CNDJ - 192.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F0500125
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 192.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F0500125
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050012502000202200408 01 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, José Gabriel Corrales Trejos, en contra de la decisión interlocutoria del dieciséis (16) de diciembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual resolvió terminar y archivar el procedimiento disciplinario iniciado en 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. Pági na 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050012502000202200408 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO contra de la doctora Luz Marina Botero Villa, en su calidad de Juez Trece (13) de Familia del Circuito de Medellín.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, el diecisiete (17) de febrero de 20223, por el señor José Gabriel Corrales Trejos en contra de la doctora Luz Marina Botero Villa, en su calidad de Juez Trece (13) de Familia del Circuito de Medellín, al considerar que la funcionaria incurrió en irregularidades al interior del proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado No. 2012979 adelantado en su contra y el proceso de exoneración de cuota alimentaria identificado con el radicado No. 2020-474 por él interpuesto, al estimar que la funcionaria incurrió en una falsa motivación al proferir los autos Nos. 1220 del veintiocho (28) de octubre de 2021 y 1319 del veintitrés (23) de noviembre de 2021, «por cuanto con estos creo una ficción legal que denominó anomalía».
De igual forma consideró que la juez Botero Villa interpretó erróneamente la ley al «modificar una solicitud de continuación del proceso que llevaba varios años en el limbo mediante un ejecutivo conexo sin sustento legal, en un proceso ejecutivo cuya sentencia se cumplió, con el fin de evadir la PRESCRIPCION (artículo 2536 Código Civil) de supuestas cuotas alimentaria (sic) que no tienen ni título, ni sentencia que ordene su pago». Indicó el quejoso que con estas actuaciones la funcionaria le ha causado daños morales y materiales e igualmente ha abusado del
3 Documento 002QuejayAnexos, de la carpeta 01PRIMERAINSTANCIA del expediente digital. Pági na 2 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO poder, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad material.
Finalmente, solicitó investigar y sancionar disciplinariamente a la funcionaria; realizar auditoria a los procesos que cursan en el despacho de esta identificados con los radicados Nos. 2012-979 y 2020-474; que se nombre juez ad hoc para que se realicen las correcciones de los actos ilegales renunciando a cualquier reclamo pecuniario y que se investigue al profesional del derecho José Antonio Gaviria Giraldo identificado con cédula de ciudadanía No. 3.369.867 y tarjeta profesional No. 50.184. Con la queja aportó una serie de documentos entre los cuales se destaca: (i) copia del auto No. 881 proferido el cinco (5) de junio de 2015 al interior del proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado 050013110013201200979 00; (ii) copia de auto del veintiséis (26) de julio de 2016; (iii) copia del auto No. 1220 proferido el veintiocho (28) de octubre de 2021 al interior del radicado 201200979 00; copia del auto No. 1319 proferido el veintitrés (23) de noviembre
de 2021 al interior del radicado No. 201200979 00; (iv) copia de la sentencia del ocho (8) de abril de 2021 proferida al interior del proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria identificado con el radicado No. 050013110013202000474 00; (v) copia del auto No. 1163 del diecinueve (19) de julio de 2019 proferido al interior del radicado No. 2020-00474 00 y (vi) copia de la sentencia No. 5 de 2015 proferida el veintiséis (26) de enero de 2015 al interior del proceso identificado con el radicado No. 201200979 004. 4 Folios 15 a 121 del documento 002QuejasyAnexos, de la carpeta 01PRIMERAINSTANCIA del expediente digital. Pági na 3 | 16
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INTERLOCUTORIO
3. TRÁMITE PROCESAL Le correspondió el conocimiento de la queja a la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de acuerdo al reparto del diecisiete (17) de febrero de 20225, quien mediante auto del veinte (20) de mayo de 20226 avocó conocimiento del asunto, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria y solicitó los documentos relacionados con la identificación y acreditación de la
doctora Botero Villa así como sus antecedentes disciplinarios, solicitó al Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín remitir copia del proceso de exoneración de cuota alimentaria identificado con el radicado No. 202000474 presentado por el quejoso e incorporó como prueba los documentos anexados con la queja, Asimismo, dispuso que la Secretaria remitiera copia del escrito de queja para investigar al abogado José Antonio Gaviria Giraldo así como a la doctora Botero Villa, por las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado No. 201200979. Finalmente, ordenó notificar personalmente de la decisión a la funcionaria investigada y se le indicó que podía rendir exposición espontánea escrita o solicitar ser escuchada en versión libre; designar un defensor para que la representara; aportar o solicitar pruebas tendientes a esclarecer los hechos materia de investigación. Del mismo modo, se le advirtió, de conformidad con lo previsto en el 5 Documento 001ActaReparto, de la carpeta 01PRIMERAINSTANCIA del expediente digital. 6 Documento 003AutoAperturaInvestigación, de la carpeta 01PRIMERAINSTANCIA del expediente digital. Pági na 4 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO artículo 162 del Código General Disciplinario, que en caso de
confesión en la etapa de investigación las sanciones de inhabilidad, suspensión o multa se disminuirían hasta la mitad salvo que se tratara de las faltas gravísimas contenidas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La sala dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia7 mediante auto interlocutorio del dieciséis (16) de diciembre de 20228, resolvió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, terminar la investigación que involucró a la doctora Luz Marina Botero Villa en su calidad de Juez Trece (13) de Familia del Circuito de Medellín, al encontrar que la conducta analizada no estaba prevista en la ley como falta disciplinaria y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias.
Estimó que al examinar el expediente correspondiente al proceso de exoneración de cuota alimentaria identificado con el radicado No. 202000474, en especial la sentencia proferida el ocho (8) de abril de 2021 y los autos del trece (13) de abril, treinta (30) de junio, dos (2) de agosto y veintiséis (26) de agosto de 2021, no se encontraba actuación irregular por parte de la funcionaria, pues todas las decisiones las encontró debidamente motivadas, conforme con lo probado al interior del proceso. 7 Sala dual integrada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 8 Documento 010AutoTerminación, de la carpeta 01PRIMERAINSTANCIA del expediente digital.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que la funcionaria adoptó las decisiones con la suficiente carga argumentativa, sin que con estas se haya vulnerado el ordenamiento jurídico o afectado los derechos de los intervinientes y que si bien el quejoso no compartió la decisión, en especial respecto al momento a partir del cual lo exoneró del pago de la cuota alimentaria, ello no implicaba que la decisión fuera irregular.
Específicamente, en lo atinente al momento a partir del cual se exoneraba al demandante del pago de la cuota alimentaria, precisó que ello se debió a que la funcionaria logró evidenciar, conforme a las pruebas obtenidas en el proceso, que tal situación se consolidó al momento de proferir la decisión y no antes, como lo pretendía el hoy quejoso. Asimismo, consideró que si bien la demandada no se opuso a las pretensiones planteadas por el demandante en el proceso de exoneración de cuota alimentaria, ello no podía considerarse como un allanamiento por parte de esta en la medida en que lo condicionó a que el demandante cumpliera con los requisitos previstos en la ley, los cuales, insistió, se verificaron en el curso del proceso y no antes. Finalmente, expuso que el quejoso estaba pretendiendo cuestionar las decisiones adoptadas por la juez investigada a través de la vía disciplinaria, desconociendo que esta no era una instancia judicial y que por este camino no se podían modificar las decisiones adoptadas
por los funcionarios judiciales.
5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 6 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso mediante escrito del veinticinco (25) de enero de 20239 interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en auto del dieciséis (16) de diciembre de 2022, en el cual solicitó «darle trámite a las pretensiones solicitadas de manera respetuosa en la queja interpuesta ante la Comisión Seccional de Justicia de Antioquia Medellín el dia (sic) 17 de febrero de 2022 con excepción del proceso de exoneración con radicado 202000474 el cual ya se debatió».
Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia no realizó la auditoria solicitada en la queja y tampoco atendió la solicitud de investigación realizada respecto del abogado José Antonio Gaviria Giraldo. Igualmente señaló que el a quo erró al estimar que la beneficiaria de la cuota de alimentos alcanzó la independencia económica al momento de la sentencia, precisando que dicha circunstancia ocurrió en 2015 y que ello se evidenció al interior del proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado No. 201200979. Expuso una serie de conductas desarrolladas tanto por el abogado Gaviria Giraldo como de la juez Botero Villa al interior del proceso
ejecutivo de alimentos, cuestionando que el a quo no hizo referencia a lo ocurrido en dicho proceso, pese a que su queja se centraba prioritariamente en lo acontecido en ese trámite. 9 Documento 12Apelación, de la carpeta 01PRIMERAINSTANCIA del expediente digital. Pági na 7 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente planteó que el auto de terminación resultaba imparcial al no valorar todas las pretensiones planteadas en la queja, así como las pruebas arrimadas con esta en relación con el proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado No. 201200979.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veintisiete (27) de febrero de 202210 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el veinticuatro 24) de marzo de 2023.11
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 10 Documento 14AutoConcedeRecurso, de la carpeta 01PRIMERAINSTANCIA del expediente digital. 11 Documento 01 acta reparto, de la carpeta 02SEGUNDAINSTANCIA del expediente digital. Pági na 8 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Constituye el escrito presentado por el quejoso un recurso de
apelación? Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación en primer lugar hará referencia a la pretensión procesal en los recursos de apelación y posteriormente analizará el caso concreto. 7.2. La pretensión procesal en el recurso de apelación. De conformidad con lo sostenido por Jaime Guasp,13 el término procesal de «recursos» hace referencia a los procesos de impugnación, entendidos como aquellos trámites especiales adelantados ante la autoridad judicial, destinados a controvertir los resultados procesales obtenidos en un proceso principal. 12 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. 13 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo II. Cuarta Edición, Civitas 1998 Pági na 9 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Conforme a lo anterior, el recurso de apelación se convierte en un proceso independiente de impugnación, el cual se fundamenta en una pretensión procesal distinta. El objeto o pretensión de este nuevo proceso es el de depurar las conclusiones procesales definidas en la sentencia de primera instancia, corrigiendo los yerros que se evidencian en esta. En definitiva, la pretensión en el recurso de apelación constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a la resolución judicial adoptada en la primera instancia y sustituirla por otra.
Entendiendo la pretensión como una declaración de voluntad por medio de la cual se le solicita una actuación al juez14, es claro que a
quien le incumbe fijar la pretensión es al que interpone el recurso de apelación y para ello debe solicitar al funcionario de alzada la revisión o depuración de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, exponiendo los argumentos que a su juicio exigen se estudie tal decisión, esto es, exteriorizando los yerros que se estiman cometidos por el juez de primera instancia y solicitando se sustituya dicha decisión. En consecuencia, y a efectos de que el superior estudie un recurso de apelación, este debe estar debidamente sustentado. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, estableció el deber de sustentar el recurso de apelación en la media en que se debe acudir al uso de dicho recurso «solo en aquellos casos en que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación». 7.3. El caso concreto. 14 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Cuarta Edición, Civitas 1998, pág. 206. Página 10 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso el quejoso, en su escrito, no presentó las razones de disenso respecto de la providencia proferida por el a quo el dieciséis (16) de diciembre
de 2022 a través de la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias. En efecto, de la lectura del documento se pudo determinar que la inconformidad alegada por el recurrente no controvierte las razones que fundamentaron la decisión de la primera instancia, según la cual la conducta desplegada por la funcionaria Botero Villa al interior del proceso de exoneración de cuota alimentaria identificado con el radicado No. 202000474 no está previsto en la ley como falta disciplinaria y se limita a reprochar que: (i) no se realizó la auditoria requerida en la queja; (ii) no se atendió la solicitud de investigar al abogado José Antonio Gaviria Giraldo; (iii) el a quo omitió el análisis respecto de sus tachas al comportamiento de la funcionaria en lo que tenía que ver con el proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado No. 201200979 y (iv) el juez de primera instancia encontró que la beneficiaria de la cuota de alimentos alcanzó la independencia económica al momento de la sentencia proferida por la juez investigada al interior del proceso de exoneración de cuota alimentaria, sin atender que ello ocurrió en 2015. Debe precisar esta Corporación que la censura planteada por el apelante respecto de la supuesta desatención del a quo a sus solicitudes de auditoría, de investigación al abogado Gaviria Giraldo y por omitir el análisis del comportamiento de la juez Botero Villa al interior del proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado No. 201200979, se debe a un desconocimiento por parte de este Página 11 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO frente a lo decidido por el a quo en el auto de apertura de investigación del veinte (20) de mayo de 2022.
En efecto, en dicho auto, el cual reposa en el expediente digital, se ordenó remitir a la secretaría de la Seccional copia de la queja presentada por el señor Corrales Trejos a efectos de investigar tanto el comportamiento del abogado José Antonio Gaviria Giraldo como de la doctora Luz Marina Botero Villa, en su calidad de Juez Trece (13) de Familia del Circuito de Medellín en lo que tiene que ver con las presuntas irregularidades cometidas al interior el proceso ejecutivo de alimentos identificado con el radicado No. 201200979. Ahora bien, respecto de la solicitud de auditoría se le recuerda al señor Corrales Trejos, quien en la queja manifestó ser abogado, que la competencia tanto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentra prevista en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia así como en los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 y en estas normas no se consagra la función de realizar este tipo de gestiones en cabeza de dichas entidades. Finalmente, respecto del último reproche, esto es, que el a quo erró al estimar que la beneficiaria de la cuota de alimentos alcanzó la independencia económica en el momento en que la juez investigada
profirió la sentencia por medio de la cual se le exoneró de la cuota de alimentos siendo que, a su juicio, ello ocurrió en 2015, se debe precisar que dicha cuestión no fue objeto de la presente actuación disciplinaria, en la medida en que, tal como se lo señaló el juez de primera instancia, la jurisdicción disciplinaria no se constituye en una instancia adicional en la que se debatan los asuntos ya definidos por Página 12 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO las autoridades competentes y que no guardan relación con las funciones asignadas a esta jurisdicción.
Adicionalmente, esta Corporación considera que las decisiones de los jueces se encuentran revestidas bajo el principio de la autonomía e independencia. En este sentido, las providencias que adopten los funcionarios judiciales, en principio y como regla general, no pueden ser cuestionadas en el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, salvo en aquellas circunstancias en que la autonomía judicial se transforme en un acto arbitrario, o que la interpretación y aplicación de la norma al caso concreto realizada por el funcionario desatienda o contraríe el ordenamiento jurídico o suponga una extralimitación de funciones15 y no puede pretenderse que fruto del reproche disciplinario, la actuación se convierta en una instancia adicional tendiente a revisar la corrección de las decisiones adoptadas
por los funcionarios judiciales. De tal manera, para esta Corporación, el escrito presentado por el quejoso como recurso de apelación, carece de una pretensión estructurada que permita establecer el curso de la Litis, o que siquiera controvierta en algún punto los argumentos por los cuales se profirió el fallo en primera instancia. En tal sentido, resulta imposible extraer la pretensión del quejoso en el recurso presentado y lograr depurar las imprecisiones de la sentencia para lograr sustituirla, fin mismo de la apelación. Conforme a lo anterior, lo que corresponde es confirmar la decisión de primera instancia adoptada el dieciséis (16) de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio 15 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-238 de 2011, T-319 A de 2012 y T-345 de 2014. Página 13 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la cual ordenó la terminación y archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora Luz Marina Botero Villa en su calidad de Juez Trece (13) de Familia del Circuito de Medellín.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Luz Marina Botero Villa, en su calidad de Juez Trece (13) de Familia del Circuito de Medellín y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de esta, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 14 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Página 15 | 16
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INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16