CNDJ - 192.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002017010
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 192.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002017010
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701021 00 Aprobado según Acta No. 18 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a resolver lo que en derecho corresponda, al evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 7 de marzo de 20221, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de la doctora María del Pilar Veloza Parra como Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira. ANTECEDENTES Dio origen al asunto, la queja presentada por las ciudadanas Elida Teotiste Villar Redondo y Vielva Vieco Villar mediante escrito radicado el 21 de marzo de 20172, dirigido a la Oficina de Transparencia de la Vicepresidencia de la República, quienes lo redirigieron el 30 siguiente3 a la Presidencia del Tribunal Administrativo de La Guajira y, a su vez, por competencia lo allegaron a la entonces Sala 1 Folio 78 C.O. 2 Folio 3 C.O. 3 Folio 2 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante oficio No. 2376 del 12 de mayo de 20174. La inconformidad se concita en una presunta mora judicial en cabeza de la doctora María del Pilar Veloza ParraMagistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, quien tenía bajo su dirección la acción popular iniciada por las dolientes, entre otros, contra la NaciónMinisterio de Minas y Energías, Corelca SAP (en liquidación) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual fue radicada desde el 2 de octubre de 2013 bajo el No. 440012333002201300172 00, sin que a la fecha de interposición de la queja, se les hubiere informado de las actuaciones realizadas dentro de esta. Se aportó denuncia elevada ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de obtener el pago de daños por contaminación del suelo; peritaje realizado por el Ingeniero Ambiental Joel Jos Epitre Gil con el fin de obrar dentro de la acción popular, y documentación radicada ante la Dirección Nacional de Defensoría Pública.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 21 de junio de 20175, le correspondió el conocimiento al doctor
Fidalgo Javier Estupiñán CarvajalMagistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 1 C.O. 5 Folio 30 C.O. Página 2 | 41 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
2. El 11 de enero de 20186, se dispuso el inicio de indagación preliminar, etapa en la cual se decretaron y recaudaron las siguientes documentales que interesan a la actuación: -El agente del Ministerio Público se notificó el 13 de marzo de 20187. -Oficio No. 0237 de la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira calendado 20 de marzo de 20188, donde se indicó que, para tal fecha, la acción popular radicada por las dolientes estaba suspendida mientras se corría el traslado de que trata el artículo 172 del CPACA. Se adjuntó un CD con las actuaciones desplegadas por el despacho. -El 2 de mayo de 20189, la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó copia del Acuerdo No. 010 del 31 de enero de 2006, por medio del cual se nombró en propiedad a la encartada como Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, así como el acta de posesión del 1º de marzo siguiente y certificación de tiempo de servicios. -Oficio No. 0375 del 2 de mayo de 201810, a través del cual la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira, adjuntó una relación de permisos y comisiones que tuvo la inculpada, durante el año 2013. -Constancia salarial emitida el 8 de mayo de 201811 por la Coordinación Administrativa de RiohachaDirección Ejecutiva 6 Folio 33 C.O. 7 Folio 37 C.O. 8 Folio 38 C.O. 9 Folio 43 C.O.
10 Folio 47 C.O. 11 Folio 49 C.O. Página 3 | 41 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Seccional de Administración de Justicia de Valledupar, desde el año 2013 hasta el 2018. -Despacho comisorio debidamente diligenciado por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el 7 de junio del 201812, en el que se adjuntó la notificación personal realizada a la implicada, y escrito de defensa en los siguientes términos: Pidió el archivo de las diligencias conforme al artículo 73 del Código Único Disciplinario, debido a la carencia legal que respaldara la queja, puesto que la carga de notificación e información del trámite dado a la acción popular, era del abogado que las representaba y no de la judicatura, en razón a que la Ley 472 de 1998 exige derecho de postulación para adelantar los trámites, y en el mismo sentido, el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, establecía que quienes comparecieran al proceso debían hacerlo por conducto de un abogado inscrito, salvo autorización de la ley; por consiguiente, quien debió informarles a las quejosas sobre su proceso, en primer lugar, era su apoderado.
No obstante, indicó que tampoco era cierto que no conocieran de la gestión procesal, por cuanto la señora Vielka estuvo en su despacho y
requirió información para la realización de la inspección judicial, pues ella era la interesada, e incluso estuvieron presentes en la diligencia y consideró que fueron quienes organizaron el transporte del personal judicial. 12 Folio 51 C.O. Página 4 | 41 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Informó que respecto a la decisión final del Tribunal, no era procedente darle indicaciones a las inconformes, en consideración a que el expediente estaba en deliberación para Sala del 23 de noviembre de 2017, pero que, por razones ajenas a la voluntad de la disciplinable, no se había proferido sentencia, esto porque en el escrito de demanda no se vincularon litisconsortes necesarios como la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA y GECELCA SA ESP, quienes fueron vinculadas oficiosamente en el año 2014 y el 2018, en su orden. Además que, para proferir fallo, requirió ejercer la facultad oficiosa de decretar pruebas, entre las que se encontró inspección judicial, cuya finalidad era evaluar el daño ambiental reclamado.
De otra parte, manifestó que existieron incidencias externas a los tiempos procesales, tales como las tutelas masivas que se presentaron por falta de agua, educación y vulneración al derecho de consulta previa, derivadas de la intervención de la Nación para el cumplimiento de las medidas cautelares de la Corte Interamericana. Otro factor, fue la higiene del espacio en el despacho bajo su cargo y
la intervención al Palacio de Justicia en Riohacha que durante el 2017 afectó el normal funcionamiento del Tribunal Administrativo, intervención que se debió a la presencia de roedores, falta de ascensor y reparaciones que perturbaron por más de 8 meses la dinámica de la labor, así como la frecuente ausencia del fluido eléctrico o de la internet que hacían lenta y difícil la logística de la actividad jurisdiccional. Narró, que desde el año 2006 el honorable Consejo de Estado le había encargado los demás despachos del Tribunal, como lo fue el Página 5 | 41 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA caso del No. 003, del que estuvo encargada en mayo del 2016 con la responsabilidad de la sustanciación y decisión de más de 300 procesos, en especial porque coincidió con la época de procesos electorales de gran complejidad en La Guajira; y en el 2017, estuvo encargada del Despacho No. 001 entre febrero y mayo, así como también fue la responsable de la implementación del Sistema Oral en el Tribunal, de forma prevalente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CPACA, pues los despachos 1º y 3º eran los responsables del sistema escritural, a saber, los procesos anteriores al año 2012, cuyo plan de descongestión debió adelantarse en los términos del artículo 304 ibidem, sin que a la fecha ese departamento
los pudiere finalizar. Manifestó que el entonces Consejo Superior de la Judicatura no creó despachos de descongestión para la Corporación de la cual hacía parte, como sí lo hizo para otras del país, razón por la cual, le correspondió trabajar de forma simultánea en los dos sistemas, lo que demostraba incidencias estructurales que, pese a la diligencia de esa autoridad judicial, humana y físicamente, era imposible hacerlo más rápido. Esgrimió, que como al momento de suscribir su defensa, el reparto para su estrado judicial estaba cerrado, con el fin de evacuar lo pendiente, y además, que al interior del proceso que aquí se debatía, el 18 de febrero de 2018, había proferido auto donde constaba que a esa calenda no se había integrado el contradictorio por falta de diligencia de la parte actora, debió hacerse de manera oficiosa. Página 6 | 41 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Consideró que se debía reconocer además que la congestión de los despachos judiciales impedía que la resolución de los conflictos fuera dentro de los términos establecidos para tal fin, aunado a otros factores como la alta conflictividad humana y el espíritu litigioso que caracteriza a muchos abogados e incluso a la ciudadanía en general, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el cumplimiento de la
labor asignada a la Rama Judicial. Enfatizó en que existían otros procesos en el Tribunal anteriores al año 2012 que eran decididos con prelación por descongestión del sistema estructural, en cumplimiento de la ley para los procesos instaurados en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en atención a los expedientes con prioridad como las acciones de tutela y hábeas corpus. Como pruebas solicitó oficiar a Electricaribe para que informara los días hábiles de interrupción del servicio de fluido eléctrico entre los años 2013 y 2018 en Riohacha, así como recibir el testimonio de Ruby Margarita Romero Ovalle, quien era la abogada asesora, para que rindiera testimonio sobre las condiciones de trabajo en el despacho a su cargo y los obstáculos procesales que no habían permitido una decisión de fondo en el caso de las quejosas, así como también interrogatorio de parte. Acompañó su escrito de defensa de las siguientes copias: • Auto del 13 de febrero de 2018 por medio del cual ordenó que oficiosamente se vinculara a GECELCA S.A. E.S.P. para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda. Página 7 | 41 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA • Oficio del 7 de febrero de 2017, por medio del cual el entonces Presidente del Consejo de Estado le informó a la doctora Veloza Parra que quedaba encargada del despacho de la doctora Nadia
Patricia Benítez Vega. • Acuerdo CSJGUA18-10 del 18 de abril de 2018, proferido por la Presidencia del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por medio del cual se suspendió el reparto al Despacho No. 02 del Tribunal Administrativo de La Guajira desde el 24 de abril hasta el 24 de julio de la misma anualidad o hasta que se equilibraran las cargas de los tres despachos de tal Corporación. -Certificados No. 115355697, 764669 y 764653 expedidos el 13 de septiembre de 201813, donde consta que la inculpada no registraba sanciones disciplinarias.
3. Constancia secretarial del 8 de febrero de 202114, donde se estableció que en virtud del Acuerdo PCSJA21-11710 del Consejo Superior de la Judicatura, se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente. -Constancia suscrita por la Oficial Mayor del despacho el 8 de febrero de 202115, donde indicó que recibió el expediente con 2 cuadernos de 76 folios cada uno y 1 CD.
4. Se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en providencia del 7 de marzo de 202216, en contra de la doctora María del Pilar Veloza Parra, en su condición de Magistrada del Tribunal 13 Folio 72 C.O. 14 Folio 76 C.O. 15 Folio 77 C.O. 16 Folio 78 C.O.
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Radicación No. 110010102000201701021 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Contencioso Administrativo de La Guajira, etapa en la que recaudaron los siguientes medios de convicción: -El agente del Ministerio Público se notificó el 31 de marzo de 202217. -Correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira de fecha 18 de abril de 202218, a través cual se remitió el link junto con 2 CDS contentivos del expediente digital radicado bajo el número 440012340000201300172 00, donde se evidencian las actuaciones desplegadas dentro del mismo. -Oficio del 25 de abril de 202219, suscrito por la Presidenta del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en el que relacionaron los periodos en los que la investigada fungió como Presidenta de tal Corporación, y las situaciones administrativas desde octubre de 2013 hasta noviembre de 2020. -Correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, de fecha 28 de abril de 202220, por medio del cual informó que durante el período de octubre de 2013 a noviembre de 2020, según información suministrada por el despacho de la Magistrada María del Pilar Veloza Parra, ésta conoció por reparto de primera y segunda instancia de más de tres mil (3000) procesos, entre ellos acciones de tutelas complejas referentes a regalías, impuestos y derecho minero, así como asuntos de derecho indígena y afrodescendientes y diversas problemáticas del departamento de La Guajira, conocidas a nivel nacional e internacional, en cumplimiento de 17 Folio 101 C.O.
18 Folio 102 C.O. 19 Folio 110 C.O. 20 Folio 115 C.O. Página 9 | 41 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA medidas impuestas al Estado por la Corte Constitucional y el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos. De igual manera, sustanció medios de control de nulidad electoral, pérdida de investidura, controles inmediatos de legalidad que tienen trámite preferencial, amén de procesos ordinarios complejos que se relacionaron en archivo anexo. Asimismo, dejó constancia que la doctora Veloza Parra también conoció, como parte del Tribunal, de los procesos adjudicados a los despachos 001 y 003, cuyos proyectos eran deliberados en Sala de decisión, quien para realizar ajustes, debió revisar los expedientes y proyectos de providencias para lo cual se le convocaba con las necesarias correcciones surgidas del debate en Sala, lo cual implicó tiempo de la magistrada. Para el efecto, anexo un CD y 15 folios donde constan los procesos de alta complejidad de conocimiento del despacho número 002, a cargo de la inculpada. -Obra escrito de defensa presentada por la doctora Veloza Parra el 17 de mayo de 202221, en el que manifestó los siguientes argumentos: Insistió en que la información requerida debió ser suministrada por el representante judicial de la parte accionante. Indicó, que al momento de adoptar una decisión de fondo dentro de la
acción popular, observó demasiadas falencias de la demanda y de las cargas procesales de la parte actora, debido a que el extremo actor no era homogéneo ni demandó a las personas públicas responsables de los supuestos fácticos reclamados, circunstancia que no fue evidente sino hasta el momento de fallar, pues ante la carencia probatoria de 21 Folio 132 C.O. Pági na 10 | 41 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA quiénes eran los realmente involucrados para poder determinar la acción popular, solo una persona tenía el dominio y concesión del agua, y los demás carecían de título, aunado a que no estaba probado el monto del perjuicio alegado, pues lo señalado por el perito tenía falencias y no ofrecía para el Tribunal certeza ni credibilidad.
Aclaró que el acervo probatorio solamente se apreciaba en conjunto al momento de la sentencia, conforme lo establecían las normas procesales de acuerdo a lo reglado en la Ley 472 de 1998, artículos del 62 al 68 e integración normativa con el Código General del Proceso en su artículo 176. Precisó que, justamente en virtud a las falencias en el escrito de defensa, la inculpada debió apelar a su capacidad oficiosa para vincular al ANLA en el 2014 y a la empresa GECELCA S.A. E.S.P. en el 2018, en razón a que dicha sociedad se encontraba en operación de
la termoeléctrica al momento de la realización de la inspección judicial. Señaló, que en la Sala del 23 de noviembre (sin año), no fue posible decidir porque era necesario decretar pruebas de oficio como lo fue la diligencia de inspección judicial para evaluar el daño ambiental reclamado y, a su vez, quedó en evidencia que era necesaria la vinculación de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, en tratándose de una autoridad ambiental, discusión principal dentro de las diligencias, gestión que hizo retrotraer los términos procesales para atender los derechos al debido proceso y defensa de los litisconsortes allegados por disposición judicial. Pági na 11 | 41 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Dejó por sentado que la diligencia de Inspección judicial se debió aplazar, debido a la incomparecencia precisamente del apoderado actor.
Puntualizó, que el esfuerzo hecho por el Despacho No. 002 para no proferir sentencia inhibitoria, se hizo en consideración a que se trataba de una acción constitucional y el desarrollo del derecho fundamental del acceso a la justicia como derecho de las personas que integraban la parte actora; insistió en que no era un grupo homogéneo, lo que dificultó para la judicatura, la definición de las personas beneficiarias, la determinación en cada caso particular y el monto de los perjuicios
implorados. También esgrimió que incidió en la definición del asunto que estaba en conflicto el interés general y nacional de la existencia de la termoeléctrica, intereses colectivos, así como particulares y concretos, sin que la parte actora hubiese hecho clara separación entre uno y otro, lo que era su carga procesal. Añadió que definir un problema ambiental de contaminación de aguas, aire, suelo, subsuelo y costas marinas, con intervención de río naciente de la Sierra Nevada de Santa Marta, era un asunto que técnicamente requería de mucho estudio, pues no se podía resolver en derecho sin el análisis económico y sociológico que iba inmerso constitucionalmente en la acción popular con las personas residentes en terrenos, viéndose en la obligación de definir que terrenos eran baldíos o cedidos por la Nación mediante contrato atípico estatal o concesión de propiedad colectiva, comunidades indígenas residentes por siglos en la zona norte de la Sierra Nevada de Santa Marta y de Pági na 12 | 41 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA propiedad privada en los territorios que bañan el río Cañas, quienes se beneficiaban del medio ambiente fluvial marino generado entre el río y el océano Atlántico y la biosfera de la Sierra Nevada de Santa Marta.
Resaltó que para el Despacho No. 002 y para el Tribunal, se trató de
un asunto de alta complejidad de derechos agrarios, mineros, ambientales, indígenas y comerciales, que requirió de muchas horas laborales de estudio de la contaminación ambiental por el carbón, monóxido y dióxido de carbono, y para el análisis de interés general nacionales, colectivos de grupo y particulares en concretos, lo que era necesario dilucidar, sin que la representación de la parte actora hubiese cumplido adecuadamente con el deber constitucional del artículo 95 numeral 7º. De otra parte, y sumado a las problemáticas ya expuestas, no dejó de lado las circunstancias estructurales de la Rama Judicial, debiéndose tener en consideración que la Ley 1437 del 2011, contentiva del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya vigencia inició en el 2012, estableció un plan de descongestión judicial con un plazo de cuatro años para los procesos judiciales iniciados en vigencia de la normatividad anterior e implementó el nuevo sistema procesal de carácter oral, según lo establecido en los artículos 304 y 305 ídem. Aseveró que en el departamento de La Guajira dicho plan de descongestión del sistema escritural a la fecha -léase 2022no había finalizado, y el Consejo Superior de la Judicatura nunca creó la plaza de magistrado que atendiera al plan de descongestión del sistema escritural, pese a que cada juzgado atendió un promedio de 1000 Pági na 13 | 41 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA procesos, por lo que debió crearse la plaza para que exclusivamente atendiera las nuevas competencias del sistema oral, por lo menos temporalmente, mientras se terminaba el proceso de descongestión del sistema escritural.
Por la razón anterior según su dicho, el Tribunal en pleno quedó mixto para atender simultáneamente el sistema escritural y oral, quedando precisamente el Despacho 002 con la segunda modalidad y, por ende, con la responsabilidad de la implementación del sistema oral previsto en el CPACA, razón por la cual, atendía en forma exclusiva el reparto de los asuntos sociales instaurados ante el Tribunal entre junio del 2012 y enero del 2015, hasta que se integró al reparto los otros dos despachos para que conocieran los procesos de oralidad, pues hasta esa calenda, venían con la atención del plan de descongestión escritural de forma exclusiva, lo que creó una desigualdad numérica en el reparto en contra del estrado judicial de la disciplinable, que a la fecha de presentación del escrito, no se había equilibrado. Destacó que el despacho a su cargo desde el 2013 hasta el 2020 había atendido alrededor de 3000 procesos, lo que superaba la carga razonable, máxime cuando la mayoría de los temas se concentraban en asuntos constitucionales complejos relativos a la efectividad de los derechos de la población indígena del departamento de La Guajira, y algunos del cumplimiento de las medidas impuestas por la Corte Constitucional y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Mencionó que alternamente le correspondió el conocimiento de la
acción popular con radicado 440012333002201200070 00, interpuesta por el Ministerio Público, por Moralidad Administrativa y Patrimonio Pági na 14 | 41 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Público, un asunto de alta complejidad que involucraba asuntos mineros, tributarios, hacienda pública, regalías, contratación estatal y derecho económico de bienes estatales y particulares en la exploración y explotación de los recursos naturales de la República, cuya cuantía superó los 13 billones de dólares anuales, lo que implicó el desgaste de muchísimas horas laborales para su estudio, tanto de la disciplinable como ponente como de sus compañeros de Sala en la revisión de los proyectos en varias oportunidades, que obviamente conllevó como consecuencia la paralización de otros procesos pendientes de resolución judicial.
Relató que el Despacho 002 se vio en la necesidad de suspender actividades en varias oportunidades por razones de salud, por contaminación e ingeniería del espacio de labores. Fue así, como la intervención del Palacio Judicial de Riohacha, durante los años 2016 y 2017, afectó el normal funcionamiento de la Corporación, por el ruido, por falta de revisión técnica del aire acondicionado y riesgo por piso húmedo, presencia de roedores, falta de ascensor y refacciones que perturbaron por más de 8 meses la dinámica de la función pública, con
gran afectación para la gestión del despacho, porque tales perturbaciones incidieron negativamente en la salud de la abogada asesora en su estado de gravidez. De otra parte, ilustró que era un hecho notorio que en La Guajira se presentaba frecuente ausencia de fluido eléctrico de internet que hacía lenta y difícil la logística de la actividad jurisdiccional, siendo evidente la brecha digital debido a que había territorios del departamento pertenecientes a zonas no interconectadas al sistema eléctrico nacional. Pági na 15 | 41 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Relató que también incidió en los tiempos procesales, que el honorable Consejo de Estado la encargó de los demás despachos del Tribunal, como fue el caso del 003 del cual fue su directora en mayo del 2016 con la responsabilidad de sustanciación y decisión de más de 300 procesos, en especial para esa época de expedientes electorales de gran complejidad en La Guajira por la presencia de grupos armados en la política, donde fue necesario incluso que se le asignara escolta policial. Mientras que, de febrero a mayo de 2017 fue la responsable del 001, con carga del sistema escritural y oral.
Consideró que otra incidencia fue que el Consejo Superior de la Judicatura, para esa época no creó despacho de descongestión en el Tribunal Administrativo de La Guajira, como sí lo hizo para otras Corporaciones del país, razón por la cual, les correspondió trabajar de
forma simultánea en los dos sistemas, máxime cuando la falta de apoyo humano y logístico por parte de la administración de justicia era casi nula, pues eran solo dos personas las que colaboraban con el ejercicio de la función judicial, a diferencia de otros despachos de magistrados que contaban con más empleados de planta. Destacó la situación de represamiento de procesos escriturales anteriores al año 2012, con los que se obligó a procurar darle solución de forma pronta para descongestionar el sistema escritural, expedientes que por regla general eran voluminosos y complejos, con problemas de falsos positivos en pueblos indígenas de la Sierra, como lo fue el de “El Limón”, zona rural de Riohacha, en los límites con San Juan del Cesar. Pági na 16 | 41 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Manifestó que, por la dinámica de funcionamiento del juez corporativo en los Tribunales Administrativos, cada uno de los tres despachos que lo integraban, además de preparar los proyectos de Sala, asistir a las sesiones a las secciones, hacer los ajustes de las ponencias, debía revisar los expedientes y proyectos de providencias de los otros despachos para los cuales se les convocaba con las necesarias correcciones surgidas del debate en Sala, todo lo cual implicó tiempo, máxime que, por ser zona fronteriza, podían tener impacto internacional.
Que también contribuyó, que parte de los asuntos tocaba con asuntos trascendentes y diversas problemáticas del departamento de La Guajira, conocidas a nivel nacional e internacional, temas de los pueblos indígenas o los territorios indígenas Koguis, Wiwas, Arhuacos, Wuayúu, aduanero por ser departamento de frontera, derecho marítimo, derecho minero, en atención a que, por como si fuera poco, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dictó medidas cautelares para garantizar la vida de Comunidades del Pueblo Wayuu, las cuales, según la organización, se encontraban en grave peligro de sufrir enfermedades asociadas a la desnutrición, por lo que la Corte del ramo declaró el estado de cosas inconstitucionales en el Departamento de la Guajira ECI. Recordó que en el 2013 llegó a tener 26 tutelas en simultáneo, demostrando con ello que en algunos casos resultaba absolutamente imposible atender en los tiempos procesales por razones ajenas a su voluntad y algunos otros procesos requirieron de dedicación exclusiva. Pági na 17 | 41 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En cuanto al sistema oral en su etapa inicial, aseveró ser una tarea difícil porque no había jurisprudencia, debía empezar a hacer la implementación y resolver a los usuarios por vía oral las nuevas inquietudes del s
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