CNDJ - 194.Decreta AUNCIA DE ILICITUD SUSTANCIAL F11001010200020190191100
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 194.Decreta AUNCIA DE ILICITUD SUSTANCIAL F11001010200020190191100
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901911 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción N. 006, según Acta No. 014 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La sala dual de instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla y Diana Marina Vélez Vásquez, en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ, en calidad de magistrado de la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C, y valorar de esta forma si es procedente o no emitir la decisión de terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias.
2. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Página 1 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No.110010102000201901911 00
Referencia: FUNCIONARIOS El funcionario judicial disciplinable es el doctor José Antonio Cruz Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.400.030 de
Bogotá D.C, en su calidad de magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
3. LA CONDUCTA INVESTIGADA La presente actuación disciplinaria tiene como objeto investigar los
cuestionamientos denunciados en relación con lo decidido en la sentencia de tutela emitida 9 de julio de 20191 en el radicado No. 11001221000020190029000, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. con ponencia del magistrado José Antonio Cruz Suárez; y de manera de manera especial, su ejecución, por cuanto el quejoso, Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas2, considera que se hizo sin estar ejecutoriado el fallo de tutela en cita, al estar pendiente una aclaración de la sentencia. La acción de tutela fue incoada por el señor Jorge Eduardo Valderrama Beltrán y la coadyuvó María del Pilar López Rodríguez, dirigida contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá D.C. Agotado el trámite correspondiente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la sentencia fechada del 9 de julio de 2019, resolvió: “TUTELAR LOS DERECHOS INVOCADOS en contra del JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C.; en consecuencia, dejar sin valor y efecto el auto del 27 de febrero de 2019 (fols. 316 a 321), con que la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora MARIA DEL PILAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del adiado 11 de diciembre de 2018 (fols.298 y 299), y en su lugar se le ordena que, dentro de los dos (2) días siguientes 1 Folios 185 al 189 del cuaderno principal. 2 Folios 2 al 26 del cuaderno principal.
Página 2 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No.110010102000201901911 00
Referencia: FUNCIONARIOS en que se reciba el proceso de afectación a vivienda familiar remitido en calidad de préstamo, proceda a solventar nuevamente dicho medio impugnatorio, en orden a librar las comunicaciones que haya lugar, y atendiendo lo expuesto e la parte considerativa.” En el extenso escrito presentado por el quejoso, de manera particular cuestionó que a su mandante, Ruby Astrid Duarte Robayo, no se le había resuelto la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela formulada el 11 de julio de 2019 y, no obstante a ello, la sentencia de tutela se estaba ejecutando por el Juzgado Trece de Familia de
Bogotá D.C, aspecto que describe en los siguientes términos: “(…)19. En vista de lo anterior y, sorpresivamente enterada no propiamente de modo oficial, acerca de la insólita sentencia de tutela antes descrita, mi Mandante RUBY ASTRID DUARTE ROBAYO, con fecha 11 de julio de 2019, formuló ante la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., SOLICITUD DE ACLARACIÓN de la sentencia de tutela proferida por dicha Corporación dos días antes, es decir, el 9 de julio de 2019.
20. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C. sin haber permitido que quedara ejecutoriada la
sentencia de tutela de fecha 9 de julio de 2019 y sin resolver la aclaración solicitada por mi Mandante el 11 de julio de 2019, remitió el expediente al Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C. 21.El suscrito con fecha 17 de julio de 2019, se dirigió al Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., mediante solicitud de abstenerse de dar cumplimiento a la Sentencia proferida por la Corporación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, de fecha 9 de julio de 2019, en razón a que no se encuentra ejecutoriada por no haber sido aún resuelta la solicitud de aclaración formulada por mi Mandante con fecha 11 de julio de 2019. Adicionalmente se le dio a conocer acerca de la existencia de terceras personas que pueden resultar afectadas con la sentencia de tutela que nos ocupa tales como la señora DORA INES MORENO GIRON, e incluso mi prohijada, y con el fin de precaver eventuales nulidades.
22. Pese a lo anterior el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, notificado el 18 de Página 3 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No.110010102000201901911 00
Referencia: FUNCIONARIOS julio de 2019, dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior en sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2019.
23. Ante tal presunta irregularidad, el suscrito interpuso recurso
de reposición con fecha 19 de julio de 2019 contra el auto de fecha 17 de julio de 2019, notificado en estado del 18 de julio de 2019, proferido por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., con el objeto que se sirva revocar el auto de obedecimiento y ejecución de lo dispuesto por el superior, en razón a que la Sentencia proferida por la Corporación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, de fecha 9 de julio de 2019, no se encuentra ejecutoriada por no haber sido aún resuelta la solicitud de aclaración formulada por mi mandante con fecha 11 de julio de 2019. (…)” De otra parte, el quejoso cuestionó que la acción constitucional de tutela antes referida se tramitó a espaldas de su mandante, Ruby Astrid Duarte Robayo, toda vez que no se le notificó a ella, a pesar de que según su parecer la decisión de la tutela la afectaba.
4. TRÁMITE DE INSTANCIA Por medio de acta individual de reparto del 28 de agosto de 20193 le fue asignado inicialmente el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. El suscrito magistrado, junto con los demás, nos posesionamos ante el Presidente de la República de la época, el 13 de enero de 2021, y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos disciplinarios que conocía la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 27 del cuaderno principal. Página 4 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No.110010102000201901911 00
Referencia: FUNCIONARIOS De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para reasignar el proceso. Realizada la actividad en el sistema de gestión siglo XXI por el ingeniero Héctor Armando Baquero Barrera, de la oficina de sistema del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de febrero de 20214, le fue reasignado por reparto el conocimiento del presente asunto al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien hoy funge como ponente en la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Como actuaciones procesales relevantes se tienen las siguientes: Mediante auto del 10 de octubre de 20195, la magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros, dispuso abrir indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas, providencia notificada personalmente al implicado el 29 de octubre de 20196.
Por auto de fecha 18 de octubre de 20237, el suscrito magistrado ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el implicado, José Antonio Cruz Suárez, en su calidad de magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y
dispuso la práctica de pruebas.
5. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS EN DESARROLLO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA 4 Folio 92 del cuaderno principal. 5 Folios 32 al 34 del cuaderno principal. 6 Folio 61 del cuaderno principal. 7 Folios 163 al 176 del cuaderno principal.
Página 5 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No.110010102000201901911 00
Referencia: FUNCIONARIOS En desarrollo de la presente actuación disciplinaria se recaudaron los siguientes medios de convicción: • Certificación DESAJBOCER 19 -7171 fechada el 23 de octubre de 20198, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, mediante la cual se da fe de los pagos realizados al implicado, José Antonio Cruz Suárez. • Acuerdo No. 887 del 18 de agosto de 20169, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual nombró en propiedad por traslado al doctor José Antonio Cruz Suárez, en el cargo de magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. • Acta de posesión No. 034 de fecha 9 de septiembre de 2016, del implicado José Antonio Cruz Suárez, en el cargo de magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y certificado de tiempo de servicios10. • Certificado de antecedentes disciplinarios No.1082513 de fecha 26 de noviembre de 201911, expedido por la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y certificado ordinario No. 137341796 de noviembre de 201912, mediante los cuales se da fe que el doctor José Antonio Cruz Suárez no registra sanción disciplinaria alguna. • Sentencia de fecha 9 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C -Sala CivilFamilia, resolvió la acción de tutela incoada por Jorge Eduardo 8 Folios 50 al 56 del cuaderno principal. 9 Folio 58 del cuaderno principal. 10 Folios 59 y 60 del cuaderno principal. 11 Folio 81 del cuaderno principal. 12 Folio 82 del cuaderno principal. Página 6 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No.110010102000201901911 00
Referencia: FUNCIONARIOS Valderrama Beltrán y coadyuvada por María del Pilar López
Rodríguez contra el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C.13. • Providencia de fecha 9 de diciembre de 201914, emitida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. • Certificación DESAJBOCER 23-1479 fechada del 08 de noviembre de 202315, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, mediante la cual se da fe de los pagos realizados al implicado José Antonio Cruz Suárez. • Reporte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Sus Seccionales, que da cuenta de la vinculación del implicado
José Antonio Cruz Suárez a la Rama Judicial del poder público16. • Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 3851256 de fecha 28 de noviembre de 202317, emitido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y certificado especial de antecedentes No. 235814539 expedido por la Procuraduría General de la Nación18, documentos mediante los cuales se da fe que el implicado José Antonio Cruz Suárez no registra sanción disciplinaria alguna en su contra.
- Anexo No. 1. Expediente de tutela 2019-00290 -00, de María del
Pilar López Rodríguez contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá D.C.
- Anexo No. 2. Expediente No. 2013-00313, correspondiente al proceso de desafectación a vivienda familiar instaurado por Ruby 13 Folios 185 al 191 del cuaderno principal. 14 Folios 192 al 193 del cuaderno principal. 15 Folios 201 al 204 del cuaderno principal. 16 Folio 205 del cuaderno principal. 17 Folio 217 del cuaderno principal. 18 Folio 218 del cuaderno principal.
Página 7 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No.110010102000201901911 00
Referencia: FUNCIONARIOS Astrid Duarte Robayo contra Carlos Eugenio Duarte Robayo, que
conoció el Juzgado Trece de Familia de Bogotá D.C
- Anexo No. 3. Expediente No. 2014-00444, correspondiente al recurso extraordinario de revisión adelantado por la señora
María del Pilar López Rodríguez, respecto de la sentencia del 25 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá D.C.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2º y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para conocer de los asuntos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como sucede en el caso que nos ocupa; además, de acuerdo al artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el Acuerdo N. 085 del 9 de Agosto de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la presente providencia debe ser adoptada por esta sala dual. Conforme al artículo 263 transitorio de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se notificó decisión de pliego cargos ni se instaló audiencia del proceso verbal antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita. Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la presente investigación adelantada contra el implicado José Antonio Cruz Página 8 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No.110010102000201901911 00
Referencia: FUNCIONARIOS Suárez, en calidad de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, para la época de los hechos materia de la presente actuación disciplinaria, con el fin de establecer si es procedente continuarla, o si por el contrario, la actuación se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 224 y 250 del mismo compendio normativo. Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: ¿Incurrió en falta disciplinaria el implicado José Antonio Cruz Suárez, en calidad de magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en primer lugar, al emitir en su condición de ponente la sentencia de tutela fechada el 9 de julio de 2019 en el radicado 11001221000020190029000 y, en segundo lugar, al ordenar remitir las diligencias al Juzgado Trece de Familia de Bogotá D.C para que la cumpliera? La Comisión Nacional de Disciplina, por conducto de esta sala dual de Instrucción, sostendrá la tesis según la cual las conductas investigadas no tiene la entidadad de ilícito disciplinario. Para sustentar la tesis antes aludida, se tratarán a colación los siguientes aspectos: i) caso concreto, referido al contenido de la decisión de tutela cuestionado y el principio de autonomía e independencia judicial; ii) la ejecución de las decisiones de tutela, en el cual se examinará lo referido el cumplimiento de las órdenes de tutela y lo
relacionado al trámite de la solicitud de aclaración del fallo de tutela. Página 9 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No.110010102000201901911 00
Referencia: FUNCIONARIOS 7.2. Del caso en concreto.
El sustento fáctico de la presente actuación disciplinaria, se contrae a que el disciplinable, doctor José Antonio Cruz Suárez, en su calidad de magistrado de la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, al emitir en su condición de ponente la sentencia de tutela del 9 de julio de 2019 en el marco del radicado No. 11001221000020190029000, presuntamente transgredió el régimen disciplinario, al haber tutelado los derechos constitucionales invocados por los accionantes, por tanto, resulta conveniente ilustrar respecto de su contenido esencial para poder sopesar su incidencia o no disciplinaria. La sentencia de tutela cuestionada del 9 de julio de 2019 precisó como antecedentes relevantes los siguientes: “2.1 La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., conoció del recurso extraordinario de revisión instaurado a través de apoderado, por la señora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, respecto del fallo proferido dentro del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar No. 2014 – 00444, que cursó ante el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C.; que culminó con sentencia del 5 de octubre
de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad del fallo objeto de revisión y dispuso, además, (i) ordenar la cancelación “…de las anotaciones (que) en virtud de la sentencia comprendida en la nulidad se hubieren efectuado. Librense las comunicaciones pertinentes con los insertos necesarios…”, y “…de la caución constituída en el presente asunto…”, (ii) condenar en costas a la parte demandada, y (iii) devolver al Juzgado de origen las diligencias anuladas, insertando copia auténtica de la sentencia. 2.2 El JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. avocó el conocimiento de la actuación; sin embargo, omitió dar cumplimiento a las anteriores órdenes, e igualmente negó la solicitud elevada con ese propósito, bajo el argumento de no ser el competente para ello, sino la Corporación que dictó la sentencia Pági na 10 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No.110010102000201901911 00
Referencia: FUNCIONARIOS de revisión a la que, por tanto, debería dirigirse la petición, última que, mediante auto del 25 de julio de 2018, también negó lo solicitado, “… como quiera que la competencia del (sic) este Despacho se circunscribió únicamente a adelantar el proceso der revisión y fallarlo, de manera que, para el cumplimiento de las determinaciones adoptadas en la sentencia proferida en el mismo,
el interesado deberá recurrir a los mecanismos que para tales fines le concede la ley y ante las autoridades respectivas, de ser el caso”. 2.3 Ante la acertada decisión del Tribunal, se insistió, sin éxito, a la autoridad accionada que procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de revisión, pues sin brindar argumentos válidos “ha venido evadiendo dicha obligación…” lo que “deja a mi representada sin mecanismo legal alguno que permita que se ejecute una sentencia, no obstante haber transcurrido más de un año desde que se profirió la sentencia en sede de revisión”. 2.4 En vista de la insistencia del JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., por proveído del 9 de agosto de 2018, solicitó aportar copia del auto de fecha 25 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Superior, la que, en efecto, se allegó, no obstante, la autoridad accionada consideró que no había certeza de que la copia allegada correspondiera al recurso de revisión, por cuanto en ésta no se evidenciaba el número de radicado o la enunciación de las partes. 2.5 Con mira a acreditar que el auto si correspondía al recurso extraordinario de revisión, se radicó otro escrito, respecto del que el Juzgado, en decisión del 11 de diciembre de 2018, reiteró su negativa señalando que: “…de una simple lectura y debida interpretación, en dicho numeral no se está ordenando a este despacho judicial realizar dichas cancelaciones, por el contrario, claramente se puede deducir que se trata de una
orden dada a la secretaria de la sala de familia” y que “ahora bien, indica el memorialista que la sentencia surte (sic) efectos por sí misma y no está sujeta a ningún plazo o condición, pues, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 305 y 306 del C.G. del P.; la ejecución de esta corresponde al juez de conocimiento o a quien la profirió en primera o única instancia, afirmación que comparte plenamente este despacho y que sirve de sustento para negar la cancelación de las inscripciones que se hubieren hecho con posterioridad a la sentencia que aquí se profirió, pues claro es (…) que con ocasión de los resuelto en el recursos extraordinario de revisión, se declaró la nulidad de Pági na 11 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No.110010102000201901911 00
Referencia: FUNCIONARIOS la sentencia proferida el día 26 de junio de 2013 por este estrado judicial, circunstancia por la que obviamente desaparece su ejecución.” (negrilla del accionante). 2.6 Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición, solicitando, de manera subsidiaria, que en el evento de “… confirmar la decisión…”, se ordenará el desglose de la póliza para efectos de poder materializar la orden de cancelación de la caución constituida y que tuvo “un costo altísimo para mi representada” decisión que el Juzgado resolvió mantener, negando, también, la petición subsidiaria.”
Así mismo, la sentencia de tutela del 9 de julio de 2019, en su parte motiva, contiene las siguientes consideraciones que justifican el amparo constitucional declarado: “(…) 4. La razón toral que sirve de sustento a la demanda de tutela, radica en que la autoridad accionada no ha dado cabal cumplimiento a las ordenes impartidas en la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 5 de octubre de 2017 que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión referido en los antecedentes, pues se ha negado, sin razón, a librar los oficios con miras a materializar lo concerniente a la cancelación de los antecedentes realizadas en virtud del fallo revisado, así como de la caución constituida, bajo el argumento de que ello le corresponde es a esta Corporación, por ser quien conoció dicho recurso extraordinario. 4.1 Revisadas las diligencias que fueron allegadas en calidad de préstamo, se tiene que, en efecto, mediante sentencia del 20 de octubre de 2017, (fols. 1 a 4 del recurso) la Sala de Familia de este Tribunal declaró fundado el recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, respecto del fallo emitido en el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar emitido por el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. el 25 de julio de 2013, razón por la que dispuso anular lo actuado dentro de ese asunto, ordenó cancelar las anotaciones realizadas en virtud de la
providencia revisada y librar los oficios pertinentes con los insertos necesarios, cancelar la caución constituida, condenar en costas a la parte demandada, y devolver las diligencias al despacho de origen, insertando copia auténtica de la sentencia. Pági na 12 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No.110010102000201901911 00
Referencia: FUNCIONARIOS 4.2 Igualmente, refulge que el apoderado de la señora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ RODRÍGUEZ ha elevado múltiples solicitudes a la autoridad accionada, para que cumpla, a cabalidad, las ordenes impartidas en la sentencia de revisión, que han sido desestimadas por cuanto, a juicio de la demandada, no es la llamada a hacerlo, sino la Sala de Familia de este Tribunal, por ser el autor de la prenotada sentencia, tal y como lo indicó en auto del 27 de febrero de 2019 (fols. 316 a 321), con que solventó el recurso de reposición impetrado por el apoderado de la otrora revisionista, en contra del adiado 11 de diciembre de 2018 (fols. 298 y 299), al señalar: “aunque el apoderado recurrente, también funda su inconformidad asegurando que no existen ningún fundamento legal por parte de este juzgado para asegurar que le corresponde a la secretaría de la Sala de Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dar cumplimiento a las órdenes de sentencia, en tratándose en (sic) procesos de revisión,
es pertinente indicar primero: que la revisión no es una demanda sino un recurso, por lo menos así se encuentra consagrado en nuestra nueva obra procedimental; segundo: que la sentencia que invalida la revisada, resolverá entre otras las cancelaciones, conforme lo prevé el inciso 3º del art. 359 del C.G. del P., queriendo con lo anterior que si existe fundamento legal para adoptar la decisión ahora recurrida”, aunado a lo cual trasuntó un aparte del libro “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PARTE GENERAL” del autor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, sobre la materia. También negó la solicitud subsidiaria enarbolada por el inconforme, a fin de que ordenara el desglose de la póliza, para poder materializar la orden de cancelación de la caución, por cuanto “… en este proceso no se ha constituido ninguna caución…”. 4.3 Así mismo, dicho profesional radicó escrito ante esta Corporación el 25 de julio de 2018 (fols. 659 a 662), en el que puso en conocimiento lo acaecido con el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., y solicitó “…se ordene el cumplimiento de las órdenes 4,5 y 6 de la sentencia del 5 de octubre del año 2017, por los efectos negativos que dicha tardanza está generando para los intereses de mi representada…”, y que “…si el h. Tribunal considera que el cumplimiento de. Dichas órdenes debe provenir de una actuación de competencia del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., comedidamente solicito, se emita un requerimiento
expreso en dicho sentido al juzgado de familia referido, para que sin dilación alguna, se dé cumplimiento a la totalidad de las órdenes emitidas por el Tribunal en la sentencia de marras”; petición que fue resuelta mediante auto del 25 de julio de 2018 Pági na 13 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No.110010102000201901911 00
Referencia: FUNCIONARIOS
(fol. 664), proferido por el doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, Magistrado Ponente del recurso extraordinario de revisión, en el sentido de negarla “…como quiera que la competencia del (sic) este Despacho se circunscribió únicamente a adelantar el proceso de revisión y fallarlo, de manera que para el cumplimiento de las determinaciones adoptadas en la sentencia proferida en el mismo, el interesado deberá recurrir a los mecanismos que para tales fines le concede la ley y ante las autoridades respectivas, de ser el caso”. (…) 4.4.4 Estas breves reflexiones le sirven a la Sala para concluir que las razones blandidas por el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., para desestimar las diferentes peticiones que han sido elevadas por la señora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial, para que cumpla, a cabalidad, con lo ordenado en la sentencia de revisión, aparejan la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, si en cuentas se tiene que dicha autoridad insiste en
señalar que la llamada a materializar tales órdenes es esta Corporación, siendo que, como viene de verse, en auto del 25 de julio de 2018 (fol. 664) se dejó claro que la competencia del Tribunal “… se circunscribió únicamente a adelantar el proceso de revisión y fallarlo…”; ahora que, atendiendo los fines y propósitos de la administración de justicia que no son otros distintos a los de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas (Constitución Política y la ley)”, así como su organización funcional, no deja a dudas que es el despacho judicial accionado al que le corresponde adoptar los contenidos en el fallo que puso fin al recurso extraordinario, pues no sería adecuado, ni proporcionado exigirle a la interesada que acuda a otras instancias, con ese fin. 4.4.5 Esto aunado a que la argumentación dada por el despacho judicial criticado en el auto del 27 de febrero de 2019 (fols. 316 a 321), con que solventó el recurso de reposición impetrado por el apoderado de la otrora revisionista, en contra del adiado 11 de diciembre de 2018 (fols. 298 y 299), parte de una aplicación equivocada del inciso 3º del artículo 359 del C.G. del P., pues aún cuando dicha norma en efecto prevé que “En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de
proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada se dará Pági na 14 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No.110010102000201901911 00
Referencia: FUNCIONARIOS cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 283” (negrilla extratextual), es lo cierto que el cumplimiento del mandato resaltado en negrilla no es el que se encuentra en discusión ya que la sentencia que puso fin al recurso extraordinario no omitió resolver sobre el particular en la medida que ordenó, en el ordinal “CUARTO”, “…la cancelación de las anotaciones (que) en virtud de la sentencia comprendida en la nulidad se hubieren efectuado…”, y en el “QUINTO” cancelar la caución constituida, luego es claro que se proveyó al respecto. 4.4.6. La verdadera discusión gravita en determinar quién es el llamado a realizar los oficios con miras a materializar las susodichas órdenes, labor que, se reitera, no recae en esta Corporación, según se indicó en auto del 25 de julio de 2018
(fol.664), y que, por lo tanto, en aras de garantizar el acc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.