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CNDJ - 192.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD-Se negó a nombrar a integ

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 192.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD-Se negó a nombrar a integ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-7581

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201705433 02 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha. Referencia. Funcionario en Apelación. ASUNTO Decide la Comisión a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la disciplinable contra la providencia de data 29 de abril de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO en condición de Juez 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 y la desatención a la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con su artículo 167; así como por la inobservancia de los deberes de los numerales 10 y 20 del artículo 34 y de las prohibiciones de los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave y cometida a título de dolo, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de DOS (2) MES1.

1 MP. Martín Leonardo Suárez Varón sala dual con la Magistrado Antonio Suárez niño. 1

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El origen de la presente diligencia inició mediante informe presentado por la Magistrada del Consejo Seccional de Bogotá doctora Emilia Montañez de Torres, quien indicó que se investigará a la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO en condición de Juez 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, porque mediante resolución del 25 de septiembre de 2017, se negó a nombrar a una de las integrantes de la lista de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor en su despacho, exigiendo exámenes médicos y psicológicos no previstos en la convocatoria. Se acreditó la condición de la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO en condición de Juez 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Con auto del 4 de diciembre de 20172, se dispuso ordenar la indagación preliminar dentro de la presente investigación y posteriormente el 11 de abril de 20183, el Seccional de instancia dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra de la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO en condición de Juez 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Mediante proveído del 16 de octubre de 20184, se dispuso formular

pliego de cargos en contra de la disciplinada, por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 1° del articulo 153 y la 2 Folios de 38 al 34 del archivo digital 2017-5433 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 3 Folio de 73 del archivo digital 2017-5433 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 4 Folio 106 al 112 del archivo digital 2017-5433 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 2

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN desatención a la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con su artículo 167; así como por la inobservancia de los deberes previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 34 y de las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 70 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la conducta fue calificada como grave y cometida a título de dolo. Esas normas disponen lo siguiente: "LEY 270 DE 1996 (...) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…) (...) ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

(...) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados". (...) ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. (...) Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa 3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes" (se resalta). "LEY 734 DE 2002 (...) ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente (...).

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u

omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. (...) ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. Al servidor público le está prohibido.

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado" (se resalta).

Como fundamento fáctico de lo anterior, se precisó en el pliego de cargos: “…por cuanto la funcionaria inculpada se negó a nombrar a una de las integrantes de la lista de elegibles en el cargo de oficial mayor de su despacho, bajo la exigencia de exámenes médicos y psicológicos no contemplados en la convocatoria…”. Mediante telegrama se le notificó a la disciplinable del pliego de cargos en su contra el 6 de noviembre de 20185. Con ello y mediante escrito del 21 de noviembre de 20186 el defensor de confianza de la

disciplinable presentó los descargos del cual se extrae básicamente: Dijo que la ley la cataloga como tal la falta atribuida a la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO quien además se encuentra amparada en dos causales de exclusión de responsabilidad las contempladas en los numerales 2° y 60 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por haber obrado en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, y haber actuado con la convicción de que su conducta no constituía una falta disciplinaria. En el mismo sentido, indicó que la funcionaria, al tratar de verificar 5 Folio 119 del archivo digital 2017-5433 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 6 Folio 120 a 129 del archivo digital 2017-5433 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 5

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN cuáles eran las aptitudes físicas y psicológicas de la elegible para ocupar el cargo en su despacho, no hizo nada distinto a cerciorarse que estuviera en condiciones para hacerlo, y en caso que no fuera así, pudiera tramitar la solicitud de calificación del estado de invalidez en que pudiera encontrarse por causa de la enfermedad que la estaba aquejando. Ello no aparejaba una violación a sus derechos, porque de no ser apta, debía entrar al sistema de riesgos laborales y así evitar que el cáncer que la aquejaba pudiera derivar en algo peor por causas laborales.

Como nominadora, la doctora RAMÍREZ GUIO podía solicitar exámenes, así lo autoriza el artículo 2.2.5.1.1., del Decreto 1072 de 2015, que establece que las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico, e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando además cuáles son las partes interesadas; siendo una de ellas el empleador. No podría aducirse que el nominador no es el empleador, porque en la práctica funge como tal, no sólo al designar a los aspirantes, sino también al controlar, verificar, revisar y vigilar su trabajo. En todo caso, explicó que la doctora RAMIREZ GUIO hizo patente en la resolución que se le cuestiona, una serie de disposiciones normativas que validaban la necesidad de determinar las condiciones de salud física y mental de la trabajadora antes de su vinculación o contratación, en aras de conocer su aptitud para el desempeño para las labores asignadas. De esta forma, el empleador puede adoptar condiciones de trabajo, según las recomendaciones sugeridas en el reporte o 6

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN certificado resultante de la evaluación médica pre ocupacional. Anotó que la conducta no consistió en negar el nombramiento, sino en abstenerse de hacerlo, hasta tanto se acreditaran los exámenes médico ocupacionales de pre ingreso y post incapacidad, teniendo en cuenta

no solo la anamnesis, sino también la historia clínica de la empleada, con relación al perfil del cargo que pretendía ocupar, y se acreditaran con estos exámenes las condiciones y aptitudes para su buen desempeño; sin embargo, la aspirante decidió declinar su derecho en ese juzgado y optó por escoger otro, donde fue nombrada sin solución de continuidad. Por otra parte, mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2018 se decretaron algunas pruebas y se negaron otras; enseguida se dispuso correr traslado por el término común de diez días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. El apoderado de confianza se sostuvo en lo dicho en el escrito de descargos. Por su parte, la funcionaria inculpada indicó no haber desconocido la obligación legal de nombrar a la señora Ingrid Esperanza Poveda Estepa, porque previamente debía constatar la acreditación de los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley para el desempeño del cargo, entre los que se encontraban los exámenes médicos ocupacionales, dado que quienes aspiran a ingresar al servicio público no están sustraídos de las normas que organizan el sistema de salud ocupacional. Así mismo, expresó que el deber de hacer el nombramiento no provino de una orden superior, porque la Sala Administrativa funcionalmente no 7

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN tenía esa calidad frente a los jueces; además, una medida como la

adoptada no tiene la virtualidad de conculcar derechos fundamentales, toda vez que se encuentra soportada en normas superiores de obligatoria observancia. Ningún aspirante al servicio público puede sustraerse de las evaluaciones médicas para ingreso reubicación o retiro. Por último, explicó que no entiende cómo puede ser objeto de reproche disciplinario exigir exámenes médicos para el nombramiento de una aspirante, porque además de lo expresado, no es en la convocatoria donde deben precaverse situaciones como la de este prototipo además los exámenes médicos y sicológicos no constituyen pruebas en el concurso de méritos, sino que tienen otro objetivo ligado al sistema de salud ocupacional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Profirió la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, providencia del 29 de abril de 2020, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO en condición de Juez 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 y la desatención a la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con su artículo 167; así como por la inobservancia de los deberes de los numerales 10 y 20 del artículo 34 y de las prohibiciones de los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave y cometida a título de dolo, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de

DOS (2) MESES.

La primera instancia señalo que el presente asunto, conforme las pruebas, obrantes en el plenario se tiene que el 30 de agosto de 2017 la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió el oficio CSJBT017-6211 contentivo de la lista de elegibles a la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, en su condición de Juez 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a fin de que procediera a nombrar a Ingrid Esperanza Poveda Estepa en el cargo de oficial mayor. No obstante, en lugar de efectuar el nombramiento, la funcionaria expidió la Resolución 008 del 25 de septiembre de 2017, mediante la cual dispuso abstenerse de hacerlo, con el argumento de que resultaba necesario contar con exámenes médicos ocupacionales de pre ingreso y post incapacidad de la servidora. Lo anterior, fue corroborado con la declaración de Poveda Estepa el 6 de junio de 2018 en la que indicó que una vez enviadas las listas de elegibles para el cargo de oficial mayor, de las personas que habían superado el concurso de méritos, fue requerida por la Juez, quien le manifestó que sabía de su estado de salud y la conminó a que buscara otro juzgado para optar en carrera, porque su condición era un problema

para el despacho. La funcionaria disciplinada desconoció imperativos legales de obligatorio cumplimiento y quebrantó la normatividad vigente, en relación con los nombramientos en carrera de servidores de la Rama Judicial, vulnerando derechos fundamentales de quien había resultado elegible para ocupar un cargo de carrera. 9

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN No hay duda de que la conducta de la funcionaria constituye falta, porque con ella incumplió el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 y desatendió la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con su artículo 167; así como inobservó los deberes previstos en los numerales 1° y 2' del artículo 34 y las prohibiciones establecidas en los numerales 1° y 7' del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 señala que la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte los deberes funcionales sin justificación alguna, por ende se debe valorar los argumentos de justificación expuestos como defensa, en aras de determinar lo antijurídico de la conducta y si tal ilicitud es de naturaleza sustancial. En descargos y alegatos de conclusión, tanto el apoderado de confianza como la juez inculpada manifestaron que no se desconoció la obligación legal de nombrar a la señora Ingrid Esperanza Poveda Estepa, ni hubo

una extralimitación al expedir la Resolución 008 del 25 de septiembre de 2017, porque la propia ley le exigía previamente constatar la acreditación de los requisitos exigidos, para el desempeño del cargo, entre los que se encontraban los exámenes médicos ocupacionales. Sin embargo, la Sala dista de los planteamientos esbozados por cuanto la lista de elegibles constituida a través de un acto administrativo, tiene por finalidad establecer la única forma de provisión de los cargos de concurso, con carácter obligatorio para el nominador una vez superadas las etapas del concurso, por lo cual no es procedente introducir en el proceso de nombramiento nuevos factores de evaluación o requisitos 10

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN no previstos en la Ley para omitir o retardar el nombramiento. Así lo establece expresamente el apartado final del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 "La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes". Resulta alejado de ese postulado que la doctora RAMÍREZ GUÍMO hubiera obstaculizado al nombramiento de la señora Poveda Estepa, exigiéndole la práctica de exámenes médicos que no tenía autorización, cuando eso además solo ocultaba su deseo de no verse “en una condición de desigualdad (...) respecto de otros Despachos judiciales”, ante el estado de salud de la persona a quien no

se podía resistir a nombrar, como ella lo reconoció en la resolución cuestionada. Quiso la funcionaria privilegiar el desempeño del despacho que regentaba, a costa del derecho de quien había aprobado un concurso de méritos para ocupar el cargo de oficial mayor del juzgado, utilizando una excusa inaceptable, como era la condición de salud de la señora Poveda Estepa. Aun cuando su estado pudiera alterar la marcha de la administración de Justicia a su cargo, lo cual era solo una suposición suya no podía desconocer las garantías laborales de la señora Poveda, y para ello la funcionaria debió nombrarla. Es numerosa la jurisprudencia en que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este puntual problema, para citar una sola providencia, en Sentencia T-156 de 2012 el alto tribunal expuso que la lista de elegibles que se conforma a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas de un concurso “son inmodificables”. Además señaló que “aquél que ocupa el 11

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido”. Para la Corte, frustrar el derecho legítimo que tienen las personas a ser nombradas en los cargos que optaron, conlleva una violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

En cuanto a la sanción, el a quo explicó que, si bien la falta imputada fue calificada como grave y cometida a título de dolo, la funcionaria no tiene antecedentes disciplinarios; tampoco confesó la falta ni ha procurado por iniciativa propia resarcir los posibles daños causados. Por demás, generó un evidente y grave daño con su conducta, al querer adoptar decisiones arbitrarias y caprichosas, que repercuten en gran medida en el ejercicio, pero también en la legitimidad de la Administración de Justicia. Por todo ello, se impuso a la doctora Luz Marina Ramírez Guio, en su condición de Juez 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de DOS (2) MESES. DE LA APELACIÓN Notificada de la decisión fue deprecada nulidad por la disciplinable, donde indicó que con la falta de notificación oportuna y eficaz a la dirección donde señaló en esta actuación que recibiría notificaciones, se le ha causado grave perjuicio por que no fue posible ejercer su derecho de defensa, ni contradicción, ni debido proceso, simplemente no pudo presentar pruebas para contradecir, o defenderse de la denuncia en su contra, no obstante, la primera instancia procedió a cerrar la actuación. 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Por último, manifestó que se imponga la mínima sanción legal, vale decir, un mes y no dos, de suspensión, dada la ausencia de antecedentes, la ausencia de dolo porque siempre ha tenido la convicción que su actuación es legal y lo que pretendía es que se le dieran garantías y velar por ello, de haber padecido alguna quebranto de salud, la ausencia de daño en la señora Ingrid y en la Administración de Justicia, ya que nunca sufrió perjuicio, no tuvo solución de continuidad en el cargo de Oficial Mayor, devengando continuamente su salario, renunció a su postulación en el juzgado noveno y goza de nombramiento en propiedad en el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá D.C. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado y su defensor están legitimados para Apelar la sentencia de primera instancia. De la apelación. En desarrollo de la competencia antes mencionada, se procede a desatar el recurso de alzada interpuesto por la funcionaria sancionada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, y en atención únicamente a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, como quiera que es en estos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada, por virtud de la limitación que regula el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único.

Caso concreto: Se le endilgó cargo a la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO en condición de Juez 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 y la desatención a la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con su artículo 167; así como por la inobservancia de los

deberes de los numerales 10 y 20 del artículo 34 y de las prohibiciones de los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave y cometida a título de dolo. La mencionada prohibición resulta transgredida, porque, la funcionaria investigada se negó a nombrar a una de las integrantes de la lista de elegibles en el cargo de oficial mayor de su despacho, bajo la exigencia 14

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN de exámenes médicos y psicológicos no contemplados en la convocatoria. De los elementos de juicio allegados a este asunto, se logró establecer que el 30 de agosto de 2017 la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió el oficio CSJBT017-6211 a la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, en su condición de Juez 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a fin de que procediera a nombrar a Ingrid Esperanza Poveda Estepa en el cargo de oficial mayor, por lo tanto, en lugar de efectuar el nombramiento, la funcionaria expidió la Resolución 008 del 25 de septiembre de 2017, mediante la cual dispuso abstenerse de hacerlo, con el argumento de que resultaba necesario contar con exámenes médicos ocupacionales de pre ingreso y post incapacidad de la servidora. Y es que, en el sentir de la Comisión, no resulta excusable abstenerse

de efectuar el nombramiento de la señora Esperanza Poveda, por cuanto, la lista de elegibles constituida a través de un acto administrativo, tiene por finalidad establecer la única forma de provisión de los cargos de concurso, con carácter obligatorio para el nominador una vez superadas las etapas del concurso, en consecuencia, la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO en condición de Juez 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, incurrió en el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 y la desatención a la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con su artículo 167; así como por la inobservancia de los deberes de los numerales 10 y 20 del artículo 34 y de las prohibiciones de los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. 15

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN En su defensa, la disciplinable en su recurso de apelación indicó que “…no fue posible ejercer su derecho de defensa, ni contradicción, ni debido proceso, simplemente no pude presentar pruebas para contradecir, o defenderse de la denuncia en su contra, no obstante, la primera instancia procede a cerrar la actuación…”.SIC Frente a lo anterior es importante destacar que revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso, además, la

disciplinable y el defensor de confianza intervinieron en el proceso, tuvieron la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales, es decir, que presentaron sus descargos, alegatos de conclusión y el recurso de apelación. En el mismo sentido, para que exista una efectiva violación de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso o la existencia de irregularidades sustanciales, o sea, la violación de su derecho debe ser ostensible e insuperable, situación que en el presente asunto no sucede, ya que, la supuesta violación aludida por la disciplinable, no tiene la entidad suficiente de viciar el curso del proceso disciplinario bajo estudio. Aunado a lo anterior, tampoco encuentra esta Comisión que deba decretarse de oficio alguna nulidad, pues si bien así nos faculta el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, no es menos cierto que el actuar del a quo no está enmarcado como violatorio de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso, debiéndose precisar que, en virtud del principio de trascendencia, surge la necesidad de acreditar 16

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN que en realidad exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías del disciplinable o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa deba tener siempre por finalidad la de corregir los errores prominentes en la

tramitación del proceso y en el asunto sub examine el tratamiento del disciplinable. Así mismo, esta Comisión ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, por lo que, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: ".. .La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intanqibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa...". Es por lo anterior, y, entrando a determinar si se presentan o no irregularidades procesales que vulneren los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, se inicia por determinar que la formulación de cargos se hará expresa y motivada la endilgación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, es decir, debe contener clara y concisamente el elemento jurídico-fáctico de la conducta y la 17

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN normatividad presuntamente transgredida por la funcionaria, asimismo le

impone al operador judicial el deber de motivar esa endilgación, pues en su sentir la motivación y la delimitación de los elementos de hecho no ha sido suficientes y por tanto violatoria de su derechos fundamentales. Por último, sin que la Comisión encuentre necesario ahondar en más razones, puede decirse que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y sustentada en pruebas válidas y oportunamente recaudadas, cumpliendo así, con las exigencias de debido proceso y congruencia de los fallos. Respecto al tópico donde indicó que “se i

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