJ200492ANP. Página 2 | 15 ii) Oficio 331/LUFRO del 6 de mayo de 2024 proveniente de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá7, en donde rindió el informe solicitado, además envió el Acuerdo nro. 24 del 12 de diciembre de 2019 mediante el cual se actualiza la lista de conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá y jueces ad hoc de los Juzgados Administrativos de Boyacá8, Acuerdo nro. 029 del 12 de septiembre de 20239, copia del expediente nro. 150013333002 2016 00095 0210 y el historial de actuaciones11. iii) Por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se incorporó la constancia de que no cursan en la corporación otras actuaciones con los mismos supuestos fácticos12; Igualmente, se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13. 3.5 Mediante constancia secretarial del 17 de junio de 202414 se dio por cumplido lo dispuesto en el auto del 10 de mayo de 2024 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito 7 Expediente digital | 13 AnexoOficioSJ20041ANP-TribAdmiBogotá. 8 Expediente digital | ACUERDO 24 DE 2019 LISTA RICARDO SULMA YANNETH 1.

9 Expediente digital | ACUERDO 29 Renuncia RICARDO 3. 10 Expediente digital | 0-2016-00095-02 1. 11 Expediente digital | historia rad15001333300220160009502_133622339890962626 1. 12 Expediente digital | 14 CusanProceso. 13 Expediente digital | 15 CertificadoRama. 14 Expediente digital | 16 PasoAutoCumplido. Página 3 | 15 judicial, y los conjueces que cumplen tal función, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201915. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con el proceso disciplinario o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación en

favor del doctor Ricardo Rodríguez Cuevas, conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá por la presunta mora para resolver el recurso de apelación en el proceso radicado nro. 150013333002 2016 00095 02? 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Página 4 | 15 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor Ricardo Rodríguez Cuevas, teniendo en cuenta que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, específicamente aquel relacionado con que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa

de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Página 5 | 15 Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»16. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación

jurídica—. En tal forma, la circunstancia conforme a la cual «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación jurídica, la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria y la comprobada existencia de una circunstancia objetiva que impide continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, configura las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el curso de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida por la autoridad que ordenó la expedición y remisión de copias, con fines de investigación disciplinaria. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 6 | 15 En la tarea de revisar las pruebas incorporadas, de forma primigenia es preciso resaltar que, de conformidad al Acuerdo nro. 24 del 12 de diciembre de 2019 mediante el cual se actualiza la lista de conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá y jueces ad hoc de los Juzgados Administrativos de Boyacá17, para el año 2020 se mantenía el

nombramiento del doctor Ricardo Rodríguez Cuevas como conjuez del referido tribunal, quien radicó su renuncia al cargo el 7 de septiembre de 2023, aceptada mediante el Acuerdo nro. 029 del 12 de septiembre de 202318. También, entre las pruebas incorporadas, se destaca la copia completa del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con nro. de radicado 150013333002 2016 00095 0219 y el historial de actuaciones20. En este sentido, esta colegiatura procedió analizar el expediente relacionado con anterioridad, en el que se logró evidenciar que, mediante acta individual de reparto, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, fue repartido el 11 de septiembre de 2020 al despacho del magistrado Oscar Alfonso Granados Naranjo21. Previo a desatar el recurso, el Tribunal Administrativo de Boyacá, siendo magistrado ponente Dayán Alberto Blanco Leguizamo, mediante auto del 13 de diciembre de 2021 ordenó a la Secretaría la realización del sorteo de conjuez, por considerar que había sido aceptado de parte del Consejo de Estado el impedimento presentado por todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá22. 17 Expediente digital | ACUERDO 24 DE 2019 LISTA RICARDO SULMA YANNETH 1. 18 Expediente digital | ACUERDO 29 Renuncia RICARDO 3. 19 Expediente digital | 0-2016-00095-02 1

20 Expediente digital | historia rad15001333300220160009502_133622339890962626 1 21 Expediente digital | 0-2016-00095-02 1 -Folio 39. 22 Expediente digital |0-2016-00095-02 1 -Folio 69. Página 7 | 15 Bajo esta premisa, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el día 19 de mayo de 202223 llevó a cabo diligencia de sorteo de los conjueces que conocerían el caso, siendo designado conjuez ponente el doctor Ricardo Rodríguez Cuevas, y a los doctores Sulma Clemencia Torres Gallo y Yaneth Vargas Rojas, como conjueces que integrarían la sala de decisión. De esta forma, ingresó el proceso despacho del conjuez ponente, el doctor Ricardo Rodríguez Cuevas, según constancia secretarial del 23 de julio de 202024. Surtido el trámite del sorteo de conjueces, el expediente ingresó al despacho el 25 de mayo de 2022, no obstante, mediante nuevo sorteo del día 15 de septiembre de 2023 fue reemplazado el doctor Ricardo Rodríguez Cuevas por el doctor José Eduardo Valderrama, a cuyo cargo ingresó el expediente, para proveer, según constancia del 15 de marzo de 2024, sin que desde esa fecha se evidencie actuación procesal alguna25. Pasando a otra vista, el 23 de enero de 202426 la abogada Gloria Soler Pedroza solicitó la vigilancia judicial administrativa sobre el proceso nulidad y restablecimiento del derecho de marras, teniendo en cuenta su inconformidad, por el retardo en la emisión de la sentencia judicial de

segunda instancia. Surtido el trámite correspondiente, mediante Resolución CSJBOYR24281 del 21 de febrero de 202427 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá identificó que el total de conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, conocen 376 procesos, estando, para esa fecha, a cargo del doctor Ricardo Rodríguez Cuevas 38 de estos. 23 Expediente digital 0-2016-00095-02 1 - Folio 75 24 Expediente digital | 016 14-2017-00078 INTEGROFolio 145. 25 Expediente digital | Contestacion oficio 20041 ultimo. 26 Expediente digital | 11 AnexoOficioSJ200492ANP01EXTCSJBOY24-539. 27 Expediente digital | 001Queja | CSJBOYR24-281. Página 8 | 15 Igualmente, se destaca en este auto que la carga de procesos a conjueces viene aumentando, sin que se hayan implementado medidas para dar apoyo a los conjueces, a tal punto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante oficio CSJBOYO23-2595 del 3 de agosto de 2023, ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se expuso: [...] la necesidad de adoptar medidas urgentes de descongestión, tales como: a) Creación de una sala transitoria en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Boyacá, b) Redistribución de los procesos originados en reclamaciones salariales y prestacionales a la Sala transitoria actualmente existente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Acuerdos PCSJA23-12034 y PCSJA2312055, o

c) Creación de cargos transitorios en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá; Propuesta que se encuentra en estudio de dicha dependencia. [Negrilla fuera del texto original]. Pese a identificar la anterior problemática, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá establece que «existió demora en el trámite del proceso» y remitió sendas copias a esta colegiatura para que se adelantaran las investigaciones del caso en contra del conjuez Ricardo Rodríguez Cuevas. En la misma tónica, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá informó el número de procesos a cargo del doctor Ricardo Rodríguez Cuevas28, en donde se establece que de «mayo de 2022 a octubre de 2023» el investigado tuvo a cargo 45 procesos. Por el recuento que antecede, esta corporación logra evidenciar que el expediente empezó a estar a cargo del conjuez ponente Ricardo Rodríguez Cuevas desde el 25 de mayo de 2022 [fecha en la que pasó al despacho el expediente para proferir sentencia] y hasta el 12 de septiembre de 2023 [fecha en la que se acepta la renuncia presentada 28 Expediente digital | 13 AnexoOficioSJ20041ANP-TribAdmiBogotá-Contestacion oficio 20041 ultimo. Página 9 | 15 por el conjuez Rodríguez Cuevas], no se había registrado proyecto de fallo de segunda instancia y que resuelva el recurso de apelación interpuesto. Visto el anterior recuento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podría considerar que hubo mora en el trámite de la actuación judicial, toda vez que trascurrió un considerable periodo de inactividad por parte

del conjuez Rodríguez Cuevas, motivo suficiente para abordar el análisis de la omisión atribuida en el informe, para así definir si se configura la infracción disciplinaria. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin proferir sentencia, en forma objetiva se configuraría el tipo disciplinario. Definido el anterior punto, lo procedente es abordar el análisis de la omisión atribuida al conjuez ponente Rodríguez Cuevas, con relación al tiempo que permaneció el trámite a su cargo, para así definir si la clasificación de la «mora judicial». Sobre este particular, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la presunta omisión en el trámite surtido en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un retardo o negación «absoluta», según lo desarrollado en un reciente pronunciamiento de esta corporación29: Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 10 | 15 correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora,

el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. d) las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. En relación con el tiempo que es objeto de estudio, advierte la Comisión que se trata de una mora de naturaleza «absoluta», puesto que el conjuez no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado. Sin embargo, en línea con las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es posible afirmar que el profesional que funge en calidad de conjuez «no cuenta con las mismas herramientas, ayuda de personal y logística que un magistrado o juez para desarrollar su trabajo con la eficacia esperada»30, situación que debe ser materia de estudio por la autoridad disciplinaria al momento de evaluar la mora judicial que se presenta en los asuntos a cargo de conjueces. Bajo la anterior línea de pensamiento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha seguido la siguiente línea31: 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sala 005 sesión 003 del 21 de febrero de 2023,

radicación 110010102000 2020 00220 00. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicación nº. 110010102000201500846 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 11 | 15 […] teniendo en cuenta igualmente para desarrollar su trabajo, un conjuez no cuenta con complemento o ayuda de naturaleza alguna que le brinde colaboración con la misión de administrar justicia, por ende, los términos judiciales prácticamente ceden al margen de su función […] lo que, si bien, no lo faculta para exceder un término razonable en su actuar, si puede ser objeto de cierta flexibilidad en su exigencia. En ese sentido, esta corporación ha señalado en relación con la situación en la que los conjueces ejercen funciones públicas, que dicha labor es necesariamente alternada con las que desarrollan cotidianamente en condición de profesionales particulares, al respecto se lee: De lo expuesto, es oportuno aclarar que cuando se trate del análisis disciplinario de quejas o informes por la ocurrencia de una presunta mora en los trámites judiciales a cargo de los conjueces, dicho razonamiento debe estar necesariamente acompañado del reconocimiento de una realidad que consiste en señalar que los conjueces son particulares que entran a prestar de forma gratuita un servicio al Estado por lo que ellos deben destinar también gran parte de su tiempo para atender sus labores profesionales particulares que son necesarias para garantizar su subsistencia32. Así las cosas, aunque la mora efectivamente se presentó —hecho atribuido— se encuentra justificado, si se tiene en consideración: (i) la

falta de personal y logística con la que cuenta; (ii) la obligación de atender sus negocios profesionales debido al litigio; (iii) congestión judicial de conjueces, (iv) falta de implementado medidas para dar apoyo a los conjueces; presupuestos que suman razones por las cuales no constituye falta disciplinaria. Vale recordar la posición de esta corporación, en la que en un asunto con similares contornos indicó lo siguiente: 32 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 11 de mayo de 2022, radicado nro. 110010102000 2020 00221 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En esta decisión se cita el Auto del 28 de julio de 2021, radicado n.° 1100101020002019 02561, con ponencia del mismo magistrado. Pági na 12 | 15 De igual forma, es menester poner de presente que el honorable cargo de Conjuez surge con la real intervención en casos concretos donde se requiere prestar una especial colaboración, por lo que no es un ejercicio de dedicación exclusiva, lo que implica el deber de respeto de la Administración de Justicia por los propios quehaceres profesionales que quienes ejercen dicha labor, asumen de forma particular día a día […].33 Así entonces, para esta colegiatura los hechos que dieron origen a la presente actuación encuentran justificación en las razones expuestas en precedencia, razón por la cual no podría elevarse un juicio de reproche al disciplinable. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió en consonancia a la mora atribuida al doctor Ricardo Rodríguez Cuevas. Sin embargo, a su vez encontró justificación por las

razones anotadas. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria», sin que sea necesario proseguir en el adelantamiento de la investigación, en contra del conjuez. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 33 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de mayo de 2022, radicación nº. 110010102000201501202 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 13 | 15 […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor del doctor Ricardo Rodríguez Cuevas conjuez del Tribunal

Administrativo de Boyacá, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 14 | 15

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 15 | 15

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