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CNDJ - 194.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001010200020190136300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 194.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001010200020190136300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901363 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 06 sesión No. 010 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral

4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año Página 1 | 20

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Referencia: FUNCIONARIOS de Colombia y en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la terminación y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores JUAN CARLOS CABANA FONSECA y GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de conformidad con lo previsto en los artículos 903, 2244 y

2505 del Código General Disciplinario.

2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 3 de julio de 20196 por la señora Marlene Vargas de Palacios, mediante la cual solicitó que se impartiera celeridad al proceso disciplinario con radicado No. 201700380 y se le informaran las razones por las cuales la audiencia de pruebas y calificación

provisional se había aplazado desde el año 2017, aduciendo que no se ha hecho nada para evitar que se sigan vulnerando sus derechos fundamentales.

3. ACTUACIÓN PROCESAL siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 6 Folio 1 del cuaderno original.

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Referencia: FUNCIONARIOS El asunto fue repartido al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa, mediante acta individual de reparto del 9 de julio de 20197.

Posteriormente, el magistrado ponente ordenó la apertura de indagación preliminar mediante auto del 3 de agosto de 20208 contra los Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare que conocieron del proceso disciplinario con radicado No. 20170038000, seguido en contra de los abogados Pedro Yesid Lizarazo Martínez y Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, con el fin de individualizar al posible autor de la falta disciplinaria, verificar la ocurrencia de los hechos manifestados por el quejoso, si los mismos constituyeron o no falta disciplinaria o si se actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, ordenando -entre otraslas siguientes pruebas: - Informar sobre el trámite dado al proceso disciplinario con radicado No. 20170038000, indicando el nombre de los funcionarios que intervinieron en el conocimiento del mismo, y remitir copia íntegra del mentado expediente. - Una vez sean identificados los funcionarios disciplinables, incorporar copia de las resoluciones de nombramiento y actas de

posesión con las cuales se acredite la calidad de funcionarios, así como los antecedentes disciplinarios de estos. El expediente fue repartido al suscrito Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, 7 Folio 2 del cuaderno original. 8 Folios 5 a 7 del cuaderno original. Página 3 | 20

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Referencia: FUNCIONARIOS mediante acta individual de reparto del 8 de febrero del 20219 quien, una vez asumido el conocimiento del presente asunto, ordenó dar cumplimiento total al auto de apertura de indagación preliminar por medio de auto del 7 de marzo de 202310.

Cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de indagación preliminar, mediante auto del 28 de septiembre de 2023 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los doctores JUAN CARLOS CABANA FONSECA y GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ordenando -entre otrasla práctica siguientes pruebas: - Remitir un informe escrito detallado y pormenorizado en donde se precisen tanto las fechas de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional que fueron aplazadas al interior del proceso disciplinario con radicado No. 20170038000, así como los nombres de los Magistrados que adoptaron la decisión

de aplazamiento. - Anexar los CDs que contengan la totalidad de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional en el mentado proceso disciplinario. Tras haberse cumplido lo ordenado en el auto de apertura de investigación disciplinaria, el expediente pasó al despacho el 2 de mayo de 202411.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folio 35 del cuaderno original. 10 Folios 37 y 38 del cuaderno original. 11 Folio 170 del cuaderno original.

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Referencia: FUNCIONARIOS 4.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por su parte, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 de 2021, señala que la decisión de terminación o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.

Así las cosas, corresponde a esta Sala de Instrucción evaluar la investigación disciplinaria seguida en contra de los Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, JUAN CARLOS CABANA

FONSECA y GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, con el fin de establecer si las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la misma norma. La Sala Dual sostendrá la tesis según la cual, por un lado, la actuación no puede proseguirse en lo que atañe al doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA y, por el otro, la conducta omisiva en la que pudo incurrir el doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO no existió, razón por la cual lo procedente será ordenar la terminación del proceso disciplinario. 4.2. Análisis del caso concreto Página 5 | 20

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Referencia: FUNCIONARIOS De acuerdo con las pruebas recaudadas al interior de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores JUAN CARLOS CABANA FONSECA y GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, advierte la Sala que el reproche elevado en la queja presentada por la señora Marlene Vargas de Palacios se circunscribe a la presunta mora que existió al interior del proceso disciplinario con

radicado No. 20170038000, seguido en contra de los abogados Pedro Yesid Lizarazo Martínez y Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, en razón a los múltiples aplazamientos de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional. De la información obrante en el expediente, especialmente la copia del aludido proceso disciplinario, el informe escrito integral y pormenorizado en el cual se precisan las fechas de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional que fueron aplazadas, se evidencia lo siguiente: - El 10 de mayo de 2017 le correspondió el conocimiento de la queja presentada por la señora Marlene Vargas de Palacios al doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. - El 16 de mayo de 2017, el Magistrado JUAN CARLOS CABANA FONSECA ordenó: (i) acreditar la calidad de abogados de los ahí disciplinables, Pedro Yesid Lizarazo Martínez y Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez; (ii) allegar los antecedentes disciplinarios de los investigados; y (iii) certificar si los por los mismos hechos cursa o ha cursado otro proceso disciplinario. Página 6 | 20

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Referencia: FUNCIONARIOS - El 17 de mayo de 2017 el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en

contra de los abogados Lizarazo Martínez y Lizarazo Pérez, fijando como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de agosto de 2017, llevándose a cabo en dicha data y programándose como fecha para continuar con la referida audiencia el día 13 de octubre de 2017. - El 4 de septiembre de 2017, el doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO informó que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvieron en sala ordinaria del 30 de agosto de 2017 trasladarlo en régimen de carrera judicial a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare a partir del 1º de septiembre de 2017. - El 13 de octubre de 2017 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional y se fijó como fecha para seguir con la misma el día 14 de marzo de 2018. - El 14 de marzo de 2018, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO aplazó la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que no se habían allegado al plenario las pruebas ordenadas en la diligencia pasada, razón por la cual reprogramó la audiencia para el 26 de septiembre de 2018 y solicitó que por Secretaría se insistiera en el cumplimiento de las pruebas requeridas. - El 19 de septiembre de 2018, el doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO emitió auto de sustanciación mediante el Página 7 | 20

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Referencia: FUNCIONARIOS cual aplazó la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 26 del mismo mes y año, en virtud de la solicitud de aplazamiento presentada el 12 de septiembre de la misma anualidad por uno de los disciplinables -Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez-, dado que se encontraba por fuera del país. En consecuencia, se fijó como nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de enero de 2019, la cual se llevó a cabo en dicha data y se programó como fecha para continuar con la referida audiencia el día 11 de abril de 2019. - El 10 de abril de 2019, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO aplazó la audiencia de pruebas y calificación provisional, dado que no se habían allegado al plenario la totalidad de las pruebas ordenadas en la diligencia pasada, motivo por el cual reprogramó la audiencia para el 1º de agosto de 2019 y solicitó que por Secretaría se requirieran las pruebas que no habían sido aportadas. - El 31 de julio de 2019, el doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO aplazó nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 1º de agosto de la misma anualidad, en virtud de la solicitud de aplazamiento presentada por uno de los disciplinables -Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez-, por cuanto tenía una audiencia en la misma fecha al interior del proceso verbal de responsabilidad civil No.

2017-00462, la cual había sido fijada de manera previa. Así las cosas, se fijó como nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de septiembre de 2019, llevándose a cabo en dicha data y programándose como fecha Página 8 | 20

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Referencia: FUNCIONARIOS para continuar con la referida audiencia el día 9 de diciembre de 2019. - El 9 de diciembre de 2019, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO aplazó la audiencia de pruebas y calificación provisional, puesto que una de las pruebas ordenadas en la diligencia pasada llegó incompleta; además, se dejó constancia por parte de la doctora Andrea Pérez Torres, en su condición de auxiliar judicial que “el despacho no cuenta con el personal necesario para el funcionamiento del despacho, donde se tienen más de 1200 procesos activos y en trámite (…) motivo por el cual dada la abrumante congestión, se imposibilita el trámite con mayor celeridad dentro de los procesos de abogados y de funcionarios, debido a la falta de personal tanto de judicantes y principalmente de empleados a cargo del despacho”12. En consecuencia, reprogramó la audiencia para el 27 de abril de 2020, la cual no pudo llevarse a cabo debido a la emergencia del COVID-19, que suspendió los términos para los procesos ordinarios que conoce la Jurisdicción Disciplinaria a partir del 16

de marzo de 2020, hasta el 1º de julio del mismo año. - El 22 de septiembre de 2020, la referida auxiliar judicial del despacho -Andrea Pérez Torresdejó nuevamente constancia de que “se imposibilita el trámite con mayor celeridad dentro de los procesos de abogados y de funcionarios, debido a la falta de personal”13, destacando que el despacho contaba con más de 1500 procesos activos y en trámite. De igual forma, en la misma data, el doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO 12 Folio 418 del documento 01.150001102000-20170038000-A-GALH, contenido en el cuaderno original del proceso disciplinario con radicado No. 20170038000, contenido a su vez en un CD al interior del cuaderno original. 13 Folio 2 del documento 03.AUTO FIJA FECHA PARA AUDIENCIA VIRTUAL Y OTROS, contenido en el cuaderno original del proceso disciplinario con radicado No. 20170038000, contenido a su vez en un CD al interior del cuaderno original. Página 9 | 20

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Referencia: FUNCIONARIOS programó como nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de octubre de 2020, llevándose a cabo en dicha data y fijándose como fecha para continuar con la referida audiencia el día 23 de noviembre de 2020, la cual igualmente se realizó en la data señalada. - El 14 de diciembre de 2020, fecha en la cual se iba a dar

continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO aplazó la referida audiencia, toda vez que no se allegó la prueba requerida en la diligencia pasada, razón por la cual reprogramó la audiencia para el 27 de enero de 2021 y solicitó que se anexara la prueba ordenada. - El 27 de enero de 2021, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO aplazó nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional al no haberse allegado la prueba ordenada en la diligencia del 23 de noviembre de 2020, motivo por el que reprogramó la audiencia para el 7 de abril de 2021 y solicitó que se anexara la prueba requerida. - El 7 de abril de 2021 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional y se fijó como fecha para seguir con la misma el día 16 de junio de 2021, la cual se realizó en dicha data. - El 30 de agosto de 2021 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como se había establecido en la diligencia pasada, fijándose como fecha para proseguir con la misma el 18 de noviembre de 2021, la cual fue aplazada por el doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO debido a la Pági na 10 | 20

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Referencia: FUNCIONARIOS conferencia de salud ocupacional del plan de bienestar social y

mejoramiento del clima laboral programada para dicha data. En consecuencia, se fijó como nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de marzo de 2022. - El 7 de marzo de 2022 no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en razón a la inasistencia de los disciplinables y el defensor de confianza, motivo por el cual el Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO aplazó la mentada diligencia, siendo reprogramada para el 1º de junio de

2022. Al respecto, se debe destacar que hasta el 7 de marzo de 2022 aparece como magistrado ponente al interior del proceso con radicado No. 20170038000, seguido en contra de los

abogados Pedro Yesid Lizarazo Martínez y Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, el doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, pues quien funge posteriormente como ponente es la doctora Tania Victoria Orozco Becerra. En virtud de lo anterior y conforme a las constancias secretariales14 en las que se observa la época en la cual los aquí investigados ocuparon el cargo de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, encuentra esta Sala que el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA fungió como Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare desde el 15 de septiembre de 2016 hasta el 1º de septiembre de 2017, fecha en la cual el encartado presentó renuncia al cargo. 14 Folio 49 del cuaderno original.

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Referencia: FUNCIONARIOS Así las cosas, se advierte que a la fecha han transcurrido más de cinco años desde que el referido Magistrado dejó de tener conocimiento sobre el proceso en cuestión y, por ende, la oportunidad del Estado para ejercer la acción disciplinaria feneció el 1º de septiembre de 2022, al haber transcurrido el término previsto en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, que entró en vigencia el 28 de diciembre de 2023 y que dispone: ARTÍCULO 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos,

se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. Ahora bien, para poder determinar si el doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO incurrió o no en mora judicial al interior del proceso disciplinario con radicado No. 20170038000, resulta fundamental traer a colación la definición de mora judicial establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-179/21, la cual dispone que se trata de “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la Pági na 12 | 20

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Referencia: FUNCIONARIOS administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”15.

Asimismo, es menester destacar la mora judicial no es sancionable disciplinariamente en todos los casos, pues existen eventos en los que estas situaciones no obedecen a la negligencia o desidia del funcionario judicial, sino que responden a otras circunstancias, como por ejemplo la complejidad del asunto, la actividad procesal de

interesado, la congestión judicial, el alto volumen de trabajo, las cuales justifican el incumplimiento de los términos procesales, tal y como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia mencionada con antelación, en donde señaló que “[e]xistirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”16. En consecuencia, de las pruebas obrantes en el plenario, especialmente la copia íntegra del proceso disciplinario con radicado No. 20170038000, seguido en contra de los abogados Pedro Yesid Lizarazo Martínez y Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, fue posible evidenciar que el Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-179/21 del 9 de junio de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Ibidem. Pági na 13 | 20

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Referencia: FUNCIONARIOS Casanare, GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, no incurrió en mora judicial alguna, pues el aplazamiento de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional no se dio por causas atribuibles al aquí investigado, es decir no fue producto de la negligencia o desidia de este, sino que se dio por las siguientes

causas externas:

  1. Las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional programadas para los días 26 de septiembre de 2018 y 1º de agosto de 2019 fueron aplazadas en virtud de las solicitudes de aplazamiento presentadas por el disciplinable Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, por cuanto este -en la primera oportunidadse encontraba por fuera del país y -en la segundatenía una audiencia en la misma fecha al interior del proceso verbal de responsabilidad civil con radicado No. 2017-00462, la cual había sido fijada de manera previa.

Al respecto, se debe destacar que ambas solicitudes estuvieron debidamente acreditadas pues, para sustentar las mismas, el doctor Lizarazo Pérez aportó -por un ladocopia del pasaje17, en la cual se evidenciaba que este se encontraba en París y regresaría el 27 de septiembre de 2018 a la ciudad de Bogotá, y -por el otrocopia tanto del auto admisorio de la demanda18 en el proceso verbal de responsabilidad civil con radicado No. 2017-00462, así como del auto proferido por el juzgado de conocimiento el 15 de marzo de 201919, por medio del cual se fijó la fecha de la audiencia inicial para el 1º de agosto de 2019.

17 Folios 111 a 114 del documento 01.150001102000-20170038000-A-GALH, contenido en el cuaderno original del proceso disciplinario con radicado No. 20170038000, contenido a su vez en un CD al interior del cuaderno original. 18 Folio 275 ibidem. 19 Folio 276 ibidem. Pági na 14 | 20

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Referencia: FUNCIONARIOS ii. Las audiencias de pruebas y calificación provisional fijadas para los días 14 de marzo de 2018, 11 de abril de 2019, 9 de diciembre de 2019, 14 de diciembre de 2020 y 27 de enero de 2021 fueron aplazadas por el magistrado instructor, GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, debido a que no se allegaron una serie de pruebas ordenadas en el referido proceso disciplinario, las cuales eran determinantes para poder adoptar una decisión al interior del mismo, en aras de garantizar además el cumplimiento del principio de investigación integral. Lo anterior se constató mediante las constancias emitidas por la auxiliar judicial del despacho - Andrea Pérez Torreslos días 14 de marzo de 201820, 10 de abril de 201921, 9 de diciembre de 201922, 14 de diciembre de 202023 y 27 de enero de 202124. iii. La audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 27 de abril de 2020 no pudo llevarse a cabo debido a 20 Folio 88 ibidem. En la mentada constancia, se indicó lo siguiente: “Le informo al señor Magistrado

que revisado el expediente se observa que las pruebas ordenadas en la pasada diligencia no han sido allegadas, motivo por el cual no se cuenta con el material probatorio para tomar una decisión de fondo.” 21 Folio 233 ibidem. En la referida constancia, se indicó lo siguiente: “Le informo al señor Magistrado que revisado el expediente se observa que las pruebas ordenadas en el numeral 1.3 y 1.4 del acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 21 de enero de 2019, no han sido allegadas, motivo por el cual no se cuenta con el material probatorio para tomar una decisión de fondo.” 22 Folio 418 ibidem. En la aludida constancia, se indicó lo siguiente: “Le informo al señor Magistrado que, revisado el expediente, se observa que la prueba ordenada en el numeral 1.1 del acta de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de septiembre del presente año, llegó incompleta, toda vez que la Oficina Jurídica de la Gobernación de Boyacá, no remitió copia del poder requerido, motivo por el cual no se cuenta con la totalidad del material probatorio.” 23 Folio 1 del documento 13.1 Auto Aplaza y fija, contenido en el cuaderno original del proceso disciplinario con radicado No. 20170038000, contenido a su vez en un CD al interior del cuaderno original. En dicha constancia, se indicó lo siguiente: “Le informo al H. Magistrado que no fue allegada la prueba requerida a la Oficina Jurídica de la Gobernación de Boyacá. De acuerdo con la información brindada telefónicamente por la Gobernación de Boyacá se informó que la prueba solicitada se

encuentra en la dependencia de Talento Humano, motivo por el cual no se cuenta con el material probatorio para tomar una decisión de fondo.” 24 Folio 1 del documento 15. AUTO APLAZA Y FIJA FECHA ABRIL 2021, contenido en el cuaderno original del proceso disciplinario con radicado No. 20170038000, contenido a su vez en un CD al interior del cuaderno original. En la mencionada constancia, se indicó lo siguiente: “Le informo al H. Magistrado que una vez revisado el expediente se observa que no ha sido allegada la pr

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