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CNDJ - 193.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD- Se quebrantaron los principios de tipicida

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 193.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD- Se quebrantaron los principios de tipicida
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020150080701 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de confianza de la disciplinada, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora BEATRIZ EUGENIA CORTÉS BECERRA, Juez 11 Laboral del Circuito de Cali, y consecuentemente la sancionó con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, porque en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, incurrió en falta gravísima a título de culpa gravísima, al violar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y no acatar el artículo 129 de esa norma y el Acuerdo PSAA12-10038 del 7 de noviembre de 2013, de no ser porque convergen insalvables causales de nulidad que imperan su declaración. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala dual con el doctor Gersain Ordóñez Ordóñez F-9239

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 76001110200020150080701

FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 14 de mayo de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa corporación, que posiblemente la doctora CORTÉS BECERRA en calidad de Juez 11 Laboral del Circuito de Cali, estaría incursa en falta disciplinaria por haber nombrado en provisionalidad a Brayan Stiven Moreno Hoyos como escribiente y oficial mayor o sustanciador -grado nominado de juzgado de circuito-, sin el cumplimiento de los requisitos legales. Lo anterior, porque para el primero, acreditó 3 meses de experiencia a pesar de que el cargo exigía 2 años y en el segundo, certificó 10 meses y 29 días cuando requería 1 año. Adjuntó, copias del acuerdo PSAA12-10038 de 2013, circulares PSAC14-25, DESAJCLC14-82 de 2014, resoluciones Nos. 1093 de 2014, 0213 de 2015, actas de posesión del 26 de junio de 2014 y 2 de febrero de 2015, oficios Nos DESAJCL15-581, DESAJCL15-1518, J11LCC-00510 de 2015, hoja de vida, certificados laborales y de estudios del señor Moreno Hoyos2. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue asignado por reparto el 15 de mayo de 2015 a la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3 y el 10 de agosto de esa anualidad se inició indagación preliminar contra BEATRIZ EUGENIA CORTÉS BECERRA, en calidad de Juez 11 Laboral del Circuito de Cali4. En esta etapa, la funcionaria radicó escrito 2 Folio 7 y siguientes cuaderno principal 3Folio 58 cuaderno principal a la Magistrada Liliana Rosales España. 4 Folio 59 a 60 Página 2 | 23 F-9239

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN de versión libre indicando que los nombramientos de Brayan Stiven Moreno Hoyos sí cumplían los requisitos legales, pues la experiencia relacionada se acreditó con parte del tiempo del consultorio jurídico realizado en la universidad. A través de proveído del 17 de septiembre de 2018, la magistrada instructora ordenó incorporar por conexidad a la presente actuación el radicado 76001110200020150095300, por tratarse de la misma indagada y de hechos relacionados con presuntas irregularidades en el nombramiento de la señora Vanessa Sánchez Bárcenas como escribiente nominado, pues había acreditado únicamente 6 meses y 27 días cuando el cargo exigía 2 años de experiencia relacionada. El 17 de septiembre de 2018 se inició investigación disciplinaria contra la Juez 11 Laboral del Circuito de Cali5, decisión que se notificó

por edicto desfijado el 9 de octubre de 20186. En auto del 30 de mayo de 2019, se declaró cerrada la etapa procesal anterior7 y el 1º de abril de 2020 se formuló pliego de cargos en los siguientes términos:

“2. PLIEGO DE CARGOS.

Respecto de los hechos expuestos en este pronunciamiento referentes a la probable comisión de falta disciplinaria por parte de la doctora BEATRIZ EUGENIA CORTES BECERRA, en calidad de JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, al haber designado en provisionalidad al señor BRYAN STIVEN MORENO HOYOS, en los cargos Escribiente, mediante resolución No. 0193 del 26 de junio de 2014 y el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador Nominado de Circuito, a través de resolución No. 0213 del 27 de enero de 2015, sin el cumplimiento de requisitos de esos cargos. Así mismo respecto de la señora VANESSA ESTEFANIA SÁNCHEZ BARCENAS, en el cargo 5 Folios 142 a 145. 6 Folio 149 7 Folio 153. Se remitió comunicación a los sujetos procesales el 14 de junio de 2019, ver folios 154 y siguientes Página 3 | 23 F-9239

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN de Escribiente Nominado, nombramiento que se hizo mediante

resolución No. 0215 del 27 de enero de 2015, violando presuntamente lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 270 de 1996, requisitos consagrados en el ACUERDO No. PSAA13-10038 de Noviembre 7 de 2013, (Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios). ARTÍCULO 163 DE LA LEY 734 DE 2002. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS (…). 2.2. Descripción y determinación de la conducta investigada. Indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. De conformidad con la prueba que milita en el expediente, se establece que la aquí disciplinada como titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, probablemente pudo incurrir en falta disciplinaria, teniendo en cuenta que los oficios enviados por la Directora Seccional de Administración Judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en conocimiento las posibles irregularidades de los nombramientos que se efectuaron respecto del señor Brayan Stiven Moreno Hoyos, mediante resoluciones Nos. 0193 del 26 de junio de 2014 (Escribiente), 0213 del 27 de enero de 2015 (Oficial Mayor) y de la doctora Vanessa Estefanía Sánchez Bárcenas, resolución No. 0215 del 2 de febrero de 2015 (Oficial Mayor). En ese orden de ideas, se allegaron al plenario una serie de pruebas que en efecto denotaban el no cumplimiento de los requisitos de esos servidores judiciales para el desempeño de esos cargos, siendo

designados estos, por la Juez aquí disciplinada, lo que hoy es motivo para proceder a formular cargos en contra de la doctora Cortes Becerra, por esos nombramientos irregulares, al haber tenido como tiempo de experiencia los meses de judicatura ejecutados por cada uno de esos empleados, lo que conllevó a la compulsante a explicar que las prácticas interinstitucionales y de consultorio jurídico no son empleos desempeñados, es una carga académica que debe se debe cumplir como estudiante de derecho y no una experiencia laboral, razón por la cual no tenía por qué computarse en la experiencia relacionada. (...)

2.3.1. CARGO ÚNICO.

Por lo antes expuesto, la Sala formulará cargos en contra de la doctora BEATRIZ EUGENIA CORTES BECERRA, en calidad de JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, teniendo a consideración la Página 4 | 23 F-9239

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN designación que hizo frente al nombramiento del señor BRAYAN STIVEN MORENO HOYOS, en los cargos Escribiente, mediante resolución No. 0193 del 26 de junio de 2014, teniendo solo tres meses de experiencia en ese cargo y en el de Oficial Mayor y/o Sustanciador Nominado de Circuito, a través de resolución No. 0213 del 27 de

enero de 2015, con 10 meses, 29 días de experiencia, como judicante y Escribiente, sin el cumplimiento de requisitos de esos cargos. Así mismo a la señora VANESSA ESTEFANIA SÁNCHEZ BARCENAS, en el cargo de Escribiente Nominado, nombramiento que se hizo mediante resolución No. 0215 del 27 de enero de 2015, tenía 6 meses, 27 días de experiencia como Judicante, conforme la certificación que expidió la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales, sin que la operadora atendiera lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 270 de 1996 requisitos consagrados en el Acuerdo PSAA13-10038 de Noviembre 7 de 2013 Siendo el hilo conductor se tiene que, la presunta incursión por parte del disciplinable en falta disciplinaria que da lugar a sanción en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, es por su presunta incursión en la falta al deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en armonía con el artículo 44 parágrafo de la Ley 734 de 2002”. (Folio 8; sic a lo transcrito). Como normas presuntamente violadas, se imputaron las siguientes: “LEY 270 DE 1996. ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”

LEY 270 DE 1996.

ARTICULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley. ACUERDO PSAA13-10038 DE 2013 “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, que determina: Página 5 | 23 F-9239

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

DENOMINACIÓN DEL GRADO REQUISITOS CARGO Oficial mayor o Nominado Terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum sustanciador de Juzgado académico en derecho y tener un (1) año de de Circuito y/o experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y Equivalentes tener cuatro (4) años de experiencia relacionada. Escribiente de Juzgado de Nominado Haber aprobado dos (2) años de estudios Circuito y/o Equivalentes superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) de experiencia relacionada. En el concepto de violación y modalidad específica de la conducta, se indicó:

“2.3.5. Concepto de la violación y modalidad específica de la conducta. Dice el artículo 5 de la ley 734 de 2002, la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, encuentra ésta Sala, que con plena conciencia la disciplinada incurrió en incumplimiento del deber de cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, habida cuenta que la togada disciplinable nombró a los señores Brayan Stiven Moreno Hoyos y Vanessa Estefanía Sánchez Bárcenas, de manera irregular, al no tener en cuenta que los referidos señores no cumplían con los requisitos necesarios para acceder al cargo de Escribiente y Oficial Mayor Nominado del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, no obstante, a pesar que dicha conducta se encuentra estatuida como una prohibición, hizo caso omiso frente a tal situación y procedió a efectuar la designación el 26 de junio de 2014 y 27 de enero de 2015, de cada uno de ellos.” (Folio 11; sic a lo transcrito).

Pero después adujo: “En materia disciplinaria, está proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, lo que se derivaría de la simple verificación de la ocurrencia de un efecto causal, por lo tanto, la responsabilidad debe imputarse a título de culpa, si se advierte en cualquiera de sus formas impericia, imprudencia o negligencia; o de dolo, si se observa que el sujeto infringió sus deberes de forma consciente y voluntaria.

En ese orden de ideas, en principio en Derecho Disciplinario como en

todo Derecho Sancionatorio, debe presumirse la inocencia de los Página 6 | 23 F-9239

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN investigados, de manera que, cuando se verifique el incumplimiento a un deber, al menos de manera objetiva, se verifique si hay una causal de exclusión de responsabilidad, si ésta no se vislumbra, y la falta está relacionada con la conducta imputada provisionalmente, como en este caso, se parte de que probablemente aquel se desconoció por negligencia, pues la naturaleza de la falta puede indicar una falta de cuidado. De igual forma, la Corte Constitucional en la Sentencia C-181 de 2002, señaló que: “(…) La consecuencia de mayor realce en el sistema acogido por el derecho disciplinario es que generalmente la determinación de si una conducta puede ser sancionada a título de dolo o culpa corresponde a la autoridad encargada de imponer la sanción, no a la ley, y viene impuesta, fundamentalmente, por ese elemento, referido anteriormente: la naturaleza de la conducta sancionable (…)”. En ese orden de ideas y de conformidad con el artículo 13 y el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la Sala calificará la falta como CULPOSA, por las circunstancias en que se verificó la conducta investigada, toda vez que en el actuar de la disciplinable se evidenció violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, en los

requisitos dispuestos en el acuerdo No. PSAA13-10038, para los nombramientos de los cargo de Escribiente y Oficial Mayor Nominado de los señores Brayan Stiven Moreno Hoyos y Vanessa Estefanía Sánchez Bárcenas, no obstante, procedió a efectuarlos sin el cumplimiento de los mismos.” (Folio 11; sic a lo transcrito).

Y más adelante sostuvo: “2.3.7. Forma de comisión de la falta.

En los términos que se vienen de consignar con antelación, se tiene que la señora Juez Once Laboral del circuito de Cali, presuntamente está incursa en la falta disciplinaria descrita en el artículo 13 y 44 parágrafo, por la aparente violación de los deberes descritos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 129 de la Ley 270 1996 por el incumplimiento de los requisitos consagrados en el Acuerdo PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013; lo que constituye falta disciplinaria y por lo cual ahora debe responder en juicio. En tales condiciones, se evidencia una violación al Acuerdo que determinaba los requisitos para ejercer los cargos de empleados de la Página 7 | 23 F-9239

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Rama Judicial y en consecuencia con su actuar puede estar incurso en la prohibición de nombrar personas en cargos públicos sin en

cumplimiento de los requisitos para ejercer tales funciones, por ello la conducta irrogada debe imputarse como GRAVÍSIMA, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento para el nombramiento de los cargos de Oficial Mayor y Escribiente Nominado, por lo tanto la falta deviene como CULPA GRAVÍSIMA”. (Folios 12, 13, pliego de cargos; sic a lo transcrito). Y en la parte resolutiva del pliego reafirmó: “PRIMERO. FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS contra la doctora BEATRIZ EUGENIA CORTES BECERRA en calidad de JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, así: CARGO ÚNICO: Incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues en desarrollo de sus función como Juez Once Laboral del Circuito de Cali, presuntamente desatendió el contenido del artículo 129 de la Ley 270 de 1996 requisitos consagrados en el Acuerdo PSAA13-10038 de 7 de noviembre de 2013, por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y centros de Servicios, al nombrar al señor BRAYAN STIVEN MORENO HOYOS, en el cargos de Escribiente y Oficial Mayor Nominado de Circuito, y a la doctora VANESSA ESTEFANIA SANCHEZ BARCENAS en el cargo de Escribiente Nominado de Circuito, lo que constituye falta GRAVÍSIMA de conformidad con el artículo 13 y 44 parágrafo de la

Ley 734 de 2002, misma que se calificó a título de CULPA, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta providencia” (Folio 14 pliego de cargos; sic a lo transcrito)”. Notificada la decisión, en término la defensora de oficio presentó descargos alegando la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto los actos administrativos databan del 2015. Sin pruebas por practicar, el 6 de junio de 2022 se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión y la disciplinada radicó memorial indicando que los nombramientos se hicieron previa verificación del tiempo estipulado en la norma8. 8 Documento 31 Alegatosdeconclusión Página 8 | 23 F-9239

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, dictó sentencia sancionatoria contra BEATRIZ EUGENIA CORTÉS BECERRA, Juez 11 Laboral del Circuito de Cali, por haber incurrido en la conducta imputada en el pliego de cargos. Indicó el a quo, que la disciplinada fue llamada a responder por la incursión en “FALTA GRAVÍSIMA” al desconocer el deber previsto en el

numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 129 ibidem, pues inobservó los requisitos consagrados en el Acuerdo PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013, al haber nombrado a Brayan Stiven Moreno y Vanessa Estefanía Sánchez Bárcenas, mediante resoluciones 0193 del 26 de junio de 2014, 0213 del 27 de enero y 0215 del 2 de febrero de 2015, en los cargos de escribiente y oficial mayor, concluyendo: “La conducta de la doctora Beatriz Eugenia Cortes Becerra, en calidad de Juez Once Laboral del Circuito de Cali, trajo como consecuencia la vulneración de un tipo disciplinario, conducta que se encuentra descrita inequívocamente en la norma, tipo que apareja una sanción, la cual debe imponerse a quien con su comportamiento vulneró el interés jurídico protegido (en este caso Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos). Por su parte, el agotamiento de la conducta típica, deviene además en antijurídica, por infracción del deber funcional y la afectación de la función pública sin justificación, tal como se vio en precedencia, lo que sin dubitación alguna conlleva a una ilicitud sustancial, y como ciertamente su actuación encuadra dentro de una norma específica, se cumple esa exigencia, respondiendo así al contenido del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, pues ciertamente no concurre en la disciplinable

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN causal alguna que fundamente el proceder de ésta, del cual tenía conocimiento en razón a su condición de Juez, con experiencia de más de 10 años para el momento de los hechos. Al momento de imputar el cargo contra la servidora judicial se determinó que la incursión en la ilicitud fue a título de CULPA, esto en cuanto al tercer elemento estructural de la sanción disciplinaria, el cual denota la culpabilidad, como quiera que no impartió la observancia necesaria y cuidado necesario que debía tener al momento de nombrar en el cargo de oficial mayor y escribientes a los señores Brayan Stiven Moreno Hoyos y Vanessa Estefanía Sánchez Bárcenas, a través de las resoluciones 0193 del 26 de junio del 2014, 0213 del 27 de enero del 2015 y 0215 del 27 de enero del 2015, puesto que no le dio la debida aplicación a lo señalado en el artículo 129 de la Ley 270 de 1996 y a los requisitos consagrados en el Acuerdo No. PSAA13-10038 de noviembre 7 de 2013, (Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios)., en tanto que los nombró en su despacho como escribientes y oficial mayor a pesar de que no cumplían para dicho momento con el

requisito de experiencia exigido; incurriendo con ello en una falta GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVÍSIMA, de conformidad con lo expuesto en el artículo 13 y el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002”. (Folio 21; sic a lo transcrito). Frente a la sanción, la primera instancia señaló que por haber incurrido en FALTA GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVÍSIMA, debía imponerse una sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por diez (10) años en aplicación del numeral 1º del artículo 44 conforme a lo descrito en el artículo 47 del C.D.U. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de confianza de la disciplinada radicó recurso de apelación en los siguientes términos9: Sostuvo que se presentó una indebida adecuación típica de la conducta, por acudir a un “tipo en blanco” contenido en el numeral 1º del artículo 9 La última notificación se realizó el 5 de octubre de 2022 y el 10 del mismo mes y año presentó recurso de apelación. Pági na 10 | 23 F-9239

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 153 de la Ley 270 de 1996 sin aterrizar la norma que habría trasgredido en el ejercicio de su función. Arguyó, que la precisión que se hizo en la sentencia frente a la culpabilidad terminó afectando ostensiblemente la

situación jurídica de su prohijada. Alegó, que las faltas gravísimas se encontraban dispuestas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y dentro de ese listado, no estaba el comportamiento de su representada, sumado a que, no hubo ilicitud sustancial. El proceso correspondió por reparto del 16 de noviembre de 2022 al magistrado que funge como ponente10. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En virtud de lo anterior, sería del caso que esta Comisión procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022, de no ser porque se advierten graves, numerosas e insalvables falencias en el procedimiento desplegado en primera instancia, desde la formulación del pliego de cargos, errores con la suficiente entidad para estimar quebrantadas las estructuras del 10 Ver actuaciones cuaderno de segunda instancia. Página 11 | 23 F-9239

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN debido proceso y legalidad que deben gobernar esta manifestación del ius puniendi. El pliego de cargos es sin lugar a dudas, el arco toral que estructura y delimita el reproche disciplinario desde sus aspectos fáctico, jurídico y

probatorio al tiempo que lo sustenta a manera de trípode. Por lo tanto, debe estar revestido de claridad, precisión y suficiencia argumentativa, pues de ello pende el adecuado ejercicio defensivo del encartado y la congruencia que a posteriori se predicará frente al fallo definitivo11. El artículo 163 de la Ley 734 de 2002 -aplicable a este casoestablece que la decisión mediante la cual se formulen cargos, deberá contener: “1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta, 3. La identificación del autor o autores de la falta, 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta, 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código, 7. La forma de culpabilidad. y 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales”. Al abordar el tema de la adecuación típica en el derecho disciplinario, puede definirse como un sistema mixto y gradual, que clasifica las faltas 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 13001110200020170060101. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vasquez. Pági na 12 | 23 F-9239

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinarias en gravísimas, graves o leves. Las primeras, establecidas de manera taxativa, mientras que las graves o leves dependerán de unos criterios para su fijación, que en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 estaban desarrollados, y que actualmente se encuentran en el 47 de la Ley 1952 de 2019, coincidiendo ambos preceptos en cuanto a que “Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código”. Significa lo anterior, que en este sistema mixto de tipicidad, las faltas gravísimas están definidas de manera cerrada, expresa, taxativa, a través de postulados normativos similares a los delitos y su codificación, luego la consideración o calificación que se haga como falta gravísima, de un hecho disciplinariamente relevante que no se encuentre descrito dentro de estas preceptivas específicas, afecta decididamente el principio de tipicidad, al apartarse de la premisa capital de legalidad como uno de los ejes sustentatorios del trípode constitutivo de la imputación inmersa en los cargos. Es así, como por disposición del legislador y dentro de su libertad configurativa, diseñó un sistema de tipicidad para el derecho disciplinario, en el que las faltas gravísimas se encuentran contempladas taxativamente con un propósito esencial, y es que como

están reservadas a los comportamientos que lesionan en mayor medida la buena marcha del Estado, los derechos humanos y las reglas del derecho internacional humanitario, la moralidad pública, los recursos estatales, entre otros12, quiso elevar el estándar de precisión descriptiva, aproximándose a definiciones de tipicidad estricta, lo cual 12 Corte Constitucional. Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002. Referencia: expedientes D-3954 y D3955 (acumulados). MP. Clara Inés Vargas Hernández. Pági na 13 | 23 F-9239

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 76001110200020150080701

FUNCIONARIO EN APELACIÓN no solo brinda garantías al disciplinado, al conocer con claridad a qué se enfrenta, sino también exige de las autoridades disciplinarias, mayores rigores y exigencias en punto de su adecuación y acreditación probatoria. En el presente caso, la Comisión de primera instancia determinó el sustento fáctico en el pliego de cargos, afirmando que probablemente la doctora CORTÉS BECERRA en calidad de Juez 11 Laboral del Circuito de Cali, estaría incursa en irregularidad disciplinaria por “el nombramiento del señor BRAYAN STIVEN MORENO HOYOS, en los cargos Escribiente, mediante resolución No. 0193 del 26 de junio de 2014, teniendo solo tres meses de experiencia en ese cargo y en el de

Oficial Mayor y/o Sustanciador Nominado de Circuito, a través de resolución No. 0213 del 27 de enero de 2015, con 10 meses, 29 días de experiencia, como judicante y Escribiente, sin el cumplimiento de requisitos de esos cargos. Así mismo a la señora VANESSA ESTEFANIA SÁNCHEZ BARCENAS, en el cargo de Escribiente Nominado, nombramiento que se hizo mediante resolución No. 0215 del 27 de enero de 2015, tenía 6 meses, 27 días de experiencia como Judicante, conforme la certificación que expidió la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales”. (Folio 7, pliego de cargos; sic a lo transcrito). Seguidamente, en el acápite de normas presuntamente violadas, concepto de violación y modalidad específica de la conducta, como atrás quedó ampliamente reseñado, indicó de manera expresa que serían las contenidas en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la trasgresión del deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los Pági na 14 | 23 F-9239

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 76001110200020150080701

FUNCIONARIO EN APELACIÓN reglamentos, en concordancia con el artículo 129 ibidem, que determina que los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en

ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que establezca la normativa. Ello, por cuanto el acuerdo PSAA13-10038 de 2013, estableció frente a los cargos mencionados, las siguientes exigencias: Denominación del cargo Requisitos Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Haber aprobado dos (2) años de estudios superiores Equivalentes en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada. Oficial Mayor y/o Sustanciador Terminación y aprobación de todas las materias que Nominado del Circuito conforman el pensum académico en derecho y tener un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener

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