CNDJ - 192.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- PRESCRIPCIÓN frente a un funcionario
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 192.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- PRESCRIPCIÓN frente a un funcionario
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado N° 11001010200020170130700 Aprobada en Sala de Instrucción No. 07
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores ALFREDO BETTÍN SIERRA y YENNY CLAUDIA ALMEIDA en su calidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, por presuntas irregularidades en el trámite de investigación en contra de Ana Bolena García. HECHOS La presente actuación tuvo origen en cumplimiento de lo ordenado en sesión de Sala Extraordinaria No. 057 del 21 de junio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual se decidió someter a reparto, la nota periodística publicada en el diario El Tiempo1, para investigar disciplinariamente a los doctores 1 Folios 1-4 del expediente original. Nota periodística replicada por El Tiempo de 01 de agosto de 2016, “Nuevo lío en Cuca tras captura de exgerente de Indeportes Cauca”.
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE
INSTRUCCIÓN ALFREDO BETTÍN SIERRA y YENNY CLAUDIA ALMEIDA, en su condición de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. En lo referente del doctor BETTÍN SIERRA, se aseguró que no atendió de manera oportuna las solicitudes presentadas por la señora Ana Bolena para ser escuchada en el proceso contra Temístocles Ortega y Oscar Rodrigo Campo, ex gobernadores del Cauca. En relación a la doctora ALMEIDA ACERO, se adujo que la misma no había atendido las quejas, denuncias y pruebas allegadas para soportar la solicitud de cambio de radicación para que el proceso no fuera tramitado en el departamento del Cauca. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 23 de octubre de 20172, la entonces Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALFREDO BETTÍN SIERRA, en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y trasladar la queja presentada contra la doctora YENNY CLAUDIA ALMEDA ACERO a la Veeduría y/o Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, al carecer de competencia para investigar dicha funcionaria. La Fiscalía General de la Nación remitió copia de la Resolución de nombramiento, acta de posesión y extracto de la hoja de vida del doctor ALFREDO BETTÍN SIERRA, en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, e informó su dirección3.
2 Folios 1-9 del expediente original. 3 Folios 18-26 del expediente original. Pági na 2 | 13
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN El doctor ALFREDO BETTÍN SIERRA, Fiscal Noveno delegado ante la Corte Suprema de Justicia, informó que se adelantaba ante su despacho proceso contra los ex gobernadores, con radicado número
110016000102201600246. Igualmente indicó que, a cargo de la Fiscalía Séptima delegada ante los jueces penales del circuito de la Unidad Nacional Anticorrupción, se adelantaba investigación contra Ana Bolena García, con radicado número 1900160007032020120011394.
Mediante autos del 15 y 27 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador ordenó allegar al expediente el oficio No. 06/05/2019 suscrito por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual remite el auto 2-1325-3 de 16 de enero de 2019, el cual ordenó suspender el conocimiento de la investigación radicada No. 48610, contra la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, por considerar que los hechos a investigar (guardar silencio respecto de elementos probatorios entregados y una solicitud de cambio de radicación), fueron desarrollados como Fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por tanto, la competencia le correspondía al Consejo Superior de la Judicatura5.
Con auto del 18 de septiembre de 20206, la entonces Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALFREDO BETTÍN SIERRA, por presuntamente omitir las solicitudes de la doctora Ana Bolena García, de ser escuchada en el proceso contra los ex gobernadores del Cauca, y contra la doctora YENNY ALMEIDA ACERO por 4 Folios 37-40 del expediente original. 5 Folios 46-53 y 55-74 del expediente original. 6 Folios 76-83 del expediente original. Pági na 3 | 13
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN presuntamente no atender las quejas y pruebas allegadas para soportar la solicitud de cambio de radicación. El 12 de febrero de 2021, mediante constancia secretarial, se pasó al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, el expediente con Radicado N°110010102000201701307007. La Fiscalía General de la Nación remitió extracto de la hoja de vida de la doctora YENNY ALMEIDA ACERO, en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia8. La Dirección Seccional de Fiscalías Cauca remitió resolución número 03072 del 29 de septiembre de 2016, expedida por el entonces Fiscal General de la Nación, doctor Néstor Humberto Martínez Neira, mediante
el cual se varió la asignación del caso contra Ana Bolena con radicado 1900160007032020120011399. Mediante providencia del 19 de mayo de 202210, esta Corporación declaró cerrada la investigación contra el doctor ALFREDO BETTÍN
SIERRA.
CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de 7Folio 109 del expediente original 8 Folios 141-145 del expediente original. 9Folios 156-161 del expediente original. 10 Folio 170 del expediente original Pági na 4 | 13
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario11, para los procesos en los que no
hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." 11 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por
el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. Pági na 5 | 13
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE
INSTRUCCIÓN Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra los doctores ALFREDO BETTÍN SIERRA y YENNY CLAUDIA ALMEIDA, en su calidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo plasmado en el marco legal citado. Caso Concreto. De las actuaciones procesales expuestas, las cuales se soportan en los documentos que reposan en el referido expediente, anota la Sala Dual que, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió dos autos de apertura de investigación disciplinaria dentro del mismo expediente, en diferentes momentos de la actuación. Pági na 6 | 13
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Rad. N° 110010102000201701307 00 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN En el primero auto, expedido el 23 de octubre de 201712, se dispuso abrir investigación disciplinaria únicamente contra el doctor ALFREDO BETTÍN SIERRA y trasladar la queja presentada contra la doctora YENNY CLAUDIA ALMEDA ACERO a la veeduría y/o Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación. En el segundo auto, con fecha del 18 de septiembre de 202013, se dispuso nuevamente abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALFREDO BETTÍN SIERRA y esta vez, contra la doctora YENNY ALMEIDA ACERO, aduciendo que el auto del 23 de octubre de 2017 correspondía a una indagación preliminar. Sin embargo, revisado el auto del 23 de octubre de 2017, confirma la Sala Dual que, dicha actuación corresponde a la apertura de una investigación disciplinaria pues es fundamentada en el artículo 152 de la ley 734 de 2002 el cual dispone la procedencia de dicho actuar y la providencia fue notificada de dicha manera. En este sentido, la existencia de dos autos de apertura de investigación disciplinaria en el mismo expediente, en diferentes momentos de la actuación, constituiría una irregularidad sustancial que afectaría el debido proceso de los investigados. Es preciso aclarar que, si bien con fundamento en el artículo 204 de la Ley 1952 de 201914, esta Corporación tendría que resolver declarar la nulidad del segundo auto, fechado el 18 de septiembre de 2020, dado que se configuró la causal tercera15 del artículo 202 del Código General
Disciplinario, al ocurrir los fenómenos de la prescripción y caducidad 12 Folios 1-9 del expediente original. 13 Folios 73-83 del expediente original. 14ARTÍCULO 204. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionamiento que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso. 15 La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Pági na 7 | 13
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN para los investigados, esta Corporación no cuenta con la potestad de nulitar dicho acto. Por lo anterior, en la valoración del caso que ocupa a esta Sala Dual y ante la imposibilidad de proferir una providencia respecto del auto del 18 de septiembre de 2020 dado la extinción de la acción disciplinaria, se tendrá como único acto de apertura de investigación disciplinaria el proferido el 27 de octubre de 2017. En lo referente al doctor ALFREDO BETTÍN SIERRA. De la prescripción. Con auto del 23 de octubre de 2017, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALFREDO BETTÍN SIERRA, en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la noticia publicada en el diario El Tiempo el 01 de agosto
de 2016, sin embargo, advierte esta Corporación que, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, toda vez que, el Estado contaba con 5 años para investigar al funcionario a partir de la emisión del referido auto16, es decir, hasta el 23 de octubre de 2022. En ese sentido y conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, debe aplicarse tal precepto normativo, que reza: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las 16 23 de octubre de 2017. Pági na 8 | 13
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…”. En adición, la Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996 que: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica”17. En ese sentido, como planteamiento fáctico se tiene que, mediante auto
del 23 de octubre de 2017, se realizó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor ALFREDO BETTÍN SIERRA, y al día de hoy, han trascurrido más de cinco años desde dicha actuación. Por lo anterior, esta Corporación no posee la potestad punitiva para conocer y resolver dicha investigación disciplinaria. Por su parte el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece que la terminación del proceso disciplinario procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Concordante con la anterior norma, el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario, establece que en los casos mencionados procederá el archivo. 17 Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Diaz, Referencia: Expediente No. D-1058, Demandante: Marcela Adriana Rodríguez Gómez. Pági na 9 | 13
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, dado que la actuación no puede proseguirse, por la extinción de la acción disciplinaria en favor del funcionario debido que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la apertura del
auto de investigación disciplinaria. En lo referente a la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA. De la caducidad. Por medio de auto de apertura de investigación del 23 de octubre de 201718, la entonces Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso trasladar la queja presentada contra la doctora YENNY CLAUDIA ALMEDA ACERO a la veeduría y/o Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación. Partiendo de los presupuestos fácticos y procesales de tiempo expuestos, se advierte la imposibilidad de proseguir con la actuación judicial en cuanto se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 200219, aplicable al caso.20 La conducta a ser investigada era la presunta omisión de la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA en la recepción de las quejas, denuncias y 18 Folios 1-9 del expediente original. 19 ARTÍCULO 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. 20 Parágrafo 2 del artículo 265 de Ley 1952 de 2019. “PARAGRAFO 2. el Articulo 7 de la presente ley entrara a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el Articulo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el Articulo 132 de la ley 1474 de 2011”.
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN pruebas allegadas, para soportar la solicitud de cambio de radicación del proceso, adelantado contra la doctora Ana Bolena García por la Fiscalía Seccional del Cauca, Unidad Delegada de Delitos contra la Administración Pública, para que el mismo no fuera tramitado en el departamento del Cauca. De los documentos que obran en el expediente, se evidencia que, mediante resolución número 03072 del 29 de septiembre de 2016, expedida por el entonces Fiscal General de la Nación, se varió la asignación del caso contra Ana Bolena con radicado
19001600070320201200113921. En ese sentido, desde los hechos materia de indagación, esto es, el 29 de septiembre del año 2016, ya han transcurrido más de cinco (5) años, generándose el acaecimiento del fenómeno de la caducidad.
En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, dado que la actuación no puede iniciarse, por la extinción de la acción disciplinaria en favor del funcionario debido que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde el acaecimiento de los hechos materia de estudio. Con fundamento en lo mencionado, no es propio para esta Colegiatura alejarse de los mandatos legales que le otorgan un alto grado de seguridad jurídica al mismo funcionario, por lo que en el caso sub lite se
ve en la obligación a declarar la configuración de la caducidad. 21Folios 156-161 del expediente original. Página 11 | 13
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de los doctores ALFREDO BETTÍN SIERRA y YENNY CLAUDIA ALMEIDA en su calidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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INSTRUCCIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13