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CNDJ - 193.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002017

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 193.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002017
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicación No. 110010102000201702787 00 Aprobado según Acta de Sala Dual No.07 de la misma fecha Funcionario en Primera Instancia ASUNTO Procede esta Sala Dual de la Comisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la queja formulada por el señor Pedro Gutiérrez Quintero contra los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal – Casanare. ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado por el señor Pedro Gutiérrez Quintero contra magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal – Casanare, que conocieron del proceso penal el cual se seguía en su contra por el delito de hurto, toda vez que el 14 de agosto de 2014 fue condenado “vilmente, sin ningún tipo de pruebas, y mediante falsos cargos”. Asunto el cual interpuso recurso de casación, pero fue declarado desierto el 23 de octubre de 2014, por lo que de manera arbitraria el expediente se regresó al juzgado de origen el 2 de diciembre de 2014. Radicación 110010102000201702787 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Primera Instancia

A. Indagación preliminar.

Con auto del 20 de noviembre de 2017 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió iniciar

indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal – Casanare, que conocieron del proceso penal en el que era parte el quejoso. Etapa procesal en la cual se recaudaron los medios probatorios y se realizaron las siguientes actuaciones:

1. Notificación personal del agente del Ministerio Público.

2. Informe del doctor Cesar Armando Ramírez López en calidad de secretario general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio del cual manifestó: Que obra fallo contra el señor Pedro Alirio Gutiérrez Quintero por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, dentro del proceso penal No.85-001-22-08-001-2012-00062, el cual fue repartido el 26 de junio de 2014 a la magistrada GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA, proveniente del Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal, ingresado a despacho el 1 de julio de 2014.

El 31 de julio de 2014, la magistrada fijó fecha para el 14 de agosto de ese año a las 8:00 a.m, para la respectiva audiencia. Luego, el 14 de agosto de 2014, se dictó sentencia, revocando la providencia del 21 de marzo de 2014 proferida por el juzgado de conocimiento, declarando coautor responsable al señor Pedro Alirio Pági na 2 | 14 Radicación 110010102000201702787 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia Gutiérrez Quinteto, del delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal

de armas, condenándolo a la pena de 284 meses de prisión. El 21 de octubre de 2014 pasó al despacho recuso de casación. El 23 de octubre de 2014 se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa, por lo que el 2 de diciembre de 2014 el expediente regresó al juzgado de origen. Con el informe se allegó copia de piezas procesales del proceso penal en mención y copia de la sentencia de segunda instancia.

3. Actas de nombramiento y posesión de los doctores Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez, quienes conocieron del proceso penal se siguió contra el quejoso, así como los certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.

4. Versión libre. Por su parte los doctores Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Jairo Armando González Gómez, mediante escrito del 17 de agosto de 2018 rindieron versión libre en la que manifestaron lo siguiente: La actuación que conocieron como jueces colegiados correspondió a la apelación de la sentencia del 21 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 2 penal del Circuito de Yopal, decisión que fue revocada, para en su lugar condenar al señor Pedro Gutiérrez Quintero, como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, imponiéndole pena de prisión de 284 meses; actuación que plasmaron en la sentencia del 14 de agosto de 2014.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia Expuso que la decisión de segunda instancia fue emanó de los integrantes de dicha Corporación, luego de un juicioso análisis del caso, donde se determinó de manera individual y en conjunto los diferentes medios de prueba recaudados.

Dijo además que en forma concreta y detallada se asignó mérito probatorio a los medios de conocimiento allegados, especialmente el testimonio del señor Arsenio Valdés Julio, que fue ofrecido tanto en los interrogatorios previo como en la retractación que hizo en el juicio. Agregó, que en la sentencia se plasmaron de manera expresa los argumentos que condujeron a la certeza de la responsabilidad del acusado, concluyendo que ideó, lideró y organizó todo el operativo para llevar a cabo el hurto de dinero a la bodega de Bavaria el 12 de enero de 2012. Continuaron con su versión de los hechos manifestando que, la decisión de la Colegiatura fue acorde al ordenamiento legal, no se desconoció ningún derecho o garantía fundamental del proceso, pues fue debidamente argumentado, con exposición del análisis probatorio y jurídico que requiere una sentencia de carácter condenatorio. Resaltaron el hecho de que el quejoso interpuso recurso de casación contra la condena, recurso que fue declarado desierto con auto del 23 de octubre de 2014, al no haber sido presentado oportunamente la demanda, tal y como consta en el libro radicado, pues el expediente se encontraba en el juzgado de origen. Por lo anterior, solicitaron el archivo de las diligencias en su favor, al no

existir ninguna irregularidad que configurare falta disciplinaria.

B. Investigación disciplinaria.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia Con auto del 15 de octubre de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal – Casanare, que conocieron del proceso penal seguido contra el quejoso. Etapa procesal en la cual se recaudaron los medios probatorios y se realizaron las siguientes

actuaciones:

1. Notificación personal de los doctores Jairo Armando González

Gómez y Gloria Esperanza Malaver de Bonilla.

2. Versión libre. Los doctores Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Jairo Armando González Gómez, el 7 de noviembre de 2019 rindieron versión libre en la que manifestaron lo siguiente: Como primera medida se ratificaron de toda la versión libre que rindieron mediante escrito del 17 de agosto de 2018 en la etapa de indagación previa.

Sostuvieron que como jueces colegiados conocieron de la apelación de la sentencia del 21 de marzo de 2014, la cual fue revocada para en su lugar condenar al quejoso. Decisión acorde al ordenamiento legal, sin desconocer ningún derecho o garantía fundamental del procesado, pues fue debidamente argumentada, con exposición del análisis probatorio y jurídico. Por otro lado, manifestaron que: “desde la fecha en que se profirió la decisión cuestionada por el quejoso, hasta el momento en que nos ha

sido notificada la apertura de la investigación, -6 de noviembre de 2019- , han transcurrido más de 5 años, de manera cordial suplicamos Pági na 5 | 14 Radicación 110010102000201702787 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia decretar la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.”

3. Se allegaron las actas de nombramiento y posesión de los doctores Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez, así como los certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la

Nación. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo de 2022 se instauró la

aplicación de la Ley 1952 de 2019, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria Pági na 6 | 14 Radicación 110010102000201702787 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: • Que el hecho atribuido no existió. • Que la conducta no está prevista como falta disciplinaria. • Que el investigado no la cometió. • Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. • O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el material

probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para archivar el disciplinario, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es formular cargos contra los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal – Casanare. Caso Concreto. La investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal – Casanare, surgió en el escrito de queja presentado por el señor Pedro Gutiérrez Quintero contra magistrados que conocieron del proceso penal el cual se seguía en su contra, toda vez que el 14 de agosto de Pági na 7 | 14 Radicación 110010102000201702787 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia 2014 fue condenado “vilmente, sin ningún tipo de pruebas, y mediante falsos cargos”. Asunto el cual interpuso recurso de casación, pero fue declarado desierto el 23 de octubre de 2014, por lo que de manera arbitraria el expediente se regresó al juzgado de origen el 2 de diciembre de 2014.

Partiendo del anterior recuento fáctico y jurídico, es necesario desarrollar dos circunstancias a saber:

1. Autonomía judicial como garantía institucional.

2. Los funcionarios no cometieron falta disciplinaria, no se observó vías de hecho.

1. Autonomía judicial como garantía institucional. Como primera medida tenemos que el quejoso reprochó la decisión del 14 de agosto de 2014 por medio de la cual fue condenado “vilmente, sin ningún tipo de

pruebas, y mediante falsos cargos”; asunto el cual interpuso recurso de casación, pero fue declarado desierto el 23 de octubre de 2014, por lo que de manera arbitraria el expediente se regresó al juzgado de origen el 2 de diciembre de 2014. En ese orden de ideas, es necesario manifestar por esta Comisión que de conformidad con el análisis de las pruebas allegas al dossier, se determinó que ciertamente mediante sentencia condenatoria del 14 de agosto de 2014 los magistrados Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez, suscribieron la referida decisión por medio de la cual se decidió: Pági na 8 | 14 Radicación 110010102000201702787 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia “PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el 21 de marzo del 2044 profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al acusado por los delitos que fuere llamado a juicio.

SEGUNDO: SEGUNDO: Declarar penalmente responsable a PEDRO ALIRIO GUTIERREZ QUINTERO, identificado con la C.C. No. 88.221.957 de Cúcuta, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso como coautor por el delito de Hurto Calificado y Agravado, en concurso con el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En consecuencia, CONDENARA a PEDRO ALIRIO GUTIERREZ QUINTERO, identificado con la C.C. No.88.221.957 de Cúcuta, A LA PENA DE

PRISION DE DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (284) MESES, así como a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso de 10 años.

CUARTO: Declarar que el condenado no reúne los requisitos legales para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la sustitución de pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 450 de la ley 906 de 2004, líbrese la correspondiente

Orden de Captura.

QUINTO: Contra esta determinación procede el recurso de casación.

SEXTO: Una vez ejecutoriada ésta providencia, oportunamente expídanse las comunicaciones legales ante las autoridades correspondientes.

SÉPTIMO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.” Del análisis de las pruebas y especialmente de la sentencia emitida por los magistrados investigados se logró extraer que la decisión del 14 de agosto de 2014 fue ajustada a derecho y que se sustentó con en análisis probatorio debidamente recopilado a lo largo de todo el proceso penal.

Dentro de las principales pruebas se obtuvo por parte de la Fiscalía los siguientes testimonios:

1. Testimonio del señor Arsenio Valdés Julio.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Primera Instancia

2. Testimonio de la señora Sonia Yadira Castillo.

3. Testimonio del señor Elkin Alejandro Vargas.

4. Entre otros.

De lo discurrido debe acotarse desde ya, que el presunto comportamiento irregular de los funcionarios no existió, comoquiera, que los mismos tomaron la decisión que en derecho correspondía, en apoyo de las pruebas; al punto de el quejoso a bien podía reclamar a través del recurso que casación que fue declarado desierto a falta de la demanda, o en su defecto a través de una acción constitucional, pero no lo hizo, por esa razón, no puede pretender que el proceso penal se desarchive o se subsane a través de la jurisdicción disciplinaria pues no es una tercera instancia para reabrir procesos debidamente ejecutados. Dicho en otras palabras, el presente asunto se trató de una presunción de acierto y legalidad, que no es otra cosa que presunciones conforme a las que, mientras no se demuestre lo contrario, la actuación, es conforme al ordenamiento jurídico y es correcta. Por su parte, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas con el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones arbitrarias y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo establecido, esta Comisión no advierte que la decisión adoptada por el funcionario se torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto el quejoso en su escrito de queja.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 2018, manifestó: “El referido fallo argumentó que el principio de autonomía e independencia judicial constituía una expresión directa e inmediata del principio de separación de poderes, principio que a su vez constituye un componente esencial del Ordenamiento Superior. Pero también sostuvo que ambos principios son garantía de imparcialidad, que a su vez es el fundamento de la administración de justicia, y que, en razón de ello, eran componentes esenciales del texto constitucional: “el principio de autonomía y de independencia del poder judicial es una de las expresiones de la separación de poderes. Se ha señalado que este aspecto definitorio de la Constitución implica que los órganos del poder público deben ejercer sus funciones de manera autónoma y dentro de los márgenes que la misma Carta Política determina (…) para el caso de los jueces, la autonomía y la independencia se reconoce a partir del papel que desempeñan en el Estado, esto es, garantizar los derechos de los ciudadanos y servir de vía pacífica e institucionalizada para la resolución de controversias. Por tanto, la separación de poderes respecto de la rama judicial se expresa a través del cumplimiento estricto de la cláusula contenida en el artículo 230 C.P., según la cual los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…) El segundo pilar de la administración de justicia es la imparcialidad de los jueces (…) el propósito fundamental de la función judicial

dentro de un Estado social de Derecho, es el de impartir justicia (…) para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces (…) en conclusión, la independencia y la autonomía son expresiones del principio de separación de poderes. Los jueces, en cuanto ejercen función jurisdiccional, están supeditados exclusivamente a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y al análisis imparcial de los hechos materia de debate judicial”. 4.6. Ahora bien, como correlato necesario de la independencia y autonomía de los jueces, surge el deber de estos últimos de materializar el derecho al debido proceso de los administrados, mediante la motivación de sus decisiones y la garantía de que las mismas sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular. Esto significa que la validez y la legitimidad de las providencias judiciales está mediada, entre otras cosas, por la garantía de que las mismas obedecen únicamente a la aplicación del derecho positivo al caso concreto que se somete a consideración del operador, y de que, por consiguiente, este será ajeno a cualquier Página 11 | 14 Radicación 110010102000201702787 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia interés de las partes involucradas en la controversia de que se trate, a las demás instancias internas dentro de la propia organización judicial y, en general, frente a todo sistema de poderes. Ello, sin duda alguna, deviene en una garantía vital para la materialización de la objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material que debe revestir las decisiones judiciales[114].”.

En suma de lo anterior, cabe resaltar, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución Política de Colombia, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. Para el caso en concreto, no se observó violación a las garantías del quejoso, tampoco se evidenció que los magistrados de manera caprichosa hayan tomado la decisión de condenar al señor Pedro Gutiérrez Quintero, o de declarar desierto el recurso de casación; por el contrario, se observó un adecuado análisis probatorio que llevaron a comprobar la comisión de los delitos imputados. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas con el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, comoquiera que se encuentra justificada la conducta de los funcionarios, la Sala Dual de la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. Página 12 | 14 Radicación 110010102000201702787 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Primera Instancia

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal – Casanare, especialmente en favor de los doctores Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 y de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. SEGUNDO. – Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 13 | 14

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario en Primera Instancia

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14

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