🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 192.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta disciplinaria-A

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 192.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta disciplinaria-A
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00716 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 013 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO La doctora María de los Ángeles Meza Rodríguez en calidad de directora jurídica de la Superintendencia de Salud, presentó informe con fines de investigación disciplinaria el 13 de diciembre de 2021, en contra de la doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las presuntas 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». irregularidades ocurridas en un proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía identificado con la radicación 080013153010 20170011908.

Como fundamento del informe, en primer lugar, la servidora pública

manifestó que la Superintendencia de Salud mediante resolución n.° 006045 «ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., por el término de 2 meses». De igual forma, advirtió que la citada medida había sido prorrogada en varias ocasiones y se encontraba vigente hasta el 27 de septiembre de 2022, de conformidad con lo estipulado en la resolución n.° 20215100013230-6. En segundo lugar, precisó que la disciplinable, mediante el auto del 29 de noviembre de 2021, resolvió revocar lo dispuesto en el auto del 2 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en el que se había ordenado «el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo No. 08001315301020170011908». En este sentido, consideró que la actuación de la doctora Rodríguez Noriega, al revocar la decisión que levantaba las medidas cautelares, contravenía lo dispuesto en la norma que regulaba el régimen de inembargabilidad de los recursos que administra ADRES.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 13 de diciembre de 20212 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2 Archivo denominado «02acta de reparto 20210071600», del expediente digital.

Pági na 2 | 23 En atención a las previsiones del artículo 152 de la Ley 734 de 2002,

mediante auto del 14 de diciembre de 2021 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Para tal efecto se decretaron y solicitaron pruebas. Entre las más relevantes se destacan: (i) certificación de nombramiento y posesión de la doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega, como magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y (ii) copias del expediente radicado n.º 08001315301020170011908. Mediante constancia secretarial del 1.° de febrero de 2022 se dio por cumplido lo dispuesto en la decisión del 14 de diciembre de 2021 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. 3 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales

delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Pági na 3 | 23 Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir a la siguiente etapa procesal o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación disciplinaria respecto de las presuntas irregularidades en las que incurrió la doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega, en calidad de magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso con radicado n.° 08001315301020170011908? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia no existe mérito para seguir con el trámite de la investigación disciplinaria, puesto que las conductas atribuidas a la doctora la doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega, magistrada de la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior de Barranquilla, no son constitutivas de falta disciplinaria. Pági na 4 | 23 Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, (4.2.2.) reiteración de tesis: el principio de inembargabilidad y sus excepciones y, (4.2.3.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación y consecuente archivo definitivo de las diligencias. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica— y si efectivamente no pueden subsumirse como falta — imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal consistente en que «la conducta no está prevista como

falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. En conclusión, ante la falta de acreditación de una posible imputación jurídica que impida continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, al amparo de Pági na 5 | 23 alguna de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 se debe disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Reiteración de tesis: el principio de inembargabilidad y sus excepciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto con radicado n.° 110010102000 2020 00017 00 del 28 de febrero de 20234 definió los criterios para establecer la presunta afectación de deberes funcionales de los funcionarios judiciales que tienen a cargo la aplicación de las excepciones al principio constitucional de inembargabilidad descrito en el artículo 635 de la Constitución Política. En este sentido, se precisó que el constante estudio de los postulados sobre la materia ha permitido la elaboración de criterios relacionados con las excepciones al principio de inembargabilidad que, mediante la interpretación de los máximos órganos de cada jurisdicción, y en particular de la Corte Constitucional, tiene como objeto armonizar el principio de inembargabilidad con los principios y derechos reconocidos en la Constitución Política, como parte del «reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo,

entre otros»6. En este sentido, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, con el propósito de no desconocer la prevalencia del interés general, y de igual forma, «asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada»7. 4 Sala dual: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo (magistrado ponente) y Julio Andrés Sampedro Arrubla 5 Artículo 63: Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2008 7 Ibidem. Pági na 6 | 23 Así, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que la Corte Constitucional desarrolló el sistema de excepciones al principio de inembargabilidad, específicamente mediante las sentencias C-546 de 1992, C103 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002 y C-1154 de 2008, construcción que será expuesta la siguiente tabla: Principio de inembargabilidad y las reglas de excepción. Marco normativo del Desarrollo jurisprudencial de las excepciones al Reiteración en las Altas principio de principio de inembargabilidad Cortes. inembargabilidad Art. artículo 16 de la iObligaciones de S. C-546 de 1992 Ley 38 de 1989 8 índole laboral

S. C-555 de 1993 iiQue estén S. C-354 de 1997 reconocidas mediante

sentencia

S. C-103 de 19949 iiitítulos ejecutivos S. C539 de 2002 que contengan una obligación clara expresa y exigible.

Ley 715 del 2001 (Acto S. C793 de 2002 Legislativo 01 del ivAplicación de las 2001) excepciones a los recursos del SGP S. C192 de 2005 Decreto Ley 28 del Mayor restricción a 2008 la aplicación de las S. C-1154 del 2008 excepciones al SGP. Reiteración del La Ley 1564 de 2012 régimen de ‒Código General del excepciones frente al S. C-543 de 2013 8 Inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación. 9 Tesis reiterada en la sentencia C-354 de 1997. Pági na 7 | 23 Proceso‒ CGP la Ley Estatutaria 1751 Control previo a la de 2015 (Ley Ley Estatutaria de S. C-313 de 2014 Estatutaria de Salud) Salud No aplicación del régimen de S. T-053 de 2022 CE. S 20200051001 excepciones a las CE. S 20180318301 cuentas maestras del S. T-172 de 2022 CE. S 20180095800

ADRES. CE. S 20170200701

S. T-200 de 2022 CE. A 20010002801

CE. A 20170007101

CSJ S 20220301301

CSJ S 20220007402

CSJ S 20220345001

CSJ S 20220051301

CSJ S 20230000301

CSJ S 20220442901

Sentencias hito en referencia a cada excepción Reiteración frente a nuevas restricciones Reiteración por parte de la Corte Constitucional Reiteración más reciente del CE y la CSJ Ahora bien, en construcción de un precedente pacífico relacionado con las excepciones al principio de inembargabilidad, se ha definido la aplicación de tales preceptos siempre que concurran circunstancias relacionadas con aquellas obligaciones causadas en virtud de la actividad10 prestada por alguno de los sectores a los que se destinan los recursos del SGP, sobre los cuales es procedente la aplicación de estos. Esta tesis fue consolidada en la sentencia C-543 de 2013 de la Corte Constitucional, oportunidad en la que se reiteró la postura frente a las 4 excepciones al principio de inembargabilidad, condensando en los siguientes términos una línea que consideró pacífica: 10 La RAE ha descrito la palabra «actividad» como el conjunto de operaciones o tareas propias de un persona o entidad. Pági na 8 | 23 [L]a Corte Constitucional ha sostenido con claridad que las normas que establecen la inembargabilidad de bienes públicos deben interpretarse en armonía con los principios constitucionales y derechos fundamentales de las personas, como la dignidad humana, la seguridad jurídica, la propiedad y el acceso a la administración de justicia. Sobre el punto, recuerda las excepciones al principio de inembargabilidad, así: (i) La primera excepción está referida a las obligaciones de naturaleza laboral y a la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho al trabajo en condiciones justas y dignas. (ii) La segunda excepción está relacionada con la obligación del Estado de garantizar la seguridad jurídica, respetando y pagando lo

establecido en las sentencias judiciales dentro de los términos previstos en cada caso concreto por el ordenamiento jurídico como también permitiendo la efectividad de las acciones ejecutivas promovidas en su contra. Esta excepción depende principalmente de la posibilidad de decretar medidas cautelares de embargo de bienes públicos si previamente se ha intentado su cumplimiento dentro del término pactado para satisfacer la obligación sin obtener un resultado positivo. (iii) La tercera excepción se encuentra relacionada con los títulos ejecutivos en los cuales el Estado es deudor de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. (iv) Además, indica, la Corte Constitucional ha establecido que incluso las excepciones relacionadas son aplicables a los recursos del Sistema General de Participaciones “…siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). Ahora bien, de manera particular sobre los recursos del sistema de salud, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de referirse sobre el particular, al realizar el control previo sobre el proyecto de la Ley Estatutaria 1751 de 2014 (Ley Estatutaria de Salud). Este pronunciamiento está contenido en la sentencia C-313 de 2014 que tomó en consideración la inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud en el artículo 25 ibidem, declarado exequible en los siguientes términos: Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal Pági na 9 | 23 como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, “la

inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamentalpara asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta”. Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar. En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008 (…) En virtud a lo considerado por la Corte Constitucional en la citada providencia, la aplicación del régimen de excepciones a los recursos públicos destinados a la salud cuando la finalidad de la aplicación de la medida cautelar guarde relación con la actividad a cargo del SGP, debe ser concordante con lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2008, en tal forma la procedencia de la medida cautelar debe cumplir con los siguientes requisitos:

(i) La existencia de obligaciones de índole laboral. (ii) Reconocidas mediante fallo judicial. (iii) Siempre que la medida cautelar sobre los recursos de libre de destinación no sean suficiente para cumplir con la obligación. Definido lo anterior, al momento de establecer las reglas de interpretación de las excepciones advertidas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que solo hasta la sentencia T-053 de 2022 la Corte Constitucional se pronunció de manera particular en relación con la procedencia de las medidas cautelares Página 10 | 23 sobre los recursos de salud provenientes del Sistema General de Participaciones. En esta ocasión, en lo que se refiere a las medidas cautelares sobre las cuentas maestras del ADRES, se advirtió: «En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad». Como se expuso por la Comisión en la decisión disciplinaria antes referida, la Corte Constitucional fijó en esta providencia examinó si las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran en las entidades financieras a nombre de la ADRES, podían ser objeto embargo con el propósito de garantizar el pago de obligaciones derivadas de la atención médica brindada por las IPS a los pacientes de las EPS, en los siguientes términos: Llegado este punto, para la Sala es necesario relievar que, si bien esta Corporación ha dicho que “los recursos del sistema de salud, cuyo fin es el pago de la atención médica, deben llegar a su destinación final, lo cual quiere decir que los dineros con los que las E.P.S. y las A.R.S. deben

cancelar a las I.P.S. los servicios de salud prestados a sus afiliados, no pueden ser usados para un fin diferente”11, también es cierto que esta Corte ha reconocido que la destinación específica de los recursos del SGSSS no alude solamente al acto médico. En efecto, este Tribunal ha señalado enfáticamente que “es claro que por prestación del servicio de salud o de seguridad social en salud no puede entenderse únicamente la realización del acto médico sino también la ejecución de todos otros aquellos aspectos de prevención, administración de recursos, divulgación y promoción, entre otros, que hacen posible y eficiente la acción directa de los profesionales de la salud.”12 Con esa misma orientación, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que los denominados gastos administrativos u operativos de las EPS están comprendidos dentro de la destinación específica de los recursos del sistema de salud13, toda vez que “sin estructuras administrativas que sustenten los servicios médicos, éstos no podrían ser llevado a cabo.”14 11 Sentencia C-867 de 2001. 12 Sentencia C-1489 de 2000. 13 Sentencias C-1040 de 2003, C-824 de 2004 y C-262 de 2013. 14 Sentencia C-824 de 2004. Página 11 | 23 Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional, en sede de tutela, estableció límites para el decreto de medidas cautelares sobre las cuentas del ADRES, en virtud de las excepciones al principio de inembargabilidad, precisando lo siguiente: Se comprobó que el dislate del funcionario consistió en desatender las pautas fijadas por este Tribunal para exceptuar la inembargabilidad de los

recursos del SGSSS. Primero, porque alteró las condiciones definidas en la actual jurisprudencia constitucional respecto de cuándo se pueden someter a embargo los recursos de la salud del sistema general de participaciones. Y, segundo, porque realizó una incorrecta interpretación del alcance del principio de inembargabilidad y sus excepciones, que le llevó a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, pese a que el decreto de cautelas judiciales sobre dichos rubros jamás ha sido reconocido por esta Corporación y las excepciones la inembargabilidad exigen una interpretación estricta y restrictiva, puesto que implican la extraordinaria posibilidad de superponer otros principios y derechos por sobre el interés público de preservar los recursos específicamente destinados a garantizar la salud. [Negrillas por fuera del texto original] Ahora, si bien es cierto que el criterio jurisprudencial ha determinado la procedencia de la aplicación de las medidas cautelares sobre los recursos del SGP, precisamente en virtud del precedente jurisprudencial estudiado, también lo es que la Corte Constitucional no se había pronunciado sobre la admisibilidad de cautelas sobre las cuentas maestras que provienen del SGP (Sistema General de Participaciones), las cuales pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud y, al ser administradas por el ADRES, no forman parte del patrimonio de las EPS. Conforme al nuevo eslabón en la interpretación de las excepciones a la inembargabilidad, la Comisión señaló que la autoridad judicial debe examinar cuál es la fuente de financiación de los recursos sobre los que debe aplicar las medidas cautelares, dado que, como advirtió la Corte Constitucional, en el

sistema de salud los recursos económicos no solo provienen del Sistema Página 12 | 23 General de Participaciones, sino también de las cotizaciones de los afiliados al SGSSS, cuyo recaudo corresponde a las empresas prestadoras de servicios de salud, pero no pueden confundirse con aquellos que son girados para la prestación del servicio, y que pueden ser embargables. Según se refirió por la Comisión en la decisión del presente año, esta reciente tesis no desconoce los derechos de los acreedores, de forma tal que en la sentencia T-172 de 2022 la Corte Constitucional hizo la siguiente precisión: La Sala Novena aclaró que la imposibilidad de embargar las cuentas maestras de las EPS restringía, pero no anulaba ni afectaba de forma desproporcionada el derecho de cobro de las IPS u otros acreedores. Lo anterior, debido a que estas entidades podían procurar el cobro ejecutivo de las deudas a través de los recursos que formaban parte del patrimonio de las EPS, sobre el cual podían recaer medidas cautelares conforme “a las reglas y los procedimientos consagrados tanto en las normas civiles como en aquellas disposiciones especiales que resulten aplicables” . [Negrillas fuera del texto original] Sobre este particular, siguiendo el desarrollo jurisprudencial expuesto frente al régimen de excepciones al principio de inembargabilidad, la Comisión acoge el criterio conforme al cual la Corte Constitucional ha establecido un precedente claro y pacífico, acogido en sede de tutela por el Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia15. La siguiente tabla contiene un esquema que recopila el régimen actual de

excepciones principio de inembargabilidad: 15 Corte Suprema de Justicia - Sala De Casación Civil y Agraria n.º T 110010203002022-03013-00 del 14-09-2022; sentencia del 18 de enero de 2023 Sala de Casación Civil Con radicación 52001221300020220007402. Página 13 | 23 Conforme a lo expuesto en el presente acápite, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluye que i) la inembargabilidad no es un principio absoluto, y que ii) la Corte Constitucional ha determinado su alcance, en armonía con los derechos constitucionales de quienes puedan ver afectados sus intereses con las decisiones sobre las solicitudes para el decreto de medidas cautelares. En tal forma, para esta corporación es claro que el alcance del precepto estudiado se ha desarrollado a través de múltiples pronunciamientos, es vinculante y tiene carácter erga omnes frente a todas las autoridades jurisdiccionales y, a fortiori, lo será el alcance de sus excepciones, las cuales exigen una interpretación estricta y restrictiva. Puestas así las cosas y de acuerdo con todo lo expuesto, el análisis del informe allegado por la directora Jurídica de la Superintendencia de Salud, ameritó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial describiera con detalle el precedente sentado por la Corte Constitucional en relación con el principio de Página 14 | 23 inembargabilidad y su régimen de excepciones, con el fin de valorar si la actuación del 29 de noviembre de 2021 surtida por la magistrada Rodríguez Noriega, en el proceso con radicación n.° 08001315301020170011908, resulta

típica de una falta disciplinaria. 4.2.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la investigación objeto de evaluación, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular de la doctora Rodríguez Noriega, magistrada de la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Entre ellas, se destaca copia del proceso con radicado n.º 080013153010 2017 00119 08. Sobre el particular, advierte la Comisión que el objeto del informe allegado a esta corporación guarda relación con el proceso ejecutivo antes referido. En esa medida, es necesario precisar que se trata de un asunto promovido por las sociedades U.C.I del Caribe S.A.S. y Ortopédica del Caribe en contra de Coomeva EPS S.A. A continuación, los hechos relevantes para definir la posible infracción al deber funcional de la magistrada Rodríguez Noriega:

  1. El 27 de mayo de 2021, mediante resolución n.° 006045 la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la toma de posesión inmediata por el termino de 2 meses, de «los bienes, haberes y negocios de la entidad vigilada COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.». ii. Posteriormente, mediante auto del 2 de julio16 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución, decretó el levantamiento de las ordenes de embargo que habían sido decretadas de manera previa en el proceso con radicación n.° 08001315301020170011908, de conformidad con los 16 Archivo denominado «33AutoResuelveLevantamientoDeMedidas», de la carpeta «04

01PRINCIPAL C10-0461-2019», de la carpeta «04 UCI DEL CARIBE C10-0461-2019», de la carpeta «11 AenexosRespuestaOficioSJCEBM40954», del expediente digital. Página 15 | 23 memoriales17 allegados al despacho judicial en los cuales, la Superintendencia de Salud notificaba de la toma de posesión de la entidad objeto de la medida cautelar. iii. En tal forma, el 9 de julio de 2021 fue allegado al expediente por la parte actora el recurso de reposición (que mediante auto del 15 de septiembre de 2021 resolvió no reponer) y en subsidio de apelación, que correspondió por reparto al despacho de la doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. iv. La toma de posesión por parte de la Superintendencia de Salud fue prorrogada por un año más a través de la resolución n.° 20215100013230-6, del 27 de septiembre de 2021.

  1. Acto seguido, mediante auto del 29 de noviembre de 2021 resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla, revocó lo proferido en el auto del 2 de julio de 2021, en el que se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares en sede de primera instancia.

Sobre este particular, el informe expuso que la decisión proferida por la magistrada sustanciada era contraria al marco normativo que invocó las resoluciones n.° 006045 y n.° 20215100013230-6, emitidas por la

Superintendencia de Salud. Al respecto, es evidente que las inconformidades frente a las actuaciones de la magistrada Rodríguez Noriega en el proceso con radicación n.° 08001315301020170011908 versan sobre el presunto desconocimiento de lo estipulado en el marco normativo que regula el régimen de inembargabilidad de los recursos administrados por las cuentas maestras del ADRES. En consecuencia, se procede al estudio de la conducta denunciada a la luz de la línea jurisprudencial trazada en el acápite anterior, en los siguientes términos: 17 Archivo denominado «31 2021-07-02 MEMORIAL 13846 C10-0461-2019 ORDENAN TOMA POSESIÓN», ibidem. Página 16 | 23 En primer lugar, sobre la aplicabilidad de las normas y los postulados que rigen la procedencia de las medidas cautelares de determinadas cuentas del Presupuesto General de la Nación existe un claro y definido desarrollo jurisprudencial que ha permitido, de un lado, fijar la regla general de inembargabilidad y, por el otro, las excepciones a esta regla. Lo anterior, mediante el establecimiento de pautas de interpretación que nutren de contenido las reglas descritas por la ley, denominado precedente judicial. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C - 836 del 2001, se pronunció en relación con la interpretación realizada por el funcionario judicial frente a aquellos casos en los que el precedente judicial no se hubiera definido de manera particular sobre un supuesto factico especifico, criterio definido en los siguientes términos: Es posible, de otro lado, que no exista claridad en cuanto al precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de

derecho sea contradictoria o imprecisa. Puede ocurrir que haya sentencias en las cuales frente a unos mismos supuestos de hecho relevantes, la Corte haya adoptado decisiones contradictorias o que el fundamento de una decisión no pueda extractarse con precisión. En estos casos, por supuesto, compete a la Corte Suprema unificar y precisar su propia jurisprudenc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...