CNDJ - 193.-Decreta TERMINACIÓN-La prescripción en el régimen de y los cambios int
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 193.-Decreta TERMINACIÓN-La prescripción en el régimen de y los cambios int
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de 2024
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00862 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 002 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 32, 33 y 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA Esta actuación tuvo origen en la remisión de copias ordenada mediante providencia del 15 de junio de 20232 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En esa oportunidad, se confirmó la decisión interlocutoria de terminación y archivo de las diligencias emitida el 9 de marzo de 2023 en el proceso disciplinario con radicación 190011102000 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Expediente digital | 01 QUEJA | 02SegundaInstancia | 15 PROVIDENCIA.pdf 2014 00468 00 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, al tiempo que se ordenó investigar a los magistrados de dicha
corporación, que tuvieron a cargo el asunto, con motivo en la declaración de prescripción de la acción disciplinaria proferida en favor del doctor Dilmer Atilio Ordoñez Realpe, fiscal tercero seccional de Santander de Quilichao. Veamos: Debido a que el presente asunto fue asignado al Magistrado ponente de la primera instancia mediante acta individual de reparto del 20 de octubre de 2014, y este solo profirió auto de apertura de investigación casi cinco años después (6 de febrero de 2019) – cuando ya había acontecido el fenómeno jurídico de la prescripción- , se compulsarán copias en su contra ante esta Colegiatura, a efectos de que se investigue la presunta incursión en falta disciplinaria.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante acta de reparto del 24 de agosto de 20233 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2. En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 19 de septiembre de 20234, se ordenó auto de indagación previa contra magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Cauca, en averiguación de responsables. 3.3. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de esta corporación que oficiara a otras instancias con la finalidad de allegar al expediente disciplinario diferentes pruebas necesarias a efectos de establecer el nombre y la responsabilidad disciplinaria de los magistrados que estuvieron a cargo del proceso disciplinario con radicado n.°
3 Expediente digital | 02 11001080200020230086200 ACTA.pdf 4 Expediente digital | 06 FU 2023 00862 00 INDAG.pdf Pági na 2 | 16 190011102000 2014 00468 00, identificando el período en el que cada funcionario judicial actuó como ponente y/o integrante de sala de decisión. 3.4. De las pruebas ordenadas en el auto de indagación previa se destaca aquella consistente en incorporar la copia digital en formato PDF del proceso disciplinario n.° 190011102000 2014 00468 005. 3.5. Cabe señalar que se solicitó incorporar constancias de tiempo de servicio, actas de nombramiento, actos de posesión, certificado de salarios devengados de los últimos cinco años, así como las últimas direcciones física y electrónica que registren los funcionarios judiciales. 3.6. Con constancia secretarial del 8 de marzo de 20246 el expediente pasó definitivamente al despacho para lo de su competencia, el cumplido en lo posible lo dispuesto en el auto de indagación previa y en proveído del 13 de diciembre de 2023.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20197. 5 Expediente digital | 09 AnexoRespuestaOficioSJFAOM37191 6 Expediente digital | 29 PasoCumplidoParcialmente20230086200.
7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] Pági na 3 | 16 Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con el trámite del proceso disciplinario o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de los doctores Richard Navarro May y Wilson René González Cortés, en su calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, por haber prescrito la acción disciplinaria respecto de las conductas objeto de investigación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: el estudio de los hechos disciplinariamente relevantes
determina que la actuación no puede proseguirse, al encontrarse acreditado que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Pági na 4 | 16 acción disciplinaria frente a las conductas que fueron definidas en el auto de apertura de indagación disciplinaria. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «imposibilidad de proseguir la actuación» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria; (4.2.2) la prescripción en el régimen de funcionarios judiciales y los cambios introducidos con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019; y, (4.2.3) el caso concreto. (4.2.1.) «Imposibilidad de proseguir la actuación» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 contempla una serie de causales en función de las cuales puede ordenarse la terminación de las actuaciones disciplinarias. De dicho articulado se observa que la terminación procede cuando se verifica alguno de los siguientes escenarios taxativamente señalados: (i) que esté plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, (ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, (iii) que el disciplinado no
cometió la conducta reprochada, (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria; o, (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Sin embargo, ni el mencionado artículo, ni los demás contenidos en la Ley 1952 de 2019 se han ocupado de establecer el alcance de cada una de esas causales a efectos de determinar hasta qué punto se materializa su verificación al interior de una causa disciplinaria, de tal suerte que puedan ser utilizados por parte del juez disciplinario como causales efectivas de terminación anticipada del proceso. Por lo anterior, en esta oportunidad la Sala Dual abordará el alcance de la Pági na 5 | 16 quinta causal allí considerada con la finalidad de identificar en que posibles escenarios puede darse aplicación a la misma. Esta causal que se presenta cuando se encuentra acreditado —en cualquier etapa del proceso disciplinario— que «la actuación no podía iniciarse o proseguirse». Nótese como en este supuesto, el artículo 90 ibidem no arroja ningún criterio orientador mediante el cual se pueda determinar en qué escenarios no es posible iniciar o proseguir una acción disciplinaria. A partir de lo anterior, considera esta Sala Dual que es necesario realizar una interpretación conjunta y sistemática de las disposiciones contenidas en el Código Único Disciplinario con la finalidad de entender bajo qué contexto resulta procedente dar aplicación a esta causal — aparentemente etérea— contenida en el artículo 90 ibidem. En principio, advierte esta Sala Dual que dentro del concepto de imposibilidad de iniciar o proseguir puede incluirse, desde una circunstancia legal establecida por el legislador, hasta un análisis propio
del juez disciplinario que permita tener la completa convicción de que, en caso de continuar con la investigación disciplinaria, la misma no podrá desembocar en una sanción disciplinaria en contra del investigado. Entre aquellas circunstancias legales propiamente establecidas por el legislador pueden considerarse, —pero sin restringirse a ellas— por ejemplo, las causales de extinción de la acción disciplinaria contenidas en el artículo 328 de la Ley 1952 de 2007. Es así como en eventos como 8 ARTÍCULO 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La caducidad.
3. La prescripción de la acción disciplinaria.
Pági na 6 | 16 la muerte del disciplinable o la materialización de la prescripción de la acción disciplinaria se concreta esa imposibilidad de iniciar o proseguir la acción disciplinaria. Sin embargo, como ya se dijo, dicha imposibilidad9 no está ceñida a causales taxativas contempladas en la ley, lo que abre la puerta a que el juez disciplinario pueda —en ejercicio de su autonomía judicial— realizar un análisis probatorio, fáctico contextual y jurídico de los hechos puestos en su conocimiento para eventualmente asegurar —en una etapa temprana de la actuación— que esos hechos frente a los cuales ha investigado no tienen el potencial de permitir la configuración de responsabilidad disciplinaria en cabeza del disciplinado. No obstante lo anterior, con la finalidad de evitar el uso indiscriminado de esta causal de terminación de la actuación disciplinaria, debe
verificarse que la decisión que así lo declara, cumpla por lo menos una serie de requisitos, a saber:
1. Que se haya desplegado por parte de la autoridad disciplinaria la suficiente actividad probatoria para sustentar la tesis acogida en la providencia que ordena la terminación.
2. Que, con la debida carga argumentativa, el juez disciplinario determine en la providencia que ordena la terminación los motivos por los cuales la acción que por mandato legal y constitucional le ha sido encargada, no tiene vocación de prosperidad en caso de continuar vigente, la cual deberá ir acompañada de la debida explicación acerca de por qué considera que esa conclusión no puede ser superada con el decreto de otros medios de prueba.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. (Modificado por el ARTÍCULO 6 de la Ley 2094 de 2021) 9 De iniciar o proseguir la investigación disciplinaria. Pági na 7 | 16 En ese sentido, esta causal analizada está íntimamente relacionada con el concepto mismo de falta disciplinaria, para cuya configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica—, si efectivamente pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—, lo que envuelve determinar, desde luego, no solo la tipicidad sino también la ilicitud sustancial y la culpabilidad de la conducta en una etapa temprana de la investigación. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la acción no pueda proseguirse», ocurre cuando se demuestra
plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que la acción disciplinaria no tendrá éxito en una etapa posterior o que existe otro mandato legal que hace imperativa la terminación del proceso disciplinario. (4.2.2.) La prescripción en el régimen de funcionarios judiciales y los cambios introducidos con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 El Código General Disciplinario establece que el término de prescripción de las faltas disciplinarias de ejecución instantánea se materializa pasados cinco (5) años desde su consumación, veamos: ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.10 [...] (Negrillas para énfasis) 10 Ley 1952 de 2019, Artículo 33. Pági na 8 | 16 Dicho cuerpo normativo, también señala frente a la interrupción de la prescripción y la facultad de la jurisdicción de investigar y sancionar conductas disciplinariamente reprochables que: [...] La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el termino de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. (Negrillas para énfasis) En sintonía con lo anterior, es preciso resaltar que recientemente esta corporación se pronunció frente a los efectos que tendrían los cambios introducidos al ordenamiento jurídico colombiano con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, especialmente en lo relacionado con la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria que hasta el 28 de diciembre de 2023 se regía por lo estipulado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En ese sentido, en diversos pronunciamientos11 de esta corporación ha señalado lo siguiente: [...] esta colegiatura considera que cuando entre a regir el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 28 de diciembre de 2023, a la autoridad disciplinaria le corresponderá verificar si le resulta más favorable al investigado dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
En ese sentido, a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 9 de noviembre de 2023 | Radicación n.° 760011102000 2017 02982 01 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y; Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 31 de enero de 2024 | Radicación n.° 27001110200020190002801 | M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 9 | 16 Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción: (i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.12 (Texto en negrilla para énfasis) De acuerdo con lo anterior, es claro que el juez disciplinario, a partir del 29 de diciembre de 2023, debe analizar cuidadosamente si bajo alguno de los supuestos anteriormente mencionados es procedente declarar la prescripción del proceso disciplinario en
favor del investigado y consecuentemente el archivo de las diligencias, tarea que sea de paso resaltar, debe efectuarse de manera oficiosa. (4.2.3) El caso concreto Esta actuación se originó en el informe que dio cuenta sobre la presunta mora judicial ocurrida en el proceso disciplinario identificado con el número de radicación 190011102000 2014 00468 00, en el cual el magistrado ponente en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, luego, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, demoró en tramitar una investigación disciplinaria a su cargo, hecho que condujo a decretar la prescripción de la acción. 12 Comisión Nacional de disciplina Judicial | Sentencia del 9 de noviembre de 2023 | Radicación n.° 760011102000 2017 02982 01 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 16 En los términos del auto que dispuso investigar este hecho, el proceso disciplinario fue asignado por reparto en la citada corporación judicial desde el 28 de abril de 201413, pero solo hasta el 6 de febrero de 201914 se profirió auto de apertura de investigación. Luego, mediante auto del 9 de marzo de 2023, se dispuso la terminación y archivo de las diligencias, ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. En esa medida, correspondería a esta Sala Dual pronunciarse sobre la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el asunto, si no fuera porque, incluso desde antes de librarse el informe que concita la atención de esta Corporación, la acción
disciplinaria que podía adelantarse en contra de los magistrados seccionales también prescribió, como pasará a explicarse. Sea lo primero resaltar que el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 señala el término de prescripción de la falta disciplinaria no será de cinco (5) años sino de doce (12), siempre que la conducta esté relacionada con alguno de los asuntos taxativamente identificados en el artículo 52 ibidem. Verificado lo anterior, salta a la vista que la conducta investigada no versa sobre aquellas definidas en la norma antes mencionada, sino que estuvo constituida por la inactividad en la que permaneció una investigación disciplinaria que inició su trasegar en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el año 2014, y culminó con auto de terminación en el año 2023. 13 Expediente digital | 01 QUEJA | 01PrimeraInstancia | C01PRINCIPAL | 001-LibroPrinncipal.pdf | Pág.8. 14 Expediente digital | 01 QUEJA | 01PrimeraInstancia | C01PRINCIPAL | 001-LibroPrinncipal.pdf | Pág. 71 – 74. Página 11 | 16 A efectos de definir la vigencia de la acción, es preciso señalar que la investigación disciplinaria a cargo de la Seccional del Cauca pretendía esclarecer la posible responsabilidad del doctor Dilmer Atilio Ordóñez Realpe quien, en calidad fiscal tercero seccional de Santander de Quilichao, dirigía una investigación penal por los hechos ocurridos en predios de propiedad de la víctima en el año 2009.
En el marco de la actuación disciplinaria, la autoridad a cargo de la instrucción estableció que el fiscal Ordóñez Realpe dejó de ejercer el cargo el 2 de marzo de 2010, pues accedió a la pensión de jubilación. Con fundamento en esta información, la autoridad de primera instancia concluyó que cualquier actuación u omisión que fuera atribuible al disciplinable había tenido lugar antes de esa fecha y, en consecuencia, ordenó la terminación de las diligencias porque caducó la acción que podía adelantarse, incluso antes de disponerse la apertura a la investigación disciplinaria. En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, con ponencia del magistrado Wilson René González Cortés, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, toda vez que la acción estuvo vigente hasta el 2 de marzo de 2015 y, en esa medida, era evidente que el auto de apertura de investigación dictado en febrero de 2019 ninguna entidad tuvo para interrumpir la inevitable caducidad de la acción disciplinaria. Por otra parte, en cuanto a la forma de efectuar el conteo del término, debe en primer lugar esta Sala Dual identificar si se trató de una conducta de ejecución instantánea o por el contrario de una conducta de ejecución continuada o permanente. Sobre el particular, es preciso señalar que la conducta objeto de investigación es de omisión y, en esa medida, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir del momento en el cual cesó el deber de actuar de los funcionarios judiciales tuvieron Página 12 | 16 la oportunidad de definir la actuación disciplinaria a su cargo, pues nada podían hacer cuando ya había prescrito o caducado la acción.
Conforme a lo expuesto, se advierte que los hechos disciplinariamente relevantes estarían relacionados con la conducta de omisión de los doctores Richard Navarro May y Wilson René González Cortés, pero por los hechos ocurridos antes del año 2015, pues hasta ese momento era posible dictar auto de apertura de investigación e interrumpir, en vigencia de la Ley 734 de 2002, la inminente prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, atendiendo a la información sobre los tiempos de ejercicio de los disciplinables15, es evidente que el doctor Richard Navarro May fungió como magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca desde el 6 de diciembre de 2012 hasta el 3 de junio de 2022, fecha en la cual se trasladó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Por otra parte, el doctor Wilson René González Cortés16, funge como magistrado en tal cargo desde el 7 de junio de 2022, por lo menos, hasta la fecha de expedición de la constancia. En esa medida, ninguna responsabilidad le asiste al doctor González Cortés en los hechos materia de investigación, quien dictó el auto de terminación y archivo de las diligencias, pues su intervención en el proceso se limitó a reconocer el acaecimiento de un fenómeno extintivo que tuvo lugar aproximadamente siete (7) años antes de empezar el ejercicio del cargo. Por otra parte, aunque podría ser objeto de reproche la inacción del magistrado Navarro May, lo cierto es que le era exigible el deber funcional de proseguir y definir la investigación adelantada en contra del fiscal tercero seccional de Santander de Quilichao, hasta que estuvo
15 Expediente digital | 17 ConstanciaCalidadNavarroMay 16 Expediente digital | 15 ConstanciaCalidadGonzalezCortes Página 13 | 16 vigente la acción disciplinaria para en relación con el citado servidor judicial, es decir, hasta el 2 de marzo de 2015. Luego, entonces, de conformidad con las premisas señaladas en líneas anteriores, es posible concluir que la falta disciplinaria por mora judicial prescribió a más tardar el 2 de marzo de 2020, es decir, cinco (5) años después de cesar el deber de actuar del magistrado Navarro May, momento en el cual ni siquiera se habían ordenado las copias que originaron esta actuación, menos aún se había proferido auto de apertura de investigación, el cual habría interrumpido la prescripción de la acción disciplinaria en vigencia del anterior régimen. En esa medida, conforme a lo expuesto, es procedente declarar la prescripción de la acción disciplinaria a la luz del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, hecho acaecido a más tardar el 2 de marzo de 2020, de allí que deba decretarse la terminación de la investigación disciplinaria en favor de los doctores Richard Navarro May y Wilson René González Cortés, en su calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, al estar acreditada la imposibilidad de continuar con la actuación disciplinaria. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su
orden señalan lo siguiente: [...] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. Página 14 | 16 [...] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la prescripción de la conducta investigada seguida en contra de Richard Navarro May y Wilson René González Cortés, en su calidad magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la
providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Página 15 | 16 Comuníquese, notifíquese y cúmplase
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 16 | 16