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CNDJ - 193.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020240044900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 193.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020240044900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001080200020240044900 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta Sesión No. 08 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 11 de abril de 20241, contra el doctor SADY ENRIQUE RODRÍGUEZ SANTANDER, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS DENUNCIADOS Mariángel Gómez Jaimes presentó queja disciplinaria contra el doctor SADY ENRIQUE RODRÍGUEZ SANTANDER, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por la presunta mora en impulsar el expediente disciplinario No. 2023-00422 donde funge como denunciado Yant Karlo Moreno Cárdenas, Juez Primero Penal del Circuito de Los Patios, pues radicó la queja el 4 de mayo de 2023, sin que se pronunciara al respecto. A su escrito, adjuntó copia de una solicitud de información del 4 de julio del mismo año, sobre el estado del asunto2. 1 Documento 008 del expediente digital. 2 Carpeta 001 del expediente digital.

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RADICADO NO. 11001080200020240044900

FUNCIONARIO ACTUACIÓN PROCESAL Repartido este asunto el 11 de marzo de 2024, por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al despacho del suscrito magistrado ponente3, y por estar identificado el presunto autor de la falta, al tenor de lo establecido en el artículo 211 de la Ley 1952 de 20194, en proveído del 11 de abril del mismo año, se inició investigación disciplinaria contra el doctor SADY ENRIQUE RODRÍGUEZ SANTANDER, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca5. En esta etapa se incorporaron las siguientes pruebas: i) Informe rendido por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, sobre las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario No. 540012502000202300422006. ii) Copia de los actos administrativos de nombramiento, posesión y certificado laboral del funcionario7. iii) Antecedentes disciplinarios del doctor SADY ENRIQUE RODRÍGUEZ SANTANDER -no tiene-8. iv) Escrito de versión libre, donde el magistrado recalcó en las actuaciones procesales surtidas, que la posible inactividad obedeció a la carga laboral, y destacó que conforme a los pronunciamientos de esta Corporación, la mora podría justificarse en tanto el IPE (Índice de Producción de Egresos) era superior a

3 Documento 002 del expediente digital. 4 ARTÍCULO 211. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciara la investigación disciplinaria. 5 Documento 008 del expediente digital. 6 Documento 013 del expediente digital. 7 Carpeta 015 del expediente digital. 8 Documentos 019 y 020 del expediente digital. Pági na 2 | 9

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FUNCIONARIO 1.0. Aportó entre otras documentales, copia íntegra del expediente No. 54001250200020230042200 y estadísticas reportadas en el módulo SIERJU entre octubre de 2022 y marzo de 20249. Finalmente, el 7 de mayo de 2024, pasaron las diligencias al despacho para adoptar la determinación correspondiente10. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo. Comoquiera que el objeto de investigación se circunscribe a la presunta mora del magistrado SADY ENRIQUE RODRÍGUEZ SANTANDER, en el trámite del proceso disciplinario No. 54001250200020230042200, cabe destacar que frente a las actuaciones surtidas en este asunto, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, certificó: “La queja en mención, se recibió de la Oficina de Reparto en esta dependencia el 4 de mayo de 202311, fue radicada el 30 del mismo 9 Carpeta 026 del expediente digital. 10 Documento 021 del expediente digital. 11 Si bien en la certificación se señala 2024, en realidad se trata de 2023 según se verifica en la copia del expediente allegado. Pági na 3 | 9

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FUNCIONARIO mes y año, y pasada al Despacho asignado el 5 de junio del año en cita. El Magistrado Sustanciador profirió auto de apertura de indagación previa el 28 de febrero del año en curso, mediante el cual dispuso el decreto de pruebas y las comunicaciones y notificaciones de rigor. En acatamiento de dicho proveído se recaudaron todos los elementos de convicción y con informe secretarial calendado primero (1°) de abril de 2024, se pasaron las diligencias al despacho para evaluar sobre

una eventual apertura de investigación disciplinaria”. Así mismo, se adjuntó copia del proveído del 24 de abril de 2024, a través del cual la Sala Dual de esa Seccional ordenó la terminación del procedimiento y consecuente archivo12. Los anteriores documentos conducen a ventilar la existencia de una mora en el impulso del asunto, entre el 5 de junio de 2023 -fecha en que pasó el expediente a despacho luego del repartoy el 28 de febrero de 2024 -cuando se dictó el auto de indagación previa-, por lo cual de cara a los medios de convicción recaudados, conviene realizar un análisis de las estadísticas reportadas en ese interregno13, a fin de dilucidar una eventual circunstancia de exculpación, pues para que la omisión se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 199614, en sede de tipicidad, debe constatarse que no existe ninguna justificación frente al retardo avizorado. Al efecto, se resumirán los datos relevantes en el siguiente cuadro: 12 Documento 023 en la carpeta 023 del expediente digital. 13 Obran en la carpeta 026 del expediente digital. 14 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. Pági na 4 | 9

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FUNCIONARIO

Días Autos Total de Trimestre Sentencias15 hábiles interlocutorios proveídos laborados Abril-junio 2023 0 94 94 56 Julio-septiembre 2 100 102 60 2023 Octubre-diciembre 1 58 59 53 2023 Enero-marzo 2024 2 98 100 52 Cabe destacar que no es viable computar dentro del lapso censurado: i. los días de vacancia judicial y ii. los días no hábiles. Al respecto, la Comisión ha avalado su descuento, en cuanto resulta irrazonable que el funcionario judicial responda sobre una presunta dilación, cuando no está en servicio activo del cargo por motivos no imputables a él, o porque media alguna situación administrativa debidamente reconocida16, verbigracia la vacancia. A partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el sub examine no se observa que se torne injustificada, pues con los datos reseñados es plausible hacer el cálculo de Índice de Producción de Egresos (IPE) por año, a partir de la fórmula que será explicada a continuación: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año17 = Índice de Producción de Egresos por año. En ese sentido, se advierte que el IPE para los periodos de posible dilación, tomados de manera trimestral, arrojó el

siguiente resultado de providencias diarias: - Abril a junio de 2023: 1,6 15 En este ítem se añaden las relacionadas con acciones constitucionales de habeas corpus. 16 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de mayo de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00323 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. Pági na 5 | 9

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FUNCIONARIO - Julio a septiembre de 2023: 1,7 - Octubre a diciembre de 2023: 1,11 - Enero a marzo de 2024: 1,9 Por otra parte, es necesario indicar que según el mismo reporte estadístico, el funcionario adelantó en la totalidad del período analizado -abril de 2023 a marzo de 2024-, 378 audiencias y/o diligencias en procesos de funcionarios y abogados. La Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017, definió la mora judicial como, “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la

administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”18. De igual forma, la catalogó como injustificada, en los eventos en que: “(…) (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (…)”19. En el caso sub examine, se concluye que no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, porque como se refirió en precedencia, en los periodos de inactividad el funcionario obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) superior a 1.0., adicionalmente, atendió otras obligaciones de 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Ibidem. Pági na 6 | 9

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FUNCIONARIO vital importancia como la realización de audiencias y/o diligencias en los términos explicados. De tal manera, procede decretar la terminación del procedimiento,

porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Como resultado, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…) ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor SADY ENRIQUE RODRÍGUEZ SANTANDER, en su condición Pági na 7 | 9

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FUNCIONARIO de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la quejosa conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 8 | 9

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FUNCIONARIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Ad Hoc Pági na 9 | 9

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