CNDJ - 194.EL HECHO ATRIBUIDO NO EXISTIÓ- PERSPECTIVA DE GÉNERO-F1108020230030400
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 194.EL HECHO ATRIBUIDO NO EXISTIÓ- PERSPECTIVA DE GÉNERO-F1108020230030400
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de 2024
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 1100108020002023 00304 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 001 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja2 que presentó la señora Ana María Hurtado García en contra de Jesús Alberto Gómez Gómez, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien refirió que había sido 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo denominado «005Queja», de la carpeta «76001250200020220228000», de la carpeta «01
AUTO Y SOPORTES» del expediente digital. su compañero sentimental y ejercía en su contra actos de «abuso sexual, tortura y persecución».
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 15 de mayo de 20233 correspondió el
conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2 En atención a las previsiones de los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 30 de junio de 20234, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Jesús Alberto Gómez Gómez, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 3.3 En el auto de apertura de investigación disciplinaria se ordenó a la Secretaría de esta corporación que oficiara a otras instancias con la finalidad de allegar al expediente disciplinario diferentes pruebas necesarias a efectos de establecer la posible responsabilidad disciplinaria en cabeza del magistrado mencionado. 3.4 Mediante constancia secretarial parcial del 1.° de agosto de 20235 se constató que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni están en curso actuaciones disciplinarias en contra del magistrado identificado; asimismo, se informó que no se encontró registros de demandas de la quejosa contra el magistrado ante los juzgados de familia de la ciudad de Popayán6. 3 Archivo denominado «02 11001080200020230030400 ACTA», ibidem. 4 Archivo denominado «12 FU 2023 304 APERT», ibidem. 5 Archivo denominado «35 CumplidoParcialmente20230030400», del expediente digital. 6 Archivo denominado «21 RespuestaOficioSJDLH23784», ibidem. Página 2 | 12 3.5 Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche,
se solicitó información a la Fiscalía General de la Nación sobre denuncias promovidas por la quejosa en contra del disciplinable7. La citada entidad precisó que se hallaron ocho investigaciones promovidas en contra del magistrado investigado, de las cuales una correspondía al año 2018 por un delito sexual y se encontraban en estado inactivo; los demás delitos investigados fueron por prevaricato por omisión, prevaricato por acción, delitos contra la administración pública y falso testimonio, que también se encontraban en estado inactivo. 3.6 Inicialmente, se resolvió escuchar en ampliación de queja a la señora Ana María Hurtado García, diligencia virtual programada para el 8 de noviembre de 20238, a la cual no compareció la quejosa y tampoco presentó justificación alguna. 3.7 Posteriormente, en aras de garantizar el principio de investigación integral, el 21 de noviembre de 20239, se programó nuevamente fecha a fin de escuchar en ampliación de queja a la señora Ana María Hurtado García, diligencia que tendía lugar el 22 de enero de 202410. Sin embargo, en esta nueva oportunidad, la quejosa no compareció y no justificó su inasistencia. 3.8 Finalmente, el 26 de enero de 202411, se realizó llamada telefónica a los números de contacto que la quejosa suministró, con la finalidad de preguntarle los motivos por los cuales no acudió a las diligencias de la ampliación de queja y se halló que las líneas telefónicas suministradas se encuentran fuera de servicio. 7 Archivo denominado «30 RespuestaFiscaliaProcesosPenales», ibidem.
8 Archivo denominado «48 ACTA 2023 00304 TEST, ibidem. 9 Archivo denominado «50 FU 2023 00304 PRUEBAS», ibidem. 10 Archivo denominado «59 ACTA 2023 00304 TEST1», ibidem. 11 Archivo denominado «60 ConstanciaLlamadaQuejosaNumerosFueraServicio», ibidem. Página 3 | 12 3.9 Mediante constancia secretarial del 26 de enero de 202412, el expediente pasó al despacho del suscrito magistrado.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de Tribunales Superiores del Distrito Judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala Dual, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201913.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es
procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el 12 Archivo denominado «61 PasoDespachoCumplido202300304», ibidem. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Página 4 | 12 asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente: Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Jesús Alberto Gómez Gómez, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con ocasión a la queja interpuesta por la señora Ana María Hurtado García? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor Jesús Alberto Gómez Gómez, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, toda vez que el
hecho atribuido no existió. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «El hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «El hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. Página 5 | 12 La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria—imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que el hecho atribuido no existió», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado
realmente no existió. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el escrito de queja de la señora Ana María Hurtado García se señaló, que el investigado ejercía sobre ella conductas de «abuso sexual, tortura y persecución», sin precisar el contexto fáctico de estas acusaciones. En el curso de la presente investigación disciplinaria se ordenó incorporar diversas pruebas que permitieran esclarecer las circunstancias narradas en la queja, entre las cuales se destaca la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación respecto de los procesos penales14 que se han adelantado en contra del magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez. 14 Archivo denominado « 005Queja», ubicado en la carpeta «76001250200020220228000», «01 AUTO Y SOPORTES», del Expediente digital Página 6 | 12 Dentro de estos procesos, se observa una causa penal identificada con el radicado 190016000724201800069 por el delito de acto sexual violento, la cual se encuentra archivada; mientras que las demás causas penales también se encuentran archivadas y en ellas se investigaron delitos en contra de la administración pública. En relación con la investigación relacionada con delitos sexuales, atendiendo el contenido de la certificación emitida por el ente fiscal, la denuncia no guardaría relación con los hechos que son objeto de investigación disciplinaria, pues la queja que inicialmente presentó la señora Hurtado García precisó que los hechos de maltrato y violencia se presentaron «desde el 18 de abril de 202215», mientras que el radicado de la actuación penal data del año 2018. Adicionalmente, con la finalidad de obtener datos que permitieran dirigir
la investigación disciplinaria, mediante auto de pruebas del 26 de octubre 202316 se citó para ampliación de la queja a la señora Ana María Hurtado García, diligencia programada para el 8 de noviembre de 2023. Sin embargo, la quejosa no compareció17 y tampoco aportó justificación alguna. Del mismo modo, el 21 de noviembre de 202318 se programó el 22 de enero de 2024 como nueva fecha para surtir la diligencia de ampliación de la queja, fecha para la cual tampoco se presentó la señora Hurtado García19, sin esgrimir justificación alguna. Pese al evidente desinterés de la quejosa en comparecer a las diligencias programadas, la Secretaría Judicial de esta Corporación intentó contactarla a través de las líneas telefónicas que suministró con el escrito de queja, pero se encontraban en desuso tal como se evidencia en la constancia secretarial del 26 de enero de 202420. 15 Archivo denominado «30 RespuestaFiscaliaProcesosPenales», ibidem. 16 Archivo denominado «36 FU 2023 00304 PRUEBA», ibidem. 17 Archivo denominado «48 ACTA 2023 00304 TEST», ibidem. 18 Archivo denominado «50 FU 2023 00304 PRUEBAS», ibidem. 19 Archivo denominado «59 ACTA 2023 00304 TEST1», ibidem. 20 Archivo denominado «60 ConstanciaLlamadaQuejosaNumerosFueraServicio», ibidem. Página 7 | 12 Es preciso señalar que esta constante y activa intervención por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el esclarecimiento de los hechos motivo de inconformidad se realizó con el propósito ─más allá
de dar estricto cumplimiento a la ley─ de investigar con rigor hechos en los que una mujer planteó ser víctima de violencia por parte de un servidor judicial. En ese sentido, el deber de investigación integral adoptó un tamiz diferente a la luz del enfoque diferencial de género21, de manera tal que se precisó el decreto de distintos medios de convicción, con el fin de llegar a la verdad de lo ocurrido, todos los cuales resultaron inocuos ante la ausencia de precisión en los hechos denunciados y la negativa de la quejosa para comparecer a su ampliación. En este punto, es importante reiterar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha reconocido, en el ejercicio de administrar justicia, que los sujetos de especial protección deben ser tratados al interior del proceso disciplinario con prerrogativas especiales que faciliten la efectiva y real materialización de su derecho de acceso a la administración de justicia. En el caso sub examine, nos encontramos ante una mujer que aduce haber sido violentada, asunto que requiere una investigación en uso de todas las garantías y prerrogativas que implica el enfoque de género. Sobre el particular, ha sostenido la Comisión: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha sido ajena a la necesidad de abrir paso al análisis de la responsabilidad disciplinaria a la luz de la perspectiva de género, tal como se ha 21 No desconoce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que «[…]le corresponde al Estado colombiano y a sus agentes abstenerse de incurrir en conductas constitutivas de violencia física, psicológica e institucional contra la mujer, así como ejercer la debida diligencia orientada a la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer en cualquier ámbito. Sentencia
aprobada el 12 de diciembre de 2023. Radicación 730011102000 2020 00580 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. [Negrilla para destacar] Página 8 | 12 hecho en decisiones del 14 de julio de 2021 22, del 26 de enero de 202223 y 25 de enero de 202324, en el siguiente sentido: En esa línea, es preciso establecer si en determinadas situaciones concretas se ha presentado asimetría desfavorable para el sujeto disciplinable, como ocurrió en el caso sujeto a estudio al pretender sustentar el desconocimiento del contenido del contrato de prestación de servicios bajo un patrón que tiende a la desigualdad. Precisamente, el enfoque diferencial de género conmina al operador judicial a adquirir conciencia sobre la desigualdad en la que históricamente se han ubicado determinados sectores de la sociedad, en específico, el género femenino. De esta forma, la materialización del derecho a la igualdad le impone introducir herramientas para disminuir aquellas situaciones adversas a las que normalmente se enfrente este grupo, con el propósito de romper los patrones socio culturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que, en principio, son roles de desigualdad. En ese escenario, la Corte Constitucional reiteró el compromiso internacional adquirido por Colombia, en punto a la necesidad de construir marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones jurídicas integrales y que aporten,
desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores. Esta importante misión adquiere mayor relevancia cuando se echa de menos en la tarea del juzgamiento disciplinario de quienes tienen a cargo la función de administrar justicia, como si se tratara de un grupo ajeno a las prerrogativas de que gozan todos los ciudadanos. En esa línea, la Corte Constitucional ha identificado diferentes deberes concretos que corresponde observar al operador judicial, entre ellos, el de «analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial.»25 Como se puede apreciar, el enfoque diferencial de género supone para el juez disciplinario la obligación de interpretar de manera sistemática el sustento normativo, fáctico y probatorio de un proceso de conformidad con los patrones de discriminación por 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad 520011102000 2016 00215 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad 250001102000 2017 00366 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 24Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad 11001250200020210306901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 25 Corte Constitucional Sentencia T-093 de 2019. Página 9 | 12 razón del género, que históricamente han aquejado a las mujeres26. Esta obligación que por mandato constitucional y legal ─en atención a
la Convención de Belém do Pará y a sus ratificaciones por parte del Estado colombiano (mediante la Ley 16 de 197227, Ley 51 de 198128 y la Ley 984 de 200529)─ fue cumplida con suficiencia por parte del magistrado instructor quien agotó exhaustivamente la práctica de pruebas para convalidar los hechos relacionados en la queja presentada por la señora Ana María Hurtado García, e incluso en reiteradas ocasiones intentó contactarla para persuadirla de acudir a las diligencias programadas a efectos de ratificar y/o ampliar la queja presentada, lo cual no fue posible. Con lo anterior, resulta diáfano que la Comisión agotó todos los mecanismos para adelantar la investigación disciplinaria correspondiente, atendiendo las reglas que impone la actuación disciplinaria vista con perspectiva de género, sin que fuese posible encontrar elementos materiales probatorios que respaldaron lo narrado en el escrito de queja, situación que sumada al hecho de que la quejosa ─a pesar de haber sido citada de manera adecuada─ no acudió a las diligencias programadas, no se justificó y tampoco respondió a las llamadas que le hicieron desde la Secretaría de la corporación, conducen a concluir que ninguna prueba existe sobre la existencia del hecho atribuido. En consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque al estudiar las conductas relacionadas en el escrito de queja es posible advertir que «el hecho atribuido no 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicación n.° 730011102000 2020 00580 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
27 Convención Americana sobre Derechos Humanos. 28 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 29 Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Pági na 10 | 12 existió», pues ninguna prueba respalda otra conclusión, circunstancia que impide una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala Dual]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor del doctor Jesús Alberto Gómez Gómez por los presuntos actos de «abuso sexual, tortura y persecución» realizadas por el magistrado mencionado en contra de la quejosa Ana María Hurtado García, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la
presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones Pági na 11 | 12 registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 12 | 12