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CNDJ - 192.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL-F11001110200020180530201

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 192.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL-F11001110200020180530201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 10344

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, veintinueve (29) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201805302 01 Aprobado según Acta de Sala No. 096 de la misma fecha. ASUNTO Negadas las ponencias de los Magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1 y Magda Victoria Acosta Walteros2, procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, en su calidad de FISCAL 277 DELEGADO ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por cuanto conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, incurrió en la infracción a los deberes previstos en los numerales 1° y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 ibídem, falta calificada como GRAVE a título de CULPA, por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES. 1 En Sala No. 74 del 20 de septiembre de 2023. 2 En Sala No. 90 del 9 de noviembre de 2023.

3 Decisión proferida en Sala dual por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño.

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Radicado No. 110011102000 201805302 01 Funcionario en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 25 de mayo de 2018, en la que solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas por el doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, en su condición de Fiscal 277 Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, por la presunta mora en impulsar el proceso penal No. 11001-60-00017-2008-01479 adelantado contra el señor Oswaldo Muñoz Pulido, por el delito de falsedad en documento privado, lo cual ocasionó la preclusión de la acción penal. Para que fuera tenido como prueba, aportó copia de la actuación penal en mención con las audiencias realizadas4. 2.- El asunto se sometió a reparto el 29 de agosto de 20185, correspondiéndole su trámite al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien mediante Auto del 10 de septiembre de 2018 dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar contra el doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, en su calidad de Fiscal 277 Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible

disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20026. 3.- Mediante proveído del 19 de diciembre de 2018, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria 4 Folios 5 a 52 Cuaderno original 1ª instancia y archivo CDSyAudiencias Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 5 Folio 53 Cuaderno Original 1ª instancia. 6 Folio 54 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 2 | 33

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Radicado No. 110011102000 201805302 01 Funcionario en Apelación contra el doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, en su calidad de Fiscal 277 Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá7. 4.- A través de Auto del 22 de abril de 2019, el Magistrado sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20028. 5.- Mediante Auto del 19 de julio de 2019, la Sala de instancia formuló pliego cargos contra el doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, en su calidad de Fiscal 277 Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, por la presunta incursión conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la infracción a los deberes previstos en los numerales 1° y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo

154 ibidem, falta calificada como GRAVE a título de CULPA. Lo anterior, por cuanto mantuvo inactivo el proceso penal No. 2008-1479 alrededor de nueve (9) años, pues, mientras lo tuvo a su cargo únicamente solicitó audiencia preliminar para la formulación de imputación que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2008, ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; y luego, solicitó audiencia de preclusión, la cual se surtió el 22 de enero de 2009, sin que prosperara la petición. Reactivándose nuevamente en el año 2018, cuando la doctora Sandra Liliana Ortos Torres asumió el conocimiento del asunto9. 6.- El disciplinable rindió descargos, en los que en síntesis, 7 Folio 107 Cuaderno Original 1ª instancia. 8 Folio 115 Cuaderno Original 1ª instancia. 9 Folios 120 a 125 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 3 | 33

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Radicado No. 110011102000 201805302 01 Funcionario en Apelación explicó que pese a las adversidades ajenas a su voluntad, trató de ser diligente y cumplir sus funciones. Sin embargo, el expediente del proceso penal en cuestión quedó refundido con otros que se tenían para archivo, y en el año 2013 fue encontrado cuando se disponía la actualización del SPOA, por lo tanto, se solicitó a Policía Judicial la búsqueda en los informes de datos de la Sijin, pero no se obtuvieron resultados; sumado al exceso de carga

laboral, pues debía darle impulso procesal aproximadamente a 900 expedientes que tenía a su cargo, máxime cuando solo tenía una asistente, quien dedicaba la mayoría del tiempo a labores administrativas, así como a la atención de requerimientos que casi a diario hacían el nivel central y seccional, y atender usuarios, por lo que no se podía hacer estudio de expediente por expediente, de haber sido así habrían encontrado el expediente con antelación. Lo anterior, sumado a los meses de cese de actividades por paro judicial, lapso en el cual no se pudo acceder a las instalaciones de la Fiscalía. A su vez, tuvo casos de connotación, como aquel donde la víctima era Porvenir y el acusado su Presidente, proceso en el cual fue citado cincuenta (50) veces, fuera de las citas realizadas por el Tribunal y audiencias de juicio oral que se programaban por semanas completasel cual inició en el año 2008 y terminó en el

2015. Además de los procesos que ya contaban con formulación de imputación y en algunos con persona privada de la libertad, por lo que debía darles prioridad.

Indicó que fue Fiscal 277 hasta el año 2015 y no 2018 como se señaló en el pliego de cargos, pues en el año 2016 ascendió a Fiscal Especializado y fue trasladado de unidad; solicitó la Pági na 4 | 33

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Radicado No. 110011102000 201805302 01 Funcionario en Apelación práctica de unas pruebas10. 7.- Por Auto del 26 de agosto de 2020, el Magistrado de instancia

decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable y otras de oficio11. 8.- El 2 de octubre de 2020, se llevó a cabo diligencia virtual en la cual se recepcionó el testimonio de la señora Nelcy Esmeralda Ariza Rodríguez, asistente de la Fiscalía 277 Seccional entre los años 2013 a 201512. 9.- El disciplinable rindió versión libre de manera escrita, en la que entre otras, hizo un recuento procesal de su actuación en el proceso penal de marras, y explicó porque solicitó la preclusión en enero de 2009, aduciendo las causales 5 y 6 del art. 332 del CPP. No obstante, el Juez negó la preclusión y luego la carpeta se dejó en los anaqueles del despacho en espera de información acerca del paradero de quien figuraba en el SOAT, y de quien vendió la moto, con el fin de escuchar sus testimonios. Posteriormente, en el año 2010 se le trasladó de sede, se empacaron los expedientes en costales y fue allí donde posiblemente el proceso de marras se refundió con otros expedientes que se tenían para archivo; siendo encontrado en el año 2013, y reiteró lo expuesto en los descargos. Razones por las cuales consideró que la mora no había sido injustificada, pues hubo fuerza mayor al existir circunstancias ajenas a su voluntad que le impidieron continuar de manera diligente con el desarrollo 10 Folios 134 a 140 Cuaderno Original 1ª instancia. 11 Folio 143 a 145 Cuaderno Original 1ª instancia. 12 Folio 189 a 195 Cuaderno Original 1ª instancia.

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Radicado No. 110011102000 201805302 01 Funcionario en Apelación del proceso13. 10.- Con Auto del 30 de octubre de 2020, se declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y se ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión14. 11.- Por Constancia Secretarial del 7 de diciembre de 2020, se indicó que los sujetos procesales no habían presentado alegatos de conclusión, y el expediente pasó al despacho para proferir el fallo correspondiente15. 12.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Oficio No. 11132 del 8 de octubre de 2018 suscrito por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por medio del cual informó cuales eran las partes del proceso penal No. 11001-60-00-017-2008-01479 que se encontraba precluido, y remitió un DVD con la totalidad del proceso16. • La Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá precisó a cargo de qué funcionarios estuvo el proceso penal No. 2008-1479 y remitió las estadísticas de producción de Ley 906 de 2004, del 13 Folio 191 Cuaderno Original 1ª instancia. 14 Folio 198 Cuaderno Original 1ª instancia. 15 Folio 203 Cuaderno Original 1ª instancia.

16 Folio 60 Cuaderno Original 1ª instancia y documento 05Carpeta CdsyAudienciasCarpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 6 | 33

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Radicado No. 110011102000 201805302 01 Funcionario en Apelación 2012 al 2017 y el listado de procesos judiciales asignados a octubre de 201817. • Hojas de vida de los doctores ALBERTO QUINTERO TORRES, Raquel Roncancio, José Domingo Martínez Cristancho y Sandra Liliana Ortiz Torres, en su condición de Fiscales 277 Delegados ante los Jueces del Circuito de Bogotá18. • El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que en el proceso penal No. 2008-13315 seguido contra el presidente de Porvenir, se profirió sentencia el 20 de abril de 2013; que el Tribunal Superior de Bogotá dictó fallo de apelación y modificó la pena a 168 meses de prisión, y se remitió a Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para su ejecución. Asimismo, indicó que respecto del incidente de reparación integral, el 13 de julio de 2015 se aceptó el desistimiento y la carpeta fue enviada al centro de servicios judiciales de Paloquemao; por lo que no podía verificar y certificar las actuaciones realizadas por el Fiscal 277 Seccional19. • El Grupo de Respuestas a Usuarios de Paloquemao remitió el registro de las actuaciones del proceso penal No. 2008-1479

registradas en el Sistema Siglo XXI20. • El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó las fechas en las que hubo paros judiciales entre los años 2010 y 2014 en el Distrito Judicial de Bogotá21. 17 Folio 62 a 70 Cuaderno Original 1ª instancia. 18 Folios 71 a 105 Cuaderno Original 1ª instancia. 19 Folio 156 Cuaderno Original 1ª instancia. 20 Folio 157 Cuaderno Original 1ª instancia. 21 Folios 159 y 160 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 7 | 33

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Radicado No. 110011102000 201805302 01 Funcionario en Apelación • La Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá remitió copia de las estadísticas de la Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá para el período comprendido entre enero de 2008 a diciembre de 201522. • La Profesional con Funciones del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió la certificación con las felicitaciones otorgadas al servidor ALBERTO QUINTERO TORRES23. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, en su calidad de Fiscal 277 Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, por cuanto conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, incurrió en la

infracción a los deberes previstos en los numerales 1° y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 ibidem, falta calificada como grave a título de culpa, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. La Sala de instancia hizo un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en el proceso penal No. 2008-01479, y explicó que conforme el certificado de la Directora Seccional de Fiscalías Bogotá, se tenía que entre el 2 de enero de 2012 y el 30 de marzo de 2017, mientras la carpeta estuvo a cargo del doctor QUINTERO TORRES, el asunto fue asumido por cortos períodos 22 Folios 174 a 182 Cuaderno Original 1ª instancia. 23 Folio 183 y 184 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 8 | 33

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Radicado No. 110011102000 201805302 01 Funcionario en Apelación de tiempo por las doctoras Raquel Roncancio en octubre de 2014 y Rosa Inés Salazar Solarte del 1 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Luego del recuento procesal, encontró que tras la audiencia de preclusión celebrada el 22 de enero de 2009 donde el despacho advirtió que no se hallaba acreditada la ausencia de intervención del procesado en el hecho investigado (Cd. F 62 pág. 20), no

hubo ninguna otra actuación hasta que el 20 de marzo de 2018, cuando la doctora Sandra Liliana Ortiz Torres, quien para ese momento ocupaba el cargo de Fiscal 277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, solicitó la preclusión por prescripción de la acción penal (Cd. F 62 pág. 22 – 23 y 26 - 27). Por lo tanto, el doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, en su condición de Fiscal 277 Delegado ante los Jueces del Circuito, tuvo a su cargo la indagación penal No. 2008-01479 NI. 63294, durante cerca de nueve (9) años, en los que se limitó a adelantar muy pocas actuaciones entre los años 2008 y 2009, y en adelante lo mantuvo en una significativa inactividad que provocó la preclusión del delito examinado por prescripción de la acción penal. Pues, pese a que las diligencias estuvieron a su cargo desde abril de 2008 hasta el 30 de marzo de 2017, sólo elaboró una solicitud de audiencia de formulación de imputación en abril de 2008, participó en la diligencia el 21 de mayo siguiente y solicitó audiencia preclusión en junio de 2008 y enero de 2009, sin que en adelante realizara ninguna otra actividad. Por ello era claro que el funcionario incumplió los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 y desatendió la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Pági na 9 | 33

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Radicado No. 110011102000 201805302 01 Funcionario en Apelación en tanto mantuvo en una significativa inactividad la carpeta No. 2008-01479. Explicó que las razones del doctor QUINTERO TORRES para justificar su omisión, se centraron en que la carpeta se refundió con otros expedientes que se hallaban para archivo cuando su despacho fue trasladado y tuvo a cargo un asunto de connotación nacional que lo obligó a asistir a distintas audiencias fuera de su sede judicial. Asimismo, que durante el período de la inactividad que se le reprochaba mantuvo una excesiva carga laboral que debía ser evacuada por él, dado que su asistente dedicaba la mayor parte del tiempo a labores administrativas y de atención al público, además de los distintos ceses de actividades por los que atravesó la Rama Judicial. Al respecto, de las pruebas obrantes en el plenario la Sala consideró que se demostraba la alta carga laboral de la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá y el desempeño del disciplinable, sin embargo, no resultaba suficiente para justificar el excesivo período en que mantuvo inactiva la carpeta No. 2008-01479. Lo anterior denotaba sin lugar a duda la negligencia por parte del funcionario para con sus funciones, porque era posible que un servidor judicial, con las circunstancias particulares con que se debía desarrollar la labor y la problemática que en general enfrentaba la administración de justicia, no cumpliera con rigor los términos de ley para evacuar los asuntos a su cargo o demorara algún tiempo su impulso, pero eso tenía un límite y en el caso bajo examen fue claramente rebasado.

Resaltó que indiscutiblemente los servidores de la Fiscalía General de la Nación muchas veces no contaban con las Página 10 | 33

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Radicado No. 110011102000 201805302 01 Funcionario en Apelación herramientas y el mobiliario suficiente para adelantar las labores a su cargo en el tiempo esperado y que la congestión judicial incidía de manera directa en la resolución de los asuntos, siendo así en algunos casos podría comprenderse la mora derivada de situaciones que impedían abordar oportunamente los temas sometidos a su consideración. No obstante, en el caso de marras lo que se evidenciaba era que el doctor QUINTERO TORRES en su condición de Fiscal 277 Seccional de Bogotá mantuvo en una significativa inactividad el proceso No. 2008-01479, que no obedeció a los ceses de actividades de la Rama Judicial como pretendió justificarlo, ni a las novedades administrativas que surgieron en el desempeño del cargo, tales como sus vacaciones o permisos, menos aún en los cortos períodos que fue reemplazado, porque todas esas situaciones fueron temporales y una vez superadas el caso seguía sin actividad. Entonces, consideró que las situaciones esbozadas por el funcionario no eran suficientes para exculpar su comportamiento omisivo, porque los casi nueve (9) años que mantuvo inactiva la causa en cuestión, permitían colegir que no estuvo atento a ese asunto. Asimismo, advirtió que si bien pudo ser diligente en los demás casos que tuvo a su cargo, infortunadamente en este no

fue así. Por otro lado, el extravío de la carpeta No. 2008-01479 con los expedientes que se hallaban archivados, de acuerdo al relato de la testigo y lo dicho por el propio disciplinable, era una razón más para predicar que fue negligente y descuidado con ese asunto, porque no era admisible que sólo cuando se dieron cuenta de la existencia física del proceso adelantaron las correspondientes actividades para impulsarlo, porque sin lugar a duda el deber del Página 11 | 33

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Radicado No. 110011102000 201805302 01 Funcionario en Apelación doctor QUINTERO TORRES era tener presentes todos los casos y actuar con diligencia a fin de evitar que ocurriera lo ventilado en este proceso. Por lo anterior, afirmó que existió un comportamiento que vulneró un deber funcional y atentó contra el correcto funcionamiento y fines del Estado, pues como se probó en el proceso, el disciplinable retardó el despacho del asunto a su cargo o la prestación del servicio a la que está obligado sin justificación alguna, “permitiendo con su actuar descuidado y displicente la prescripción de la potestad del estado de castigar y reprender el comportamiento de aquel sujeto infractor de la normatividad penal, además de afectar los derechos (…) de quien sufrió el injusto penal”24. En conclusión, desvirtuados los argumentos de defensa, la Sala encontró reunidos los presupuestos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir sentencia sancionatoria contra el doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, en su condición de Fiscal 277

Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 y la inobservancia de la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en tanto existía certeza sobre la falta y la responsabilidad del investigado. Pues, no había duda de que el funcionario incurrió en omisión contraria a las normas sin justificación alguna que se compadeciera con su proceder, por lo que mantuvo la calificación de la conducta como grave, dado que representaba una grosera demora en el servicio público esencial de administración de 24 Sala Disciplinaria Superior. Sentencia del 6 de noviembre de 2014, en el radicado 2010 – 00376 – 01, con ponencia de la magistrada María Mercedes López Mora. Página 12 | 33

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Radicado No. 110011102000 201805302 01 Funcionario en Apelación justicia, que se vio en gran medida perturbado por la prolongada inactividad del proceso penal. También mantuvo la calificación en torno a que la conducta fue realizada con culpa, dado que era evidente el comportamiento negligente y omisivo del funcionario implicado, puesto que no tomó las precauciones para evitar que la carpeta No. 2008-01479 permaneciera inactiva por casi nueve (9) años. Por lo anterior, consideró proporcional, razonable y necesario, imponerle al doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, en su condición de Fiscal 277 Delegado ante los Jueces del Circuito de

Bogotá, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes25. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: Adujo que la demora estaba justificada en atención a la alta carga laboral de los fiscales en Bogotá, la falta de personal idóneo y capacitado, así como por el extravío del expediente. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al principio de presunción de inocencia y el de responsabilidad objetiva, y sostuvo que en el caso sub iudice, el Seccional de instancia falló el asunto de forma subjetiva. Añadió que en el caso sub examine, no se valoró que los 25 Folios 204 a 212 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 13 | 33

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Radicado No. 110011102000 201805302 01 Funcionario en Apelación servidores de la Fiscalía General de la Nación, en muchas ocasiones, no contaban con las herramientas y el mobiliario suficiente para adelantar sus labores; así como también se desconoció la congestión judicial; las actividades desplegadas para asuntos con connotación nacional que le demandaron mayor atención y la realización de audiencias. Explicó que no pudo continuar con la actuación, no por descuido suyo, sino por el traslado desordenado que se hizo de los expedientes por parte de los empleados de la Dirección Administrativa, quienes no tuvieron el debido cuidado de organizar los expedientes. Indicó que la pérdida del proceso penal constituyó una fuerza mayor que le

impidió continuar con las diligencias, y alegó a su favor el principio según el cual nadie estaba obligado a lo imposible26. Mediante Auto del 12 de marzo de 2021, el Magistrado de primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Superioridad para lo correspondiente27. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 18 de agosto de 2021, el expediente ingresó al Despacho del Honorable Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo28. 2.- - El 28 de agosto de 2023, el despacho sustanciador requirió al Seccional de instancia para que allegara los audios de las diligencias surtidas dentro del proceso de la referencia. Cumplido lo anterior, el proceso pasó al despacho el 31 siguiente29. 26 Archivo 96 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 27 Archivo 6 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 28 Archivo 01 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 29 Archivos 2 a 5 Carpeta segunda instancia-expediente digital. Página 14 | 33

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Radicado No. 110011102000 201805302 01 Funcionario en Apelación 3.- El doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo presentó proyecto de fallo que fue solicitado en estudio en Sala No. 72 del 14 de septiembre de 202330. 4.- El 20 de septiembre de 2023, el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 74 de dicha calenda31. 5.- El 21 siguiente, el asunto le fue repartido al despacho de la honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Quien por

Auto del 20 de octubre de 2023 solicitó los archivos faltantes, y el 26 siguiente el proceso ingresó al despacho32. 6.- El 9 de noviembre de 2023, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual No. 110011102000 201805302 01, el cual fue negado en Sala ordinaria No. 90 del 9 de noviembre de 202333. 7.- El 10 de noviembre de 2023, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente para lo de su competencia34. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 30 Archivo 13 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 31 Archivo 15 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 32 Archivo 16 a 24 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 33 Archivo 25 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 34 Archivo 28 Carpeta segunda instancia-expediente digital. Página 15 | 33

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Radicado No. 110011102000 201805302 01 Funcionario en Apelación como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones35, texto normativo que fue estudiado por la Corte

Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1636. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201637 y C-112/1738, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 35 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 36 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 16 | 33

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Radicado No. 110011102000 201805302 01 Funcionario en Apelación 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.216.412, fue acreditada por la Sala de Instancia mediante la documentación suministrada por la Dirección de Fiscalías de Bogotá, de la que se puede sustraer que fungió como Fiscal 277 Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá en el lapso comprendido del año 2008 al 30 de marzo de 201739. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En proveído del 19 de julio de 2019, se formuló pliego de cargos contra el doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, en su calidad de Fiscal 277 Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, por la presunta incursión en falta disciplinaria conforme al artículo

196 de la Ley 734 de 2002, en la infracción a los deberes previstos en los numerales 1° y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 ibidem, falta calificada como GRAVE a título de CULPA, por cuanto mantuvo inactivo el proceso penal No. 2008-1479 alrededor de nueve (9) años, desde que lo conoció en el año 2008 hasta marzo de 2017. Por su parte, en la Sentencia del 18 de diciembre de 2020, se le sancionó disciplinariamente por las mismas normas y fácticos. Así las cosas, la comisión encuentra total coherencia en estas dos (2) actuaciones. 39 Folio 59, 62, 64, 68 y 69 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 17 | 33

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Radicado No. 110011102000 201805302 01 Funcionario en Apelación 4.- Del trámite de la Apelación Observa la Comisión que la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2020, fue notificada a la disciplinable personalmente por correo electrónico del 10 de febrero de 2021, y por edicto desfijado el 26 de febrero siguiente, por lo que el recurso de apelación fu

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