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CNDJ - 192.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 192.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901600 00 Aprobado en subsala de instrucción N. 06, según acta N. 006 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta sala dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de reposición interpuesto por el quejoso, señor Rafael Romero Ángel1, contra la decisión del 7 de diciembre de 2022, mediante la cual se decidió la terminación y archivo de la indagación preliminar adelantada contra Leandro Castrillón Ruiz, en condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de no ser porque se advierte que, para la fecha, la actuación disciplinaria no puede proseguirse.

2. HECHOS 1 Folios 65 y 66 del cuaderno original Pági na 1 | 11

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Radicado No.110010102000201901600 00

Referencia: FUNCIONARIO. RECURSO DE REPOSICIÓN El comportamiento objeto de indagación preliminar lo fue por las presuntas irregularidades con connotación disciplinaria del precitado funcionario judicial, al proferir un auto dentro de una acción de tutela donde el quejoso fungía como accionante, ordenando en dicha providencia remitir por competencia el conocimiento de la tutela a los

Juzgados Municipales de Corozal-Sucre, aun cuando dicha acción constitucional iba dirigida contra la “Fiscalía Local y Décima Seccional de la Ciudad de Corozal”, cuando lo viable, según la queja, era que el querellado conociera dicho asunto por ser de su competencia. Aunado a lo anterior, en ese mismo proveído el Magistrado Castrillón Ruíz dispuso oficiar al Comandante del Departamento de Policía de Sucre, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías, a fin de que se materializara una orden de captura que pesaba en contra del señor quejoso.

3. TRÁMITE PROCESAL Inicialmente, el conocimiento de la queja correspondió al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago2, de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante providencia del 13 de agosto del 20193 ordenó abrir indagación preliminar, disponiendo que a través de la Secretaría Judicial de la Sala se recolectaran sendos elementos de prueba.

No obstante, comoquiera que los suscritos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nos posesionamos ante el Presidente de la República el día 13 de enero de 2021, a partir de esa fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la alta 2 Folio 4 del cuaderno original 3 Folios 7 al 9 del cuaderno original Pági na 2 | 11

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Radicado No.110010102000201901600 00

Referencia: FUNCIONARIO. RECURSO DE REPOSICIÓN corte judicial en cita, que asumió los procesos disciplinarios que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Incluido el presente proceso.

En virtud de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, al suscrito Magistrado Ponente. Dando cumplimiento al auto de apertura de indagación preliminar, fueron arrimados al expediente los siguientes elementos probatorios a resaltar: • Documentos allegados por la Corte Suprema de Justicia4, donde constan las actas de elección y posesión del doctor Leandro Castrillón Ruíz, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. • Providencia del 23 de marzo de 2018, firmada por el disciplinable, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con la cual decidió remitir por competencia la acción de tutela identificada con radicado 70-001-22-04-000-2018-00015-00, al Juzgado Promiscuo Municipal de Corozal (reparto). En dicha tutela el accionante era el aquí quejoso y la parte accionada, la Fiscalía Local y Décima Seccional de Corozal-Sucre. • En la misma providencia, exactamente en el numeral segundo de la parte resolutiva, ordenó que por la Secretaría se remitiera

4 Folios 16 al 18 del cuaderno original Pági na 3 | 11

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Radicado No.110010102000201901600 00

Referencia: FUNCIONARIO. RECURSO DE REPOSICIÓN copia de lo actuado al Comandante del Departamento de Policía de Sucre, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías, a fin de que se materializara una orden de captura que pesaba en contra del señor quejoso.

Posteriormente, mediante decisión del 7 de diciembre de 2022, los suscritos magistrados decidimos decretar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, tras considerar que los hechos objeto de indagación preliminar no constituían falta disciplinaria, decisión ante la cual el quejoso interpuso recurso de reposición, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. Finalmente, en aras de darle adecuado trámite al recurso de reposición, conforme a lo normado en los artículos 22 del Código General Disciplinario, 242 de la Ley 1437 de 2011, 110 y 319 del Código General del Proceso, se dispuso que a través de la Secretaría Judicial se corriera traslado del recurso a los sujetos procesales, para garantizar el derecho de contradicción, allegando el disciplinable un memorial descorriendo el traslado.

4. DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En decisión del 7 de diciembre de 2022, esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decidió dar aplicación al artículo 90 de

la Ley 1952 de 2019, para terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra el implicado, considerando que las conductas objeto de indagación preliminar no estaban previstas en la Ley como falta disciplinaria, teniendo en cuenta que: (i).- Como la acción de tutela presentada por el señor Rafael Romero Ángel contra la “Fiscalía Local y Décima Seccional de la Ciudad de Corozal”, lo fue por la no respuesta en término a un derecho de petición, resultaba adecuado Pági na 4 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO. RECURSO DE REPOSICIÓN que el disciplinable remitiera el conocimiento del asunto a los Juzgados Municipales de Corozal-Sucre, en virtud de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015; (ii).- El hecho de haber dispuesto que se oficiara a las autoridades competentes, para materializar una orden de captura que cobijaba al señor Romero Ángel, fue una determinación con sustento constitucional y legal, de conformidad con los artículo 113 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 38-1 de la Ley 1952 de

2019. 5.- RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la decisión de terminación y archivo, el quejoso interpuso recurso de reposición, cuyos argumentos se pueden sintetizar así: 1.- El Magistrado Leandro Castrillón tiene una persecución en su

contra, porque le molesta que el quejoso interponga tutelas y además fue condenado injustamente por dicho funcionario judicial, por lo que aquel ha interpuesto denuncias en su contra por presuntos hechos de corrupción. 2.- No es cierto que el querellado esté cumpliendo con sus deberes, pues si pretende que lo esposen, debe hacerlo de manera oculta y no notificándole de ello en un trámite de tutela, la cual solo tenía que ver con un derecho de petición, porque una cosa no tiene que ver con la otra, considerando entonces que lo pretendido por el disciplinable es que el quejoso no siga, por miedo, denunciado hechos irregulares ante los organismos judiciales. Pági na 5 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO. RECURSO DE REPOSICIÓN 3.- Misma situación ocurre con un compañero suyo, llamado Leandro Villadiego, que fue condenado por el Magistrado Castrillón y su compañera de sala, la Magistrada Lucy Bejarano y que esta funcionaria, en un trámite de tutela cuyo accionante era el señor Villadiego, ordenó una búsqueda satelital, decisión que le fue notificada al accionante. 4.- Lo anterior no son actos de cumplir la Ley, para lo cual adjuntó una denuncia contra los Magistrados Castrillón y Bejarano, por presuntos actos de corrupción, funcionarios que estarían cometiendo actos de mala fe que desbordarían sus competencias y que si el disciplinable

siente animadversión hacia él, debería declararse impedido y no atacarlo y discriminarlo en una acción de tutela, por haber sido condenado de manera injusta, ya que el disciplinable, al momento de proferir sentencia condenatoria en su contra, desechó las pruebas que le favorecían y tergiversó, en su contra, las pruebas del denunciante. 5.- Finalmente, señaló que los Magistrados ya mencionados, cada que llega una acción de tutela suya o del señor Villadiego, buscan atemorizarlos, disuadirlos, humillarlos y discriminarlos, con lo cual, por el odio visceral que les profesan, utilizan mal su poder y desbordan sus deberes.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, en especial el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 Pági na 6 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO. RECURSO DE REPOSICIÓN de 1996 y los artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para conocer del presente asunto.

Asimismo, se aclara que según el artículo 263 ibidem, modificado por el artículo 71 de la ley 2094 de 2021, a los procesos en los que no se haya notificado pliego de cargos, se aplicarán las regulaciones procesales previstas en el Código General Disciplinario, como sucede

en el proceso que nos ocupa. 6.2. Caso concreto. La Comisión advierte que no es dable resolver el recurso de reposición presentado por el señor Rafael Romero Ángel, por imposibilidad de proseguir la presente actuación disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de caducidad de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que señala lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (Subrayado fuera del texto original). Pági na 7 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO. RECURSO DE REPOSICIÓN De lo anterior, se deduce que la acción disciplinaria caduca si

transcurridos cinco (5) desde la ocurrencia de la presunta falta disciplinaria no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, lo cual dependerá de si la conducta objeto de reproche es de ejecución instantánea, permanente o continuada, precisándose que en el caso que nos ocupa las presuntas irregularidades denunciadas por el señor quejoso son de ejecución instantánea, pues se ejecutaron el día 23 de marzo de 2018, cuando el aquí disciplinable suscribió la providencia dentro del radicado 70-001-22-04-000-2018-00015-00. Así pues, comoquiera que en el presente asunto no se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria antes de esa fecha, se concluye entonces que la acción disciplinaria caducó el día 23 de marzo de 2023. Aunado a lo anterior, se tiene que la caducidad es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, como bien lo indica el artículo 32 del Código General Disciplinario, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 32. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La caducidad.

3. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera del texto original). Pági na 8 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO. RECURSO DE REPOSICIÓN Así las cosas, resulta evidente la imposibilidad de proseguir la presente actuación, lo que impide emitir algún pronunciamiento en cuanto al recurso de reposición interpuesto por el señor Rafael Romero Ángel, así como también surge la obligación de decretarse la terminación y archivo de la actuación, conforme a lo estipulados en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales se transcriben a

continuación: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” (Subrayados fuera del texto original). En mérito de lo expuesto, esta Sala de instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales, RESUELVE: Pági na 9 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO. RECURSO DE REPOSICIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria, adoptada en sala del 7 de diciembre de 2022, al haber operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción disciplinaria, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso e incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Página 10 | 11

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Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 11

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