CNDJ - 193.CONSULTA DE FALLO SANCIONATORIO Decreta Prescripción de la acción discip
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 193.CONSULTA DE FALLO SANCIONATORIO Decreta Prescripción de la acción discip
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12456
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 230011102000 2017 00018 02 Aprobado, según acta n.° 034 de la fecha Criterio normativo: artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
Criterio subjetivo: funcionario en consulta.
Criterio nominal: favorabilidad y prescripción de la acción disciplinaria.
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procediera a dar cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 2 de mayo de 20241 en el marco del radicado nro. 11001-03-15-0002024-00186-01 por la Sección Quinta (5.°) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, por consiguiente, se pronunciara respecto de la solicitud de nulidad elevada el 27 de julio de 2022 por el doctor Martín Alonso Montiel Salgado, en su condición de juez civil del circuito de Lorica, si no fuera porque se advierte la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. 1 Archivo denominado «11001031500020240018601_4_SENTENCIA_20240018601MARINALON_20240502165326_TA133 596291069676532.pdf», con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil en sala con los magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Gloria María Gómez Montoya.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que fue investigada por la sala primigenia y que dio lugar a la sanción disciplinaria a cargo del funcionario Martín Alonso Montiel Salgado, en su condición de juez civil del circuito de Lorica, consistió en que mediante los autos de fecha 22 de agosto y 5 de octubre de 2016 desconoció los proveídos dictados el 26 de noviembre y 18 de noviembre de 2014 proferidos por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo Oral del Circuito de Montería, en el curso de la acción popular con radicado nro. 2014-00397.
En aquellos autos, el juzgado administrativo (i) suspendió los efectos de la resolución nro. 001 del 2 de enero de 2012 expedida por el Gerente de la ESE CAMU Santa Teresita del Municipio de Lorica y le ordenó al juez primero civil del circuito de Lorica; (ii) suspender o levantar la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo laboral con radicado nro. 2014-0018; y (iii) abstenerse de entregar al ejecutante los títulos de depósitos judiciales que en virtud del embargo decretado tuviera a su disposición, hasta tanto se decidiera de fondo la acción popular, lo que contrarió el disciplinable al dictar una nueva medida de embargo y retención de dineros de la ESE CAMU Santa Teresita del Municipio de Lorica y la entrega de los títulos judiciales al ejecutante.
3. ANTECEDENTES RELEVANTES 3.1. Actuaciones dadas con anterioridad a la instauración de la
acción de tutela Página 2 | 18 3.1.1. El 29 de junio de 20222 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba profirió sentencia sancionatoria en contra del funcionario investigado. 3.1.2. La Secretaría Judicial del a quo remitió correo electrónico de fecha 29 de junio de 20223 al disciplinable4 y a la representante del Ministerio Público5, quien acusó recibo de la providencia y manifestó no interponer recurso6. 3.1.3. En correo electrónico del 27 de julio de 20227 el funcionario investigado solicitó la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas entre el 20 de marzo y el 21 de julio de 2022 en atención a una enfermedad grave que sufrió, situación que consideró afectaba su defensa material y técnica8. 3.1.4. El 10 de agosto de 20229, la sala de primer grado ordenó remitir el proceso disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.1.5. El 17 de agosto de 202210, el encartado allegó un escrito en el que dio cuenta de los argumentos que en su criterio desvirtuaban la responsabilidad disciplinaria. 2 Archivo denominado «127.SENTENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 3 Archivo denominado «129PANTALLAZONOTIFICACIONSENTENCIARAD2017-00018.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Obra constancia de entrega de la comunicación al sujeto disciplinable en el archivo denominado «130CONSTANCIAENTREGACORREOINSTITUCIONALRAD2017-018.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Obra constancia de entrega de la comunicación a la representante del ministerio público en el archivo
denominado «132CONSTANCIAPROCURADORRAD2017-018.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «133pantallazoacusareciboprocuradorarad2017-00018.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «Disciplinadoallegasolicitudnulidadrad2017-018 g1.pdf» contenido en la carpeta nro. «134Solicituddenulidadporeldisciplinable» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «SOLICITUDDENULIDADDISCIPLINARIO_.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «137.AUTODISPONEREMITIRALSUPERIOR.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «140AlegatoDisciplinario2017-00018.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 3 | 18 3.1.6. El 23 de agosto de 202211, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba remitió el expediente a esta colegiatura a efectos de que examinara la providencia de primer grado en el grado jurisdiccional de consulta y se pronunciara sobre la solicitud de nulidad impetrada por el doctor Montiel Salgado. 3.1.7. El 9 de noviembre de 202312 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó auto en el que se abstuvo de conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia de primera instancia proferida el 29 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. 3.1.8. A través de correo electrónico del 22 de noviembre de 202313 el
funcionario investigado solicitó la adición y corrección del auto expedido el 9 de noviembre de 2023, la cual se resolvió desfavorablemente mediante auto de data 6 de diciembre de 202314, cuya notificación se surtió frente al disciplinable y al agente del Ministerio Público mediante los oficios nro. S.J. LDTC 4580415 y 45805 del 7 de diciembre de 2023, respectivamente. 3.1.9. Por medio del telegrama nro. S.J.LDTC 42142 del 7 de diciembre de 202316 se le comunicó al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el proveído de data 9 de noviembre de 2023. 11 Archivo denominado «142OFICIOENVIOALSUPERIORRAD2017-00018-1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «12PROVIDENCIA201700018-02.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «18CORREOADICION201700018-02.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «22SOLNULFUNCON20170001802.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 15 Archivos denominados «23CUMPLIMIENTOAUTO201700018-02.pdf» y «24CUMPLIMIENTOAUTOMIN.PUBL.201700018-02.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «25COMUNICACIONES201700018-02.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Página 4 | 18 3.1.10. El 11 de diciembre de 202317 el doctor Montiel Salgado solicitó el link del expediente disciplinario, petición que reiteró los días 1218 y 1319
del mismo mes y año. 3.1.11. El 21 de marzo de 202420 a través del oficio nro. S.J. 10854 HP y mediante correo electrónico del 22 del mismo mes y año21 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. 3.2. Actuaciones surtidas con ocasión a la acción de tutela que interpuso el doctor Martín Alonso Montiel Salgado 3.2.1. El 25 de enero de 202422 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial recibió el correo electrónico remitido por la Secretaría General del Consejo de Estado en el que adjuntó la acción de tutela promovida por el doctor Martín Alonso Montiel Salgado y que correspondió al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López bajo el radicado nro. 11001-03-15000-2024-00186-00. 3.2.2. El 14 de marzo de 202423 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expidió sentencia de primera instancia en el marco de la mentada acción de tutela en la que resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en sus garantías de defensa y acceso efectivo la administración de justicia, del señor Martín Alonso Montiel Salgado, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 17 Archivo denominado «26SOLICITUDLINK201700018-02.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «27SOLICITUD#2.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «28SOLICITUD#3.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.
20 Archivo denominado «3410854SALIDACORDOBA.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «35COMPSALIDACORDOBA.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «30CORREOTUTELA201700018-02.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «11001031500020240018600_21_SENTENCIA_20240018600AMPARADEB_20240314172133_TA1 33554999206395564.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Página 5 | 18
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario con radicado nro. 23001-11-02-000-20170001800/02, a partir del auto dictado el 2 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que corrió traslado para alegar de conclusión, y ORDENAR notificar nuevamente dicha decisión a las partes del proceso, y en especial al disciplinado, con el fin de que se le garantice el ejercicio de su derecho de defensa en la actuación y, surtido lo anterior, decida de nuevo en derecho lo que corresponda. […] 3.2.3. El 10 de abril de 202424 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba expidió auto en el que atendió el fallo de tutela de primera instancia que profirió la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Para el efecto, dicha comisión adoptó las siguientes determinaciones: PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo ordenado por el H.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, dentro de la acción de tutela radicada 11-001-0315-000-2024-00186-00, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, mediante la cual DECLARA la nulidad de lo actuado en este proceso disciplinario, a partir del auto dictado el 2 de mayo de 2022, por esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que corrió traslado para alegar de conclusión.
SEGUNDO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del Dr MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
TERCERO: DISPONER el consecuente ARCHIVO definitivo de las diligencias disciplinarias, una vez ejecutoriada la presente providencia.
CUARTO: Por secretaría NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al disciplinable y al Ministerio Público, indicándoles que contra la misma procede el recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el art. 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021, en los términos del art. 131 de la ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 25 de la ley 2094 2021, y acorde con el art. 134 de la Ley 1952 de 2019. 24 Archivo denominado «40AutodeTerminacionyArchivorad2017-00018.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.
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QUINTO: No hay lugar a comunicar esta decisión en tanto no obra quejoso, sino que fue iniciada con ocasión por compulsa de copias.
SEXTO: Por Secretaría hacer las anotaciones de Ley. 3.2.4. El 2 de mayo de 202425 la Sección Quinta (5.°) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitió fallo de segunda instancia, el cual fue enviado vía correo electrónico a esta colegiatura el 8 de mayo de 2024, en el marco de la tutela interpuesta por el inculpado, en la que resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sección Primera de esta Corporación que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Martín Alonso Montiel Salgado, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sección Primera de esta Corporación, el cual quedará así: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 9 de noviembre de 2023 y del 6 de diciembre de 2023 dictadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 23001-11-02-000-2017-0001800/02. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dicte una providencia de reemplazo en dicho trámite por medio de la cual estudie de fondo la solicitud de nulidad presentada por el señor Martín Alonso Montiel Salgado el 27 de julio de 2022, de conformidad con el
conjunto de argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [Negrita incluida en el texto original]. 25 Archivo denominado «11001031500020240018601_4_SENTENCIA_20240018601MARINALON_20240502165326_TA133
596291069676532.pdf». Página 7 | 18 3.2.5. El 3 de mayo de 202426 el suscrito magistrado ordenó la remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba de la petición elevada por el disciplinable el 24 de abril de los corrientes, comoquiera que en esa corporación reposaba el expediente del proceso disciplinario. 3.2.6. El 9 de mayo de 202427 el funcionario investigado remitió correo electrónico a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el que puso de presente «la configuración de una carencia de objeto por hecho sobreviniente, frente a la orden emitida en fallo de tutela de segunda instancia». 3.2.7. El 9 de mayo de 202428 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dictó auto en el que dio cumplimiento al fallo de segunda instancia en el marco de la acción de tutela. Para el efecto, resolvió lo siguiente: PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo ordenado por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta, en sentencia de segunda instancia del 02 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela radicada 11-001-03-15-0002024-00186-01 […] SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 10 de abril de 2024, por el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, ordenó la terminación del presente procedimiento disciplinario y el consecuente archivo; DEJANDO SIN EFECTOS igualmente su consecuente trámite de notificación; conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: por secretaría REMITIR el expediente del proceso disciplinario adelantado en contra del Dr. MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, a nuestro superior H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el H.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta, a través de providencia del 02 de mayo de 2024, así como el trámite de la solicitud elevada por el disciplinable en 26 Archivo denominado «36AUTOORDENA20170001802.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado «39Correosolicitudcarenciadeobjeto201700018-02.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 28 Archivo denominado «151AutodaCumplimientoaloOrdenadoporJuezConstitucionaldeTutela.pdf.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Página 8 | 18 fecha 24 de abril de 2024; de acuerdo a los considerandos de este proveído.
CUARTO: Por Secretaría dar cumplimiento a lo ordenado en OTRAS DETERMINACIONES de este proveído.
QUINTO: Por secretaría NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al disciplinable y al Ministerio Público, y hacer las anotaciones de Ley. [Negrita incluida en el texto original]. 3.3. El 9 de mayo de 202429 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba remitió vía correo electrónico el auto de esa misma fecha al funcionario investigado30 y al agente del Ministerio Público31, acreditándose la recepción del mensaje a sus destinatarios. 3.4. El pasado 15 de mayo de 202432 la Secretaría Judicial del a quo remitió el expediente a su homólogo de esta corporación. 3.5. El 17 de mayo de 202433 el doctor Martín Alonso Montiel Salgado radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación34 contra el auto de data 9 de mayo de 2024 proferido por esa corporación. 3.6. El 21 de mayo de 202435 el suscrito magistrado profirió auto en el que dispuso ORDENAR nuevamente a la Secretaría Judicial esta colegiatura para que requiera a su homólogo de la seccional de Córdoba CON CARÁCTER URGENTE Y PRIORITARIO, a efectos de 29 Archivo denominado «PantallazoNotificacionAutoqueObedeceloOrdenado.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 30 Archivo denominado «Constanciaentregadisciplinadorad2017-00018.pdf» de la segunda instancia del
expediente digital. 31 Archivo denominado «ConstanciaEntregaProcuradorrad2017-00018.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 32 Archivo denominado «154 EnvioalSuperior.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 33 Archivo denominado «PantallazoInterposicionrecurso.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 34 Archivo denominado «RECURSOSPROCESO2017-00018-02.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 35 Archivo denominado «50 AUTO REQUIERE EXPEDIENTE 2017 00018 02.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Página 9 | 18 que en el término de un (1) día hábil remita la totalidad del expediente disciplinario con radicado nro. 230011102000 2017 00018 02. Lo anterior, debido al célere y estricto cumplimiento que debe darle la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la sentencia dictada el 2 de mayo de 2024 en el marco del radicado nro. 11001-03-15-000-2024-00186-01 por la Sección Quinta (5.°) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ese sentido, mediante constancia secretarial de esa misma data36, el Secretario Judicial de la Comisión Nacional dio respuesta al requerimiento efectuado.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta porque aunque a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al
enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, la competencia para que nuevamente este órgano colegiado se pronuncie en el presente proceso disciplinario viene dada por la orden de tutela contenida en el fallo del 2 de mayo de 2024 dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como quedó visto en precedencia. 36 Archivo denominado «.51PASOALDESPACHO201700018-02.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 10 | 18 4.2. Problema jurídico ¿Debe decretarse la terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 33 ibidem, por prescripción de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En el caso sub examine se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: (4.2.1.) reiteración de la tesis: La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad y (4.2.2.) resolución del caso en concreto. 4.2.1. Reiteración de la tesis: La prescripción en el régimen
disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. De ahí que, ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 28 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada Pági na 11 | 18 en el artículo 132 de la Ley 1474 de 201137 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo
proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la ley 1952 de 2019, en los siguientes términos: ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para 37 ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha
proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Pági na 12 | 18 quien este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política. En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad el vínculo existente entre esta y el debido proceso «tanto para normas procesales como de carácter sustantivo». De ahí que, la Comisión38 determinó que a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción: (i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años39, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años40 sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley
1952 de 2019. (iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, n.° 760011102000 2017 02982 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 39 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años. 40 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de tres (3) años. Pági na 13 | 18 Conforme a lo expuesto, a esta corporación se le impone realizar una valoración del trámite disciplinario «con estricta sujeción al principio de favorabilidad» a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad. 4.2.2. Caso concreto Recuérdese que las dos decisiones reprochadas al funcionario investigado fueron dictadas el 22 de agosto y el 5 de octubre de 2016, por lo que al dar aplicación al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, la prescripción de la acción disciplinaria se configuró los días 22 de agosto y 5 de octubre de 2021, respectivamente, fechas desde las cuales, la actuación no podía proseguirse respecto a cada decisión proferida por el funcionario investigado. Lo anterior, habida cuenta que el 29 de junio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Córdoba profirió sentencia sancionatoria de primera instancia en contra del funcionario investigado. 4.3. Otras determinaciones En atención a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, se hace necesario ordenar la supresión de la anotación de antecedentes disciplinarios que se registró como consecuencia de la sentencia de primera instancia dictada el 29 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y el auto de fecha 9 de noviembre de 2023 proferido por esta colegiatura. Así mismo, es imperioso informarle de esta situación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a efectos de que adopte las decisiones necesarias y deje sin efecto la sanción disciplinaria derivada del presente proceso disciplinario. Pági na 14 | 18 Así las cosas, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria tiene como consecuencia desaparecer los efectos jurídicos de los dos proveídos indicados en precedencia, situación con la que adicionalmente se salvaguardan los derechos fundamentales del accionante y al mismo tiempo se impide que el accionante se vea abocado a emplear mecanismos judiciales adicionales para salvaguardar los intereses. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Martín Alonso Montiel Salgado, en su condición de juez civil del circuito de Lorica, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el acápite de
«otras determinaciones», a saber: 2.1. ORDENAR la supresión de la anotación del antecedente disciplinario que se registró a nombre del doctor Martín Alonso Montiel Salgado como consecuencia de la sentencia de primera instancia dictada el 29 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y el auto de fecha 9 de noviembre de 2023 proferido por esta colegiatura, ante la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. 2.2. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a efectos de que adopte las decisiones necesarias y deje sin efecto la sanción disciplinaria derivada del presente proceso disciplinario. Pági na 15 | 18
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente Pági na 16 | 18
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 17 | 18 WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 18 | 18