CNDJ - 193.Autonomía funcional-F1101020190164800
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 193.Autonomía funcional-F1101020190164800
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901648 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 06 según Acta No. 02 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional Página 1 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS de Colombia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a adoptar una decisión dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, con ocasión de la queja interpuesta por el abogado Misael Triana Cardona, en representación de la señora Gloria Lucrecia Castaño Pérez, al considerar que se encuentra acreditada una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y el archivo de la presente actuación.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El señor Misael Triana Cardona, en representación de la señora Gloria Lucrecia Castaño Pérez, presentó queja disciplinaria contra del doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en la que relató que el funcionario en la decisión adoptada el 18 de junio del 20192, mediante la cual confirmó la sentencia proferida el Juzgado Treinta y Dos del Circuito Judicial de Bogotá que negaba las pretensiones de su mandante, desconoció el precedente judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a los requisitos para declarar la ineficacia del traslado de régimen de
pensiones, sin exponer las razones o justificaciones para dicho apartamiento. de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Radicado del proceso 11001310503220170083001. Página 2 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 30 de julio del 2019, el asunto fue asignado a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por medio de auto del 6 de agosto del 2019 la entonces magistrada Julia Emma Garzón de Gómez ordenó la apertura de indagación preliminar para verificar la ocurrencia del hecho manifestado por la quejosa.
Obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas: • Copia del expediente identificado con el número de radicado 1100131050322017008300. • Copia de la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del radicado 110013105032201700830-01, de Gloria Lucrecia Castaño Pérez en contra de Porvenir y otros. • Acta de la audiencia del 18 de junio del 2019 en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, resolvió la apelación presentada dentro del proceso 110013105032201700830-01. • Oficio del 20 de septiembre del 2019 mediante el cual el
disciplinable realizó un recuento de lo acaecido dentro del proceso 110013105032201700830-01en la que indicó que la decisión se adoptó en forma razonada, sustentada, con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso y atendiendo a los lineamientos normativos y jurisprudenciales sobre el traslado entre regímenes pensionales y los escenarios sobre los cuales el traslado del Régimen de Prima Media con Página 3 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS Prestación Definida (RMP) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) es ineficaz o se encuentra viciado de nulidad.
Mediante acta individual de reparto del 8 de febrero del 2021 el expediente fue repartido para su conocimiento al Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, quien mediante auto del 18 de octubre del 2023 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del disciplinable.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por su parte, el parágrafo del artículo 244 de la Ley
1952 de 2019 (modificado por el artículo 63 Ley 2094 de 2021) señala que la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas recaudadas hasta el momento al interior de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, aparece plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria y, en consecuencia, en aplicación estricta de lo señalado en el artículo 90 Página 4 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS de la Ley 1952 de 2019 se estima procedente ordenar la terminación del proceso.
Como sustento de lo anterior, la Comisión analizará la decisión adoptada por el magistrado CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, al interior del 110013105032201700830-01, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2 Análisis del caso Luego de verificada la decisión del 18 de junio del 2019, así como los argumentos de defensa planteados por el investigado, se observa lo siguiente: La decisión de la que se duele la quejosa se sustentó bajo el argumento de que los precedentes jurisprudenciales dictados por la
Corte Suprema de Justica y por la Corte Constitucional sobre la ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional no era aplicable a la parte actora dado que: (i) no tenía cumplido ambos o alguno de los requisitos que exigían las normas para causar la pensión en el RPM en la época en que decidió trasladarse el RAIS (2 de septiembre de 1996), es decir, 55 años de edad y 1000 semanas de cotización (artículo 33 de la Ley 100 de 1993 antes de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003), pues tenía 34 años de edad y 829.43 semanas cotizadas, por lo que no se podía aplicar el precedente jurisprudencial contenido en la sentencias de la Corte Suprema de Justicia No. 31989 del 9 de septiembre de 2008 y 31314 del 6 de diciembre de 2011; (ii) tampoco contaba con 15 años Página 5 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS cotizados para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (el 1° de abril de 1994), a fin de conservar la opción de retornar al RPM en cualquier tiempo, tal y como lo definió la Corte Constitucional en las sentencias C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Solo contaba para dicha data con 711.26 semanas cotizadas, que equivalen a 13 años, 9 meses y 29 de tiempos cotizados; (iii) la actora
no era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues solo contaba con 31 años de edad para el 1° de abril de 1994 (nació el 29 de abril de 1962), mientras la norma exigía para las mujeres la edad de 35 años. Por lo que no era aplicable el precedente judicial contenido en las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL12136 de 2014, SL1421 de 2019, SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL1688 de 2019, SL1689 de 2019, cuya aplicación reclama la quejosa, en donde los demandantes sí tenían este beneficio. Adicionalmente, porque el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos que guarden identidad fáctica y que se subsuman en la hipótesis contenida en la jurisprudencia (sobre la materia ver la sentencia de la Corte Constitucional C-621 de 2015) y en el caso de estudio no se evidenciaba esa identidad fáctica respecto de los casos estudiados por la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, se tuvo en cuenta que en la decisión el criterio mayoritario adoptado la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en torno al deber de información, según el cual se debe estudiar el caso concreto en atención a los estadios de información establecidos en la sentencia SL1452 de 2019, “según la Página 6 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS época en la que se decidió el traslado de régimen a época en que se decidió el traslado de régimen así: “deber de información" con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, "buen consejo" a partir del año 2009, y la de brindar "doble asesoría" a partir del año 2014, y de tratarse del primer escenario "deber de información", las AFP's solo estaban obligadas a brindar información detallada o calificada sobre las consecuencias que acarrea el traslado de régimen (i) a los afiliados que habían cumplido los dos o al menos uno de los requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión en el RPM, (ii) a los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por edad o tiempo de servicios, o incluso (e hilando muy fino): (iii) a los afiliados que tenian una expectativa cercana de acceso a la prestación en ese momento: esos son los casos que ha analizado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia citada en la queja, la sentencia SL 1452 de 2019”.(sic) Finalmente, se valoraron las pruebas recaudadas al interior del proceso, en especial el interrogatorio de parte por la demandante y demás elementos para concluir que no estaba demostrado el vicio en el consentimiento de la demandante.
En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la quejosa, a través de apoderado judicial, no se observa que la decisión adoptada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con ponencia del investigado haya sido caprichosa o arbitraria, ni mucho menos desconociera el precedente judicial tanto vertical y horizontal pues lo que se acredita es que la decisión estuvo debidamente soportada y sustentada tanto en el ordenamiento legal, como en las razones por las cuales caso no era aplicable las reglas fijadas por la Página 7 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS Corte Suprema de Justicia en dicho asunto, así como en las distintas pruebas recaudadas en el proceso bajo el marco de la autonomía e independencia judicial.
Respecto al principio de autonomía e independencia judicial, el artículo 5° de la Ley 270 prevé lo siguiente: "ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias” Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia T-450 de 2018, respecto del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales dijo lo siguiente: “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de
que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia” Página 8 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS Resulta del caso recordar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017 definió el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.
Dicho precedente a su vez puede ser clasificado en dos categorías: (i) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia; y i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; este último con efectos vinculantes para el funcionario o cuerpo colegiado que lo profiera. Siendo así la
autoridad judicial estará obligada a acatar su precedente en aquellos asuntos con similitud de partes, de objeto y de causa y con supuestos fácticos similares. La razón de ser de esta afirmación radica en la protección y salvaguarda de los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; del principio de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser razonablemente previsibles; y del derecho a la igualdad que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales, puesto que no resultaría justo que en casos simulares la decisión adoptada por el funcionario judicial sea totalmente contradictoria3. 3 Corte Constitucional, sentencia T 416 de 2016. Página 9 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS Empero, a pesar del carácter vinculante del precedente, el juez, cobijado por el principio de independencia y autonomía judicial podría apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre por lo menos los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido
(principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior
jerarquía4. En suma, por regla general el juez no puede separarse del precedente fijado en sus propias decisiones, a menos que de forma razonada exponga los motivos para apartarse de este cuando lo estime necesario. En el presente asunto, se observa que la decisión del funcionario investigado no es constitutiva de falta disciplinaria pues la misma fue razonada, motivada, justificada y cumple con el deber de transparencia y de motivación suficiente en tanto citan el precedente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional para determinar y explicar las razones por las cuales en ese asunto no resultaba aplicable. Así las cosas, la conducta reprochada no está prevista como falta disciplinaria dado que no implicó el incumplimiento de los deberes legales o constitucionales, razón por la cual no se encuentra fundado el reproche efectuado por la quejosa y se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, en atención a lo dispuesto en los artículos 90, de la Ley 1952 de 2019. 4 Corte Constitucional, sentencia SU 354 de 2017 Pági na 10 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las
diligencias adelantadas en contra de CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Pági na 11 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 12 | 12