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CNDJ - 192.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F11001080200020220031200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 192.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F11001080200020220031200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000202200312 00 Aprobado según Acta de Sub sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 010 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación dis ciplinaria adelantada contra el doctor GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa , originada en virtud de la queja instaurada por el señor Paulo Enrique Tobón Trochez.

HECHOS

1.- A través de auto de 4 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenó remitir, por competencia , a esta Comisión la queja elevada por el señor Paulo Enrique Tobón Trochez, en donde solicitaba se investigara, entre otros funcionarios judiciales, a los magistrados del Tribunal Superior de

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Mocoa, por la presunta mora en que incurrieron en resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juez Tercero Penal del Circuito

recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juez Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, dentro del proceso No. 8600122080012022-00014-011.

2.- A través de acta de reparto de 18 de mayo de 2022, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente2, quien, en virtud de lo dispuesto en el artícu lo 208 de la Ley 1952 de 2019, en auto del 21 de noviembre de 2022, ordenó el inicio de indagación previa ; decretando la práctica de pruebas, y las notificaciones a que hubiere lugar3.

3.- El Delegado del Ministerio Público, se notificó personalmente del auto de indagación previa, el 13 de diciembre de 20224.

4.- En oficio del 14 de diciembre de 2022, el magistrado GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, informó de las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal seguido contra el señor Paulo Enrique Tobón Trochez, radicado bajo el número 860012208001-2022-00014-01, señalando:

“…Se precisa que el asunto en mención actualmente se encuentra pendiente por ser resuelto en turno 13, sin embargo, es importante resaltar que este Despacho, no solo debe atender los asuntos correspondientes a procesos de la jurisdicción penal de Ley 906 de 2004, Ley 600 de 2000, Ley 1826 de 2017 y Responsabilidad Penal para Adolescentes, sino también recursos de apelación de autos, sentencias y consultas laborales, recursos de proces os civiles y de familia, acciones constitucionales de tutela de

Adolescentes, sino también recursos de apelación de autos, sentencias y consultas laborales, recursos de proces os civiles y de familia, acciones constitucionales de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y

1 Archivo digital — documentos en Carpeta "01QUEJA Y SOPORTES" 2 Ibidem – documento pdf “02 110010802000202200312 00 ACTA” 3 Ibidem, documento pdf “07 Indagación previa…” 4 Ibidem, documento pdf “Recibo Notificación MP”.

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consultas, habeas corpus de primera y segunda instancia, conflictos de competencia, recusaciones e impedimentos, entre otros, por lo que l a atención de los asuntos debatidos debe respetar el correspondiente turno de llegada y la prioridad que cada uno de ellos merece.

Así las cosas, si bien es cierto hasta la fecha este Tribunal no ha emitido sentencia de segunda instancia dentro del asunto de la referencia, ello no obedece a negligencia o desinterés de este funcionario judicial, sino a razones justificadas, pues se itera que esta Corporación maneja una alta carga laboral, aunado al gran número de acciones de atención preferente y así mismo , es de resaltar que desde el 01 de febrero de 2022 hasta el 31 de enero de 2023, me encuentro ejerciendo la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por lo cual, además se requiere atender diversas situaciones administrativas.

De otro lado, también es de acotar que, revisado el expediente de la referencia, no reposa solicitud alguna

requiere atender diversas situaciones administrativas.

De otro lado, también es de acotar que, revisado el expediente de la referencia, no reposa solicitud alguna elevada por el actor en la que ponga de presente circunstancias especiales para que se le dé prioridad a su caso y además a la fecha existen otros us uarios en similares condiciones del hoy accionante que se encuentran a la espera de un pronunciamiento judicial.”5

5.- Mediante proveído de 21 de junio de 2024, el magistrado sustanciador, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el docto r GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA , en su condición de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa , por la presunta mora en que pudo incurrir en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Paulo Enrique Tobón Trochez en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa dentro de la causa 860012208001-2022-00014-01, para lo cual, se decretó la práctica de pruebas, y las notificaciones a los sujetos procesales6.

5Ibidem, documento pdf “13 AnexoRtaOficioYJSG-39978 TripSupMocoa” 6 ibidem, documento pdf “15 APERTURA DE INVESTIGACIÓN”

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6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano Dirección

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6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano Dirección Seccional de Administración Judicial Pasto , en oficio del 4 de julio de 2024, allegó informe de los salarios devengados por el funcionario investigado, durante los 2022 a julio de 2024; además, informó de las situaciones administrativas del disciplinable para el mismo periodo7.

7.- En oficio No. OSG – 3625 del 4 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del Acue rdo y acta de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor German Arturo Gómez García como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa

Además, informó que “revisada la historia laboral del doctor Gómez García, se encontró que hizo uso de las situaciones administrativas que se relacionan a continuación, durante el periodo comprendido de enero de 2022 a la fecha:

Incapacidad: por el término de 4 días a partir del 2 de febrero 2022.

Comisión de servicios : los días 28 al 31 de ju nio de 2023, con el fin de participar en el III Encuentro Regional de la Especialidad Laboral, celebrado en Tumaco (Nariño)”8.

8.- A través del oficio No. 1515 de 10 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, informó del trámite impartido respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Paulo Enrique Tobón Trochez en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2021, proferida por

por el defensor del procesado Paulo Enrique Tobón Trochez en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Moc oa dentro de la causa 860012208001-2022-00014-01, en los siguientes términos:

7 Ibidem, documentos en Carpeta “21 AnexoRtaSJ28485YJSG Salarios” 8 Ibidem, documento en Carpeta “23 AnexosRtaSJ28481YJSG CalidadCorte”

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“Revisados los libros radicadores existentes de la secretaria de la Corporación, se pudo constatar que mediante acta de reparto No 002 del 17 de enero de 2022 el Centro de Servicios de Mocoa remitió en reparto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Paulo Enrique Tobón Trochez en contra de la sentencia del 03 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa dent ro del proceso penal seguido en contra del señor Tobón Trochez por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con radicado del Juzgado 8600131040032021-0012801 y radicado de este Tribunal 8600122080012022-00014-01, pasado a Despacho el día 18 de enero de 2022.

Mediante Auto No. 004 del 25 de enero de 2023, se fijó la hora judicial de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día

Mediante Auto No. 004 del 25 de enero de 2023, se fijó la hora judicial de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 31 de enero de 2023, para realizar la correspondiente lectura de decisión, citación no tificada a todos los sujetos procesales.

La Sentencia No. 002 del 24 de enero de 2023, proferida dentro del asunto de la referencia, se notificó en estrados en audiencia del 31 de enero de 2023, las partes no presentaron recurso extraordinario de casació n quedando así la decisión ejecutoriada, por lo que mediante oficio No. 0468 del 09 de febrero de 2023 se devolvió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa.”

Asimismo, indicó los permisos concedidos y compensatorios al doctor Gómez García, desde enero de 2022 a julio de 2024, y “que el Doctor German Arturo Gómez García ostento la condición de Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa a partir del 1 de febrero de 2022 hasta el 31 de enero de 2023.”9

9.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico División de Información, Datos y Estadística del Consejo Superior de la Judicatura, remitió los formularios de estadísticas de producción laboral del despacho asignado al magistrado GERMAN ARTURO GÓMEZ GARC ÍA, de los cortes “año 2022: 30/01/2023; año 2023:

9 Ibidem, documentos en Carpeta “25 AnexoRtaSJ28482YJSG TribSupMocoa”

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9 Ibidem, documentos en Carpeta “25 AnexoRtaSJ28482YJSG TribSupMocoa”

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30/01/2024; enero a marzo de 2024: 18/04/2024”

Además, señaló de los cargos creados en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el año 202310.

11.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incorporó los certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 2 de agosto de 202 4, donde consta la ause ncia de sanciones e inhabilidade s; asimismo, expidió certificación, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, de no cursar o haber cursado otra investigación, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria.11

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormen te, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la

reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el

10 Ibidem, documentos en Carpeta “27 AnexoRtaSJ28483YJSG EstadísticaUDAE” 11Ibidem, documentos pdf “ 30 AntecedentesRama”, “31 Antecedentes Procuraduría” y “ 32 Constancia Cursan” 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.

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artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201614 y C -112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Má ximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en raz ón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en raz ón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto d e 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

13 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 201 5, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Exped iente D-11533, Acción pública de

Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Exped iente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras dis posiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

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En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

De la documental allegada con la q ueja, y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que el funcionario a investigar, es e l doctor GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los pr esupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem16, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“[…] En cualquier etapa de la actuac ión disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

siguientes presupuestos:

“[…] En cualquier etapa de la actuac ión disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

16Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del p liego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

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4.- Del caso concreto.

Previo a ocuparno s del caso en concreto, o portuno resulta recordar por la Comisión que la mora judicial se ha definido 17 como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se p resenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

La jurisprudencia constitucional 18 ha fijado las circunstancias en las cuales se co nfigura la mora judicial injustificada 19. En primer

La jurisprudencia constitucional 18 ha fijado las circunstancias en las cuales se co nfigura la mora judicial injustificada 19. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial

Ahora, según se estableció en el auto de indagación preliminar , correspondió a este radicado, ocuparse de la queja instaurada por el señor Paulo Enrique Tobón Trochez, contra el doctor GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa , en lo concerniente a la mora en que incurrió, en resolver el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia del 3 de diciembre

17 Corte Constitucional. Sentencia T-186/17 18 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 19 Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T -220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.

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de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa dentro de la causa 860012208001 -202200014-01.

de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa dentro de la causa 860012208001 -202200014-01.

Precisado lo anter ior, se tiene que de acuerdo con el informe 20 de actuaciones adelantadas en sede de segunda instancia al interior de la causa penal traída en autos, el recurso de alzada instaurado por la defensa del condenado Paulo Enrique Tobón Trochez , le fue asignado al despacho del magistrado GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, el 17 de enero de 2022, y permaneció a su cargo hasta el 24 de enero de 2023, data en la cual se profirió la decisión de segunda instancia.

Recapitulando, se tiene entonces que, el recurso de apelac ión interpuesto contra la sentencia condenatoria de pr imera instancia, estuvo a cargo del doctor GÓMEZ GARCÍA, desde el 17 de enero de 2022 (fecha de reparto del expediente) al 24 de enero de 2023 (fecha en que se resolvió la alzada).

Ahora, en atención a las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de “mora judicial ”, acogidas por la Comisión en materia disciplinaria 21, el Ju ez Disciplinario debe ser riguroso en determinar el momento que tenía el Operador investigado para decidir el recurso o proferir la decisión requerida , y el momento en que se inobservó el término.

Por consiguiente, surge la “mora judicial”, en este caso, de conformidad con los establecido en el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 el cual

Por consiguiente, surge la “mora judicial”, en este caso, de conformidad con los establecido en el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 el cual modificó el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 22, el magistrado

20 Expediente digital - documentos en Carpeta “25 AnexoRtaSJ28482YJSG TribSupMocoa” 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de dici embre de 2022, radicado n.° 73001102000 2018 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 22 Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado por el art. 91, Ley 1395 de 2010 (...) Si la competencia fuera del

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German Arturo Gómez García , contaba con 10 días para registrar proyecto de fallo ante la Sala de Decisión , a partir del 17 de enero de 2022 (fecha de reparto), a fin de resolver el recurso de alzada incoa do por la defensa contra la sentencia condenatoria emitida el 3 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, es decir, hasta el 31 de enero de 2022.

Bajo el anterior análisis, la “ mora judicial ” i mputada al doct or SANABRIA NARANJO, para resolver el recurso de apelación en comento, correspondería al periodo entre el 31 de enero de 2022 al 24 de enero de 2023.

comento, correspondería al periodo entre el 31 de enero de 2022 al 24 de enero de 2023.

Así las cosas, a continuación, corresponde determinar los días laborados sobre los que debe valorarse el periodo imputado de “mora judicial”, a partir de los días no hábiles entre el 31 de enero de 2022 al 24 de enero de 2023 , la vacancia judicial del periodo 2021 –– 2022, así como los días en los que el funcionario no estuvo en servicio activo por alguna situación administrativa puntual, de acuerdo con la información suministrada por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia y el Área de Talento Humano Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto 23.

Veamos:

Periodo - año Días hábiles (descontada la vacancia judicial) Situaciones administrativas Total días hábiles trabajados

Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audie ncia en el término de diez días.”

23 Expediente digital - documentos en Carpeta s “21 AnexoRtaSJ28485YJSG Salarios” , documento en Carpeta “23 AnexosRtaSJ28481YJSG CalidadCorte” y “25 AnexoRtaSJ28482YJSG TribSupMocoa”

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31 de enero de 2022 al 24 de enero de 2023

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31 de enero de 2022 al 24 de enero de 2023 224 8 días (permisos, incapacidades y licencias24) 216

Conforme a lo expuesto, el lapso que podría reputarse como dilación desde que se asignó el recurso al despacho del funcionario judicial GÓMEZ GARCÍA, corresponde a 216 días hábiles

Así las cosas, corresponde a este Juez Disciplinario, determinar si al plenario obran elementos para considerarse injustificada la omisión del funcionario investigado en su función judicial para continuarse con estas diligencias, o caso contrario, de hallarse justificada la misma, ordenarse la terminación y consecuente archivo de la presente actuación.

Sea lo primero advertir que se encuentra plenamente demostrada materialmente una presunta infracción a su deber funcional, pues el Operador Judicial encartado desconoció los términos establecidos en la normativa adjetiva penal aplicable a l caso que le eran imperativo obedecer, para decidir el recurso de apelación incoado al interior de la causa de marras.

Ahora bien, como el sólo vencimiento del término no configura la mora judicial injustificada, pasa la Sala a analizar si se ha traspasado un plazo razonable y si existe o no justificación para ello,

En este orden, se advierte, conforme a los precitados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional en punto de la configuración de la mora judicial que, en el caso sub judice no se

24ibídem

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observa que la dilación imputada al funcionario querellado fuera injustificada debido a la gestión en sus funciones judiciales.

Pues de la gestión del doctor GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA en el periodo reprochado de dilación, según los cuadros estadísticos25, advierten que, profirió 88 decisiones entre autos interlocutorios y sentencias, asistió a 197 audiencias, profirió 116 fallos de tutela de primera instancia (un fallo cada dos días hábiles) y resolvió 49 impugnaciones de tutela, además de conocer de 1 hábeas corpus.

Asimismo, esta Comisión advierte que la Corporación de la cual hace parte el magistrado GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, esto es, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, al asumir el conocimiento de asuntos civiles, laborales, de familia y penales tanto de Ley 600 de 2000 como de Ley 906 de 2004, además de las acciones constitucionales, lo cual implica que deban establecerse prioridades relacionadas no solamente con las fechas de ingreso, sino también con la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, conlleva a elevarse la carga laboral y la complejidad en la resolución de los asuntos sometidos a dicha Célula Judicial.

En punto de la elevada carga laboral, tenemos que dicha Corporación Judicial debió ser objeto de la creaci ón de cargos

a dicha Célula Judicial.

En punto de la elevada carga laboral, tenemos que dicha Corporación Judicial debió ser objeto de la creaci ón de cargos permanentes por parte del Consejo Superior de la Judicatura, según se informó por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE, en oficio No. UDAEO24 -2065 del 23 de julio de 2024 26, lo cual, sin duda alguna constituye un claro reflejo d el

25 Ibidem, documentos en Carpeta “27 AnexoRtaSJ28483YJSG EstadísticaUDAE”

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conocimiento institucional de la congestión judicial de esa Corporación y que, sin mayor esfuerzo denotan una situación compleja y objetivamente insuperable que conlleva al desconocimiento del término legal por parte de los Operadores Judiciales de esa Sala Única para fallar los asuntos asignados.

De igual forma, sopesa esta Colegiatura que la dirección de un despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, pues debe sumarse el tiempo requerido para atender las audiencias, la revisión de proyectos de Sala, así como resolver las cuestiones administrativas, mismas que a su vez conllevan tiempo y esfuerzo, lo que en el caso de estudio, lo refleja el cargo de presidente de la Corporación que ejerció el magistrado German Arturo Gómez García, a partir del 1 de febrero de 2022 hasta el 31 de enero de 2023 , lapso que coincide con el

magistrado German Arturo Gómez García, a partir del 1 de febrero de 2022 hasta el 31 de enero de 2023 , lapso que coincide con el periodo de mora imputado en el asunto de estudio.

Bajo estos preceptos, recuerda este Juez Colegiado, que sólo vencimiento de los términos legales por pa rte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, pues se evidencia que el actuar del magistrado querellado no está revestido de negligencia o desidia y, por lo tanto, no hay razón a continuar con la etapa subsiguiente del proceso disciplinario.

La H. Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico, señaló:

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200312 00

Funcionarios

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“Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que

seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.

Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”

En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de

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