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CNDJ - 193.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020220058100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 193.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020220058100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000202200581 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 007 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra las doctoras CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ y CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ, magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, originada en la queja presentada por la señora María del Socorro Arévalo Carranza. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Procuraduría Regional del Atlántico en resolución del 30 de junio de 2022, ordenó remitir, por competencia, a esta Colegiatura el escrito de queja elevado el 20 de mayo de 2020, por la señora María del Socorro Arévalo Carranza en contra de los magistrados

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Funcionarios de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales — UGPP, por presuntas irregularidades en el reconocimiento de la

sustitución pensional. Explicó la señora ARÉVALO, que convivió en unión marital de hecho con el señor Carlos Alfonso Sanín Herrera hasta el momento de su fallecimiento el día 15 de agosto de 2018, sin embargo, a raíz de complicaciones en su salud no logró realizar el trámite de sustitución pensional. Agregó que, en cambio, fue la señora Emelda María Ariza Molina, quien peticionó la sustitución pensional a nombre propio, "(...) se aprovechó de la situación ya que me encontraba muy enferma (...) y a esta señora se le reconoció una sustitución pensional con unos documentos todos dudosos (...)". Denunció además que, los magistrados del Tribunal, mediante un fallo de tutela, ordenaron el pago de la sustitución pensional de “algo que se obtuvo ilícitamente ilegalmente esta señora EMELDA MARIA ARIZA MOLINA ya por las injusticias que se cometieron cuando y la violaciones a mi derechos fundamentales y constitucionales por parte de la señora reclamante que venía cobrando esta pensión de mi compañero desconociéndome mí derecho como compañera permanente y que por ley tengo derecho por ser la compañero de mi finado ALFONSO SANIN HERRERA Q.E.P.D como costa en la declaración que mi finado presento ante el señor notario de la notaria segunda del circuito de barranquilla como costa en el acta 7140 que se registró el 15 de mayo 2012 y por estas razones expuesta con todo respecto señor juez el señor juez apenas yo presente mi demanda para que se me garantizara mi derecho de mi sustitución pensional ordeno se para esta pensión que venía recibiendo esta

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Funcionarios señora EMELDA MARIA ARIZA MOLINA hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria.” -sic para lo transcritoAportó copia del fallo proferido el 16 de abril de 2020, por la Sala de Decisión de Tutela Sala Uno Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Magistrada Ponente CLAUDIA MARIA FANDIÑO, radicada bajo el No. 08-001-31-05-011-20200003301(000)1. 2.- El asunto fue asignado el 19 de julio de 2022 al despacho del magistrado instructor2, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, en auto del 29 de junio de 2023, ordenó la apertura de investigación disciplinaria. Decretándose la práctica de pruebas, las comunicaciones y notificaciones a los sujetos procesales3. 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG – 3625 del 27 de julio de 2023, remitió por duplicado transcripción de la parte pertinente de las actas de sesión de Sala Plena y copia de las actas de posesión correspondiente a los nombramientos de las doctoras CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ y CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ, como magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, e informó la última dirección registrada por

cada una de las funcionarias4. 4.- El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en oficio del 18 de agosto de 2023, remitió informe de la actuación adelantada en el 1 Archivo digitalizado – documentos en Carpeta “01 QUEJA Y SOPORTES” 2 Ibidem, documento pdf “02 …ACTA” 3 Ibidem, documento pdf “07 Apertura…” 4 Ibídem, documento pdf “13 CorreoRtaOficioSJYJSG-24960 Calidad” y documentos en Carpeta “14 AnexoRtaOficiosjyjsg-24960 Calidad” Página 3 | 26

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Funcionarios proceso ordinario laboral instaurado por la señora María del Socorro Arévalo Carranza con radicación No. 08001310501220190036300. Adjuntó copia (link) del expediente virtual5. 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial – Barranquilla - Atlántico, en oficio No. DESAJBA023-1938 del 16 de agosto de 2023, certificó los salarios devengados por las doctoras CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ y CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ, como magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para el año 20206. 6.- En memorial adiado 22 de agosto de 2023, la doctora CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, se pronunció de la investigación adelantada en su contra, señalando, en primer lugar que, la queja instaurada por la señora María del Socorro Arévalo Carranza, se

originó ante su desacuerdo con lo decidido en segunda instancia en la acción de tutela que promovió el 23 de enero de 2020, la señora Emelda María Ariza Molina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Consorcio FOPEP, y donde fueron vinculados a la acción constitucional, tanto el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, como la señora María del Socorro Arévalo Carranza, acción constitucional identificada con el C.U.I. No.080013105011202000033-00, la cual le correspondió conocer en segunda instancia, resolviendo la impugnación presentada mediante fallo calendado 16 de abril de 2020, donde se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: 5 Ibidem, documento pdf “19 CorreoRtaOficioSJYJSG-28963 Juz12Bquilla” y documentos Carpeta “20 AnexoRtaOficioSJYJSG-28963 Juz12Bquilla” 6 Ibidem, documento pdf “21 CorreoRtaOficioSJYJSG-28962 Salarios” y Carpeta “22 AnexoRtaOficioSJYJSG-28962 Salarios” Página 4 | 26

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Funcionarios “PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia impugnada, para en su lugar: “1).- TUTELAR el derecho fundamental debido proceso y seguridad social de la accionante EMELDA MARÍA ARIZA MOLINA vulnerados por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP. 2).- En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, representada por su Director General Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez, o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a proferir acto administrativo que deje sin efectos la suspensión ordenada a través de la Resolución RPD 028244 del 19 de septiembre de 2019, en lo que tiene que ver con la accionante, así como su inclusión en la Nómina de Pensionados de la UGPP y ordene al FOPEP reactive el pago de la mesada pensional reconocida en la Resolución No. RDP 001735 del 23 de Enero de 2.019 a la señora Emelda María Ariza Molina como sustituta pensional de Carlos Alfonso Sanín Herrera Q.E.P.D. hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria. 3). Ordenase al CONSORCIO FOPEP, a través de su GERENTE señor JESUS ALFONSO ROBAYO MOLINA y/o quien haga sus veces, para que REACTIVE EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES DE LA ACTORA y restablezca el pago de las cotizaciones de la señora EMELDA MARÍA ARIZA MOLINA al sistema de seguridad social en salud, para que le continúen prestando los servicios médicos asistenciales.

SEGUNDO: REMÍTASE en la oportunidad legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO: NOTIFÍQUESE a los interesados esta decisión por el medio más rápido con que cuente el Tribunal en la forma indicada en el Decreto 2591 de 1991.” Adujo la funcionaria que las amplias motivaciones del referido fallo, correspondieron a normas del orden constitucional y legal aplicables al caso planteado, al igual que los precedentes Página 5 | 26

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Funcionarios verticales de la H. Corte Constitucional sobre los derechos al debido proceso administrativo, los principios de buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio, como del máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en sede de tutela, en las sentencias CSJ STL 5582-2016 de fecha 27 de abril de 2.016, Rad. No. 65.679, STL4129-2019 del 25 de marzo de 2019, rad. 83675, STL 5151-2019 de fecha 10 de abril de 2.019, Radicado No. 83207; que conforman una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacifica sobre el particular, que tienen fuerza vinculante según sentencias CC SU-354-2017, SU-4052021, y CSJ SL440-2021, los cuales comparten enteramente por la Sala de Decisión de la cual hace parte. Explicó que contrario a lo señalado por la señora María del Socorro Arévalo Carranza, el Tribunal no concedió a la ciudadana Emelda

María Ariza Molina, el “reconocimiento de una sustitución pensional con unos documentos todos dudosos” pues esa prestación le fue reconocida a la aludida beneficiaria en sede administrativa por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante Resolución No.RDP 001735 de 23 de enero de 2019. Al respecto, advirtió que, quien compareció a reclamar la prestación ante la U.G.P.P., fue la señora Ariza Molina para la época del 16 de octubre de 2018, con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Alfonso Sanín Herrera, ocurrido el 15 de agosto de ese mismo año. Además, el acto administrativo adquirió plena ejecutoria y por ende estaba revestido de la presunción de acierto y legalidad, produjo plenos efectos jurídicos y por ello, creó una situación concreta, generando la confianza legítima de la titularidad del derecho en la beneficiaria de la pensión reconocida. Página 6 | 26

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Funcionarios Continuó señalando que posteriormente se definió en sede administrativa sobre quien era la única beneficiaria de la pensión reclamada, y que fue debido a la suspensión y/o revocatoria de dicho acto administrativo de manera unilateral, sin mediar autorización expresa de la pensionada, que se promovió acción de tutela por la afectada, señora Emelda María Ariza Molina, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y

el Consorcio FOPEP; acción constitucional que les fue asignada para resolver en segunda instancia y que, por virtud del principio de congruencia, “le competía a esta Sala en sede constitucional, ajustándonos a lo contemplado en el art.86 de la Constitución Política, verificar si en efecto a la accionante EMELDA MARÍA ARIZA MOLINA se le vulneró los derechos constitucionales fundamentales que invocó como violados por las Accionadas UGPP, y el CONSORCIO FOPEP, esto es, a la vida en conexidad con la salud, seguridad social, al mínimo vital, vida digna, debido proceso e igualdad. De las pruebas recaudadas en la acción de tutela, se pudo verificar que el acto administrativo por medio del cual se le había reconocido a la beneficiaria Emelda Maria Ariza Molina la sustitución pensional, le fue posteriormente suspendida de manera unilateral por la U.G.P.P., a través de la Resolución RDP 028244 de 19 de septiembre de 2019 , sin mediar con la autorización expresa de la pensionada, sin agotar el procedimiento administrativo reglado para tal fin en el art. 97 del C.P.A.C.A, ni contar con una orden judicial para proceder a dicha suspensión, lo que debía obtener por imperativo legal, incurriéndose en una vulneración al debido proceso administrativo, al principio del respecto del acto propio de la administración, aunado a la afectación del derecho a la pensión y a su mínimo vital, habida cuenta que ya se le venía cancelando a la beneficiaria las mesadas pensionales, como así lo pone de presente el Consorcio FOPEP al responder la acción de Página 7 | 26

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Radicado No. 110010802000202200581 00 Funcionarios tutela, en cuyo aparte pertinente indicó (…) Con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en sede de tutela, en el fallo proferido el 16 de abril de 2020, con el C.U.I. 8-001-31-05011-202000033-01, no se cometió ninguna irregularidad, ni ilicitud sustancial, pues corresponde a un análisis juicioso y ponderado de la situación fáctica planteada en este caso, con apego a las normas constitucionales y legales aplicable, ajustado a la línea jurisprudencia sostenida, clara, uniforme y pacífica de las altas Cortes sobre este tema en particular, que resultan de obligatorio acogimiento ante la analogía de similares casos, para así garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso y salvaguardar la coherencia del sistema jurídico.” Resaltó el no habérsele vulnerado derecho fundamental alguno a la quejosa, en razón de que no intervinieron como jueces ordinarios en la definición de su derecho a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, que como se informó, sólo lo deprecó vía reclamación administrativa ante la U.G.P.P., el 30 de Julio de 2019, esto es, con posterioridad al reconocimiento que se le hiciera de dicha prestación a la beneficiaria Emelda Maria Ariza Molina. Y tampoco se le ha impedido su acceso a la administración de justicia, porque tal como le correspondía, la ahora quejosa María del Socorro Arévalo, acudió al mecanismo de defensa ordinario

con que contaba para lograr el reconocimiento de su prestación pensional, al presentar la respectiva demanda ordinaria laboral el 7 de octubre de 2019, proceso que se ventiló en primera instancia ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla. Resalto que la Sala de Decisión de la cual era parte, dictó la Página 8 | 26

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Funcionarios sentencia de tutela de segunda instancia, dentro del marco competencial y ajustado a la normativa de orden constitucional y legal, ajustado a los precedentes jurisprudenciales aplicables, puesto que los argumentos expuestos por la accionante, insistían en que se le protegiera entre otros, el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se notificó personalmente ni oportunamente el acto administrativo que ordenó suspender la pensión de sobrevivientes que venía percibiendo, vulnerando con ello, además del debido proceso, el respeto al acto propio, los principios de la buena fe y confianza legítima, los que ameritaron conceder su amparo constitucional, ante la decisión unilateral e intempestiva por parte de la U.G.P.P. al suspender el reconocimiento y pago de la mesada pensional de la accionante, sin agotar el debido proceso administrativo para proceder a ello, ajustándose a la abundante jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que debe ceñirse toda entidad pública para poder revocar o suspender sus propios actos administrativos que

crean efectos jurídicos particulares. De lo anterior, concluyó “que las Magistrados que dictamos y suscribimos la sentencia mayoritaria , no hemos incurrido en ninguna de las conductas previstas en el Código Único Disciplinario que conlleve al incumplimiento de nuestros deberes como servidores públicos o extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones propias del cargo que ejercemos, que amerite continuar con la investigación disciplinaria aperturada, ni mucho menos, la imposición de alguna sanción, pues la decisión adoptada en el fallo de tutela obedece a un juicio razonable y jurídico de las normas constitucionales y legales aplicables, ajustado al principio de consonancia, conforme a la valoración ponderada de los hechos planteados y de las pruebas incorporadas a la acción de tutela, con basamento en la Constitución, Página 9 | 26

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Funcionarios la Ley y, en acogimiento a la línea jurisprudencial vigente para resolver el caso en concreto, en pleno ejercicio de nuestra autonomía e independencia en la toma de decisiones judiciales al tenor de lo contemplado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.”7 7.- Se aportaron certificados de antecedentes disciplinarios de las funcionarias investigadas, expedidos, el 4 de septiembre de 2023, por la Secretaría de esta Comisión y la Procuraduría General de la Nación, en los que consta la ausencia de sanciones e inhabilidades8. Igualmente, se incorporó la certificación de la Secretaría de esta

Corporación, donde consta que revisado el sistema de gestión siglo XXI, no se advierte de otra investigación que se adelante o se adelantó contra las magistradas disciplinables, por los mismos hechos relacionados en la queja origen de esta actuación9.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación 7 Ibidem, documento pdf “24 CorreoHiloRtaTelegramaSJYJSG-27832 CargueArchivos” y documentos en Carpeta “26 AnexoRtaTelegramaSJYJSG-27832 Memorial” 8 Ibidem, documentos pdf “27 AntecedentesDisciplinariosRama” y “28 AntecedentesDisciplinariosProcuraduría”. 9 Ibidem, documento pdf “29 Constancia Cursan” Pági na 10 | 26

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Funcionarios con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1610. La Corte Constitucional también se refirió al querer del

constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 11 | 26

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Funcionarios

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De las inculpadas. De la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Sala que las funcionarias contra quien se dirigen estas diligencias son las doctoras CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ y CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ, magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quienes concedieron la acción de tutela, promovida por Emelda María Ariza Molina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP,

Consorcio FOPEP y como vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y la señora María del Socorro Arévalo Carranza. Radicación No. 08-001-31-05-011-2020-0003301(000). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201913, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno 13Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 12 | 26

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Funcionarios de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo

definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. Según se indicó en la génesis de este pronunciamiento, la señora María del Socorro Arévalo Carranza, deprecó se investigara a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las presuntas irregularidades en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el señor Carlos Alfonso Sanín Herrera a favor de la señora Emelda María Ariza Molina, “...con unos documentos todos dudosos (...)" Además, por cuanto los funcionarios judiciales, mediante un fallo de tutela, ordenaron el pago de la sustitución pensional de “algo que se obtuvo ilícitamente ilegalmente esta señora EMELDA MARIA ARIZA MOLINA ya por las injusticias que se cometieron cuando y la violaciones a mi derechos fundamentales y constitucionales por parte de la señora reclamante que venía cobrando esta pensión de mi compañero desconociéndome mí derecho como compañera permanente y que por ley tengo derecho por ser la compañero de mi finado ALFONSO SANIN HERRERA Q.E.P.D como costa en la declaración que mi finado presento ante el señor notario de la notaria segunda del circuito de barranquilla como costa en el acta 7140 que se registró el 15 de mayo 2012 y por estas razones expuesta con todo Pági na 13 | 26

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Funcionarios respecto señor juez el señor juez apenas yo presente mi demanda para que se me garantizara mi derecho de mi sustitución pensional

ordeno se para esta pensión que venía recibiendo esta señora EMELDA MARIA ARIZA MOLINA hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria.” -sic para lo transcritoPrecisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, conforme a los elementos de convicción aportados al infolio, respecto de las inconformidades planteadas por la señora María del Socorro Arévalo Carranza, a fin de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra de las doctoras CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ y CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ, magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, o caso contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el correspondiente archivo de las mismas; veamos: Sea lo primero señalar que, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Carlos Alfonso Sanín Herrera a favor de la señora Emelda María Ariza Molina, no fue concedido por las doctoras CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ y CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ, magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sino por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales — UGPP, mediante resolución No. RDP 001735 del 23 de enero de 201914. En consecuencia, ningún reproche disciplinario procede contra las citadas operadoras judiciales, en punto del reconocimiento del derecho pensional de sobrevivientes a la señora Ariza Molina, con fundamento en presuntos “...documentos todos dudosos (...)" como

lo denunció la quejosa. 14 Expediente digital – Carpeta “26 AnexoRtaTelegramaSJYJSG-27832 Memorial”, Carpetas “08-001-31-05-011-2020-00033-01 ok Corte Const” y “PRIMERA INSTANCIA” y documento pdf “08001310501120200003301” Pági na 14 | 26

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Funcionarios Ahora, se mostró inconforme la señora Arévalo Carranza, respecto del fallo de tutela mediante el cual se ordenó el pago de la mesada de sustitución pensional a la señora EMELDA MARIA ARIZA MOLINA, pues consideró que tal derecho se obtuvo de manera fraudulenta. Al respecto, necesario se presenta evaluar el trámite tutelar y el contenido del fallo proferido por las magistradas aquejadas, al interior de la acción de tutela traída en autos, a fin de verificar la presunta comisión de falta disciplinaria con la orden impartida, o caso contrario, se itera, se dispondrá la terminación y archivo de las presentes diligencias. De las copias del expediente tutelar se advierte el siguiente acontecer procesal: ACCIÓN DE TUTELA 080013105011202000033 01 25 de marzo de 2020 – Informe Secretarial – “Le informo que en el día de hoy a las 10:38 a.m. hemos recibido vía correo institucional el expediente contentivo de la acción de tutela bajo el radicado 08-001-31-05-011-2020-00033 remitido por la

Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, sin que obre el acta de reparto que efectuara el Juzgado Once Laboral del Circuito, la cual fue asignada por la oficina Judicial a este Despacho Judicial para lo de su competencia. Barranquilla 25 de marzo de 2.020.” Pasó al despacho de la doctora CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 25 marzo 2020 – Auto admite la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de fecha 6 de febrero de 2.020, proferido por la Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en la acción de tutela impetrada por Emelda María Ariza Molina en nombre propio, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y. Consorcio FOPEP y como vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y la señora María del Socorro Arévalo Carranza. 16 de abril de 2020 – La Sala Uno de Decisión Laboral - Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia de la magistrada CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia impugnada, para en su lugar: “1).-TUTELAR el derecho fundamental debido proceso y seguridad social de la accionante EMELDA MARÍA ARIZA MOLINA vulnerados por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200581 00

Funcionarios PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP. 2).- En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, representada por su Director General Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez33, o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a proferir acto administrativo que deje sin efectos la suspensión ordenada a través de la Resolución RPD 028244 del 19 de septiembre de 2019, en lo que tiene que ver con la accionante, así como su inclusión en la Nómina de Pensionados de la UGPP y ordene al FOPEP reactive el pago de la mesada pensional reconocida en la Resolución No. RDP 001735 del 23 de Enero de 2.019 a la señora Emelda María Ariza Molina como sustituta pensional de Carlos Alfonso Sanín Herrera Q.E.P.D. hasta que haya un pronunciamiento definitivo

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