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CNDJ - 193.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100125

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 193.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100125
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: FERNANDO GABRIEL MORA ACEVEDO, FISCAL 65

DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL

CIRCUITO; JUAN IGNACIO PALACIO NARANJO,

HENRY CESAR CARO YEPEZ Y CARLOS AUGUSTO

RIVEROS MORALES, FISCALES 49

ESPECIALIZADOS ADSCRITOS A LA UNIDAD DE FE

PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO Quejoso: JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Radicación: 11001-25-02-000-2021-02998-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO

Bogotá D.C. 4 de mayo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 30

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 4 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, que se adelantaba contra los doctores Fernando Gabriel Mora Acevedo, en calidad de Fiscal 65 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, Juan Ignacio Palacio Naranjo, Henry Cesar Caro Yépez y Carlos Augusto Riveros Morales, en calidad de Fiscales 49 Especializados adscritos a la Unidad de Fe Pública y Orden

Económico. 1 Integrada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suarez Varón.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito remitido a través de correo electrónico del 11 de agosto de 2021, el señor John Alexander Rodríguez Rodríguez solicitó se investigara a los doctores Fernando Gabriel Mora Acevedo, Fiscal 65 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito; y Juan Ignacio Palacio Naranjo, Henry

Cesar Caro Yépez y Carlos Augusto Riveros Morales, Fiscales 49 Especializados adscritos a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico; que conocieron de la noticia criminal No.110016000049201602015, de fecha 2 de febrero del año 2016, señalando que éstos funcionarios, se demoraron más de cinco (5) años en etapa de indagación y que el 24 de mayo de 2021, la actuación fue archivada, sin tener en cuenta las pruebas obrantes. Indicó que, el proceso penal inició el 2 de febrero de 2015, detallando las diferentes actuaciones procesales que se habían surtido dentro del mismo, y el cambio de los funcionarios que estuvieron a cargo de éste, de lo cual ya habían transcurrido 3 años y medio, sin que se hubiera hecho escrito de imputación de cargos. Luego envió memorial del 24 de enero de 2022, en el que indicó que, no paraban las arbitrariedades del doctor Carlos Augusto Riveros Morales, Fiscal 49 Especializados adscrito a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico; porque además de haber archivado esa actuación, había ocultado una prueba decretada y solicitada por su antecesor y fue cumplida

por el servidor de Policía Judicial, que sobre el interrogatorio del señor Clemente Vargas Sánchez, le contestó inicialmente a una petición que, no aparecía el informe en el expediente, y luego rectificó dicha respuesta, y sin embargo, por encima de ese error y a pesar del mismo, había ordenado el archivo de la actuación, sin que hubiera atendido sus peticiones de que reabriera la investigación, ni tampoco hubiera atendido los llamados que le habían hecho los Jueces Municipales de Control de Garantías, para que asistiera a las audiencias de desarchivo del proceso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Pági na 2 | 21

Mediante acta de reparto del 26 de agosto de 2021, se asignó el conocimiento de la queja al Despacho de la doctora Elka Venegas Ahumada , Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 6 de septiembre de 2021, dio inicio a la indagación preliminar en contra de los doctores Fernando Gabriel Mora Acevedo, Fiscal 65 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito; y Juan Ignacio Palacio Naranjo, Henry Cesar Caro Yépez y Carlos Augusto Riveros Morales, Fiscales 49 Especializados adscritos a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico; que conocieron de la noticia criminal No.110016000049201602015, decretándose las pruebas que se estimaron pertinentes.2 - Oficiar a la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación a efecto de que remitan copias de los actos de nombramiento, posesión y la hoja de vida de los indagados, lo cual aparece incorporado en

los archivos PDF de la subcarpeta 013RespuestaAdministracionFiscalia, de la carpeta de primera instancia. - Oficiar a la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación o a quien corresponda con el objeto de que suministrara el correo electrónico institucional de los indagados. - Oficiar a la Fiscalía 49 Especializada, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, o a quien correspondiera, para que se sirviera allegar copias digitales, íntegras y legibles de la noticia criminal No. 110016000049201602015 seguida en contra de Adalberto Oñate Castro y/o la Caja Cooperativa CREDICOOP, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. a. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que se sirva remitir copia íntegra de las estadísticas de producción de los indagados así: Fernando Gabriel Mora Acevedo, Fiscal 65 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, desde el mes de febrero de 2015, hasta el mes de julio de 2018. De 2 Archivo PDF 009AutoIndagación…Carpeta de Primera Instancia. Expediente digitalizado Pági na 3 | 21 Juan Ignacio Palacio Naranjo, desde el mes de julio de 2018 y hasta el mes de diciembre de 2019. De Henry César Caro Yépez desde el mes de diciembre de 2019, hasta el mes de febrero de 2021. De Carlos Augusto Riveros Morales desde el mes de febrero de 2021, hasta la actualidad. El 8 de octubre de 2021, fueron remitidas las estadísticas de la Fiscalía 49

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados para los años 2015 a 2021.3 - Se remitió copia de la noticia criminal No. 110016000049201602015, seguida en contra de la Caja Cooperativa CREDICOOP por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.4 Argumentos de Defensa. Fernando Gabriel Mora Acevedo, en su calidad de Fiscal 65 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito. Después de hacer referencias sobre aspectos de restructuración efectuados por la Fiscalía, expresó no ser cierto que el señor Rodríguez Rodríguez hubiese presentado la denuncia el 2 de febrero de 2015 y a la que se le asignara el CUI No. 110016000049201602015, lo cual se demostraba observando el matasello original que presentaba el anverso de la primera hoja esquina superior derecha de la denuncia, como recibido por la Fiscalía General de la Nación donde aparece como fecha el 2 de febrero de 2016, además que el CUI de la noticia criminal, corresponde a 2016. Refirió que, a pesar de la enorme carga laboral que soportaba la Fiscalía 65 Seccional, la carpeta del quejoso tuvo un trámite diligente, adecuado, cuidadoso y tendiente a establecer si la conducta delictiva existió y si el denunciado era el autor responsable de ella o no, además de habérsele ofrecido siempre al usuario, un trato digno, respetuoso y oportuno. Anotó que, al revisar algunos apartes de la actuación más relevante, se veía

que desde el mismo instante que se asumió el conocimiento del caso 3 Archivo Digital 01Primera Instancia Carpeta 017 DireccionSeccionalFiscalíasEstadisticas 4 Archivo Digital 01Primera Instancia (Carpeta 016NotificadoDoctorCarlosRiveros”) Pági na 4 | 21 asignado, se elaboró el programa metodológico, y que ese mismo día 25 de abril de 2016, se libró la orden a policía judicial No. 1338388 para adelantar actos de indagación con plazo hasta junio de la misma anualidad. Que el 20 de junio de 2016 la investigadora presentó su informe, y en el mes de agosto de 2016, allegó al Despacho Fiscal, documentos que le fueron solicitados en la orden precitada sobre la empresa denunciada. Luego en octubre de 2016, se citó al representante legal de la Caja Cooperativa Credicoop, para ser interrogado, de conformidad con lo normado en la ley procesal penal. Más adelante, en noviembre de 2016, el representante legal de la denunciada comunicó a la Fiscalía sus inconvenientes para asistir. Posteriormente en mayo de 2017, se dio orden a policía judicial No. 2284538, para que con apoyo en un perito contable se realizara la inspección a la Caja Cooperativa Credicoop y rindiera una experticia, en el término de 60 días. Mas adelante, en agosto de 2017, la investigadora asignada, solicitó apoyo al grupo de contadores de administración pública del Cuerpo Técnico de Investigaciones, para realizar la experticia solicitada y pidió que el resultado de esta fuera entregado directamente por el grupo, al Despacho Fiscal.

Adicionalmente el perito contable solicitó en varias oportunidades ampliación del plazo para rendir su informe, dada la carga laboral que tenía a su cargo y por tener casos priorizados. Luego el 22 de junio de 2018 se dio la orden a policía judicial No. 3390886, para obtener algunas actuaciones judiciales, ante los juzgados 2º y 30 laborales, así como una documentación ante la Caja Cooperativa Credicoop y la Cámara de Comercio de Bogotá, siendo tal vez esa la última actuación que fue ordenada por él, al haber sido asignado como Fiscal ante la Unidad de delitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexual. Concluyó diciendo que la queja instaurada por quien se denominó víctima/afectada es infundada. Aseguró que, al revisar todo su actuar y el de los otros Delegados que conocieron del caso, al usuario se le había brindado de forma oportuna y amable toda la información por él requerida, ya a través de derechos de petición, de correo o de forma presencial, siendo contestadas muchas de ella el mismo día. Pági na 5 | 21 Carlos Augusto Riveros Morales, en su calidad de Fiscal 49 Especializado adscrito a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. Solicitó la terminación de la investigación, arguyendo que, la carpeta Rad. No. 11001600004920162015, la recibió apenas el día 21 de enero 2021, después de regresar de sus vacaciones colectivas, tal como constaba en el oficio No. 02/12/2020, emanado del Despacho de la Dirección de Fiscalías de Bogotá, en que lo designaron, para cumplir sus funciones en el citado

Despacho judicial, por lo cual, desde esa fecha, le corrieron nuevos términos, para evacuar las diligencias motivo de inconformidad por parte del quejoso. Aseguró que las mismas habían sido evacuadas, dentro de un término prudencial, ordenando el archivo de la investigación, mediante orden del día 27 de mayo de 2021, la que le fue comunicada al quejoso. Manifestó que asumió la carga laboral de ese Despacho, con un total de 1.810 expedientes o carpetas investigativas, de las cuales le hizo entrega inventariada por escrito, su antecesor Henry Cesar Caro. Luego de citar jurisprudencia sobre la mora judicial y de exponer sus argumentos justificativos, entre ellos, la deficiencia de personal de planta en su Despacho y falta de Policía Judicial, a fin de demostrar que no existió mora en el sumario dentro del término que tuvo a su cargo el asunto de marras, aseguró que, luego de evacuar la indagación penal, adoptó una decisión en derecho, aseverando que se realizó un estudio cuidadoso de los elementos materiales probatorios existentes, los cuales permitieron obtener como resultado el archivo de las diligencias, el día 27 de mayo de 2021, esto es, en un término de 3 meses y 6 días después de haber asumido el cargo de Fiscal 49 de la Unidad delitos contra le fe Púbica y el Patrimonio Económico. Juan Ignacio Palacio Naranjo en su calidad de Fiscal 49 Especializado adscrito a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. Hizo alusión a los aspectos de restructuración efectuados por la Fiscalía,

indicando que, en la repartición de procesos, le correspondieron 2.200 Pági na 6 | 21 expedientes, provenientes de otros Despachos, dentro de las cuales se encontraba la carpeta remitida por la Fiscalía 65 de Fe Pública y Orden Económico, del Rad. No. 11001600004920162015, con fecha 13 de agosto de 2018. Al efecto señaló que pese a la exagerada carga laboral que había asumido, avocó el conocimiento del legajo, en el que se presentó como presunta víctima el señor Rodríguez Rodríguez, a quien citó para la ampliación de la denuncia, emitiendo órdenes de policía adicionales a las que ya se habían efectuado a cargo del Fiscal anterior, Gabriel Fernando Mora, en calidad de Fiscal 65 Seccional. Mencionó haber citado al señor Rodríguez Rodríguez para el 7 de noviembre de 2018, fecha en la que no le fue posible atenderlo, debido a la carga procesal y demás compromisos que se manejaban en el Despacho. Arguyó que, después del análisis del escrito, presentado por el señor Alexander Rodríguez Rodríguez, en conjunto con las pruebas allegadas, lo que advertía era que la discusión y disconformidad del quejoso, giraba en torno a la orden de archivo de las diligencias, emanada por el Fiscal Carlos Augusto Riveros Morales, advirtiendo que el quejoso no había expresado ningún señalamiento en su contra, a excepción de la mora judicial que en su caso no se dio. Adujo que no entendía la queja en su contra, porque, aunque pudo existir la posibilidad de que se hubiera formulado imputación,

no era dable establecer que, los Fiscales llamaran a imputación a los indiciados, al antojo de sus víctimas, porque ello debía hacerse, bajo parámetros materiales y probatorios.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de los doctores Fernando Gabriel Mora Acevedo, Fiscal 65 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito; y Juan Ignacio Palacio Naranjo, Henry Cesar Caro Yépez y Carlos Augusto Riveros Morales, Fiscales 49 Especializados adscritos a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, por cuanto de los elementos probatorios, en especial, las actuaciones adelantadas en el proceso penal Pági na 7 | 21

Rad. No. 2016-02015, se evidenciaba que, si bien no se cumplieron los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no existió demora injustificada en el trámite del citado asunto por parte de los funcionarios inculpados. De otro lado, respecto al segundo escrito allegado por el quejoso, en el que expuso presuntas irregularidades cometidas por el doctor Carlos Augusto Riveros Morales, igualmente ordenó la terminación de la actuación, argumentando que, el hecho de que el funcionario en mención se haya equivocado al darle respuesta en el sentido aducido por el querellante al indagar sobre una de las pruebas recaudadas, no significaba que hubiera incurrido en una falta disciplinaria, puesto que, una vez se percató de la

situación, el acá querellado procedió a corregir la información que había suministrado. Seguidamente, indicó que, en lo que tenía que ver con que supuestamente dictó una orden de archivo, sin aparentemente tener en cuenta la totalidad de las probanzas, se puso de presente que dicha decisión se encontraba amparada por el principio de autonomía e independencia judicial, resaltándose el hecho que, a través de apoderado, el quejoso adujo el aporte de nuevas pruebas y solicitó al ente investigativo que reabriera o desarchivara la investigación, no obstante, la misma se mantuvo incólume. En lo que atañe al doctor Caro Yépez precisó que, no existió demora injustificada de su parte, al evidenciarse que, como Fiscal 49 Especializado de Bogotá, el 26 de agosto de 2020, había contestado una petición de la misma fecha elevada por el quejoso, posteriormente, lo escuchó en entrevista el 20 de octubre de 2020, resaltando además que, de acuerdo con la información allegada, para el mes de diciembre de 2019 tuvo una carga laboral de 2.129 procesos.

5. RECURSO DE APELACIÓN El 13 de octubre de 2022, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el que argumentó lo siguiente: Pági na 8 | 21

En primer término, aseveró estar de acuerdo con la terminación ordenada a favor de los doctores Gabriel Mora Acevedo, y Juan Ignacio Palacio Naranjo, no obstante, solicitó se revocara la decisión y en su lugar, se profiriera auto de apertura de investigación disciplinaria, contra el doctor

Carlos Augusto Riveros Morales. Igualmente indicó que, no se encontraba de acuerdo con la terminación a favor del doctor Henry César Caro Yépez, argumentando únicamente que éste omitió el avance y aporte de las averiguaciones de quienes lo habían precedido en el cargo. Seguidamente señaló que, era falsa la afirmación del disciplinable, Carlos Augusto Riveros Morales que, a partir del 2 de diciembre de 2020, habían empezado a correr nuevos términos para evacuar las diligencias, puesto que el 5 de mayo de 2021, fue cuando le fue trasladado “el fallo tutelar a favor de la víctima denunciante”. Trajo a colación apartes de la decisión de terminación, para sostener que, si bien el funcionario tuvo a su cargo el asunto por el término de 4 meses, no consideraba razonable inferir que, dicho tiempo resultaba extremadamente necesario, para que resolviera la denuncia con “tan irresponsable decisión”, cuando sus antecesores les había tomado más de dos años el adelantamiento de la investigación. Refirió que, la decisión de archivo del Fiscal inculpado, se basó en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que no tuvo en cuenta que precisamente, la denuncia penal se originaba por la falsedad del material probatorio aportado en ese asunto; asimismo aseveró que, no se habían tenido en cuenta las pruebas aportadas por la víctima denunciante, el informe rendido por el CTI Grupo Contadores, el informe de la Policía Judicial-Interrogatorio al señor Clemente Vargas Bernal, entre otros. Insistió que, solo se analizó una de las

pruebas recaudadas por quienes antecedieron el conocimiento de la denuncia, esto es, la entrevista efectuada al Sr. Jhon Alexander Rodríguez. Pági na 9 | 21 Aseguró no ser cierto que, el querellado se hubiese rectificado de la respuesta inicial que brindó, respecto del informe de Policía Judicial, por cuanto, el 22 de septiembre de 2021, el funcionario le expuso que “en cuanto a la copia del informe presentado en el mes de noviembre del año 2019 no aparece dentro de la carpeta investigativa. Si usted lo anuncia es porque lo tiene por favor enviarlo por ésta vía”, y solo hasta el 6 de octubre de 2021, cuando ya probatoriamente se le había demostrado la existencia del informe, el fiscal manifestó: “Por error del despacho se le dio contestación del día 22 de septiembre de 2021 el sentido de comunicarle a usted que la copia del informe presentado por policía judicial en el mes de noviembre de 2019 no aparecía en la carpeta investigativa, pero al revisar nuevamente con detenimiento obra el informe de policía judicial.” Planteó que tenía duda si el representante del ente acusador, habría estudiado bien el expediente; así mismo, que, frente a la manifestación del encartado de “si usted lo anuncia es porque lo tiene” cabía cuestionarse qué hubiera ocurrido si no hubiera tenido en su poder, los correos electrónicos y comunicaciones realizadas vía WhatsApp, las cuales le permitieron demostrar la existencia de la prueba. Añadió que, se hacía pertinente resaltar el peligroso desconocimiento del contenido de la carpeta de la denuncia penal, aunado al irrespeto que siempre mostró a la víctima

denunciante, de tal manera que, reduciendo tiempo e importancia, decidió archivar la investigación irresponsablemente, para así desprenderse del proceso. Junto con la alzada, el apelante arribó elementos probatorios consistentes en actuaciones adelantadas dentro del proceso penal No. 2016-02015, aunado a las copias de los múltiples correos electrónicos que se cruzaron entre el funcionario investigado y el quejoso.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el día 10 de noviembre de 2022.5 5 No. 01 ACTA, PDF Página 10 | 21

Mediante memoriales allegados al Despacho el 21, 22 y 30 de noviembre de 2022 y el 11 de enero de 2023, el quejoso allegó sendas pruebas y solicitud de impulso procesal del asunto.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A6 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto del 4 de octubre de 2022, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor, de los doctores Fernando Gabriel Mora Acevedo, en calidad de Fiscal 65

Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, Juan Ignacio Palacio Naranjo, Henry Cesar Caro Yépez y Carlos Augusto Riveros Morales,

en calidad de Fiscales 49 Especializados adscritos a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 907 de la Ley 734 de 2002, el señor John Alexander Rodríguez Rodríguez, en su calidad de quejoso, tiene el derecho de interponer el recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo. Así las cosas, y en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso 6 “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]” 7 “(…) ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)”

Página 11 | 21 Aunque el apelante solo indicó que, no se encontraba de acuerdo con la terminación en favor del doctor Henry Cesar Caro Yépez, argumentando que éste había omitido el avance y aporte de las averiguaciones de quienes lo habían precedido en el cargo, se tiene que, fue el mismo quejoso quien mencionó que, el 19 de junio de 2020, había sido informado del traslado de su asunto a otra unidad y que el ente investigativo había sido asumido por el doctor Henry César Caro Yépez, quien le había puesto de presente, que era imposible el ingreso a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, según la Resolución No. 0037 de 2020, producto de la pandemia del coronavirus en respuesta a una solicitud. Visto lo anterior y teniendo en cuenta que la pandemia del COVID 19 se constituye en un hecho notorio de público conocimiento, que generó un sinnúmero de dificultades, entre tanto se disponían mecanismos idóneos para conjurar la crisis generada, entre otros, por la cuarentena, según lo anunció el versionado Carlos Augusto Riveros Morales, se observa que éste recibió la carpeta penal de parte del doctor Henry Cesar Caro Yépez, el 21 de enero 2021, lo que permite a la Sala colegir que éste último solo tuvo la carpeta durante 6 meses, esto es, entre junio de 2020 y enero de 2021, periodo del cual, tal como lo advirtió la Seccional de instancia, el indagado el 26 de agosto de 2020 contestó una solicitud del quejoso y el 20 de octubre de ese año programó la realización de una entrevista al denunciante, por lo que se advierte que no existió una actividad prolongada

y si bien el plenario permaneció sin actuaciones entre noviembre a enero de 2021 cuando el indagado remitió la carpeta al otro funcionario encartado, esa tardanza por lo advertido no se tornó irrazonable o desproporcional, motivo por el cual la Comisión confirmará la decisión del a quo al no advertirse conducta de reproche disciplinario al doctor Henry Cesar Caro Yépez. Ahora bien, teniendo en cuenta que los demás reproches del apelante tienen relación directa con la actuación del doctor Carlos Augusto Riveros Morales, en su condición de Fiscal 49 Especializado adscrito a la Unidad Página 12 | 21 de Fe Pública y Orden Económico, la Sala entrara en el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, como pasa a resolverse: - Cuestionó el apelante que, no se habían tenido en cuenta las pruebas aportadas En este caso encuentra la Sala que, el querellante vía e-mail solicitó al Despacho Fiscal, le suministrara copia de algunos documentos, entre ellos, el informe presentado por Policía Judicial, de lo cual se le dio respuesta, el 22 de septiembre de 2021, por parte del doctor Carlos Augusto Riveros Morales, quien atendió lo solicitado, indicando que “En cuanto a la copia del informe presentado en el mes de noviembre del año 2019 no aparece dentro de la carpeta investigativa”. En consecuencia, en correos electrónicos del 27 de septiembre y 5 de octubre de 2021, el quejoso puso de presente, las diferentes circunstancias que rodearon la práctica de la probanza, allegando, igualmente, elementos que acreditaban su dicho, de tal manera que, el 6 de octubre siguiente, el

funcionario respondió de la siguiente manera: “Por error del despacho se le dio contestación el día 22 de septiembre de 2021 el sentido de comunicarle a usted que la copia del informe presentado por policía judicial en el mes de noviembre 2019 no aparecía en la carpeta investigativa pero al revisar nuevamente con detenimiento obra el informe de policía judicial ya con las especificaciones dadas por usted en la segunda solicitud en la que tiene que ver con el Interrogatorio del señor Clemente Vargas Bernal efectivamente obra dentro de la carpeta razón por la cual se le envía copia de la misma (…)” De lo anterior, emerge sin duda que, si bien como lo asevera el apelante, en un principio, el funcionario le manifestó al denunciante -aquí quejosoque, el informe solicitado no se encontraba incorporado en el expediente penal, lo cierto es que, fue el mismo funcionario, quien posteriormente admitió haber incurrido en dicho yerro, lo cual se le hizo saber, en la respuesta a la petición, del 22 de septiembre de 2021, teniendo como soporte, las especificaciones expuestas por el querellante y al realizar una revisión más exhaustiva del proceso. Página 13 | 21 En tal sentido se tiene que, tal y como lo precisó la sala de primera instancia, el hecho de que el funcionario implicado se equivocara al dar la información al quejoso, no significa que éste hubiera incurrido dolosamente en una falta disciplinaria, pues fue el mismo quejoso quien narró lo acontecido, de que tan pronto el funcionario, se había percatado de que le había dado una información errada sobre su proceso, aquel procedió a efectuar la correspondiente corrección, lo cual tiene plena relevancia, para

confirmar la decisión de terminación decretada por el a quo, pues el solo hecho de que el quejoso hubiera avizorado el error al funcionario judicial, no da lugar a que el Fiscal indagado, haya trasgredido sus deberes funcionales y es que tal y como ha sido considerado por esta Corporación,8 no todo error genera por sí mismo la incursión del funcionario en una falta disciplinaria, pues ello implicaría una responsabilidad de naturaleza objetiva, la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario. - Reprochó que el funcionario había tenido a su cargo el asunto por el término de 4 meses y que no consideraba que dicho término resultara extremadamente necesario, para que el funcionario resolviera la denuncia con “tan irresponsable decisión” Al respecto, destaca la Comisión que, la celeridad procesal impone que los órganos judiciales evacuen de manera efectiva y pronta los asuntos a ellos encomendados, por lo que, no puede cuestionarse como irregular el proceder el encartado al dictar en el periodo referido la decisión de archivo, máxime cuando está probado que el quejoso interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito, en la que solicitó se le ordenara a dicho Despacho Fiscal, que, de manera célere adoptara todas las medidas necesarias, para que sin más dilaciones profiriera una decisión de fondo dentro de la indagación penal Rad. No.110016000049201602015, por lo cual, y en razón de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,9 mediante sentencia del 29 de abril de 2021, resolvió conceder el amparo invocado, ordenando,

8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 20001110200020170037701 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). MP. Juan Carlos Granados Becerra. 9 Archivo Digital 01Primera Instancia (Carpeta 015EscritoQuejoso-Quejoso 21-01-22 hora 13.43 Alcance de Pruebas) Página 14 | 21 entre otros, que en el término de 15 días se adelantaran las gestiones necesarias para lograr el recaudo de los elementos materiales probatorios y que, una vez obtenidos, en un plazo de 30 días se adoptara la decisión de fondo que en derecho correspondiera. Ello permite inferir que, si bien el funcionario indagado, empleó 4 meses para dictar la decisión de archivo de las diligencias, la cual se produjo el 24 de mayo de 2021, lo que denota la Comisión, es que el encartado procedió de conformidad, atendiendo la orden del juez constitucional, sin que ello tampoco permita significar que, la providencia hubiera estado viciada de ilegalidad, ante irregularidades en la valoración de la prueba, al supuestamente, no haber examinado el sumario en debida forma. De ahí que le cause extrañeza a esta Corporación el cuestionamie

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