CNDJ - 193.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002018010
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 193.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002018010
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 2018 01004 00
Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 035 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada en contra de la funcionaria AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, originada en queja disciplinaria presentada por el abogado Ángel Tamura apoderado del señor Diego José Bonilla Victoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El doctor Ángel M. Tamura apoderado del señor Diego José Bonilla Victoria, dentro del proceso ordinario laboral distinguido bajo el radicado No. 2015-0397, cursado en el Juzgado Primero Laboral de Cali, mediante escrito del 15 de mayo de 2018, formuló denuncia disciplinaria contra la doctora AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 2018 01004 00 Funcionarios Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en razón a que presentó la demanda y esta fue rechazada, inconforme con ello
interpuso recurso de apelación que fue concedido y correspondió por reparto a la mencionada funcionaria; no obstante, el 19 de septiembre de 2016, solicitó el impulso del proceso, sin que a la fecha de presentación de la queja se evidenciara actuación alguna1. 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de mayo de 20182. 3.- A través de auto de 10 de diciembre de 2018, el magistrado sustanciador, al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, asimismo ordenó acreditar la calidad de la funcionaria investigada y las notificaciones a que hubiere lugar3. 4.- El Delegado del Ministerio Público fue notificado del auto de apertura de investigación disciplinaria el 15 de febrero de 20194. 5.- El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali, remitió copia integral del proceso ordinario laboral radicado No. 760013105001201539701 demandante Diego José Bonilla y demandado Colpensiones y otro a cargo de la doctora Mary Elena Solarte Melo Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali5. 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante 1 Folio 1 a 7 – Cuaderno Original 2 Folio 8 – Cuaderno Original
3 Folios 11 a 13 – Cuaderno Original 4 Folios 19 – Cuaderno Original 5 Folios 20 – Cuaderno Original Página 2 | 22
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Funcionarios oficio de 15 de febrero de 2019, remitió la parte pertinente del acta de sesión de sala plena y copia del acta de posesión de la funcionaria investigada6. 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, a través de oficio de 21 de febrero de 2019, remitió certificado laboral y salarial de la doctora AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, e informó de la última dirección registrada por la citada funcionaria7. 8.- La Sala Disciplinaria Seccional Valle del Cauca devolvió sin diligenciar el despacho comisorio para notificar personalmente a la investigada, en razón a que la funcionaria se encontraba pensionada8. En el mismo sentido devolvió con posterioridad el despacho comisorio sin diligenciar, el Juez Civil del Circuito del Socorro Santander9. Notificación que finalmente fue surtida el 25 de julio de 201910, por comisión que realizó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca11. 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al despacho certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada expedidos por
esa misma Secretaría, y constancia de revisión del sistema de gestión Siglo XXI, de que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria12. 10.- Mediante Memorial de 2 de agosto de 2019, la doctora AURA 6 Folios 21 a 23 – Cuaderno Original 7 Folios 25 a 27 – Cuaderno Original 8 Folios 27 a 48 – Cuaderno Original 9 Folios 54 a 63 – Cuaderno Original 10 Folios 74 – Cuaderno Original 11 Folios 64 a 76 – Cuaderno Original 12 Folios 49 a 52 – Cuaderno Original Página 3 | 22
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Funcionarios ESTHER LAMO GÓMEZ, presentó consideraciones en relación a la apertura de investigación disciplinaria en su contra que originó las presentes diligencias, y solicitó se pusiera fin a la investigación disciplinaria o en su defecto se le absolviera de toda responsabilidad, al no encontrarse configurada falta alguna cometida a título de dolo, culpa o negligencia, por la cual se le pudiera hacer disciplinariamente responsable. Así mismo, que se tuviera en consideración la jurisprudencia de las altas corporaciones en torno a la responsabilidad disciplinaria en casos de mora judicial, cuando se comprueba que existe una justificación atendible en el retardo para decidir de fondo. Aportó con su escrito copia de la aceptación de su renuncia por la Corte Suprema de Justicia a partir del 1 de abril de 2018, Sentencias proferidas en el año 2015 y consulta de procesos de la demanda
iniciada por el señor Diego José Bonilla13. 11.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente el 8 de febrero de 202114. 12.- Mediante auto de 31 de julio de 2023, se ordenó solicitar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informe de gestión judicial, estadísticas de producción y medidas de descongestión adoptadas para el despacho a cargo de la magistrada investigada, todo para el periodo comprendido entre agosto de 2015 a marzo de 201815. 13.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió informe de las medidas de descongestión, informe de gestión judicial y estadísticas de 13 Folios 77 a 95 – Cuaderno Original 14 Folio 98 – Cuaderno Original. 15 Folios 99 a 100 – Cuaderno Original Página 4 | 22
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Funcionarios producción adoptadas para el despacho a cargo de la magistrada investigada16.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se
reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en 16 Folios 103 a 104 y un Cd – Cuaderno Original 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
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Funcionarios funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los doctores JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS
ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De la inculpada. De la queja y la documental recaudada, se estableció por esta Colegiatura que la funcionaria a investigar es AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, quien en calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, presuntamente habría incurrido en mora en
el trámite del recurso de apelación al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 760013105001201539701 de Diego José Bonilla institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 6 | 22
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Funcionarios contra Colpensiones y otro. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la ibidem20, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4. Del caso concreto.
Según se indicó párrafos atrás, la presente actuación inició por solicitud de investigación disciplinaria contra la magistrada AURA ESTHER LAMO GÓMEZ presentada por el abogado Ángel Tamura
apoderado del señor Diego José Bonilla Victoria dentro del proceso ordinario laboral distinguido bajo el radicado No. 2015-0397 instaurada contra Colpensiones y Banco BBVA Colombia S.A.; en que denunció la presunta mora acaecida en el conocimiento del recurso de apelación impetrado contra el auto de 29 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Primero Laboral de Cali, que rechazó in limine la demanda 20Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Página 7 | 22
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Funcionarios propuesta. Ahora bien, de las copias de las actuaciones surtidas en el Tribunal para resolver el recurso de apelación, se advierte que el mismo surtió el siguiente trámite relevante para las presentes diligencias disciplinarias: • El conocimiento de las diligencias correspondió por reparto del 27 de agosto de 2015, a la Magistrada AURA ESTHER LAMO GÓMEZ. • Mediante auto de 28 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación. • El 30 de noviembre de 2018, se allegó memorial por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se informó de la interposición de tutela de
Radicado 11001020500020180190500 Magistrado Ponente Fernando Castillo Cadena. • El 18 de enero de 2019, se allegó memorial por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se informó de la negación de la tutela interpuesta. • A través de auto de 19 de febrero de 2019, proferido por la magistrada MARY ELENA SOLARTE MELO, se resolvió confirmar el auto Interlocutorio No. 1642 del 29 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Es con fundamento en los fácticos expuestos, que resulta Página 8 | 22
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Funcionarios imperativo señalar por la Sala que, revisado el trámite procesal surtido en el asunto laboral traído en autos, se advierte que la Magistrada AURA ESTHER LAMO GÓMEZ fungió como titular del despacho hasta el 1 de abril de 2018, por lo que a partir de allí hubo cambio de ponente, razón por la cual las actuaciones surtidas con posterioridad habrían sido realizadas por la
Magistrada MARY ELENA SOLARTE MELO.
Así las cosas, del recuento procesal, se desprende que la doctora AURA ESTHER LAMO GÓMEZ en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tuvo a cargo el asunto de autos desde el 27 de agosto de 2015, cuando le fue repartido el
recurso de impugnación, al 1 de abril de 2018, fecha en que dejó la titularidad del Despacho, presentándose cambio de ponente asumiendo el conocimiento la doctora MARY ELENA SOLARTE MELO (no hay claridad desde cuándo, por lo que se toma la fecha de la primera actuación desplegada por la siguiente Magistrada) desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 19 de febrero de 2019, esta última data, cuando se profirió la decisión de segunda instancia. Atendiendo que en la queja origen de las presentes actuaciones, se determinó que en el asunto de autos se dilató por 3 años y 6 meses el trámite de la apelación, en consecuencia, corresponde a este Juez Disciplinario, determinar si al plenario obran elementos para considerarse injustificada la omisión de la funcionaria investigada en su función judicial para continuarse con estas diligencias, o caso contrario, de hallarse justificada la misma, ordenarse la terminación y consecuente archivo de la actuación. A efectos de tomarse la decisión que corresponda de acuerdo con los elementos probatorios allegados al expediente, sea lo primero señalar que el Código Procesal Del Trabajo y de la Seguridad Página 9 | 22
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Funcionarios Social, en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, no refiere específicamente el término que debe ocupar el operador judicial
para decidir el recurso de apelación. “Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.”. En consecuencia, se observa del texto del precepto en cita que, si bien no se establece un término perentorio o preclusivo para resolverse el recurso de apelación, se infiere que el trámite de segunda instancia debía surtirse en un plazo razonable, y sin embargo, en el caso de estudio, el mismo se dilató por más de 3 años. Sin embargo, como se observó que el proceso estuvo a cargo de 2 magistradas, se realizará un análisis individual en cada caso particular de la siguiente manera: 4.1.- Del actuar de la Magistrada AURA ESTHER LAMO GÓMEZ. De acuerdo con lo anterior, la Operadora Judicial investigada, tuvo a cargo el asunto desde el 27 de agosto de 2015, cuando le fue repartido el recurso de impugnación, al 1 de abril de 2018, por lo que presenta materialmente una presunta infracción a su deber funcional, pues dilató en más de 2 años el trámite para decidir Pági na 10 | 22
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Radicado No. 110010102000 2018 01004 00 Funcionarios sobre el recurso de apelación incoado al interior del proceso laboral traído en autos. Ahora bien, como el sólo vencimiento del término no configura la mora judicial injustificada, pasa la Sala a analizar si se ha traspasado un plazo razonable y si existe o no justificación para ello. En punto de la mora judicial, señaló esta Corporación21: “Ahora bien, como se precisó en el acápite anterior, la acreditación de la «mora judicial» en un asunto judicial especifico no constituye automáticamente la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia en el plano constitucional, ni la afectación relevante de un deber funcional en el ámbito disciplinario. En contraposición, únicamente puede reprocharse disciplinariamente la «mora judicial injustificada». Veamos: Existen entonces, razones válidas que, eventualmente, permiten advertir justificada una demora de los funcionarios judiciales en el trámite de ciertos asuntos o en el cumplimiento de términos legales; las cuales, de acreditarse probatoriamente, exigen al operador disciplinario abstenerse de impartir reproche disciplinario alguno al encartado y, se enfatiza, aspectos como la carga laboral, congestión judicial, producción, estadística e incluso, situaciones administrativas de la rama judicial, pueden conllevar a que, a pesar de evidenciarse mora, esta no pueda enrostrarse al funcionario22. Así, del análisis de los deberes y la prohibición referida, la Comisión determinó su alcance de la siguiente forma: […] A partir del entendimiento de las conductas, por regla general, su
construcción dogmática corresponde a conductas omisivas, por cuanto está relacionada con que el funcionario judicial se abstiene de resolver los asuntos bajo su conocimiento o no presta adecuadamente los servicios a los que está obligado, el cual concierne principalmente a la administración de justicia. […] se considera que la actualización de la falta puede ocurrir bajo diferentes hipótesis, frente a los casos en los que la conducta reprochada guarde relación con la «mora judicial». 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado No. 110011102000 201606103 01, M.P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 540012502000 2021 01004 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Véase también: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 730011102000 2028 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 11 | 22
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Funcionarios Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el
«plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial23 (negrillas en el texto original) De acuerdo con los elementos de convicción aportados al infolio dan cuenta del hecho estructural de congestión judicial que afecta al Tribunal Superior de Cali, en tanto de acuerdo a la información recibida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura de las medidas de descongestión adoptadas para el despacho de la magistrada24, se observa que a través del acuerdo PSAA11-7719 de 2011, se creó un cargo de auxiliar judicial para cada uno de los despachos de magistrado desde el 21 de febrero de 2011 con último acuerdo de prórroga de 2015. Corolario con lo expuesto, se observa que paralela a la descongestión y a su culminación con la entrada en vigencia
plena en Cali el 01 de enero de 2012 de la reforma al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada mediante el artículo 14 de Ley 1149 de 2007, se incrementó el reparto de 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 52001102000 2015 00559, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Folios 103 a 104 y un Cd – Cuaderno Original Pági na 12 | 22
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Funcionarios expedientes para tramitar el grado de jurisdicción de consulta en los procesos en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones. Constatada la existencia de problemas estructurales, el exceso de carga laboral, la ausencia de adopción de medidas de descongestión para este periodo, a pesar de la gran cantidad de asuntos de competencia de las Salas Laborales, como son primera y segunda instancia laboral, segunda instancia laboral oral, proceso Disciplinarios contra funcionarios o empleado, arbitramento, recusaciones, impedimentos, conflictos de competencia, tutelas, sesiones de audiencia, lo cual, se infiere, impidió a la Operadora Judicial fallar en un término razonable el recurso de apelación interpuesto. Coligiendo con lo relatado en precedencia, además corresponde verificar por la Sala que la funcionaria encartada no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes, para lo cual debe indicarse que de los cuadros
estadísticos allegados al dossier, se concluye que respecto de la actuación adelantada por la magistrada investigada, en los asuntos bajo su conocimiento, esta Corporación estableció que según la estadística de gestión reportada ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, correspondiente al año 2015, para el momento en que se le repartió la queja, la Magistrada tenía 803 expedientes a cargo, repartidos así: Primera y Única 62 Instancia Laboral Segunda Instancia 140 Laboral Segunda Instancia 600 Laboral - Oral Pági na 13 | 22
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Funcionarios Otros Asuntos 1
TOTAL 803
De la estadística obrante en el expediente, del período comprendido entre agosto de 2015 a 31 de marzo de 2018, se encuentra que la magistrada profirió 1362 decisiones de fondo y 2791 autos de impulso, para un total de 4153 decisiones así: 296 Autos Interlocutorios 837 Sentencias 2791 Autos de Sustanciación 229 Tutelas e Impugnaciones 4153 Total A partir del año 2016 las acciones constitucionales tienen un formulario para estadísticas independiente, que solamente registra acciones de tutela de primera y segunda instancia e incidentes de desacato. Producción que arrojaría un promedio aproximado de producción de 2,32 decisiones de fondo diarias proferidas. Resultado que devino de sumar las sentencias y autos interlocutorios que profirió el Despacho y ello dividirlo por los días hábiles del periodo en
revisión (586 día hábiles). Como quedó visto, la producción de 2,32 registrada por el Despacho de la Magistrada investigada, durante el período parcial de dilación, es aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones, además de las otras circunstancias advertidas en precedencia justificantes de la dilación en el trámite, además de la asistencia a 578 sesiones de audiencia, y la presentación de 433 aclaraciones y salvamentos de voto. Pági na 14 | 22
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Funcionarios Al respecto, se indicó por esta Corporación25: “(…) La Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» con el objeto de aportar a «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia»2670. Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE)2771, cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período — según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos28 / Días Trabajados por año29 = Índice de
Producción de Egresos por año. De ahí que esta colegiatura haya precisado en reiterada jurisprudencia30 que es razonable que el egreso efectivo de 1,0 sea suficiente para entender la mora judicial de un servidor judicial como justificada. Frente este ítem de justificación avalado por la Comisión, corresponde aclarar que el mismo guarda similitud con el esgrimido por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual llegó a considerar como razonable un promedio 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado No. 110011102000 201606103 01, M.P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 26 70 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 1.° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00; 1.° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00; 15 de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00079 00; 23 de junio de 2022, radicado n.°110010102000 2019 01483 00; 7 de julio de 2022, radicado n.° 110010102000
202000126 00; 10 de agosto de 2022, radicado n.° 110010802000 2021 00107 00, 17 de agosto de 2022, radicado n.° 110010802000 2021 00589 00, 28 de noviembre de 2022, radicado n.° 110010202000 2020 00262 00, todos con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28Corresponden a las salidas del despacho judicial, es decir, a partir del término efectivo de un auto interlocutorio o decisión que pone fin a la instancia. Incluidas acciones constitucionales. Se entienden por autos interlocutorios que ponen fin a la instancia: (i) otras salidas, (ii) autos de conciliación, transacción, desistimiento, desistimiento tácito, perención, y (iii) autos de decisión de fondo que culmina la diligencia. 29Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 30 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00; 15 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; 23 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2019 01483 00 y 7 de julio de 2022, radicación n.° 110010102000 202000126 00, todos con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando
Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 22
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 2018 01004 00
Funcionarios de producción de una providencia de fondo que culmine la actuación por día. En ese sentido, en sentencia del 6 de noviembre de 2014, la Sala sostuvo: Esta superioridad no justifica en modo alguno la mora, pero es consciente de la grave crisis de congestión de los despachos judiciales, donde tiene establecido que un promedio igual o superior a 1,00 es enteramente justificable y entendible, por cuando indica que cada día se resolvió un expediente31. En la misma línea, se ha expuesto la importancia de revisar el factor de «la efectiva producción de decisiones» para justificar la dilación dentro de un asunto judicial especifico32. Al respecto, esta Corporación destacó lo siguiente: Con base en los datos señalados, esta colegiatura evidenció que pese a la falta de recurso humano y el exceso de carga laboral (inventario aproximado de 145 expedientes), circunstancias catalogadas co
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