CNDJ - 194.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020220061600
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 194.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020220061600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: ALBERTO POVEDA PERDOMO – MAGISTRADO
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ
QUEJOSO: CARLOS ARTURO LADINO RAMÍREZ RADICACIÓN: 11001080200020220061600
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá, D.C., 10 de julio de 2024 Aprobado según Acta No.19 de Sala Dual de Instrucción No.7
1. ASUNTO A TRATAR La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, procede a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 2 de agosto de 20231, en contra del doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO, en su calidad de Magistrado de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja del 2 de agosto 20222, enviada por medio de correo electrónico, por el señor CARLOS ARTURO LADINO RAMÍREZ, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO, en su condición de
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Expediente digital. Archivo: «07 AperturaDeInvestigación» 2 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y SOPORTES; Archivo: «QUEJA - DISCIPLINARIA - Carlos Ladino» Bogotá, en el marco de una acción de revisión que le fue asignada bajo el radicado No. 110012204000202200804, el trámite posterior del recurso de reposición y un derecho de petición dirigido al citado Magistrado. A este respecto, afirmó que en la acción de revisión solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria en su contra, arguyendo que su defensor de confianza, doctor Hernán Gnecco Iglesias, fue desplazado del cargo, en virtud a su falta de notificación de la resolución de acusación y, en consecuencia, le fue nombrado en su reemplazo un defensor de oficio, doctor Carlos Humberto Navarrete González, quien, a su juicio, no realizó una debida defensa técnica. Esta acción de revisión fue rechazada de plano por el disciplinable, mediante providencia del 18 de marzo de 2022, en virtud a que la demanda fue presentada por un abogado en nombre del quejoso, sin allegar el poder para acreditar el mandato conferido. Además, puso de presente que, frente a la no protección de sus derechos, interpuso recurso de reposición contra la decisión que rechazó de plano la acción de revisión antes expuesta, el cual fue resuelto en contra de sus intereses el día 21 de abril de 2022 y Manifestó que el doctor POVEDA PERDOMO incluyó en la providencia, que contra la misma no procedía
recurso alguno, lo cual considera que afecta sus derechos fundamentales. En los trámites de la acción de revisión y el recurso de reposición precitados, el quejoso adujo que el disciplinable esbozó algunas afirmaciones que no se vieron fundamentadas en la documental que reposaba en el expediente objeto de análisis, tal es el caso de: «[…] Desde ya la Sala debe señalar que no repondrá la decisión emitida en auto del 18 de marzo de 2022, porque la privación de la libertad de LADINO RAMÍREZ no es un hecho nuevo o prueba desconocida de la cual pueda llegarse a la conclusión respecto de su inocencia o inimputabilidad, no deja de ser una circunstancia que en nada incide en el proceso en el cual fue representado por un abogado de oficio idóneo, pues dentro del proceso allegado por el ahora recurrente, se advierte que el defensor contractual designado por Página 2 | 18 el entonces procesado no tenía los conocimientos suficientes y, por eso, fue relevado del cargo. […] Que CARLOS ARTURO LADINO RAMÍREZ se encontrara preso en un país extranjero no lo eximía de estar al tanto de su proceso judicial en Colombia a través de abogado o una persona de su confianza, y efectivamente, no fue así porque al retornar a territorio nacional el 2 de julio de 2009 su primera actuación dentro del proceso fue solicitar al Juez 1° de Ejecución de Penas ocultar la información relacionada con ese proceso con fundamento en el auto del 30 de abril de ese mismo año, por cuyo medio se decretó la extinción de la sanción penal. […]» (sic) (mayúsculas y negrillas
del texto original) La inconformidad del quejoso, radica entonces, en las afirmaciones realizadas por el doctor POVEDA PERDOMO que, a su juicio, no corresponden a la verdad y que en virtud de tales imprecisiones se pudo generar una confusión que podría haber influido en la desestimación de sus pretensiones. Expuso además que, ante las decisiones contrarias a sus pretensiones, acudió a presentar un derecho de petición, en el cual solicitó al disciplinable que se le dieran las explicaciones sobre las afirmaciones que consideraba falsas, sin embargo, a la fecha de presentación de la queja, no recibió respuesta alguna. Por otro lado, estimó que en el proceso penal con radicado No. 110013104014200100370, en el cual fue condenado por hurto calificado y agravado, se cometieron una serie de irregularidades que afectaron el debido proceso, su derecho de defensa y de contradicción. Con la queja el señor LADINO RAMÍREZ, allegó los siguientes documentos, para ser tenidos como pruebas de las presuntas irregularidades señaladas en su escrito: i) Copia de la etapa instructiva del proceso con radicado No. Página 3 | 18 1100131040142001003703; ii) Copia de la etapa de juzgamiento del citado expediente4; iii) Copia de la etapa de ejecución de penas dentro del mismo radicado5; iv) Auto que resuelve recurso de reposición del 21 de abril de 20226; v) Derecho de petición del 11 de julio de 20227.
3. TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto del 5 de agosto de 20228 al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, quien,
mediante auto del 2 de agosto de 20239, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En virtud de la investigación disciplinaria se ordenó la práctica de pruebas y se incorporaron al expediente las siguientes:
- Certificación de Salarios del doctor POVEDA PERDOMO10. ii. Informe remitido por el doctor Javier Suancha Moncada, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitida el 5 de septiembre de 202311, respecto de los trámites dados a la acción de revisión y el posterior recurso de reposición promovido por el quejoso. iii. Documentos laborales del funcionario judicial investigado12. iv. Constancia secretarial del 29 de septiembre de 202313, donde se evidenció que no cursan otras actuaciones que versen sobre los mismos hechos. 3 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y SOPORTES; Archivo: «ANEXO 2 - COPIAS EXPEDIENTE - ETAPA INSTRUCTIVA» 4 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y SOPORTES; Archivo: «ANEXO 3 -COPIAS EXPEDIENTE - ETAPA JUZGAMIENTO» 5 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y SOPORTES; Archivo: «ANEXO 4 - COPIAS EXPEDIENTE - ETAPA EJECUCION PENAS» 6 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y SOPORTES; Archivo: «TRIBUNAL - AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN» 7 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y SOPORTES; Archivo: «DERECHO DE PETICION - Carlos Arturo Ladino
Ramírez» 8 Expediente digital. Archivo: «02 11001080200020220061600 ACTA» 9 Expediente digital. Archivo: «07 AperturaDeInvestigación» 10 Expediente digital. Carpeta: «14 Anexos-31583-Salarios» 11 Expediente digital. Carpeta: «16 Anexos-31569-Informe» 12 Expediente digital. Carpeta: «18 Anexos-31566-Calidad» Página 4 | 18
- Por otro lado, se incorporaron los antecedentes disciplinarios del
magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO.14 Se recibió escrito del disciplinable, del 10 de octubre de 202315, dando las explicaciones respecto de la apertura de investigación disciplinaria en su contra, incluyendo como anexos: a) el auto fechado 18 de marzo de 202216 que rechaza de plano la acción de revisión; b) el auto del 21 de abril de 202217 que no repuso la decisión que rechazó la acción de revisión y c) la respuesta al derecho de petición presentado por el quejoso, fechada 8 de agosto de 202218. Además, el disciplinable en el escrito allegado expuso como argumentos de defensa, los siguientes:
- Que el quejoso presentó el 8 de marzo de 2022 una acción de revisión que no reunía los requisitos legales y, por ello, se rechazó dicha acción, en tanto el abogado no aportó el poder para actuar. ii. Que el 18 de marzo de 2022, al verificar que no estaba acreditada la causal invocada, dispuso rechazar de plano la demanda de revisión. iii. Que el señor Ladino Ramírez, inconforme con la decisión, presentó
recurso de reposición contra la decisión proferida. iv. Que el 21 de abril de 2022, la Sala de decisión resolvió no reponer el auto del 18 de marzo de 2022.
- Que el 11 de julio de 2022, el señor Ladino Ramírez presentó derecho de petición solicitando explicaciones sobre el contenido de la providencia. 13 Expediente digital. Archivo: «22 NoCursan» 14 Expediente digital. Archivos: «20 AntecedentesProcuraduria» y «21 AntecedentesRamaJudicial» 15 Expediente digital. Archivo: «24 CorreoRespuesta-Telegrama-33849» y Carpeta: «25 Anexos-Telegrama-33849» 16 Expediente digital. Carpeta: 25 Anexos-Telegrama-33849; Archivo: «2022-00809 CARLOS ARTURO LADINO RAMIREZ.1 rechaza de plano» 17 Expediente digital. Carpeta: 25 Anexos-Telegrama-33849; Archivo: «2022-00809 CARLOS ARTURO LADINO RAMIREZ.2 no repone» 18 Expediente digital. Carpeta: 25 Anexos-Telegrama-33849; Archivo: «RESPUESTA PETICION CARLOS ARTURO LADINO RAMIREZ» Página 5 | 18 vi. Que el 8 de agosto de 2022, se dio respuesta al derecho de petición, indicando que lo dicho en las providencias era lo único que tenía por decir la Corporación en torno al asunto judicial referenciado. vii. Que en virtud de lo anterior, las peticiones presentadas por el quejoso fueron resueltas de manera oportuna, con base en razones de hecho y de derecho acordes con la situación propuesta. viii. Que los reproches se dirigen a hechos que no constituyen faltas
disciplinarias. En tanto que los trámites a su cargo fueron desarrollados sin dilación alguna y con la argumentación adecuada. ix. Que el quejoso reclama ante decisiones judiciales, sus razones y fundamentos jurídicos, cuestión que no es objeto de reproche disciplinario.
- Que el quejoso no acudió nuevamente a la acción de revisión a reclamar sus pretensiones ante el Tribunal, lo cual podría mostrar que no tenía motivos fundados para creer que la acción pudiera prosperar.
El 18 de marzo de 202419 se profirió auto de cierre de la investigación. En virtud del cierre proferido, y realizadas las notificaciones pertinentes, la Procuraduría, mediante escrito del 15 de abril de 202420 suscrito por el doctor JESUALDO VILLERO PALLARES, en su calidad de Procurador Delegado, solicitó la terminación y archivo de las presentes diligencias, en favor del doctor POVEDA PERDOMO, basado en los siguientes motivos:
- Que se adelantó proceso penal contra Carlos Ladino Ramírez, por el delito de hurto calificado, en el cual la Fiscalía Seccional 127 profirió resolución de acusación en su contra. ii. Que la Secretaría Judicial de la Unidad Cuarta de la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico y Automotores, mediante telegramas de 6 y 19 Expediente digital. Archivo: «25 AutoCierreDeInvestigacion 2022-616» 20 Expediente digital. Archivo: «29 CONCEPTO PROCURADURÌA» Página 6 | 18 23 de julio del año 2001, trató de notificar al acusado y a su
apoderado de confianza, doctor Iglesias Gnecco, sobre la resolución de acusación en su contra. iii. Que ante la imposibilidad de comunicación con el acusado o con su defensor de confianza, para que se notificara de la resolución de acusación, en aras de garantizar el derecho de defensa se nombró como defensor de oficio al doctor Carlos Navarrete González, el 3 de setiembre de 2001. iv. Que el 2 de diciembre de 2003, el Juzgado 14 Penal del Circuito, declaró penalmente responsable, en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado, al señor Ladino Ramírez y otro, quienes, pese a haber sido notificados no asistieron a la audiencia programada, ni asistió el abogado de confianza, por lo que asistió el abogado de oficio nombrado anteriormente.
- Que el doctor Rafael Antonio Suesca Parra -apoderado de confianza-, en representación de Carlos Arturo Ladino Ramírez, presentó recurso extraordinario de revisión el día 15 de marzo de 2022 contra la sentencia del 2 de diciembre de 2003. vi. Que el 18 de marzo de 202221, el disciplinable, en sala de decisión, rechazó de plano el citado recurso de revisión, al considerar que: «… la acción de revisión no es el medio judicial idóneo para proponer nulidades, la defensa bien pudo plantearla en el recurso de apelación que no ejerció en el momento procesal oportuno y que ahora pretende revivir etapas procesales ya precluidas.» 21 Expediente digital. Carpeta: 16 Anexos-31569-Informe; Carpeta: Anexos informe; Archivo:
«12.AUTORECHAZADEPLANOACCIONDEREVISIONSEGUNDAVEZ» Página 7 | 18
CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del País; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, evaluar si es procedente proseguir con la investigación o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Análisis del caso En primer lugar, debe precisar esta Corporación, que, la inconformidad del quejoso se centró en las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: 1) al rechazar de plano la acción de revisión adelantada bajo el radicado No. 110012204000202200804; 2) al desestimar el recurso de
reposición presentado por el quejoso respecto del rechazo de plano de la acción de revisión dentro del citado radicado y 3) por la falta de respuesta al derecho de petición presentado ante el magistrado investigado el 11 de julio de 2022. Página 8 | 18 Ahora, la Sala Dual advierte, de modo inicial, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado, en los términos de los artículos 22822 y 23023 de la Constitución Política, así como en el artículo 5° de la Ley 270 de 199624, que, las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional y, en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”25. Aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es
que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo pretende en el asunto bajo examen el quejoso. 22 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 23 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 24 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias 25 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. Página 9 | 18 Advierte el despacho, que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar para que la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los
principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso26, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. De modo que, dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún, cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto. Corresponde entonces a la Sala en este contexto y bajo las limitaciones expuestas, revisar las actuaciones surtidas en el marco de los trámites de la acción de revisión, el recurso de reposición, para posteriormente abordar lo atinente al derecho de petición allegado por el quejoso. Ante esta situación, para el examen del caso en cuestión, la Sala considera que es menester hacer dos valoraciones importantes: si los trámites fueron resueltos conforme a derecho y si, además, se pudo verificar algún error manifiesto que pudiera configurar una vía de hecho. Si los trámites fueron resueltos conforme a derecho. En relación con las decisiones proferidas respecto de los trámites solicitados por el quejoso tenemos lo siguiente: 26 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. Pági na 10 | 18
1. Con relación a la acción de revisión, resuelta mediante auto del 18 de marzo de 202227, se observa que el Magistrado investigado motivó la decisión con base en los siguientes argumentos: «[…] la Sala encuentra que el apoderado refiere en su escrito varias irregularidades de carácter procesal y sustancial presentadas a lo largo del diligenciamiento, lo cual puede considerarse como alegaciones de instancia que debieron debatirse en la etapa de juzgamiento y que para este momento no es procedente analizar, si bien de acuerdo con la reseña que se hace en la demanda, el procesado no estuvo presente en el desarrollo de la actuación por encontrarse privado de la libertad en los Estados Unidos, tal circunstancia no configura un hecho nuevo o prueba desconocida que establezca la inocencia o inimputabilidad de la persona llamada a juicio. […] Dicha situación tampoco lo eximía de estar de alguna manera al pendiente de su proceso a través de algún familiar o abogado o de informar tal circunstancia al juzgado que adelantó la causa, de manera que no puede afirmarse ahora que desconocía el proceso adelantado en su contra. Ello es así porque en su momento solicitó permiso a la FGN para salir del país, mismo que le fue concedido por el ente acusador. […] Como si fuera poco, la acción de revisión no es el medio judicial idóneo para proponer nulidades, la defensa bien pudo plantearla en el recurso de apelación que no ejerció en el momento procesal oportuno y que ahora pretende revivir etapas procesales ya precluidas. […]» (sic) En vista de lo plasmado en la providencia precitada, puede esta Sala evidenciar que la decisión tomada por el magistrado investigado,
responde a un análisis de la documental aportada y la aplicación de la normativa pertinente para el caso en estudio, sin que se observe una situación que se desvíe del ordenamiento jurídico, que derive así, en una conducta reprochable desde la óptica disciplinaria. Al respecto, se advierte que Magistrado investigado tuvo en cuenta que a la acción de revisión se trajeron nuevos argumentos relacionados con aspectos procesales y sustanciales, que debieron ser objeto de debate en el proceso ordinario. 27 Expediente digital. Carpeta: 16 Anexos-31569-Informe; Carpeta: Anexos informe; Archivo: «12.AUTORECHAZADEPLANOACCIONDEREVISIONSEGUNDAVEZ» Pági na 11 | 18
2. Con respecto al recurso de reposición resuelto el 21 de abril de 202228, el magistrado investigado, dispuso no reponer el fallo proferido el 18 de marzo de 2022, y frente a los argumentos esgrimidos por el defensor del quejoso, en los que señaló una posible deficiencia en la defensa técnica de oficio de su prohijado, indicó el disciplinable lo siguiente: «[…] La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP23882019 del 18 de junio de 2019, dentro del radicado 50298, manifestó que el recurso de reposición tiene por objeto que el funcionario que profirió la decisión sea quien revise a efectos de enmendar las deficiencias en las que pudo haber incurrido y, si es el caso, proceda a revocarla, reformarla o modificarla, por tanto, el recurrente se encuentra en la obligación de aportar los suficientes elementos de
juicio para rebatirla. […] centra su inconformidad en que su procurado se encontraba privado de la libertad en Estados Unidos, circunstancia que le impidió ejercer su defensa dentro del proceso tramitado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, novedad que no pudo informar a ese estrado judicial, aunado a que su defensor de confianza fue relevado del cargo en la etapa instructiva y el defensor de oficio asignado para tal labor no hizo una gestión diligente en aras de salvaguardar sus garantías y derechos fundamentales… […] no repondrá la decisión emitida en auto del 18 de marzo de 2022, porque la privación de la libertad de LADINO RAMÍREZ no es un hecho nuevo o prueba desconocida de la cual pueda llegarse a la conclusión respecto de su inocencia o inimputabilidad, no deja de ser una circunstancia que en nada incide en el proceso en el cual fue representado por un abogado de oficio idóneo… […] Que CARLOS ARTURO LADINO RAMÍREZ se encontrara preso en un país extranjero no lo eximía de estar al tanto de su proceso judicial en Colombia a través de abogado o una persona de su confianza, y efectivamente, no fue así porque al retornar a territorio nacional el 2 de julio de 2009 su primera actuación dentro del proceso fue solicitar al Juez 1° de Ejecución de Penas ocultar la información relacionada con ese proceso con fundamento en el auto del 30 de abril de ese mismo año, por cuyo medio se decretó la extinción de la sanción penal. […]» 28 Expediente digital. Carpeta: 25 Anexos-Telegrama-33849; Archivo: «2022-00809 CARLOS ARTURO LADINO
RAMIREZ.2 no repone» Pági na 12 | 18 Como consecuencia de lo anterior, esta Sala avizora que, respecto del recurso de reposición, tampoco se puede hablar de un comportamiento ajeno al ordenamiento jurídico, en tanto que, el disciplinable profirió una decisión motivada y con los argumentos que consideró suficientes y pertinentes respecto del caso particular, sin que se advierta una conducta generada con arbitrariedad o desconocimiento de la normatividad vigente, en cambio, sí, cobijada por la autonomía e independencia judicial. Esta decisión atacada por el quejoso, explica cómo el señor Ladino Ramírez, fue representado de forma efectiva por un abogado de oficio, ante la imposibilidad de ser representado por su abogado de confianza, quien fuera relevado ante la imposibilidad de lograr una comunicación efectiva y quien tampoco procuró de forma diligente participar del proceso, siendo el apoderado del acusado, hoy quejoso. Si bien el magistrado, refiere que el relevo obedeció a una falta de conocimiento, la consecuencia jurídica del nombramiento de un defensor de oficio, resultó garantista de los derechos del acusado, razón por la cual, no considera esta Sala, que dicha afirmación comporte en sí un reproche disciplinario. Por otra parte, se reprocha que el Magistrado investigado, hizo referencia a que a el quejoso lo primero que realizó a su regreso, dentro del proceso, fue solicitar al juez el 2 de julio de 200929, ocultar la información relacionada con ese proceso con fundamento en el auto del 30 de abril30 de ese mismo año por cuyo medio se decretó la
extinción de la sanción penal. En este sentido, el mismo quejoso en su escrito de queja y anexos en particular, adjuntó copia del expediente, en el cual se pudo constatar que, en efecto, el 2 de julio del 2009 solicitó expresamente: «la eliminación de todo antecedente penal (incluyendo el record electrónico de autoconsulta) desprendido por esta causa a mi 29 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y SOPORTES; Archivo: «ANEXO 4 - COPIAS EXPEDIENTE - ETAPA EJECUCION PENAS» Pág. 63 30 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y SOPORTES; Archivo: «ANEXO 4 - COPIAS EXPEDIENTE - ETAPA
EJECUCION PENAS» Pág. 61
Pági na 13 | 18 nombre y solicito a este juzgado notificar a los organismos de seguridad del estado la obligación de actualizar los datos correspondientes. Se basa mi petición mediante auto calendario el 30 de abril de 2009 en el que este despacho decreta la extinción de la pena» (sic), por lo tanto, tal afirmación realizada por el disciplinable no escapa a la verdad y en consecuencia no observa esta Sala la configuración de conducta alguna que merezca un reproche disciplinario. Lo que observa esta Sala, con relación a lo expuesto anteriormente, es que la manifestación realizada por el Magistrado no resulta arbitraria y que la intención de eliminar los antecedentes, como el quejoso lo pretendía, no resultaba procedente, pues de conformidad con la sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012 de la Corte Constitucional, cuando la autoridad judicial decreta la extinción de la pena, en el
certificado de antecedentes judiciales deberá aparecer la anotación "NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES", aspecto que difiere de la eliminación de cualquier antecedente.
3. En lo atinente al derecho de petición del 11 de julio de 202231, y que, en palabras del quejoso, nunca fue respondido, podemos resaltar dentro de la documental aportada por el disciplinable la respuesta del 8 de agosto de 202232.
El Magistrado disciplinable, mediante oficio TSB-SP-APP-0208/2022, manifestó: «[…] Respetado señor. En respuesta a su petición, por cuyo medio requiere se resuelvan algunos interrogantes respecto de la decisión emitida el 21 de abril del presente año, dentro de la acción de revisión 11001-22-04-000-202200804-00, debe decirse que todos los argumentos que tenía la Sala de 31 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y SOPORTES; Archivo: «DERECHO DE PETICION - Carlos Arturo Ladino Ramírez» 32 Expediente digital. Carpeta: 25 Anexos-Telegrama-33849; Archivo: «RESPUESTA PETICION CARLOS ARTURO LADINO RAMIREZ» Pági na 14 | 18 decisión para resolver el problema jurídico planteado fueron expresados en la determinación que le fue notificada. […]» (sic) Respecto de la presunta falta de respuesta, observa esta Sala que, con relación al derecho de petición, la obligación que le asiste al funcionario judicial, es dar una respuesta y no se refiere a un contenido particular de la misma. Así las cosas, aunque la respuesta no resuelva de
manera exacta lo que pretendía el quejoso, no por ello deja de ser una respuesta de fondo, en el sentido que lo remite a un documento oficial, en el cual se encuentra el contenido de toda la argumentación que el magistrado investigado consideró pertinente incluir respecto del asunto en estudio. En este sentido, no puede hablarse de una conducta reprochable en lo disciplinario, cuando la respuesta presuntamente omitida, fue producida y remitida al quejoso, aunque su contenido material no hubiera satisfecho sus pretensiones. Valga resaltar, además, que tratándose del contenido y/o alcance de una decisión judicial, no es el derecho de petición la herramienta idónea para lograr algún tipo de aclaración. En concordancia con los apartes extractados de las providencias proferidas en el marco de la acción de revisión, el recurso de reposición y el derecho de petición presentados por el quejoso, considera esta Sala que no es esta jurisdicción la llamada a otorgar nuevas oportunidades procesales ante la inconformidad con l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.