🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 193.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F11001080200020220100400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 193.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F11001080200020220100400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., Trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000202201004 00 Aprobado según Acta de Sub sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 010 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación adelantada contra el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS , en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , originada en virtud de compulsa de copias ordenada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia proferida el 26 de octubre de 2021, al interior del proceso disciplinario seguido contra los abogados Andrés Felipe y Cristhian David Ríos Mejía , radicado bajo el número M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201004 00 Funcionarios

Página 2 | 28

660011102000201900011 01, ordenó compulsar copias contra el magistrado instructor de primera instancia, en razón a los “ tópicos del recurso de apelación presentados por el abogado de confianza del quejoso”.

magistrado instructor de primera instancia, en razón a los “ tópicos del recurso de apelación presentados por el abogado de confianza del quejoso”.

En el texto de la dec isión, se resumió el argumento del recurrente en los siguientes términos:

“…no se practicaron oportunamente las pruebas e incluso su eventual decreto, son cargas que no puede asumir el quejoso, máxime porque no es interviniente y ninguna manifestación al respecto le está permitida hacer, por tal razón que se vulneran derechos de índole fundamental como el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues los fines de la investigación disciplinaria se encuentra totalmente desdibujados y sus principios como celeridad y eficiencia.

En el mismo sentido, explicó que, no se podría premiar a los togados investigados exonerándolos de responsabilidad con una prescripción que no fue causada por el quejoso, tanto la queja como el material probatorio q ue procuran demostrar la conducta se aportaron dentro del término de los 5 años para obtener una efectiva resolución, de acuerdo a la literalidad y taxatividad de la Ley 1123 de 2007 desde el artículo 104 los términos una vez acredita la condición del disc iplinable investigado son cortos, pues al haberse enterado del proceso y encontrarse notificado el Ministerio, la audiencia se debió programar dentro de los 15 días siguientes.

Por otra parte, indicó que, en virtud a la congestión judicial y si hiciera un análisis integral al Código General del Proceso preferentemente al artículo 121, se traería a colación que el presente proceso debía tener resolución de primera instancia durante el año siguiente a su radicación y

Proceso preferentemente al artículo 121, se traería a colación que el presente proceso debía tener resolución de primera instancia durante el año siguiente a su radicación y de haberse cumplido dicho terminó la depr ecada prescripción tampoco habría operado.”

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201004 00

Funcionarios

Página 3 | 28

Se adjuntó copia de la providencia proferida el el 26 de octubre de 2021, y del expediente contentivo del investigativo de marras1.

2.- A través de acta de reparto de 30 de noviembre de 2022, se asignó el con ocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente2, quien, en auto del 15 de mayo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, orden ó abrir investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ DUVÁN S ALAZAR ARIAS en su entonces condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decretando la práctica de pruebas, y las notificaciones a que hubiere lugar3.

4.- La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, en correo electrónico de fecha 12 de junio de 2024, informó que el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, para el año 2020, fungió como presidente de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda4.

Además, allegó copia de las resoluciones por medio de las cuales

Disciplinaria de Risaralda4.

Además, allegó copia de las resoluciones por medio de las cuales se le concedió permisos al magistrado SALAZAR ARIAS, durante los años 2019 y 20205.

5.- La Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicia l Pereira – Risaralda, en certificado No. 070624-272 del 11 de junio de 2024, informó los salarios devengados por el magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en el periodo de enero de 2019 a diciembre de

1 Archivo digital – Carpeta “01 Compulsa y Anexos” 2 Ibidem — documento pdf "02 110010802000202201004 acta" 3 Ibidem, documento pdf “06 AUTO APERTURA INVESTIGACIÓN” 4 Ibidem, documento pdf “12 CorreoRtaOficioSJ23711 PermElnterv” 5 Ibidem, documento pdf “13 RtaOficioSJ23711 PermisosCSDJ” M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201004 00 Funcionarios

Página 4 | 28

2020, e informó la última dirección registrada por el funcionario en su hoja de vida6.

6.- La Presidencia de esta Comisión, en oficio No. P-LSCM 24852 del 12 de junio de 2024, adjuntó los actos administrativos de nombramiento y posesión, y certificado laboral del doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, como magistra do de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

Informó además que, el doctor SALAZAR ARIAS, a la fecha labora como magistrado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, e indicó de las incapacidades convalidadas y las comisiones de servicios concedidas al funcionario judicial para los años 2019 y 20207.

7.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, a través del oficio No. UDAEO24 -1333 del 25 de junio de 2024, informó que para los años 2019 y 2020, no se adoptaron medidas de descongestión para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda

Remitió los formularios de las estadísticas de gestión judicial del despacho a cargo del magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para los años 2019 y 20208.

6 Ibidem. documento pdf “15 RtaSJ23712 SalariosDSAJPer.” 7 Ibidem, documentos en carpeta “17 AnexosRtaSJ23708 CalidadCNDJ” 8 ibidem, documentos en Carpeta “23 AnexosRtaSJ23709 InfoUDAE” M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201004 00 Funcionarios

Página 5 | 28

8.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incorporó los certificados de antecedentes disciplinarios

Página 5 | 28

8.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incorporó los certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 3 de julio de 2024, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades 9; asimismo, expidió certificación, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, de no cursar o haber cursado otra investigación, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria.

9.- En correo electrónico del 2 de julio de 2024, el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, allegó escrito contentivo de su versión libre respecto de los hechos objeto de la presente investigación.

El memorialista, luego de relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario seguido contra los abogados Andrés Felipe y Cristhian David Ríos Mejía, radicado bajo No. 660011102000201900011 00, señaló:

“Primeramente, no es cierto que las pruebas decretadas en la actuación de la referencia no fueron practicadas oportunamente, pues revisado el plenario se observa que luego de su decreto en audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de septiembre de 2019, para la sesión del 25 de octubre de 2019 ya se había recaudado todas las documentales, y se logró evacuar uno de los testimonios decretados (de Marina Mejía Jarami llo), y, si bien sólo se pudo escuchar al señor Daniel Alonso Londoño el 06 de agosto de 2020, lo cierto es que ello no ocurrió por conductas atribuibles a este Servidor o a la judicatura, sino

agosto de 2020, lo cierto es que ello no ocurrió por conductas atribuibles a este Servidor o a la judicatura, sino precisamente por la dificultad que se presentó para que el último compareciera a las instalaciones de la Corporación, pues para ese entonces las audiencias se realizaban de manera presencial.

En relación con ese cuestionamiento entonces, para el Suscrito es claro que dicha etapa de decreto y práctica probatoria se realizó conforme los lineamentos del artículo

9 Ibidem, documentos pdf “ 24 Certificado AntecedentesPGN”, “25 CertificadoAntecedentesCNDJ” y “28 ConstanciaCursanProcesos” M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201004 00 Funcionarios

Página 6 | 28

105 de la Ley 1123 de 2007, luego, no se incurrió en ninguna irregularidad que merezca juicio de reproche disciplinario.

Igualmente, vale la pena acotar que los hechos materia de investigación se circunscribie ron al periodo comprendido entre noviembre de 2013 y diciembre de 2015, última fecha en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira rechazó la demanda promovida por los disciplinados, por falta de corrección del libelo introductorio. No obstan te, tal como quedó acotado en precedencia, la queja se interpuso ante esta jurisdicción disciplinaria el 19 de diciembre de 2018, esto es, cuando ya habían transcurrido tres de los cinco años contemplados para el término de prescripción conforme el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior,

cinco años contemplados para el término de prescripción conforme el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto se trató de una conducta de carácter instantáneo, por presunta indiligencia profesional tal como preceptúa el artículo 37 -1 de la citada norma, luego, también es evidente que se tenía para adelantar la actuación disciplinaria desde diciembre de 2015 hasta diciembre de 2020, empero, como la queja se presentó en diciembre de 2018, este despacho sólo pudo tramitarla por el término de dos años, en uno de los cuales se presentó una situación de carácter admini strativo que me obligó a ausentarme de mis labores por incapacidad médica10.

Igualmente, es pertinente recordar que durante el año 2020, y con motivo de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del Coronavirus COVID-19 mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos judiciales mediante Acuerdos PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA2011521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20 -11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2020, razón por la cual, en este distrito judicial de Risaralda no se permitió el ingreso

2020 y hasta el 30 de junio de 2020, razón por la cual, en este distrito judicial de Risaralda no se permitió el ingreso del público al Palacio de Justicia.

Frente al anterior punto, es notorio que con ocasión de la pandemia por Covid 19, hubo múltiples situaciones que se generaron en todos los despach os judiciales del país, las

10 Durante el año 2019 estuve incapacitado por el término de 30 días contados a partir del 20 de febrero de 2019, incapacidad que fue convalidada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución No. 013 del 06 de marzo de 2019, razón por la cual, el despacho a mi cargo estuvo sin titular por un lapso, hasta que fue nombrado en mi reemplazo el doctor Roberto Pérez Caballero, cuya fecha de posesión no memoro. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201004 00 Funcionarios

Página 7 | 28

cuales han tenido que solventarse desde marzo de 2020 y hasta la fecha. Es decir, para la época de los hechos y hasta la actualidad ha persistido una dificultad manifiesta para todos los servidores judiciales en tratándose de la prestación del servicio esencial de justicia de manera virtual, teniéndose que adaptar la Rama Judicial, sus funcionarios y empleados a un cambio imprevisto e intempestivo, procediéndose para ello entre otras cosas, a la digitalización de los expedientes por parte de cada despacho, la capacitación del personal, la implementación de las nuevas tecnologías, así como la implementación del

la digitalización de los expedientes por parte de cada despacho, la capacitación del personal, la implementación de las nuevas tecnologías, así como la implementación del trabajo remoto en sus diferentes modalidades, cambios que a todas luces han significado un reto para los Operadores de la Justicia y para la población en general, y frente a los mismos, lógico resulta concluir que pueden terminar por entorpecer el trámite normal de algunos asuntos, como el del caso.

No obstante, considero que el trámite otorgado al proceso analizado fue opo rtuno y adecuado, reiterándose que el decreto y la práctica de las pruebas se hizo conforme lo preceptuado por la Ley 1123 de 2007 (artículo 105); igualmente, si bien en ese asunto se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, no puede afirmarse q ue la misma se configuró por causa del despacho, insistiéndose en que la queja se promovió 3 años después de que el término prescriptivo estuviera corriendo, en tratándose de una falta de carácter instantáneo. Además, se insiste que el despacho a mi cargo estuvo sin titular durante un periodo del año 2019, y durante un lapso considerable del año 2020 los términos judiciales estuvieron suspendidos por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, situaciones que permiten concluir que dicha prescripción no ocurrió por conductas atribuibles a este Servidor.”11

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

1.- Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de c ierre en asuntos disciplinarios de funcionarios

11 Ibidem, documentos pdf “26 CorreoRtaSJ26712 VersiónLibreDisc” y “27 RtaSJ2671 2 EscritoVersiónLibreDisc” M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201004 00 Funcionarios

Página 8 | 28

de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas s us prerrogativas, atribuciones y funciones12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201614 y C -112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de

por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conforma ción de

12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “ por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones ”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “ Por medio del cual se adopta una reforma de equilibr io de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones .”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201004 00 Funcionarios

Página 9 | 28

las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

Según se relacionó en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en providencia del 26 de octubre de 20 21, ordenó compulsar copias contra el magistrado instructor de primera instancia, correspondiendo al doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, al interior del proceso disciplinario seguido contra los profesionales del derecho Andrés Felipe y Cristhian David Ríos Mejía, radicado bajo el número 660011102000201900011 01.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201004 00 Funcionarios

Página 10 | 28

Ley 1952 de 2019 16, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- caso concreto.

Según se señaló líneas atrás, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 26 de octubre de 20 21, proferida al interior del proceso disciplinario seguido contra los abogados Andrés Felipe y Cristhian David Ríos Mejía, radicado bajo el número 660011102000201900011 01, ordenó compulsar copias a fin de investigarse al magistrado instructor de primera instancia, en razón a los tópicos del recurso de apelación presentados por el apoderado del quejoso.

fin de investigarse al magistrado instructor de primera instancia, en razón a los tópicos del recurso de apelación presentados por el apoderado del quejoso.

Según se advierte en el texto del recurso de apelación en referencia, el recurrente centró su inconformidad frente al operador judicial a quo, en que “…no se practicaron oportunamente las pruebas e incluso su eventual decreto, son cargas que no puede asumir el quejoso, máxime porque no es intervin iente y ninguna manifestación al respecto le está permitida hacer, por tal razón que se

16Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201004 00

Funcionarios

Página 11 | 28

vulneran derechos de índole fundamental como el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues los fines de la investigación disciplinaria se encuentr a totalmente desdibujados y sus principios como celeridad y eficiencia.”

Lo anterior, señalando que se presentaron innumerables suspensiones de las audiencias porque el litigante disciplinable no allegó oportunamente la prueba testimonial del señor Daniel Alonso Londoño Vinasco, la cual, además no era pertinente, y el despacho “no tomó ninguna decisión sobre la necesidad y eficacia de la prueba, pues no se condujo al ciudadano y tampoco se elevó el

despacho “no tomó ninguna decisión sobre la necesidad y eficacia de la prueba, pues no se condujo al ciudadano y tampoco se elevó el despacho comisorio que procurara la práctica de la misma y aunado a la anterior los extensos espacios que concedió el desp acho para su reprogramación en virtud a la apretada agenda de la defensora de confianza de los inculpados…”

En este sentido, se mostró inconforme con los términos en que se adelantó el inv estigativo disciplinario de autos, al considerar incomprensible que se premiara “… a los togados investigados y/o inculpados exonerándolos de responsabilidad con una prescripción que no fue causada por el quejoso, tanto la queja como el material probatorio que procuran demostrar la conducta se aportaron dentro del término de los 5 años para obtener una efectiva resolución, y si analizáramos la literalidad y taxatividad de la Ley 1123 de 2007 desde el artículo 104 los términos una vez acreditada la condición de disciplinable del investigado son cortos, pues al estar enterado del proceso y encontrarse notificado el ministerio, la audiencia se debió programar dentro de los 15 días siguientes, luego entonces se tiene que dentro de esta audiencia puede existir una suspensión de 5 días si el inculpado requiere aportar pruebas y no lo puede hacer al momento de conocer la queja y si la prueba se debe practicar fuera de la sede judicial, entonces se podrá suspender sin exceder de 30 días, presupuestos que en el caso de estudio fueron totalmente obviados, M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201004 00 Funcionarios

Radicado No. 110010802000202201004 00 Funcionarios

Página 12 | 28

por dilaciones sin arraigo en el quejoso, motivo por el cual no se pudo llegar a la audiencia de juzgamiento que debía celebrarse dentro de los 20 días siguientes a esta primera diligencia.

Ahora bien, en virtud a la c ongestión judicial y si se hiciera una transversalidad al Código General del Proceso en su artículo 121, entonces tendríamos que el presente proceso debía t ener resolución de primera instanc ia durante el año siguiente a su radicación y de haberse cumplido dicho término la deprecada prescripción tampoco habría operado.”17

Determinado el objeto de la presente investigación, corresponde a esta Sala Dual verificar la actuación del magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en el trámite del proceso disciplinario de marras, en lo pertinente a este investigativo, para de esta manera confrontar si incurrió en conducta constitutiva de reproche disciplinario o caso contrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor; veamos.

De los elementos suasori os aportados legal y oportunamente al infolio, se encuentra la copia digital del expediente contentivo del proceso seguido contra los profesionales del derecho Andrés Felipe y Cristhian David Ríos Mejía, le cual se surtió con ocasión de la queja instaurada por el ciudadano Héctor Fabio Pinzón Bedoya, quien estuvo representado por el abogado Guillermo Ramírez Ramírez.

En el cartulario del referido investigativo, se advierte:

Bedoya, quien estuvo representado por el abogado Guillermo Ramírez Ramírez.

En el cartulario del referido investigativo, se advierte:

17 Ibidem, Carpetas “01 COMPULSA Y ANEXOS”, “ANEXOS” y “PRIMERA INSTANCIA”, y documento pdf “I.D. 2019 -11 (ABOGADOS –ANDRÉS FELIPE Y CRISTIAN DAVID RÍOS

MEJÍA) M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201004 00

Funcionarios

Página 13 | 28

➢ Queja: la misma fue resumida por el fallador de primer grado18 en los siguientes términos:

“1. El 19 de diciembre de 2018 el ciudadano Héctor Fabio Pinzón Bedoya, actuando a través de apoderado constituido para tal fin, promovió queja disciplinaria contra los abogados ANDRÉS FELIPE Y CRISTHIAN DAVID RÍOS MEJÍA, por presuntas irregula ridades en el ejercicio de su profesión. Lo anterior, por cuanto desde el 18 de noviembre de 2013 otorgó poder a los mencionados, para que ante el Juez Laboral del Circuito de la ciudad (reparto), en su nombre y representación presentaran demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Promasivo S.A. y Megabús S.A., con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales (salarios, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, aportes adeudados al sistema general de pensiones de salud y parafiscales), indemnizaciones y demás acreencias laborales, por haber prestado sus servicios a dichas

adeudados al sistema general de pensiones de salud y parafiscales), indemnizaciones y demás acreencias laborales, por haber prestado sus servicios a dichas sociedades bajo continua subordinación y dependencia.

Indicó que ese mismo día (18 de noviembre de 2013) les otorgó poder dirigido a Promasiv o S.A. y Megabús S.A., y pese a que no se especificó la actuación a adelantar, el 22 de noviembre de ese año el doctor ANDRÉS FELIPE RÍOS MEJÍA redactó una reclamación administrativa contra Megabús S.A., la cual fue radicada y debidamente recibida por esa sociedad el 25 de idéntica calenda, estimando perjuicios por valor de $20'946.456, y pretendiendo se le pagaran los dineros dejados de percibir por sus prestaciones sociales, etc.

El 23 de diciembre de 2013 la sociedad Megabús S.A. dio respuesta a la recl amación, negando las pretensiones incoadas, y pese a que el otro poder databa del 18 de noviembre de 2013, la radicación de la demanda ordinaria laboral sólo se llevó a cabo hasta el 10 de octubre de 2015, esto es, 23 meses después. Correspondió su conocim iento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira (radicado No. 66001310500420150057600), en donde en julio de 2018, se le informó al quejoso que el proceso estaba archivado, por haberse inadmitido y rechazado la demanda.

Pese a múltiples intentos d el denunciante de comunicarse con los abogados, no fue posible obtener información

18 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, providencia aprobada en Sala del 14

con los abogados, no fue posible obtener información

18 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, providencia aprobada en Sala del 14 de diciembre de 2020. Rad. 660011102000201900011 0 0. Ver expediente digital 100108002000202201004 00, documentos en Carpeta “01 COMPULSA Y ANEXOS” M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201004 00 Funcionarios

Página 14 | 28

verídica sobre su caso, razón por la cual, solicitó copias de expediente, encontrando que su demanda se inadmitió al 17 de noviembre de 2015, y se rechazó el 4 de diciembre siguiente.”

➢ El proceso fue asignado al magistrado SALAZAR ARIAS, en reparto del 19 de diciembre de 2018 , e ingresó el cartulario al despacho del funcionario el 17 de enero de 2019.

➢ En auto del 12 de marzo de 2019, se decretó la apertura de proceso discip linario, por el magistrado Roberto Pérez Caballero.

➢ Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se realizó en sesiones del 11 de septiembre, 25 de octubre y 13 de diciembre de 2019, 26 de febrero, 6 de agosto y 27 de octubre de 2020.

Prueba testimon ial del abogado Daniel Alonso Londoño: La misma fue decretada, por petición del disciplinable CRISTHIAN DAVID RÍOS MEJÍA, en sesión del 11 de septiembre de 2019, sustentada en que el testigo estuvo presente en las negociaciones adelantadas por el

del 11 de septiembre de 2019, sustentada en que el testigo estuvo presente en las negociaciones adelantadas por el litigante Andrés Felipe Ríos Mejía con Liberty Seguros, y con el representante legal y luego con el liquidador de la empresa Promasivo S.A., a fin de obtener el pago de las acreencias laborales reclamadas por el quejoso Héctor Fabio Pinzón Bedoya, y practicada en l a diligencia del 6 de agosto de 2020.

Se comprometió el disciplinable en hacer comparecer al testigo Daniel Alonso Londoño.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201004 00

Funcionarios

Página 15 | 28

➢ En auto del 14 de diciembre de 2020, el magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, dispuso la terminación de la investigación por habe r acaeci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...