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CNDJ - 193. AUTONOMÍA FUNCIONAL F73001250200020210074001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 193. AUTONOMÍA FUNCIONAL F73001250200020210074001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 11684

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 730012502000 2021 00740 01 Aprobado según Acta No.24 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 02 de marzo de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor DIEGO RICARDO ARIAS ACOSTA, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué3. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo génesis en la queja presentada por la 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Doctor Carlos Fernando Cortés (ponente) y Alberto Vergara Molano. 3 Expediente digital: 011PROVIDENCIATERMINACION2021-00740. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 730012502000 2021 00740 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. señora Amparo Suárez de Pacheco4 contra el doctor, DIEGO RICARDO ARIAS ACOSTA, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué, por presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo con radicado No 2017-00177 promovido por Coomultraiss contra la quejosa y otros. Sostuvo su inconformismo en cuanto presuntamente, el funcionario desconoció los fallos de primera5 y segunda6 instancia que negaron las pretensiones de la demanda y declararon probadas las excepciones propuestas, ordenando continuar la ejecución sólo respecto al demandado Jairo Alfonso Parra. A su vez, adujo que contrarió el pronunciamiento del Tribunal Superior de Ibagué que tuteló los derechos de la parte demandante toda vez que, a su parecer, el Juez debía subsanar la irregularidad señalada consistente en correr traslado a las partes del dictamen pericial que determinaba la falsedad de la firma de una de las partes demandadas, sin embargo, el funcionario procedió a iniciar de nuevo el proceso ordenando pruebas que ya habían sido practicadas. Por medio de auto del 26 de noviembre de 2021, se dio apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor DIEGO RICARDO ARIAS ACOSTA, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué7. La providencia fue notificada el 16 de diciembre de 20218. La secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitió los actos administrativos de nombramiento y posesión del 4 Expediente digital: 002QUEJA11202100740

5 Proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué 6 Proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué 7 Expediente digital: 005AUTOINICIAINVESTIGACIÓN202100740 8 Expediente digital: 006COMUNICACIONES202100740 2

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doctor DIEGO RICARDO ARIAS ACOSTA9.

La secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué adjuntó el enlace del proceso ejecutivo con radicado 2017-0017710. El doctor DIEGO RICARDO ARIAS ACOSTA presentó su versión libre de los hechos estableciendo las actuaciones adelantadas en el referido proceso ejecutivo11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 02 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor DIEGO RICARDO ARIAS ACOSTA, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué. Del análisis de los documentos que obran en el expediente, la primera instancia constató que, las sentencias de primera y segunda instancia proferida por los jueces civiles, fueron nulitadas por el Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 23 de octubre de 2019, por tal razón, no le asistía razón a la quejosa al afirmar que el investigado había desconocido dichas providencias dado que se habían tornado inexistentes por la providencia del Tribunal.

En adición, exaltó que no se encontró desconocimiento por parte del funcionario, de la decisión constitucional del Tribunal que amparó el derecho al debido proceso de la accionante y ordenó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia con el fin de que el 9 Expediente digital: 008ACTOSNOMBRAMIENTOPOSESION11202100740 10 Expediente digital 009PRONUNCIAMIENTODISCIPLINABLE11202100740 11 Expediente digital 009PRONUNCIAMIENTODISCIPLINABLE11202100740 3

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Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué procediera a dictar las providencias a que hubiere lugar toda vez que, lo que se dispuso no fue otra cosa que dar el trámite que en derecho correspondía, actuaciones que realizó el doctor DIEGO RICARDO ARIAS ACOSTA y que fueron conocidas por las partes y sus apoderados. Ahora, en lo que respecta a las pruebas ordenadas y practicadas, el a quo constató que las mismas fueron realizadas con arreglo a las normas establecidas en el Código General del Proceso y en ejercicio de la autonomía judicial que ostentan los funcionarios sin vulnerar las normas disciplinarias. A su vez, de los trámites y procedimientos del proceso ejecutivo con radicado No 2017-00177, no observó el Seccional manifestación de la quejosa o de su apoderado, respecto de las inconformidades planteadas en sede de acción disciplinaria, por lo cual recordó que, no

es esta la jurisdicción en la cual se puedan discutir asuntos propios de la jurisdicción competente para ello. Teniendo en cuenta lo anterior, el Seccional, resolvió terminar y archivar las diligencias en favor del doctor DIEGO RICARDO ARIAS ACOSTA, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué, por no encontrar reproche disciplinario en sus actuaciones. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico del 02 de marzo de 202212, la señora Amparo Suárez de Pacheco, formuló recurso de alzada, a través de correo 12 Expediente digital: 012COMUNICACIONES2021-00740 4

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. electrónico del 07 de marzo de 202213. Presentó su inconformismo con la decisión, reiterando que, a su criterio, el funcionario, desconoció la providencia del 23 de octubre de 2019 del Tribunal Superior de Ibagué en sede de tutela, que ordenaba subsanar la deficiencia señalada consistente en correr traslado a las partes del dictamen pericial y proceder a emitir fallo, pero, por el contrario, el investigado inició un nuevo proceso, ordenando de manera oficiosa pruebas y desconociendo la actuación precedente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los

funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 02 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor DIEGO RICARDO ARIAS ACOSTA, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados. 13 Expediente digital: 013RECURSOAPELACIONQUEJOSA11202100740 5

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

Del desconocimiento de la providencia del 23 de octubre de 2019 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Para abordar este argumento, es pertinente realizar un recuento del trámite procesal impartido al referido proceso ejecutivo que llevó a la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en sede de tutela, respecto de la cual la quejosa establece reproche por parte del funcionario.

  • El 13 de julio de 2017 le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de Ibagué conocer del proceso ejecutivo con radicado No 2017-00177 de Coomultraiss contra Amparo Suárez de Pacho (quejosa en el presente asunto) y otros. - El 25 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las partes14. - El 16 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Ibagué revocó la decisión de primera instancia dejando únicamente como responsable del pago de la obligación a Jairo Alfonso Para15. - La parte demandante presentó acción de tutela, de la cual conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, argumentando la vulneración, por parte de los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil de Circuito de Ibagué, de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa, los cuales estimaba transgredidos en 14 Expediente digital: 009ANEXOMETADATO009LINKDESCARGADO: CUADERNO PRINCIPAL:

01. Exp. Dig. 2017-177 pg 202-204. 15 Expediente digital: 009ANEXOMETADATO009LINKDESCARGADO: CUADERNO PRINCIPAL:

01. Exp. Dig. 2017-177 pg 219

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cuanto no se corrió traslado del estudio grafológico practicado por la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué, que establecía que la firma de una de las partes demandadas había sido falsificada en el título valor del mencionado proceso ejecutivo. - El 23 de octubre de 2019, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuteló los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante en cuanto no se había dado el trámite pertinente a la tacha de falsedad efectuada por la demandada Francy Lina Aguirre y en adición, no se había permitido la contradicción del dictamen pericial grafológico. En consecuencia ordenó: “DEJAR sin efecto las sentencias proferidas el 25 de febrero de 2019 y el del 15 de agosto de 2019, a fin de que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué proceda a dictar las providencias a que haya lugar dando trámite a las actuaciones pendientes de ello, en estricto apego a las normas procesales conforme lo estudiado en precedencia”.16 - El 07 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal, fijó fecha para la audiencia de traslado y decreto de pruebas en el incidente de tacha de falsedad interpuesto por la demandada Francy Lina Aguirre, lo anterior, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 23 de octubre de 201917. - El 03 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué aceptó el desistimiento efectuado por la parte demandante de las pretensiones formuladas en contra de la

16 Expediente digital: 009ANEXOMETADATO009LINKDESCARGADO: CUADERNO PRINCIPAL:

01. Exp. Dig. 2017-177 pg 230-240 17 Expediente digital: 009ANEXOMETADATO009LINKDESCARGADO: CUADERNO PRINCIPAL:

01. Exp. Dig. 2017-177 pg 262

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. demandada Francy Lina Aguirre y ordenó continuar el trámite únicamente contra los demás demandados18. - El 08 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento.19 - El 27 de enero de 2021, se efectuó la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento en la cual se dispuso: i) no dar trámite a la tacha de falsedad dado el desistimiento efectuado por la parte demandante ii) correr traslado a las partes del estudio grafológico aportado por la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué y ii) decretar de manera oficiosa la exhibición de los libros de la empresa demandante y la ampliación del interrogatorio de la quejosa.20 - El 11 de febrero de 2021, el doctor DIEGO RICARDO ARIAS ACOSTA ordenó la práctica presencial de la diligencia de inspección judicial de los libros de la empresa demandante toda vez que, las copias aportadas no permitían la plena identificación y cotejo de los documentos. La diligencia se

efectuó el 25 de febrero de 202121. - El 10 de septiembre de 2021, se resolvió negar la pérdida de competencia presentada por la quejosa fijando fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento22. - El 30 de septiembre de 2021, se decretó probada la excepción de mérito elevada por la demandada Amparo Suárez de 18 Expediente digital: 009ANEXOMETADATO009LINKDESCARGADO: CUADERNO PRINCIPAL:

01. Exp. Dig. 2017-177 pg 282 19 Expediente digital: 009ANEXOMETADATO009LINKDESCARGADO: CUADERNO PRINCIPAL:

01. Exp. Dig. 2017-177 pg 285 20 Expediente digital: 009ANEXOMETADATO009LINKDESCARGADO: CUADERNO PRINCIPAL:

03. ACTA AUDIENCIA 27 DE ENERO 2021 21 Expediente digital: 009ANEXOMETADATO009LINKDESCARGADO: CUADERNO PRINCIPAL:

06. AUTO SEÑALA FECHA PARA DILIGENCIA 22 Expediente digital: 009ANEXOMETADATO009LINKDESCARGADO: CUADERNO PRINCIPAL:

20. Auto niega solicitud (10 de septiembre de 2021)

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Pacheco, y se ordenó seguir adelante con la ejecución contra el señor Jairo Alfonso Parra23. Como primera medida, es preciso resaltar que, el doctor DIEGO

RICARDO ARIAS ACOSTA se posesionó como Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué fue el 01 de febrero de 202124, por lo cual, anterior a dicha fecha, las providencias fueron proferidas por otros funcionarios quienes para la fecha fungían como titulares del despacho. En ese sentido, la primera actuación del investigado en el referido proceso ejecutivo es de fecha del 11 de febrero de 2021, por medio de la cual ordenó la práctica presencial de la diligencia de inspección judicial de los libros de la empresa demandante, situación de la cual se duele la quejosa pues a su parecer, dicho actuar contraviene lo dispuesto en la providencia del 23 de octubre de 2019, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin embargo, contrario a lo aducido por la quejosa, anota esta Corporación que las actuaciones efectuadas por el funcionario, estaban encaminadas a dar cumplimiento a lo ordenado por el alto Tribunal. Lo anterior, en cuanto al quedar sin efecto las providencias de primera y segunda instancia, le correspondía al funcionario proferir una nueva sentencia, por lo cual, estaba en la facultad de decretar las pruebas pertinentes con el fin de verificar los hechos objeto de la controversia y alegados por las partes. 23 Expediente digital: 009ANEXOMETADATO009LINKDESCARGADO: CUADERNO PRINCIPAL:

25. ACTA DE AUDIENCIA - 2017-00177 24 Expediente digital: 008ACTOSNOMBRAMIENTOPOSESION11202100740

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En ese sentido, el decreto de la diligencia de inspección judicial no fue caprichoso ni tampoco arbitrario, por el contrario, el funcionario, al percatarse de que la calidad de las copias remitidas no permitían la plena identificación y cotejo de los documentos aportados, decretó de oficio la diligencia de inspección judicial que posteriormente sirvió como fundamento para declarar probada la excepción de mérito elevada por la demandada Amparo Suárez de Pacheco, quejosa en el presente proceso disciplinario. En adición, se constata que el auto del 11 de febrero de 2021, por medio del cual se ordenó la inspección judicial quedó ejecutoriado el 17 de febrero del 202125, sin que se presentaran recursos. En ese sentido, se constata que le asistió a la quejosa la viabilidad de hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales al no ser de recibo las decisiones asumidas por el funcionario en el proceso, conforme a las normas que regulan la materia correspondiente, sin embargo, no lo realizó. Así, encuentra esta Sala que, en el referido proceso ejecutivo, se evidenció que se asumió una actitud activa para el establecimiento de la verdad y al existir un estudio razonable en la decisión adoptada por el funcionario, no existe reproche disciplinario. En ese orden de ideas, no se evidencia que el actuar de DIEGO RICARDO ARIAS ACOSTA, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué, al interior del proceso ejecutivo fuese arbitrario,

caprichoso ni mucho menos constitutivo de vías de hecho. En el caso que nos ocupa, las actuaciones realizadas tuvieron soporte en la situación fáctica presentada al asunto.

25Expediente digital: 009ANEXOMETADATO009LINKDESCARGADO: CUADERNO PRINCIPAL:

08. VENCE EJECUTORIA AUTO

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Se reitera que esta Corporación no funge como una tercera instancia, en ese sentido, no se puede pretender que los procesos sean subsanados, se reconstruyan o continúen su trámite por medio de esta instancia pues no es la jurisdicción competente para ello. Así, encuentra la Sala que, el actuar de DIEGO RICARDO ARIAS ACOSTA, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué, está permeado de la autonomía e independencia de la que gozan los funcionarios judiciales, consagrada en los artículos 22826 y 23027 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé: “ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que

deba adoptar en sus providencias.” En el presente caso, no se advierte nada distinto a la toma de decisiones ajustadas a derecho, por lo cual, no existía falta disciplinaria alguna que permitiera continuar con la investigación. Por ser así, las interpretaciones de la ley, el análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento y las decisiones adoptadas por el funcionario al interior de los asuntos a su cargo, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. 26 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 27 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 11

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Por lo expuesto, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia, por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 02 de marzo de 2022,

proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor DIEGO RICARDO ARIAS ACOSTA, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria

Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada 13

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial 14

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