CNDJ - 193.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 193.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901720 00 Aprobado en subsala de instrucción N. 06, según acta N. 006 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta sala dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar, iniciada por posibles irregularidades de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario radicado 27001110200020170005300, de no ser porque se advierte que, para la fecha, la actuación disciplinaria no puede proseguirse.
2. HECHOS Pági na 1 | 11
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Radicado No.110010102000201901720 00
Referencia: FUNCIONARIOS El comportamiento objeto de indagación preliminar, tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 28 de marzo de 20191, proferida dentro del radicado 27001110200020170005301, pues se puso de presente que los funcionarios encargados del trámite en primera instancia; esto es, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Chocó, profirieron sentencia del 21 de febrero de 2018 sancionando al abogado Julio César de la Rosa con exclusión de la profesión, por las faltas disciplinarias del artículo 33, numerales 2, 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, pero el 5 de febrero de 2018 ya había acontecido la prescripción de la acción disciplinaria.
3. TRÁMITE PROCESAL Inicialmente, el conocimiento de la queja correspondió al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago2, en ese entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 12 de agosto del 20193 ordenó abrir indagación preliminar, en aras de determinar la ocurrencia o no de la conducta puesta en conocimiento en la compulsa de copias, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
Posteriormente, al haberse advertido un error en la identificación de los disciplinables, ya que se les identificó como Magistrados de la Seccional del Valle del Cauca y no de la Seccional del Chocó, a través 1 Folios 31 al 60 del cuaderno original 2 Folio 67 del cuaderno original. 3 Folios 69 al 75 del cuaderno original Pági na 2 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS de auto del 4 de septiembre de 20194 se decretó la nulidad del anterior, precisándose que la indagación preliminar se seguiría respecto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
Ahora bien, comoquiera que los suscritos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos posesionamos ante el Presidente de la República el día 13 de enero de 2021, a partir de esa fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la alta Corte en cita, que asumió los procesos disciplinarios que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluido el presente asunto. En virtud de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto al suscrito Magistrado Ponente. Dando cumplimiento al auto de apertura de indagación preliminar, fueron arrimados al expediente los siguientes elementos probatorios a resaltar. • Cuaderno contentivo del expediente disciplinario 27001110200020170005300, dentro del cual reposa copia de la sentencia adiada el 21 de febrero de 2018, suscrita por los doctores Olga Fanny Pacheco Álvarez y Luis Hernando Castillo Restrepo, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,
en la cual determinaron sancionar con exclusión de la profesión 4 Folios 127 al 132 del cuaderno original Pági na 3 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS al abogado Julio César de la Rosa, por incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 33, numerales 2, 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue apelada por el implicado y al resolverse el mismo por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 28 de marzo de 2019 se decretó la terminación y archivo de la actuación y se ordenó la compulsa de copias que dio origen a esta indagación preliminar, al establecerse que la prescripción de la acción disciplinaria había acontecido el día 5 de febrero de 2018; esto es, algunos días antes de proferirse la decisión sancionatoria de primera instancia. • Actas de nombramiento y posesión de los doctores Olga Fanny Pacheco Álvarez y Luis Hernando Castrillón, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, en especial el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270
de 1996, es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura. Según el artículo 263 de la ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificado por el artículo 71 de la ley 2094 de 2021, a Pági na 4 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS los procesos en los que no se haya notificado pliego de cargos, como sucede en el caso que nos ocupa, se aplicarán las regulaciones procesales previstas en la Ley 1952 de 2019.
Conforme a lo anterior, procede la Comisión a determinar si corresponde dictar auto de apertura de investigación o de terminación y archivo. 4.2. Marco normativo. El fin del proceso disciplinario es prevenir y sancionar las conductas que infrinjan los deberes que deben ser observados por los servidores públicos o que de alguna manera contraríen los principios de la administración pública. En la etapa procesal de indagación preliminar (ahora indagación previa), conforme a lo reglado por el artículo 150 del Código Único Disciplinario, se pretende: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad ……. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.”
Por su parte, la etapa de indagación previa, prevista en el artículo 208 del Código General Disciplinario, asimilable a la indagación preliminar antes referida, constituye una fase inicial de la actuación disciplinaria y tiene como finalidad practicar y allegar al proceso elementos de prueba, que permitan la identificación o individualización del posible Pági na 5 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS autor o autores de la conducta disciplinaria, en caso de que exista duda sobre este aspecto.
En relación con lo anterior, para el presente caso, en aplicación del principio pro homine, se dará plena validez a los elementos de prueba recaudados en cumplimiento a las providencias del 12 de agosto y 4 de septiembre de 2019, mediante las cuales se ordenó abrir indagación preliminar y recolectar elementos probatorios. Al respecto, valga recordar que en sentencia C-438 de 2013, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, refirió lo siguiente: “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se
ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos Pági na 6 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. 4.3. Caso concreto.
Para solucionar el presente asunto, se deberá decretar la terminación anticipada de esta indagación preliminar, pues para la presente fecha la actuación disciplinaria no puede proseguirse, al haberse configurado la caducidad de la acción disciplinaria, conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 28 de diciembre de 2023, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos
cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Subrayado fuera del texto original). Aunado a lo anterior, se tiene que la caducidad es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, como bien lo indica el artículo 32 del Código General Disciplinario, norma que es del siguiente tenor: Pági na 7 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS “ARTÍCULO 32. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La caducidad.
3. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera del texto original).
De lo anterior, se deduce que la acción disciplinaria caduca si transcurridos cinco (5) desde la ocurrencia de la presunta falta disciplinaria no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, lo cual dependerá de si la conducta objeto de reproche es de ejecución instantánea, permanente o continuada, precisándose que en el caso que nos ocupa la presunta irregularidad de los disciplinables se torna de ejecución permanente, al tratarse de una posible mora judicial en resolver el proceso disciplinario 27001110200020170005300, que finalmente fue resuelto por aquellos mediante sentencia del 21 de febrero de 2018, momento en el cual cesó su deber de actuar y momento desde el cual debe contabilizarse el término de caducidad. Así pues, comoquiera que en el presente asunto no se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria antes de esa fecha, se concluye entonces que la acción disciplinaria caducó el día 21 de febrero de 2023. Corolario de lo anterior, es viable concluir que desde el 21 de febrero de 2023 esta corporación judicial perdió competencia para definir de fondo el asunto, debiéndose decretar la terminación y archivo de la Pági na 8 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS presente actuación disciplinaria, de conformidad con los artículo 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que son del siguiente tenor.
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO
DISCIPLINARIO.“En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. (Subrayado propio) ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” En mérito de lo expuesto, esta Sala de instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria, a favor de los doctores Olga Fanny Pacheco Álvarez y Luis Hernando Castillo Restrepo, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Pági na 9 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos
procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
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Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 10 | 11
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Referencia: FUNCIONARIOS
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 11