CNDJ - 194. Inexistencia de ACOSO LABORAL F11001110200020190578201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 194. Inexistencia de ACOSO LABORAL F11001110200020190578201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 11838
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2019 05782 01 Aprobado según Acta de sala No.26 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de enero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora ANA MILENA TORO, en su condición de Juez Décimo de Familia del Circuito de Bogotá3. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo génesis en la queja presentada por Néstor Libardo Villamarín, secretario del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá4 contra la doctora ANA MILENA TORO, en su condición de Juez Décimo de Familia del Circuito de Bogotá, por presuntamente 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.” 2 Doctores Héctor Eduardo Realpe (ponente) y Antonio Suárez Niño. 3 Expediente digital: 2019-5782 M.L.S.V. SENTENCIA Y RECURSO pg 1-10. 1
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. ejercer conductas constitutivas de acoso laboral. Expuso que la funcionaria ha adoptado de manera sistemática actitudes hostiles, conductas de maltrato y le ha generado excesiva carga laboral. Con el escrito de queja el quejoso allegó los siguientes documentos: - Oficio por medio del cual la funcionaria solicita a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura remitir copia de la capacitación para el diligenciamiento de los nuevos formularios SIERJU5. - Manual de funciones de los empleados del Juzgado 10 de Familia de Bogotá6. - Formato de calificación integral de servicios del quejoso para el año 20187. - Solicitud de traslado efectuada por el quejoso ante el Consejo Seccional de la Judicatura8. Por medio de auto del 20 de septiembre de 2019, se inició indagación preliminar contra la doctora ANA MILENA TORO, en su condición de Juez Décimo de Familia del Circuito de Bogotá9. La providencia fue notificada el 05 de noviembre de 201910. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá
remitió el certificado laboral de Néstor Libardo Villamil11. La doctora ANA MILENA TORO presentó su versión libre de los 4 Expediente digital: 2019-5782 M.L.S.V. QUEJA. 5 Expediente digital: 2019-5782 M.L.S.V. QUEJA Pg 13 6 Expediente digital: 2019-5782 M.L.S.V. QUEJA Pg 15-21. 7 Expediente digital: 2019-5782 M.L.S.V. QUEJA Pg 23-26. 8 Expediente digital: 2019-5782 M.L.S.V. QUEJA Pg 27-28. 9 Expediente digital: 2019-5782 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL pg 3-4. 10 Expediente digital: 2019-5782 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL Pg 19. 11 Expediente digital: 2019-5782 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL Pg 21-23 2
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. hechos y allegó los siguientes documentos12: - Manual de funciones del secretario del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá del 7 junio de 2001. - Acta de reunión interna del 25 de julio de 2018 que contiene el manual de funciones del juzgado. - Acta de reunión interna del 22 de abril de 2019. - Acta de reunión interna del 1 de junio de 2019. - Acta de reunión interna del 26 de junio de 2019. - Acta de reunión interna del 1 de octubre de 2019.
- Copia del requerimiento al secretario del Juzgado Décimo de Familia del 03 de septiembre de 2019 con su respectiva contestación. - Formato de estadística con corte al 15 de agosto de 2019. - Formato de estadística para el tercer trimestre de 2019 dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. - Copia de la primera estadística presentada con corte al 30 de agosto de 2018. - Copia de la convocatoria a la socialización de los nuevos formularios del sistema de información de estadística de la Rama Judicial. - Constancia de asistencia a eventos de promoción y prevención de la ARL positiva y solicitud de seguimiento del proceso. - Acta de seguimiento trimestral de desempeño del secretario del Juzgado Décimo de Familia del primer trimestre del 2019. - Acta de seguimiento trimestral de desempeño del secretario del Juzgado Décimo de Familia del tercer trimestre del año 2019. - Copia de 8 solicitudes de permiso presentadas señor secretario del Juzgado Décimo de Familia. - Copia de 5 resoluciones por medio de las cuales se conceden 12 Expediente digital: 2019-5782 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL Pg 27-98
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. licencias no remuneradas al secretario del Juzgado Décimo de Familia y se reintegra. - CD contentivo de fotografías de eventos y celebraciones varias al interior del Despacho.
- Piezas procesales de algunos expedientes manejados en el
Juzgado Décimo de Familia. En diligencias del 26 de noviembre de 2019 se recepcionaron los siguientes testimonios: - Irma Patricia Martínez oficial mayor del Juzgado 10 de familia de Bogotá desde el 22 de abril de 2018 al 18 de septiembre de 201913. - Fredy Leonardo Ortegate, escribiente del Juzgado 10 de familia de Bogotá14. - María Teresa Peña, escribiente del Juzgado 10 de familia de Bogotá15. - César Augusto Galindo, escribiente del Juzgado 10 de familia de Bogotá desde el 13 de enero de 2019 a finales de abril del 201916. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de enero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora ANA MILENA TORO, en su condición de Juez Décimo de Familia del Circuito de Bogotá. 13 Expediente digital: 2019-5782 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL Pg 99-102. 14 Expediente digital: 2019-5782 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL Pg 103-105. 15 Expediente digital: 2019-5782 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL Pg 106-110. 16 Expediente digital: 2019-5782 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL Pg 111-113. 4
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La primera instancia, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, estableció que, la inconformidad del quejoso se originó por los llamados de atención de los que había sido objeto por parte de la funcionaria producto del atraso en el cumplimento de las funciones asignadas como la elaboración de la estadística del despacho. Así, expuso que la conducta desplegada por la funcionaria era propia de su labor, máxime cuando se pudo constatar que, a pesar de los requerimientos efectuados, el quejoso no cumplía con las tareas que le eran propias. En relación con las declaraciones juramentadas recepcionadas, estableció el a quo que las mismas fueron consistentes en manifestar que no se habían efectuado comportamientos de irrespeto u hostilidad entre el secretario y la Juez del despacho, solo ambientes y actitudes propias de la labor judicial. Así mismo, constataron la falta de compromiso por parte del secretario en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, adujo que la inconformidad del quejoso no tenía el alcance de acoso laboral pues no se estructuraba ninguna de las modalidades descritas en la Ley 1010 de 2006, toda vez que, lo que él consideraba maltrato o persecución fueron llamados de atención por no atender las funciones y tareas asignadas las cuales estaban contempladas en el manual de funciones. Teniendo en cuenta lo anterior, el Seccional resolvió terminar y archivar las diligencias en favor la doctora ANA MILENA TORO, en su condición de Juez Décimo de Familia del Circuito de Bogotá.
DE LA APELACIÓN
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión el 27 de febrero de 202017, Néstor Libardo Villamarín presentó recurso de alzada, a través de escrito del 02 de marzo de 202018. Presentó su inconformismo con la decisión estableciendo que no se había realizado una correcta investigación en cuanto i) no fue llamado a diligencia de ampliación de queja ii) no se solicitó o inspeccionó su hoja de vida iii) no se recepcionaron los testimonios por él solicitados y iv) no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales allegadas como el último reglamento de trabajo donde se denota el acoso laboral efectuado por la funcionaria. Por lo expuesto, solicitó se revocara en su totalidad la providencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 31 de enero de 2020, proferida por entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora 17 Expediente digital: 2019-5782 M.L.S.V. SENTENCIA Y RECURSO Pg 10 18 Expediente digital: 2019-5782 M.L.S.V. SENTENCIA Y RECURSO Pg 31-34. 6
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ANA MILENA TORO, en su condición de Juez Décimo de Familia del Circuito de Bogotá. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados. De la labor investigativa efectuada Presentó su inconformismo con la decisión estableciendo que no se había realizado una correcta investigación en cuanto i) no fue llamado a diligencia de ampliación de queja ii) no se solicitó o inspeccionó su hoja de vida iii) no se recepcionaron los testimonios por él solicitados y iv) no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales allegadas como el último reglamento de trabajo donde se denota el acoso laboral efectuado por la funcionaria. En lo que concierne a la ampliación de queja reclamada, anota esta Corporación que el escrito de queja presentaba de manera clara la situación fáctica y el posible reproche disciplinario, por lo anterior, no
era necesario efectuar ninguna diligencia de ampliación máxime cuando el quejoso tenía la oportunidad de allegarla mediante escrito. Referente con la valoración de la hoja de vida del investigado, se evidenció que en el plenario reposaba la constancia de vinculación del quejoso, los cargos por él ocupados en la rama judicial desde el 2019 y el formato de calificación integral de sus servicios del año 2019. Ahora, si bien estos documentos acreditan el recorrido laboral del quejoso y las apreciaciones de su trabajo a lo largo de su carrera, no 7
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- Julio Cesar Fonseca ii) Raúl Fernando Gómez iii) César Augusto Galindo, escribiente del Juzgado 10 de familia de Bogotá.
Sin embargo, es preciso recalcar que la solicitud probatoria se limitó a mencionar los nombres de los señores Julio Cesar Fonseca y Raúl Fernando Gómez por tanto, la primera instancia únicamente decretó la recepción del testimonio de Cesar Augusto Galindo pues respecto de este, pudo establecer la pertenencia, conducencia y utilidad de su declaración al mencionarse que fungió como escribiente del despacho. En adición, con el fin de aclarar los hechos y las posible
responsabilidad de la funcionaria el a quo recepcionó los siguientes testimonios: i) Irma Patricia Martínez oficial mayor del Juzgado 10 de familia de Bogotá desde el 22 de abril de 2018 al 18 de septiembre de 2019. ii) Fredy Leonardo Ortegate, escribiente del Juzgado 10 de familia de Bogotá. iii) María Teresa Peña, escribiente del Juzgado 10 de familia de Bogotá. 8
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Así, se anota que se practicaron los testimonios conducentes, pertinentes y útiles para determinar la posible constitución de acoso laboral toda vez que, los cargos que ocupaban los testigos para la época de los hechos, les permitieron presenciar la relación y el trato efectuado entre la funcionaria y el quejoso. En ese sentido, de las declaraciones recibidas fue posible constatar que la funcionaria realizaba llamados de atención al quejoso por el incumplimiento de las labores que debía cumplir. Así, correspondían a exigencias y órdenes razonables en el desarrollo de su función, encaminadas a mejorar el desarrollo de las labores efectuadas en el despacho. A su vez, en las declaraciones se estableció que el trato ejercido por la funcionaria era respetuoso y correspondiente a temas laborales y no personales. En ese sentido, se acreditó una falta de adaptación a las nuevas labores y directrices del despacho por parte del quejoso sin embargo, ninguna de las diligencias presentó
afirmaciones que permitieran constatar que las actuaciones por parte de la doctora ANA MILENA TORO trascendieran al campo del acoso laboral. Por último, no es de recibo el argumento que establece que el reglamento de trabajo denota el acoso laboral efectuado por la funcionaria toda vez que, del mismo se evidencia que las funciones atribuidas al secretario estaban encaminadas al cumplimiento efectivo de la prestación del servicio público por parte del despacho. No se anota una sobrecarga en las labores asignadas ni una desproporción considerable respecto de las labores asignadas a los demás empleados judiciales. 9
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Así las cosas, y con fundamento en lo establecido, esta Comisión no advierte que el trámite dado al proceso se torne irregular de cara a los aspectos que puso de manifiesto el quejoso en su recurso de apelación. Por lo expuesto, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia, por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de enero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora ANA
MILENA TORO, en su condición de Juez Décimo de Familia del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria
Judicial. 10
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada 12
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de 2024. Sala 26
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020190578201 SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer las razones que me llevaron a formular salvamento de voto en la decisión de la referencia a través de la cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión proferida el treinta y uno (31) de enero de 2020 por la, entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida 13
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. en contra de Ana Milena Toro, en su condición de Juez Décimo de
Familia del Circuito de Bogotá. Las razones por las cuales me aparto de la referida decisión giran en torno a que la misma omitió realizar un análisis del caso concreto de cara a las garantías que le ha reconocido el ordenamiento jurídico a las víctimas en el proceso disciplinario y de la tesis jurisprudencial que ha acogido esta Comisión respecto de los derechos de justicia, verdad y reparación como referentes en las decisiones judiciales.
1. Participación de las víctimas y el derecho disciplinario.
En sentencia de constitucionalidad C-014 de 2004, la Corte Constitucional consideró que la aplicación de los derechos de las víctimas no era privativa del derecho penal, sino que se podían extender al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado en casos puntuales de faltas disciplinarias que involucraran violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. Así las cosas, precisó que en esos casos específicos, las víctimas o perjudicados estarían legitimados para participar en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales en procura de sus derechos a la verdad y a la justicia. Posteriormente, el ordenamiento jurídico consolidó el referido pronunciamiento jurisprudencial en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, en el cual se amplió la condición de interviniente en el proceso disciplinario a las víctimas de conductas que constituyan faltas disciplinarias emanadas de infracciones al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y se adicionó, los casos de acoso laboral. 14
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
Es de acotar que, si bien los referentes jurisprudencial y normativo antes indicados aceptaron la posibilidad de que las víctimas tuvieran la calidad de sujetos procesales e intervinieran como tal dentro del proceso disciplinario, nada se dijo con relación a la manera cómo podrían hacerlo y tampoco se fijó un procedimiento con tal propósito. Sobre la participación de las víctimas en el proceso disciplinario y su alcance, es importante partir de la premisa de que estas acuden al proceso en orden a sus derechos de verdad, justicia y reparación, sin embargo, es preciso realizar dos acotaciones: una desde el punto de vista formal referido al reconocimiento procesal de la víctima como interviniente y, el otro, desde el punto de vista sustancial, pero en lo atinente al contenido de la decisión judicial en clave de los derechos de estas. En relación con el aspecto formal, para que un quejoso sea reconocido como interviniente en calidad de víctima en el proceso disciplinario solo se requiere que, de un lado, manifieste su deseo de participar como tal, pues dicha prerrogativa está mediada por la voluntad de hacer uso de ella en atención a que la pretensión de la víctima es esencialmente privada en relación con la que tiene el Estado dada su potestad sancionatoria y de otro, que se acredite de manera al menos sumaria que se le ha causado un daño directo o indirecto con la comisión de la falta. En lo atinente al aspecto sustancial, este está dirigido a que el
ejercicio de construcción de una decisión una decisión judicial en la que se advierte la posible existencia de una víctima, debe tener como referencia los derechos de verdad, justicia y reparación, 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. independientemente de si existe o no una solicitud formal para hacerse parte del proceso, pues con ello se garantiza una providencia integral que tiene en cuenta todas las garantías de quienes intervienen en el proceso y de aquellos que acuden a este buscando un escenario con el cual puedan zanjar un conflicto que le proteja en cierta medida la dignidad que le ha sido conculcada. En relación con la importancia de tener como referente los derechos de las víctimas en las decisiones judiciales, esta Corporación en providencia hito proferida en agosto de 202219 puntualizó que: Lo anterior, tomando en cuenta el interés que le asiste a las víctimas en obtener la protección de sus derechos, como forma de sanar la memoria y superar el pasado, trascendiendo el conflicto en busca de la reconciliación, pues la paz es fruto de una estrategia integral planteada con tres coordenadas fundamentales y complementarias: verdad, justicia y reparación20. Ahora bien, entendiendo que en el proceso disciplinario no le es factible a la víctima obtener una reparación, pues esta pretensión no está ligada estrictamente con la infracción al deber, sino que está vinculada al daño causado al bien jurídico del que las víctimas son titulares, la Corte Constitucional al
aclarar el sentido de intervención de las víctimas en la actuación disciplinaria, señaló que este se concreta en el derecho a la verdad y a la justicia disciplinaria que les asiste, pues la afirmación de su dignidad, el reconocimiento y realización de sus derechos y, por esa vía, la promoción de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo, no se circunscriben únicamente al ejercicio del poder punitivo del Estado sino que se extiende a todas las esferas de la vida 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. M.P Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicado
27001110200020190017801. Sala 59 del 03 de agosto de 2022
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. pública y privada y, desde luego, también al ejercicio de la potestad estatal disciplinaria.21 Es en garantía de los derechos previamente establecidos y en aras de que el daño sufrido por la víctima no se incremente como consecuencia de su intervención ante las instancias judiciales que se requiere el reconocimiento de la víctima en la participación del proceso, ello con el objeto de evitar una victimización secundaria, de conformidad con lo establecido en las reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
2. Caso concreto El caso concreto puso de presente una situación de acoso laboral que pudo haber sufrido el quejoso por quien fuera su jefe y director de
despacho y, si bien en el decurso del proceso no existió una solicitud formal por parte de la víctima de intervenir como sujeto procesal, el decisor judicial debió tener como referente sus derechos para adoptar la decisión que en derecho correspondía. De la revisión de la decisión fue posible determinar que la argumentación usada para confirmar la decisión de terminación y archivo, en nada tuvo en cuenta el tema sobre el cual versaba la actuación, con lo que soslayó la posible existencia de una víctima y en consecuencia sus derechos, pues evidentemente el hecho de no llamar al quejoso a rendir ampliación y ratificación de la queja y argumentar en sede de segunda instancia que tal actuación no era 20 SAMPEDRO ARRUBLA, JULIO ANDRÉS, La re-humanización del sistema penal: una propuesta desde las víctimas y la justicia restaurativa, Colección Criminología y Victimología No. 8, Segunda Edición, Grupo Editorial Ibañez, Bogotá, 2019, Págs. 42-43. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 17
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. obligatoria ni necesaria, deriva en un comportamiento judicial que a todas luces va en contravía de los derechos de las víctimas. En lo anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto,
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
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Bogotá D.C., dos (2) de mayo de 2024
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110011102000 2019 05782 01
Sala n.° 026 del veinticuatro (24) de abril de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia. El motivo de disenso tiene que ver con que no se le reconoció la calidad de sujeto procesal al señor Néstor Libardo Villamarín, secretario del 18
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, pues es sabido que en tratándose de procesos disciplinarios por supuestos actos de acoso laboral, el informante-víctima adquiere dicha condición. Lo anterior, a voces del artículo 109 de la Ley 1952 de 2019. Así mismo, uno de los puntos de apelación consistió en que no se le permitió ampliar la queja, argumento que despacho desfavorablemente la providencia adoptada por considerar que habían sido recaudados suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión de terminación
anticipada a favor de la abogada investigada. No obstante, comoquiera que se trataba de hechos de presunto acoso laboral, estimo que la labor del juez disciplinario debe ser más rigurosa y permitirle a la víctima que exponga nuevamente los hechos contenidos en el informe, de cara a determinar los hechos disciplinariamente relevantes pues ello hubiese incidido en la revocatoria de la decisión recurrida. En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó el presente salvamento de voto. Fecha ut supra,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 19
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
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