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CNDJ - 192.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD- indebida notificación del pliego de cargos

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 192.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD- indebida notificación del pliego de cargos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020150026301 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor JAIRO ALBERTO YARCE GRANADA y a conocer en grado jurisdiccional de consulta en lo que tiene que ver con el doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, sancionados con suspensión en el ejercicio del cargo público por el término de doce (12) meses mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, tras hallarlos responsables en calidad de Juez 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juez 3º Penal del Circuito de Palmira, respectivamente, por la presunta violación del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incumplir el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidades que afectan el debido proceso y vulneran el derecho de defensa de los investigados, las cuales deberán decretarse. 1 En sala No. 11 del 22 de febrero de 2023. 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y

Luis Rolando Molano Franco. F-9242

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RADICACIÓN NO. 76001110200020150026301

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Dirección de Personal del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia, a través de oficio del 26 de diciembre de 2014, comunicó a diferentes autoridades las presuntas irregularidades acaecidas al interior del trámite de tutela 2014-00052 adelantado por los Juzgados 7º Penal Municipal con Funciones de Garantías y 3º Penal del Circuito de Palmira, en primera y segunda instancia, respectivamente, toda vez que al parecer, asumieron el conocimiento de la acción constitucional sin competencia.

Por reparto del 19 de febrero de 2015, el asunto se asignó a la doctora Liliana Rosales España3 Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en proveído del 8 de mayo de la misma anualidad, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Jueces 7º Penal Municipal con Funciones de Garantías y 3º Penal del Circuito de Palmira. Para notificar la decisión, se libraron oficios el 20 de mayo de 2015 a los investigados en la “carrera 29 con calle 23 esquina” (ver folio 165 a 170). En esta etapa, el indagado JAIRO ALBERTO YARCE GRANADA,

presentó escrito de versión libre, explicando el trámite surtido en la acción constitucional. Al final del documento, reseñó como lugar de

ubicación: “JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN

DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DESCONGESTIÓN-PALMIRA VALLECarrera 29 No. 22-43 PALACIO DE JUSTICIA OFICINA 204”4 3 Folio 159 expediente original 4 Ver folios 165 a 179 Página 2 | 22 F-9242

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y CONSULTA Igualmente, el doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, Juez 3º Penal del Circuito de Palmira, allegó documento con exculpaciones5.

En auto del 25 de octubre de 2018, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los referidos jueces6, librándose los oficios a ambos en la carrera 29 No. 22-43 oficina 204 del Palacio de Justicia -folio 277 y 279-. En constancia del 11 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial informó al despacho del magistrado sustanciador, la notificación del proveído por conducta concluyente, toda vez que los disciplinados radicaron escritos explicando las decisiones adoptadas en el trámite de tutela -ninguno precisó forma de ubicación-7. El 30 de mayo de 2019, se ordenó el cierre de la investigación,

librándose los oficios de enteramiento, así: i. JAIRO ALBERTO YARCE GRANADA, “carrera 29 No. 22-43” y “j07pmgpal@cendoj.ramajudicial.gov” y ii. JUDAS JAIRO SANTA PARRA (no precisa dirección física o electrónica de envío)8. Posteriormente, el 30 de marzo de 2020, se formuló pliego de cargos9 contra los encartados por haber asumido el conocimiento de la acción de tutela con radicado No. 2014-00052 adelantada por el Mayor Hernando Enrique Peña Ponce y Mayor Aramis Yunior Rico Freyle, quienes actuaron a través de apoderada judicial en contra del Ejército Nacional, Junta Clasificadora de Ascensor y Comité Evaluador para Estudio de Ascensos del Ejército Nacional, por la presunta violación de los derechos constitucionales fundamentales a la defensa, debido 5 Folios 171 a 179, cuaderno expediente No. 1. 6 Folios 271 documento digital 01. 7 Folio 471. 8 Folio 423. 9 Documento 07, Auto Pliego de Cargos proferido por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Página 3 | 22 F-9242

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y CONSULTA proceso, igualdad material, presunción de inocencia, buen nombre, honra, trabajo justo, acceso a la información de documentos públicos y

a la administración de justicia, careciendo de competencia de acuerdo a las normas que rigen la materia y al ser la entidad accionada del orden nacional. Como normas presuntamente vulneradas, en los términos del artículo 196 del C.D.U.10, se les endilgó el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 199611, en armonía con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 200212, por la posible comisión del delito de prevaricato contemplado en el artículo 413 de la Ley 906 de 200413. La falta, se calificó como gravísima a título de dolo. En el trámite de notificación se presentó lo siguiente: 1.- Frente al doctor JAIRO ALBERTO YARCE GRANADA: 1.1. El 4 de enero de 2021 se envió correo electrónico a: “j07pmgpal@cenodj.ramajudicial.gov.vo j07pmgpal@cenodj.ramajudicial.gov.vo; J07pmpalfcgarpal@cendoj.ramajudicial.gov.co J07pmpalfcgarpal@cendoj.ramajudicial.gov.co”15. 10 ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 11 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.

Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 12 ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 13 ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley (…). 14 Documento 08. Oficio 02831, NOTIFICA Y CORRE TRASLADO. 15 Documento 08. Oficio 02831, NOTIFICA Y CORRE TRASLADO. Página 4 | 22 F-9242

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y CONSULTA 1.2. Se recibió respuesta de “no se pudo entregar a estos destinatarios

j07pmgpal@cenodj.ramajudicial.gov.vo<j07pmgpal@cenodj.ram ajudicial.gov.vo” (Documento 09. Oficios de rebote del correo del correo 2015-00263). 1.3. La Secretaría Judicial de la Comisión el 26 de febrero de 2021, emitió la siguiente constancia: “Teniendo en cuenta que se advierte una vez revisado el correo se encuentra constancia de no entrega del oficio notificando el

auto de formulación de cargos a los doctores JAIRO ALBERTO YARCE GRANADA en su condición de Juez 07 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira – Valley JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA en su condición de JUEZ 03 PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE, en las direcciones j07pmgpal@cendoj.ramajudicial.gov.co, y j03pcpal@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitidos el día 04 de enero de 2021, por encontrarse al parecer inhabilitado por vacancia judicial, se procede a enviarles nuevamente oficio de notificación para garantizarles el derecho de defensa” (Documento 10. CONSTANCIA SECRETARIAL DE REBOTE DE CORREOS). 1.4. Nuevamente se enviaron correos electrónicos del 27 de febrero de 2021, dirigidos a: “j07pmgpal@cendoj.ramajudicial.gov.co; J07pmpalfcgarpal@cendoj.ramajudicial.gov.co J07pmpalfcgarpal@cendoj.ramajudicial.gov.co; (Documento 11, Oficio 0299 NOTIFICA Y CORRE TRASLADO DE CARGOS). 1.5. El 1 de marzo de 2021, desde la cuenta electrónica j07pmgpal@cendoj.ramajudicial.gov.co, se recibió respuesta indicando: “se les comunica que el Dr. Jairo Yarce ya no es titular Página 5 | 22 F-9242

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y CONSULTA del Despacho y correrá traslado de la notificación allegada”.

(Documento 14. Respuesta Juzgado 07 Penal Municipal de Palmira). 1.6. La Secretaría Judicial del Seccional libró oficio No. 0299 el 26 de febrero de “2020”16, dirigido al doctor JAIRO ALBERTO a la dirección física “MZ. 14 CASA 23 BOSQUES DE MARACAIBO” de la ciudad de Tuluá-Valle del Cauca. El 8 de marzo de 2021, la empresa 472 realizó la devolución del documento por “desconocido” y fue recibido el 15 de marzo de 2021 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca (Documento 17. Devolución empresa de correo 472). 1.7. En constancia del 8 de abril de 2021, se consignó lo siguiente: “Corrieron los días del 17 de MARZO al 07 de ABRIL DE 2021, el término dispuesto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 hasta las 4:00 P.M. , para el investigado Dr. JAIRO ALBERTO YARCE GRANADA, en su condición de EXJUEZ 07 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE PALMIRA – VALLEa quién se notificó la providencia que le formula cargos en la dirección física que registra el exfuncionario investigado por comunicación enviada por correo 472 el día 05 de marzo de 2021, toda vez que según informe el Dr. YARCE GRANADA ya no labora en ese Despacho Judicial, por lo que se

le conceden 05 días siguientes al envió para surtir la citación, ósea que corrieron del 08 al 12 de Marzo del presente año, por lo que la ejecutoria de la providencia corrió desde el 15 al 16 de MARZO del presente año, y el termino de diez (10) días que le concede la Ley para que se pronuncie sobre los cargos corrieron del 17 de marzo al 07 de abril del 2021, termino dentro del cual el investigado guardó silencio.” (Documento 22 Auto Designa Defensor; sic a lo transcrito). 1.8. Atendiendo lo anterior, se designó un defensor de oficio al doctor YARCE GRANADA, quien rindió descargos calcando 16 Fue remitido en realidad en el año 2021. Página 6 | 22 F-9242

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y CONSULTA expresamente los argumentos expuestos por el disciplinado en el memorial del 13 de noviembre de 2018 -ver documento 30-.

2. En cuanto al doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, el 27 de febrero de 2021 se envió correo electrónico a la dirección “j03pcpal@cendoj.ramajudicial.gov”, que corresponde a la designada al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento17 y el 12 de marzo de 202118, radicó descargos.

El 2 de diciembre de 2021, se ordenó correr traslado para alegatos

de conclusión19 y en término, el doctor SANTA PARRA radicó escrito desde el correo electrónico: “judasleyverdad2@hotmail.com”. Por su parte, el defensor de oficio del doctor JAIRO ALBERTO YARCE GRANADA presentó documento trascribiendo nuevamente los argumentos expuestos por su prohijado en el memorial del 13 de noviembre de 201820. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, dictó sentencia sancionatoria contra los doctores JAIRO ALBERTO YARCE GRANADA, Juez 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, Juez 3º Penal del Circuito de Pereira, por haber incurrido en la conducta imputada en el pliego de cargos únicamente por la violación 17 Documento 11, oficio 0299 notifica corre traslado pliego de cargos. 18 Documento 19 19 (archivo digital 035) 20 Documento 043 Página 7 | 22 F-9242

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y CONSULTA del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el desconocimiento de las reglas de competencia en materia de tutela. Adicionalmente, degradó la culpabilidad de dolo a culpa, en tal

sentido, sancionó con 12 meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Para notificar la decisión, se elaboró oficio dirigido a los disciplinados17 de agosto de 2022de la siguiente forma: “Doctores:

JAIRO ALBERTO YARCE GRANADA

JUEZ 07 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA Investigado. j07pmgpal@cendoj.ramajudicial.gov.co J07pmpalfcgarpal@cendoj.ramajudicial.gov.co

Dirección: MZ. 14 CASA 23 BOSQUES DE

MARACAIBOTULUAVALLE

PALMIRA-VALLE DEL CAUCA

(…)

JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA

JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

Investigado.

Correo: J03pcpal@cendoj.ramajudicial.gov.co

judasleyverdad2@hotmail.com PalmiraValle del Cauca” Sin embargo, el envío del correo se hizo a los siguientes correos electrónicos: j07pmgpal@cendoj.ramajudicial.gov.co; “ J07pmpalfcgarpal@cendoj.ramajudicial.gov.co, J07pmpalfcgarpal@cendoj.ramajudicial.gov.co; Juan Pablo Jaramillo <juanpaj@hotmail.com>; Diego FelipeFernandez Cordoba dffernandez@procuraduria.gov.co” El 17 de agosto de 2022, el oficial mayor del Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que regentaba el doctor JAIRO ALBERTO YARCE GRANADA, informó: “Atendiendo la notificación de

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y CONSULTA sentencia del 17 de junio de 2022, del proceso disciplinario adelantado al Dr. Jairo Alberto Yarce Granada, quien fue Juez Séptimo Penal Municipal, se informa que desde el 25 de octubre de 2018 el Dr.

Yarce no es el titular de este Juzgado, por lo cual se desconoce teléfono, correo electrónico y dirección”. (Documento 51. Memorial Pasa a Despacho). RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado JAIRO ALBERTO YARCE GRANADA radicó recurso de apelación en los siguientes términos21: Solicitó la nulidad de las actuaciones por indebida notificación del auto de pliego de cargos, por cuanto se enviaron oficios al correo del Juzgado 7º Penal Municipal de Palmira, cargo que desempeñó en provisionalidad entre el 10 de mayo de 2013 y el 25 de octubre de 2018. Aseguró, que desde el escrito de versión libre que radicó el 13 de noviembre de 2018, en etapa de investigación disciplinaria, no volvió a tener conocimiento de la actuación y esperaba, teniendo en cuenta que ejercía como Juez 4º Penal del Circuito de Tuluá, recibir las misivas a la dirección electrónica de ese despacho judicial, máxime cuando ante el

magistrado sustanciador se adelantaban otros procesos disciplinarios en su condición actual. Aseguró, que la dirección física a la que se enviaron los oficios no corresponde a su domicilio y así se podía constatar a través del SIGEP. Igualmente, consideró que hubo una precaria defensa del abogado 21 La última notificación se realizó el 5 de octubre de 2022 y el 10 del mismo mes y año presentó recurso de apelación. Página 9 | 22 F-9242

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y CONSULTA designado, pues se limitó a transcribir sus argumentos defensivos contenidos en el memorial presentado en noviembre de 2018, sin oponerse puntualmente a la conducta típica endilgada en su contra.

Por último, alegó irregularidad en la modificación de la tipicidad y la culpabilidad de la falta disciplinaria y en todo caso, sustentó que la decisión proferida en el fallo de tutela no desconoció las normas endilgadas. El 11 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca remitió el enlace de acceso al expediente a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer la apelación impetrada y en grado jurisdiccional de consulta en lo que tiene que ver con el doctor JUDAS JAIRO EVELIO

SANTA PARRA.

Por reparto del 19 de septiembre de 2022, se asignó al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial22, cuya ponencia fue derrotada en sala 011 del 22 de febrero de 2023 y en esa data, se repartió a quien en esta oportunidad funge como ponente23. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A, CP), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El presente asunto está 22 Documento 03, constancia de reparto 23 Documento 05 y 06 cuaderno de 6 instancia Pági na 10 | 22 F-9242

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y CONSULTA sometido a los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en obedecimiento al artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que la notificación del pliego de cargos se surtió antes del 29 de marzo de 2022.

Las particularidades que se advierten en el caso sub examine, obligan a esta Comisión a realizar un análisis independiente frente a cada disciplinado, en lo que tiene que ver con las notificaciones de diferentes etapas procesales surtidas por la Seccional. Primero, se abordará lo sucedido desde el enteramiento del pliego de cargos al doctor JAIRO ALBERTO YARCE GRANADA -situación objeto de apelacióny luego,

lo referente al doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA a partir de la comunicación de la sentencia consultada. El recurrente YARCE GRANADA, solicita nulidad de la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por indebida notificación de la decisión proferida el 30 de marzo de 2020. El sustento, radica principalmente en que, a partir del 2018, no laboraba en el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y aun así, se enviaron los oficios al correo electrónico de ese despacho judicial, además, fue remitida la comunicación a una dirección física que no era su domicilio, el cual aparecía debidamente informado en el SIERJU. Al respecto, tal y como quedó reseñado in extenso en el acápite de actuaciones procesales, para notificar el pliego de cargos al doctor YARCE GRANADA, la seccional libró comunicaciones el 4 de enero de 2021 de la siguiente forma: Pági na 11 | 22 F-9242

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y CONSULTA El primero “j07pmgpal@cendoj.ramajudicial.gov.vo”-, por contener un error en la extensión de dominio en las siglas “vo” rebotó en la misma data con constancia de “no se pudo entregar a estos destinatarios o

grupos”24. Pese a la claridad de la información, la Secretaría Judicial emitió certificación aduciendo que la devolución radicaba en la inhabilitación de la dirección por vacancia judicial y procedió a remitir nuevamente los oficios el 27 de febrero de 2021, en esta ocasión, corrigió la abreviatura “co”25. Así se advierte de la siguiente imagen: 24 Documento 09 Constancia rebote correo. 25 Documento 11. Oficio 0299 Pági na 12 | 22 F-9242

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y CONSULTA En el documento 13 del expediente digital, se incorporó la constancia de entrega a la dirección j07pmgpal@cendoj.ramajudicial.gov.co, y al mismo tiempo, se obtuvo respuesta el 1º de marzo de 2021 en la que se informaba que en ese despacho judicial (Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Garantías de Palmira) ya no era titular el doctor YARCE

GRANADA26.

Ante esa respuesta, la seccional remitió el oficio a la dirección física MZ,14 CASA 13 BOSQUES DE MARACAIBO y la empresa 472, realizó la devolución el 15 de marzo de 2021 -obra sello y firmamarcando la casilla “desconocido”: 26 Documento 14 Pági na 13 | 22 F-9242

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y CONSULTA Significa lo anterior, que la comunicación no fue recibida en el lugar de envío, sin embargo, sorpresivamente se emitió constancia de notificación el 17 de mayo de 2021 y se procedió a designar un defensor de oficio27. Así se registra el documento: “(….) para el investigado Dr. JAIRO ALBERTO YARCE GRANADA, en su condición de EXJUEZ 07 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE PALMIRA – VALLEa quién se notificó la providencia que le formula cargos en la dirección física que registra el exfuncionario investigado por comunicación enviada por correo 472 el día 05 de marzo de 2021, toda vez que según informe el Dr. YARCE GRANADA ya no labora en ese Despacho Judicial, por lo que se le conceden 05 días siguientes al envió para surtir la citación, ósea que corrieron del 08 al 12 de Marzo del presente año, por lo que la ejecutoria de la providencia corrió desde el 15 al 16 de MARZO del presente año, y el termino de diez (10) días que le concede la Ley para que se pronuncie sobre los cargos corrieron del 17 de marzo al 07 de abril del 2021, termino dentro del cual el investigado guardó silencio”.

A partir de ese momento, la defensa del doctor YARCE GRANADA estuvo a cargo del abogado Juan Pablo Jaramillo Marulanda quien en

descargos y en alegatos de conclusión, se limitó a transcribir tres (3) párrafos insertos en la versión libre presentada por el disciplinado el 13 27 Documento 22 Pági na 14 | 22 F-9242

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y CONSULTA de noviembre de 2018, sin ninguna consideración adicional (ver documentos 30 y 40 del expediente digital).

Como se ha dejado visto, se configura una nulidad que afecta el derecho de defensa y el debido proceso del investigado JAIRO ALBERTO YARCE GRANADA originada en la notificación irregular del pliego de cargos, pues los oficios se remitieron al correo electrónico del despacho judicial en el que no laboraba desde el 25 de octubre de 2018información constatada en el SIERJUy luego, se enviaron a una dirección física pero la empresa de mensajería 472 devolvió el documento sin recibido en el lugar de destino marcando la casilla “desconocido”, empero, la primera instancia tomó esa comunicación para contar los términos de enteramiento y ante su incomparecencia, designó un defensor de oficio. Aquí, impera resaltar que el doctor YARCE GRANADA cuando fue notificado de la apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria en el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, presentó en las dos (2) oportunidades escrito con

argumentos defensivos, es decir, venía interviniendo en el asunto que se surtía en su contra, pero ante el desconocimiento probado de las decisiones proferidas desde el 30 de marzo de 2020 -inclusivepor indebida notificación, no volvió a mediar en su favor. Adicionalmente, como si no bastara lo anterior, los descargos y alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio, se limitaron a transcribir tres pequeños párrafos de la versión libre que en su momento radicó el disciplinado, sin referirse puntualmente a ninguno de los aspectos de la falta que en principio fue endilgada a su prohijado. Pági na 15 | 22 F-9242

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y CONSULTA En suma, los aspectos resaltados frente al trámite que adelantó la primera instancia para notificar el pliego de cargos al doctor JAIRO ALBERTO YARCE GRANDA, configuran una nulidad que afecta el derecho de defensa y el debido proceso del investigado a partir de ese acto procesal -notificación decisión emitida el 30 de marzo de 2020-.

Restaría entonces verificar la notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de junio de 2022 en lo que tiene que ver con el doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, porque tal y como quedó reseñado en los antecedentes, presentó descargos y alegatos de

conclusión, es decir, conoció la decisión que formuló pliego de cargos en su contra. Los referidos documentos -descargos y alegatos de conclusión-, fueron remitidos al correo electrónico: “judasleyverdad2@hotmail.com”28, sin embargo, la seccional omitió remitir los oficios de enteramiento del fallo a la dirección informada por el funcionario y ni siquiera lo hizo a través de la cuenta j03pcpal@cendoj.ramajudicial.gov.co29 que corresponde a la asignada a su despacho judicial. Así aparece la notificación de la sentencia: 28 Documento 48, en la parte final esta adjunto el link de ingreso al expediente. 29 Documento 58 constancia de ejecutoria. Pági na 16 | 22 F-9242

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 76001110200020150026301

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y CONSULTA El contexto analizado, obliga a la Comisión a decretar la nulidad en aras a garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del investigado JUDAS JARIO EVELIO a partir de ese acto procesal-notificación del fallo emitido el 17 de junio de 2022.

En relación con el debido proceso, esta Corporación ha sostenido que se trata de una garantía consagrada en el régimen disciplinario, que para efectos de esta decisión, en lo pertinente dispone que los sujetos disciplinables sean investigados y juzgados “…con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso”.

Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores procesales, siempre y cuando pasen el tamiz de los principios que orientan su postulación, bajo la premisa de que no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad. Así mismo, el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 vigente y aplicable a este caso, con relación a la declaratoria oficiosa de nulidad contempla que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales taxativas de nulidad, declarará nulo lo actuado. Por su parte, el artículo 143 ibidem, dispone: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (negrilla fuera del texto).

Es así como al revisar el trámite de primera instancia, se evidencian irregularidades en dos (2) momentos procesales diferentes que imponen decretar la nulidad de la actuación de forma distinta frente a cada Pági na 17 | 22 F-9242

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 76001110200020150026301

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y CONSULTA disciplinado. Esta disyuntiva, conlleva a analizar la procedencia de

ordenar la ruptura de la unidad procesal para que se recomponga en radicado independiente lo que tiene que ver con el doctor YARCE

GRANADA.

En ese cometido, impera aclarar que el artículo 151 de la Ley 734 de 2002, regula lo siguiente: “ARTÍCULO 151. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se adelante indagación preliminar por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda”. Lo anterior, conlleva a afirmar que tal situación es plausible en los eventos en que deba iniciarse formalmente la investigación u ordenarse su archivo respecto del servidor público identificado o individualizado y estén dados los presupuestos legales para el efecto en etapa de indagación preliminar. Sin embargo, considera esta Corporación que si bien dicho trámite no está establecido en otro momento procesal, por vía de integración normativa acogiendo el artículo 21 del C.D.U.30, son aplicables las d

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