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CNDJ - 193.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-Se afectaron garantías de la quejosa en su

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 193.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-Se afectaron garantías de la quejosa en su
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9700

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintisiete (27) de septiembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 52001110200020190053901

Aprobado, según acta n.° 078 de la misma fecha.

1. A SUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de terminación de fecha 1° de abril de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, por medio del cual resolvió decretar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora Adriana Inés Bravo Urbano, en su condición de juez quinta (5°) administrativa del circuito de Pasto, por queja presentada por la señora Norma Deyanira Tupaz de la Rosa.

2. H ECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo por origen la queja remitida por el Comité Seccional de Convivencia Laboral en contra de la 1 Oscar Carrillo Vaca (ponente) en sala dual con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. doctora Adriana Inés Bravo Urbano, en su condición de juez quinta (5°) administrativa del circuito de Pasto, por la presunta conducta de acoso laboral hacia la secretaria de dicho despacho, quien expuso que a pesar de ser diligente en su trabajo, fue objeto de malos tratos de parte de la jueza, mediante gritos, regaños innecesarios y

descalificación de su trabajo, lo que generó incapacidades por problemas de estrés y que, además, se iniciaron dos investigaciones disciplinarias en su contra de manera injusta.

3. T RÁMITE PROCESAL Mediante oficio2 radicado el 27 de agosto de 2019 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se remitió por competencia por parte del Comité Seccional de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Nariño y Putumayo, la carpeta correspondiente a la queja instaurada por la doctora Norma Deyanira Tupaz de la Rosa, secretaria del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Pasto, en contra de la doctora Adriana Inés Bravo Urbano, en su condición de juez quinta (5°) administrativa del circuito de Pasto.

Efectuado el reparto3, mediante auto del 18 de octubre de 20194, el doctor Óscar Carrillo Vaca, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Adriana Inés Bravo Urbano, en su condición de juez quinta (5°) administrativa del circuito de Pasto y ordenó la práctica de pruebas. 2 Folios 1 a 6 del archivo virtual 01ProcesoDigitalizado.pdf 3 Folio 7 ibidem. 4 Folios 8 a 10 ibidem. Pági na 2 | 18 El 12 de diciembre de 20195 se ordenó la acumulación del proceso disciplinario n.° 2019-00185 conocido por el despacho 2 de esa

corporación y el 28 de febrero de 2020 se incorporaron los antecedentes de la investigada. El 28 de febrero de 2020 se allegó información de la quejosa; el 21 de septiembre de 20216 se insistió sobre las pruebas decretadas y el 24 de noviembre7 siguiente se remitieron las estadísticas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura. El 14 de enero de 2022, se recepcionaron algunos testimonios8 y mediante decisión del 1° de abril de 20229, se decretó la terminación del proceso seguido contra la doctora Adriana Inés Bravo Urbano, en su condición de juez quinta (5°) administrativa del circuito de Pasto. Luego de efectuadas las notificaciones y comunicaciones de la decisión a la disciplinable, al agente del Ministerio Público y a la quejosa el 13 de mayo de 202210, esta última remitió escrito de apelación mediante correo electrónico del 16 de mayo de la misma anualidad11, el cual fue concedido mediante auto del 1° de junio de 202212 y se remitieron las diligencias a esta corporación para resolver13.

4. D

ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folio 129 ibidem.

6Archivo 10AutoInsistePruebas20210921 7 Archivo 12CorreoRemiteEstadisticaConsejoSeccional 8 Archivo 28ActaAudiencia20220114 9 Archivo 33AutoTerminacion20220401 10 Archivo virtual «34OficiosNotificacionProvidencia20220513.pdf» del expediente digital. 11 Archivo virtual « 35ApelaciónNormaTupaz20220516.pdf » del expediente digital.

12 Archivo virtual «39AutoConcedeApelacion20220601» del expediente digital. 13 Archivo virtual 41OficioRemiteApelacion20220607.pdf Pági na 3 | 18 Mediante auto del 1° de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño14 decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora Adriana Inés Bravo Urbano, en su condición de juez quinta (5°) administrativa del circuito de Pasto, por queja presentada por la señora Norma Deyanira Tupaz de la Rosa. Con fundamento en el material probatorio acopiado a la actuación, en especial de los testimonios de las personas que laboraron, o aun trabajaban en el despacho judicial de la disciplinada, la Seccional pudo colegir que el trato dado por la doctora Adriana Bravo Urbano a sus empleados, si bien exigente, era respetuoso y equitativo. De hecho, los testigos fueron coincidentes en afirmar que nunca escucharon que la funcionara gritara o tratara mal a la doctora Norma en los espacios del juzgado, los cuales eran reducidos y podía escucharse lo que se decía. Aunado a ello, los empleados señalaron que la quejosa era quien les contaba de los llamados de atención que le hacía su jefe, puesto que nunca presenciaron algún regaño hacia ella. Además, precisaron que su compañera siempre se mostraba sensible, lloraba mucho y se alteraba por conflictos normales que se daban en la oficina, y que las correcciones que hacía la juez eran respetuosas. Por otra parte, el a quo indicó que dos ex empleadas del despacho

adujeron que la disciplinable les hacía observaciones a sus proyectos de manera humillante y que no le importaba tratar mal a la gente, que tenía un carácter difícil y reaccionaba de manera explosiva. Sin embargo, fueron claras en afirmar que Norma les contó sobre los malos tratos dados por la doctora Adriana, sin que fueran testigos directos de los hechos. 14 Oscar Carrillo Vaca (ponente) en sala dual con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. Pági na 4 | 18 En ese orden de ideas, la primera instancia indicó que no se había logrado demostrar la existencia de la conducta, al no existir testigo alguno que diera cuenta de que la disciplinable hubiere maltratado verbalmente a su subalterna y, si bien en algún momento pudo hacer algún llamado de atención que no fue bien recibido por la quejosa, ello correspondía a los actos encaminados a ejercer la potestad que legalmente les corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos. Respecto de los asuntos disciplinarios abiertos por la funcionaria investigada, la primera instancia advirtió que uno de ellos tuvo origen en la remisión de copias ordenada por la seccional, por indebida notificación y, un segundo proceso, se inició porque se había encontrado una tutela sin remitir al superior, de lo que se podía concluir que ambos estuvieron justificados, puesto que era obligación de la titular de ese juzgado adelantar las investigaciones pertinentes para determinar si se cometió alguna falta disciplinaria por parte de la empleada, sin que ello constituyera algún tipo de persecución, discriminación o acoso en contra de la quejosa.

En consecuencia, la primera instancia concluyó que la conducta atribuida a la disciplinada no era constitutiva de acoso laboral, debido a la falta de prueba de que la disciplinable hubiera realizado comentarios humillantes de descalificación profesional hacia la quejosa en presencia de compañeros de trabajo, puesto que ningún testimonio dio cuenta de esa situación, sin que los llamados de atención como la reasignación de funciones tuvieran el ánimo de infundir miedo o causar perjuicios laborales, es decir, que lejos de constituir acoso laboral, obedecieron a situaciones normales de los despachos judiciales, en gran medida por la congestión, y que se enmarcan en el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006. Pági na 5 | 18

5. R ECURSO DE APELACIÓN A través de escrito del 16 de mayo de 202215, la señora Norma Tupaz interpuso recurso de apelación en el cual manifestó no estar conforme

con la decisión, bajo los siguientes argumentos: • I ndicó que resultaba sorprendente que la decisión del 1° de abril de 2022 fuera notificada casi un mes y medio después de haberse proferido, esto es, el 13 de mayo de 2022, sin que en ese lapso se hayan tenido en cuenta las últimas pruebas aportadas de manera oportuna por la quejosa, en particular: las historias clínicas16 en las que consta la atención psiquiátrica y psicológica recibida por la quejosa de parte de la ARL Positiva, entidad que asumió su tratamiento al considerar su afección de carácter laboral. Adicionalmente, refirió que no se tuvo en cuenta la calificación del

origen de su afección por parte de Medicina Laboral de la EPS Sanitas de Cali, concepto que fue avalado por la ARL Positiva, documento que de haber sido analizado, hubiera desestimado las afirmaciones de las testigos y daría certeza de que sus afecciones eran producto del acoso laboral. • A ñadió que tampoco se tuvo en cuenta la solicitud de pruebas adicional que efectuó a través de escrito radicado por correo electrónico el 7 de abril de 2022, las cuales debieron tenerse en cuenta al momento de decidir, comoquiera que no se había notificado la decisión de terminación. 15Archivo virtual «35ApelaciónNormaTupaz20220516.pdf» del expediente digital. 16 Las de fecha de 14 y 28 de marzo de 2022, remitidas por correo electrónico del 6 de abril de 2022; la del 8 de abril de 2022 remitida el 18 del mismo mes y año y las del 2 y 9 de mayo de 2022 remitidas el 12 de mayo siguiente a esa Corporación. Pági na 6 | 18 • E nfatizó en que la primera instancia no tuvo en cuenta todas las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, puesto que solo se evaluaron los testimonios17 practicados el 14 de enero de 2022, los que se encontraban parcializados y alejados de la realidad, en razón de la amistad íntima, calidad de ex empleadas o subalternas de la disciplinada. • P or el contrario, omitió valorar las declaraciones extra proceso de las señoras Liliana Santacruz y Ana Emilia Insuasty, quienes habrían sido también sujetos de acoso laboral por parte de la disciplinada, así como

también el audio aportado y las pruebas documentales antes referidas, las cuales dan cuenta de su estado de salud emocional, psiquiátrico y psicológico, derivado del acoso laboral del que fue objeto, mediante las continuas expresiones ultrajantes, comentarios hostiles, humillantes, de descalificación profesional, amenazas e imposición de labores no propias de sus funciones. • O tro motivo de inconformidad estribó en que los quejosos (víctimas) quedaban desprotegidos por la ley, toda vez que no gozaban del derecho a contrainterrogar a los testigos para el esclarecimiento de los hechos investigados. Por el contrario, el magistrado escuchaba los testimonios y solo los disciplinables pueden interrogar y contrainterrogar a los testigos en su favor, situación que ocurrió en el caso sub examine, puesto que se limitó a escuchar las declaraciones rendidas por los testigos en la audiencia practicada en el radicado n.° 201900185 que se acumuló al presente caso, razón por la que no asistió a la audiencia del 14 de enero de 2022. 17 Nury Getial, Miriam Paz, Gabriela Ojeda, Angela Burbano, Aura María Rosero, Estela España, Alixon Rodríguez Pági na 7 | 18

6. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió mediante auto del 1° de junio de 202218 por parte del magistrado instructor de la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Nariño. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente, según consta en acta individual de reparto del 24 de junio de 202219.

7. C

ONSIDERACIONES 7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. 7.2. Resolución del caso en concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20, corresponde a esta instancia estudiar la apelación presentada por la quejosa en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. 18 Archivo virtual «39AutoConcedeApelacion20220601» del expediente digital. 19 Archivo virtual « 01 52001110200020190053901 acta.pdf» del expediente digital. 20 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 8 | 18 En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa

inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»22. Así, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Es procedente decretar la nulidad de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Adriana Inés Bravo Urbano, en su condición de juez quinta (5°) administrativa del circuito de Pasto, por el presunto «acoso laboral» hacia la empleada Norma Deyanira Tupaz de la Rosa, secretaria del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Pasto? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe decretarse la nulidad de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Adriana Inés Bravo Urbano, en su condición de juez quinta (5°) administrativa del circuito de Pasto, a partir de la diligencia de recepción de testimonios practicada el 2 de agosto de 2019, comoquiera que se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso de la quejosa, 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 9 | 18

quien ostenta la calidad de sujeto procesal como presunta víctima de actos de acoso laboral. Para arribar a dichas conclusiones, a continuación, se hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) las facultades otorgadas al quejoso, que ostenta la calidad de sujeto procesal cuando es vinculado al proceso disciplinario como víctima de acoso laboral, y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. Las facultades otorgadas al quejoso que ostenta la calidad de sujeto procesal, cuando es vinculado al proceso disciplinario como víctima de acoso laboral. El artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 establece quiénes ostentan la calidad de los sujetos procesales en el proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentaran las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.

Nota: (la expresión subrayada se entenderá eliminada de conformidad con el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021, la cual señala: La expresión "o el que haga sus veces" que acompaña a la nominación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se entenderá eliminada).

[Negrillas fuera del texto original] Página 10 | 18 Como se ha expuesto, si bien, en principio, a quienes concurren al trámite disciplinario como quejosos no se les reconoce la calidad de sujeto procesal, en determinadas situaciones particulares el propósito de garantizar el correcto acceso a la administración de justicia confiere ciertas facultades a las personas cuyos derechos pueden verse comprometidos en el marco de una actuación administrativa o judicial, como es el caso de las víctimas de acoso laboral. Así, obsérvese que las víctimas de acoso laboral no solo intervendrán en el proceso disciplinario como sujeto procesal, sino que también tendrán las facultades otorgadas a este en el artículo 110 ibidem, norma que es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato

constitucional o legal esta tenga carácter reservado. PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado. En tal forma, esta corporación recientemente precisó que, «dado que en estos escenarios el quejoso es presunta víctima de actos de acoso laboral, sus solicitudes deberán ser atendidas en condición de Página 11 | 18 igualdad frente a las solicitadas elevadas por aquellos sujetos que habitualmente intervienen en la actuación disciplinaria»23. Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2016, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, se pronunció en relación a la calidad de la víctima de acoso laboral en el proceso disciplinario: En definitiva, de conformidad con la normatividad vigente y los pronunciamientos en sede de control abstracto de constitucionalidad, por regla general, en el derecho disciplinario no

pueden participar sujetos procesales en calidad de víctimas, en tanto las faltas disciplinarias que en él se investigan corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares en el ejercicio de funciones públicas, más no a la lesión de derechos subjetivos. Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como víctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracción al deber funcional surge una vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas víctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso. En consecuencia, «el reconocimiento de las víctimas de acoso laboral como sujetos procesales en el proceso disciplinario tiene como propósito garantizar la participación de estas en condiciones equiparables a quienes ostentan la calidad de intervinientes reconocidos por la ley como sujetos de deberes y derechos en la actuación disciplinaria»24, en atención a la protección de los derechos que les asisten, tales como el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso. 7.2.2. Caso concreto 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 15 de junio de 2023, radicado n.° 110011102000 2020 01097 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Ibidem. Página 12 | 18 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que uno de los reparos del recurso de apelación presentado por la quejosa estriba en

que no se le reconociera a las víctimas de presunto acoso laboral, el derecho a controvertir pruebas, pero específicamente, el de intervenir en la práctica de los testimonios para contrainterrogar. En ese orden, de conformidad con lo señalado en el acápite precedente, las víctimas de acoso laboral no solo pueden intervenir en el proceso disciplinario como sujeto procesal, sino que además tienen las facultades otorgadas a este en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, una de las cuales consiste en solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. Así las cosas, del acontecer procesal de la actuación disciplinaria surtida en primera instancia se advierte que en el proceso disciplinario n.° 2019 00185 —acumulado a esta actuación el 12 de diciembre de 2019— adelantado contra la funcionaria Adriana Inés Bravo Urbano, en su condición de juez quinta (5°) administrativa del circuito de Pasto por queja instaurada por la Norma Deyanira Tupaz de la Rosa, secretaria del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Pasto, por presunto acoso laboral, se ordenó la apertura de indagación preliminar mediante auto del 4 de junio de 201925 y se ordenó practicar los testimonios de las doctoras Aura María Rosero y Alixon Rodríguez, diligencia que se llevó a cabo el 2 de agosto de 201926, sin que se le concediera el uso de la palabra a la quejosa para contrainterrogar a las testigos. Dicha situación se replicó igualmente en la diligencia adelantada el día 16 de agosto de 201927, en la que se practicó el testimonio de la

señora Ángela Urbano, sin que se le permitiera a la quejosa interrogar, a pesar de haber comparecido a la diligencia. 25 Folio 71 y 72 del archivo virtual 01ProcesoDigitalizado 26 Folios 84 a 97 ibidem. 27 Folios 121 a 125, ibidem. Página 13 | 18 De igual forma, mediante memorial del 2 de agosto de 2019, reiterado el 28 de febrero de 202028, la quejosa solicitó la práctica de los testimonios de los señores Ana Emilia Insuasty, Liliana Santacruz, Sandra Díaz Mejía, Boris Lombana, Daniela Narváez Tupaz29, sin que el magistrado instructor se pronunciara sobre la solicitud probatoria deprecada por la quejosa. Esta circunstancia pone de presente la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y, por contera, el derecho de defensa y contradicción de la quejosa, reconocido en las actuaciones disciplinarias adelantadas por presuntas víctimas de acoso laboral, sin que estas irregularidades fueran asentidas por la quejosa. De tal forma que no se podría convalidar la actuación procesal adelantada con posterioridad puesto que no se cumple con uno de los fines del proceso disciplinario, cual es «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen», consagrado en el artículo 11 de la Ley 1952 de 2019. Por el contrario, se afectaron las garantías de la doctora Norma Deyanira Tupaz de la Rosa, secretaria del Juzgado Quinto (5°)

Administrativo del Circuito de Pasto, en su condición de sujeto procesal como presunta víctima de actos de acoso laboral. Ahora bien, debido a que la declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal y se deberá recomponer las actuaciones subsiguientes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 205 ibidem, debe advertirse que no se 28 Folios 139 a 141 ibidem. 29 Folios 119 y 120 ibidem. Página 14 | 18 invalidaran las pruebas allegadas y practicadas legalmente, tal como la diligencia de testimonios adelantada el 14 de enero de 2022, comoquiera que, si bien la quejosa no controvirtió los testimonios ni intervino en su práctica, ello obedeció a su voluntad expresa y manifiesta de no querer comparecer a la diligencia, razón por la cual no se podría predicar una irregularidad en su práctica,30 en virtud del principio consignado en el artículo 203 ibidem, según el cual «los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales», situación que dista de lo acontecido en la diligencia practicada el 2 de agosto de 2019, en la cual no se le permitió a la quejosa controvertir los testimonios, a pesar de haber concurrido a la diligencia. De conformidad con lo expuesto, la Comisión decretará la nulidad de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Adriana Inés Bravo Urbano, en su condición de juez quinta (5°) administrativa del circuito de Pasto, a partir de la diligencia de recepción de testimonios

practicada el 2 de agosto de 2019, al advertirse la existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso de la quejosa, quien ostenta la calidad de sujeto procesal como presunta víctima de actos de acoso laboral. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Adriana Inés Bravo Urbano, en su condición de juez quinta (5°) administrativa del circuito de Pasto, a partir de la diligencia de recepción de testimonios practicada el 2 de 30 Archivo 23ExcusaInasistenciaQuejosa Página 15 | 18 agosto de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

Notifíquese y cúmplase

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 16 | 18

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 17 | 18 Página 18 | 18

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