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CNDJ - 194.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIAS DEL FISCAL A LAS AUDIENCI

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 194.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIAS DEL FISCAL A LAS AUDIENCI
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-7403

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 180011102000201800105 01 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha. Referencia. Funcionario en Apelación. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación, interpuesto el disciplinable contra la providencia del 20 de mayo de 2022, proferido por La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor FERMIN OSPINA ROJAS en calidad de Fiscal 13 y 14 Seccional de Belén de Los Andaquíes, Caquetá, por incumplir los deberes previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los dispuesto en el numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave y cometida con culpa, de conformidad con los artículos 196, 50 y 44 parágrafo de la Ley 734 de 2002, en concurso material homogéneo conforme al numeral 2 del artículo 47 de dicha ley, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de DOS (2) MESES-1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 MP. Gloria Iza Gómez sala dual con la Magistrado Manuel Enrique Flórez.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000201800105 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

F-7403 El origen de las presentes diligencias tuvo origen por la compulsa ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia2, a partir del proceso penal por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en contra del ciudadano JOSÉ FLORIDO CHALA baja el número de radicación 180946001288201200004. En el mismo sentido, indicó que el día 15 de marzo de 2018, el Juzgado en mención instaló la audiencia de juicio oral acto procesal en el que a solicitud del Fiscal FERMIN OSPINA ROJAS se cambió el sentido de la diligencia, pues en su lugar solicitó audiencia de preclusión de investigación pon presentarse prescripción de la acción penal, petición que encontró eco en el despacho de conocimiento, en tanto, decidió prescribir la acción penal Se acreditó la condición del doctor FERMIN OSPINA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.240.763 de Bogotá, se desempeñó como Fiscal 13 Seccional de Belén de los Andaquíes, Caquetá, según la Resolución No. 292 del 6 de octubre de 20093, desde esa fecha y hasta el 1 de agosto de 2017 y retomando nuevamente desde el 1 de febrero de 2018, y como Fiscal 14 Seccional, desde el 13 de junio de 2012, según Resolución No. 0135 de la fecha4, sin separarse

de las funciones de Fiscal 13 Seccional, no registra sanción. Mediante proveído del 2 de mayo de 20185, el Seccional de instancia dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra del doctor FERMIN 2 Folio 1 al 4 del archivo digital 02Compulsa 3 Folio 7 del archivo digital 20RespuestaOficio2705 4 Folio 10 del archivo digital 20RespuestaOficio2705 5 Folio 1 al 2 del archivo digital 05AperturaInvestigacionOficiosYnotificacion 2

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

F-7403 OSPINA ROJAS en calidad de Fiscal 13 y 14 Seccional de Belén de Los Andaquíes, Caquetá. Mediante proveído del 12 de abril de 20216, se dispuso formular pliego de cargos contra del doctor FERMIN OSPINA ROJAS en calidad de Fiscal 13 y 14 Seccional de Belén de Los Andaquíes, Caquetá, por presuntamente haber incumplido los deberes establecidos en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, calificada como falta disciplinaria grave a título de culpa con culpa gravísima de conformidad con los artículos 196, 50 y 44 parágrafo de la Ley 734 de 2002, en concurso material homogéneo conforme al numeral 2 del artículo 47 de dicha ley. Esas normas disponen lo siguiente:

“LEY 270 DE 1996

ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

LEY 906 DE 2004

ARTÍCULO 142. DEBERES ESPECÍFICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los 6 Folios 1 al 32 del archivo digital 38PliegoDeCargos 3

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F-7403 artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes:

3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción pena.

LEY 734 DE 2002 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en

este código.” (Subrayas fuera de texto). “Artículo 50. FALTAS GRAVES Y LEVES. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código.” “Artículo 47. 2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces 4

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F-7403 la misma disposición... se le graduará la sanción...”. Como fundamento fáctico de lo anterior, se precisó en el pliego de cargos: “…con sus aplazamientos e inasistencias a las audiencias para las que fue convocado en el rad. 2012-0004 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, dio lugar a que la decisión del caso se prolongara en el tiempo, para que en últimas se diera el fenómeno de la prescripción. …”. Mediante Telegrama se le notificó al disciplinable del pliego de cargos en su contra el 14 de abril de 20217. Mediante escrito del 28 de abril de 20218 presentó descargos del cual

se extrae básicamente: Señaló que en el proceso penal objeto de formulación de cargos, el cual es bien sabido terminó por prescripción de la acción penal, se dieron circunstancias ajenas a su proceder con ocasión de dicho resultado. Adujo que desde un principio esto es, desde el año 2012, ya se vislumbraba ese resultado al punto que se solicitó la preclusión de la investigación por el entonces fiscal JOSÉ JAIR TREJOS. Luego de hacer un recuento procesal de la causa penal objeto de reproche disciplinario, y las distintas fechas para audiencias señaladas, deja entrever que existieron aplazamientos de parte de todos los sujetos procesales, incluso del mismo juzgado, lo que bien pudo demorar el avance de la causa. 7 Folio 1 al 7 del archivo digital 39NotificacionPliegoCargosYArchivo 8 Folio 3 al 12 del archivo digital 41DescargosYSolicitudprobatoria 5

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F-7403 En lo que concierne puntualmente a las fechas tenidas en cuenta en el pliego de cargos, indico que la audiencia del 26 de enero de 2015 fue aplazada por el defensor petición que como fiscal coadyuvo al considerar razonables los motivos expuestos, reprogramándose para el 10 de febrero de 2015. Que la audiencia del 15 de febrero de 2015 (entiéndase la del día 10) aun cuando se indicó en el pliego de cargos que no existió soporte de

aplazamiento, éste se supone existir pues si el juez optó esa determinación, era indudablemente bajo la existencia de soporte alguno en tanto caprichosamente no podía tomarse esa atribución; así las cosas se reprograma para el 17 de abril de 2015. Sobre la audiencia del 17 de abril de 2015 no ofreció detalles de su inasistencia, pues se limitó a señalar que con auto del día 16 de abril se aplazó, aduciendo haber una inconsistencia pues la audiencia estaba programada era para el 17 de abril no para el 16 como se sugiere en el auto que reprogramo. Admitió que para la audiencia del 29 de abril de 2015 solicitó aplazamiento pues tenía que adelantar labores institucionales a nivel central viajando a Bogotá, pero sin ofrecer respaldo de ello. Para la audiencia del 10 de julio de 2015 no asistió considerando innecesario su desplazamiento pues el defensor de la causa tenía audiencias concentradas en Curillo. Igualmente, la audiencia del 30 de junio de 2016 señaló no haber asistido por cuanto la misma no se le notifico personalmente, pues se hizo por correo y no se dio cuenta; aun así, no se hubiera podido 6

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F-7403 adelantar porque el defensor de la causa no asistió. Así mismo, la audiencia del 8 de febrero de 2017 no pudo asistir por cuanto esa misma fecha tuvo diligencia en el municipio de Solita (aporta

constancia). Además, la audiencia del 28 de septiembre de 2017 dijo que así hubiera asistido el acto procesal no se hubiera podido adelantar dada la inasistencia del defensor y el procesado. Finalmente dice que la audiencia del 15 de marzo de 2018 se hizo; oportunidad en la que dadas las condiciones no le quedo alternativa distinta que la de pedir preclusión por aplicación de la prescripción como en efecto lo avaló el despacho de conocimiento. Con esas referencias, concluye que no se puede hablar de al menos 7 inasistencias suyas, pues según lo dicho a lo sumo fueron 3 pero todas con justificación legal y que en los interregnos de programaciones de las diligencias se perdieron más de 50 meses, esto es, algo más de 4 años, los cuales no fueron atribuibles solo a él como se sugiere en el auto de cargos, criticando que la Comisión Disciplinaria no haya tenido en cuenta su traslado por seis meses al municipio de Cartagena del Chaira. Reprochó que la Corporación haya adoptado la postura según la cual, criticando la función del ente acusador, advierte que este sólo tenga el rol de sancionar o pedir sentencias de carácter sancionatorio, olvidando que la absolución, cuando a ello haya lugar también hace parte de administrar justica. 7

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F-7403 Por otra parte, se dispuso correr traslado para que los sujetos

procesales presentaran alegatos de conclusión, pero ninguno lo hizo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, providencia de data 20 de mayo de 2022, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor al doctor FERMIN OSPINA ROJAS en calidad de Fiscal 13 y 14 Seccional de Belén de Los Andaquíes, Caquetá, por incumplir los deberes previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los dispuesto en el numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave y cometida con culpa, de conformidad con los artículos 196, 50 y 44 parágrafo de la Ley 734 de 2002, en concurso material homogéneo conforme al numeral 2 del artículo 47 de dicha ley, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de DOS (2) MES. La primera instancia señalo que el presente asunto, conforme las pruebas, el disciplinable incurrió en falta disciplinaria al conocer como fiscal del caso, del proceso penal Rad. No. 2012-00004, carpeta donde se cuestiona su conducta al permitir el fenómeno de la prescripción penal. En el mismo sentido, adujo que está demostrado que el disciplinado conoció como Fiscal 13 Seccional de Belén de Los Andaquíes y tuvo bajo su manejo el expediente penal referido, causa dentro de la cual se investigaba al señor JOSÉ FLORIDO CHALA por el presunto delito de

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ahora bien, en lo que corresponde a disciplinado se verifica dentro de 8

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F-7403 la actuación penal como se anticipó en la decisión que ordenó llamarlo a juicio disciplinario lo siguiente: • El 23 de julio de 2012 se lleva a cabo audiencia de preclusión oficiando como Fiscal 13 Seccional el doctor FERMIN OSPINA ROJAS; se decide por parte del despacho negar la petición de preclusión. • El 14 de septiembre de 2012 actuando como Fiscal 14 Seccional el doctor FERMIN OSPINA ROJAS presenta solicitud de preclusión alegando como causal la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. • A través de auto del 18 de septiembre de 2012 el juzgado Promiscuo del circuito de Belén de los Andaquíes fija fecha para audiencia de preclusión para el 9 de octubre de 2012. • El 4 de octubre de 2012 oficiando como Fiscal 14 seccional el doctor FERMIN OSPINA ROJAS presenta solicitud de preclusión. • El 9 de octubre de 2012 se lleva a cabo audiencia de estudio de petición de preclusión oficiando como representante del Ente acusador el Fiscal 2 URPA en apoyo. El despacho decide no acceder a la petición de solicitud de preclusión providencia que es objeto en el acto de recurso de apelación por parte del fiscal. • El Tribunal Superior del Distrito de Florencia, a través de auto del

27 de febrero de 2013 confirma la decisión recurrida. 9

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F-7403 • Con oficio número 2720 del 18 de marzo de 2012, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Florencia, atendiendo instrucciones del Tribunal Superior de Florencia devuelve la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén quien la recibe el 1 de abril de 2013, quien con auto de la fecha ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior, dejando el proceso como inactivo a la espera de pronunciamiento por parte del fiscal para el trámite que corresponda. • Luego de llevarse a cabo actuaciones por otros funcionarios distintos al disciplinado, y habiéndose presentado petición de preclusión por el entonces fiscal del caso LUIS ALEXANDER BERMEO BARRERA; a través de oficio del 23 de abril 2012 (sic), entiéndase según su recibido como 2014, el fiscal FERMIN OSPINA ROJAS como Fiscal 13 Seccional manifiesta el retiro de la solicitud de preclusión. • A través de auto del 2 de mayo de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén atendiendo la petición del Fiscal 13 Seccional, accede a lo pretendido y ordena que la carpeta quede en procesos inactivos hasta que la fiscalía haga una nueva solicitud. • Luego con escrito del 6 de mayo de 2014 el fiscal FERMIN

OSPINA ROJAS actuando como Fiscal 13 Seccional presenta escrito de acusación. • Agotados ciertos eventos procesales generados por la funcionaria a cargo del Juzgado de conocimiento con ocasión a una declaratoria de impedimento el asunto es asumido por el Juzgado 10

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F-7403 Tercero Penal del Circuito de Florencia quien convoca a audiencia al fiscal FERMIN OSPINA ROJAS para el 26 de enero de 2015. • Mediante de auto del 26 de enero de 2015 el juzgado de conocimiento atendiendo petición del defensor y del ente acusador aplaza la diligencia y la reprograma para el 10 de febrero de 2015. • Sin existir soporte del aplazamiento el juzgado aplaza la diligencia debido a petición del ente acusador a través de auto del 13 de febrero reprogramando la misma para el 17 de abril de 2015. • Con auto del 16 de abril de 2015 el juzgado aplaza la diligencia argumentando que el representante de la fiscalía no compareció, en consecuencia, la reprograma para el 29 de abril del mismo año. • Mediante de escrito el 29 de abril de 2015 el Fiscal 13 Seccional FERMIN OSPINA ROJAS solicita aplazamiento de la audiencia argumentando tener que adelantar labores institucionales a nivel central. • Con auto del 29 de abril se admite el aplazamiento que antecede y reprograma la audiencia para el 10 de julio de 2015.

  • Con auto del 10 de julio de 2015 se aplaza la diligencia en razón a la inasistencia del fiscal y el defensor, elevándose los respectivos requerimientos y reprogramando la misma para el 6 de octubre de 2015. • El 6 de octubre de 2015 el juzgado de conocimiento lleva a cabo

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F-7403 la audiencia de formulación de acusación y fija fecha de audiencia preparatoria para el 10 de noviembre de 2015. • El 16 de octubre de 2015, el fiscal FERMIN OSPINA ROJAS Fiscal 13 Seccional de Belén formula petición de preclusión. • Con auto del 10 de noviembre de 2015 el juzgado aplaza la diligencia programada ante la petición del defensor reprogramando la misma para el 25 de marzo de 2016. • Con constancia del 18 de marzo de 2016 se pasa el proceso a despacho advirtiendo que la audiencia preparatoria no es posible llevarla a cabo en la fecha programada por cuanto corresponde a Semana Santa, en consecuencia, con auto de la misma fecha el juzgado reprograma el acto procesal para el 30 de junio de 2016. • Con escrito de abril de 2016 el defensor del procesado manifiesta su renuncia irrevocable acto seguido el juzgado ordena oficiar a la defensoría del pueblo para la designación de un defensor público. • Con auto del 30 de junio de 2016 se deja constancia que la

audiencia programada no es posible levarla a cabo ante la insistencia del defensor y del fiscal reprogramando la misma para el 22 de septiembre de 2016. • El 22 de septiembre no es posible llevar a cabo la audiencia pues según constancia secretarial hubo cruce de audiencia procediéndose a reprogramar la misma para el 8 de febrero de 2016 (sic). 12

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F-7403 • La audiencia del 8 de febrero de 2017 de no es posible realizarla dado que según constancia secretarial el fiscal y la defensa tenían audiencia en Solita, Caquetá, por ende con auto de la fecha se reprograma para el 3 de mayo de 2017. • El 3 de mayo de 2017 se constituye en audiencia el Juzgado Tercero Penal del Circuito, acto en el cual se deja constancia que el acusado no compareció como tampoco el defensor de quién se dice sufrió un atentado en otra ciudad, indagándose con la Defensoría en orden a saber qué defensor se encuentra en la actualidad asignado sin que haya sido posible resolver esa situación. • Acto seguido se reprograma la audiencia de preclusión o de juicio oral para el 22 junio de 2017. • Con constancia secretarial del 14 de julio de 2017 se indica que la audiencia del 22 de junio de ese año no fue posible realizarla por cuanto el juez estaba de permiso; así las cosas, con auto de la fecha se reprograma la audiencia para el 28 de septiembre de

2017. • Con constancia secretarial el 28 de septiembre de 2017 se deja consignado que la audiencia no fue posible realizarla por cuanto no asistieron todas las partes, así las cosas con auto del 15 de enero de 2018 se reprograma la audiencia para el 15 de marzo de ese año. • El 15 de marzo de 2018 se lleva a cabo audiencia en la cual el fiscal FERMIN OSPINA ROJAS solicita variar el fin de la misma

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F-7403 cuenta que operar fenómeno la prescripción, el juzgado admite la postura del fiscal y ordena prescribir la investigación compulsado las copias disciplinaria respectivas. De esta manera se concreta que el reproche disciplinado al fiscal OSPINA ROJAS estuvo delimitado en el tiempo procesal en punto de la actuación del 6 de mayo de 2014 en adelante cuando el funcionario referido presento escrito de acusación y faltando casi 4 años para la prescripción de la acción penal pese a los distintos actos convocados, no fue posible sacar avante la causa que se le cuestiona. Igualmente, el a quo explicó que de la actitud asumida por el doctor OSPINAROJAS, Fiscal del caso en al menos 7 oportunidades no fue posible evacuar la audiencia convocada al margen de la conducta asumida por los demás sujetos procesales e intervinientes. Es necesario precisar que el representante del ente acusador, en cabeza del doctor OSPINA ROJAS, de acuerdo al acopio probatorio,

debió suponer que ante la flexibilización y amplitud de la programación producto de las inasistencias y constantes reprogramaciones de las audiencias, con llevaba naturalmente al probable desbordamiento de términos procesales, en concreto aquel que tenía para agenciar la causa penal en punto del poder punitivo estatal, situación que le exigía ser diligente y cuando menos no dar lugar a que con su actitud renuente de asistir a los actos procesales se perdiera la oportunidad de juzgar al entonces acusado; sin embargo, pese a que según el recuento procesal de la causa penal en entredicho, lo pusieron al tanto del proceso desde el año 2012, no fue posible que mostrara una actitud más acorde con la diligencia que demandaba el caso. 14

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F-7403 Recuérdese que el numeral 3 del artículo 113 de la Ley 906 de 2004, norma en que se basa el llamado a juico disciplinado, contempla el deber y la conducta obligacional para el fiscal, de desempeñar con celeridad y eficiencia las funciones de su cargo, requiriendo o demandando de él una actitud proactiva que lo converge a asistir de manera ininterrumpida a las audiencias convocadas en ejercicio de la acción penal, situación que aquí se sugiere en entredicho con las reiteradas inasistencias a los actos procesales. Ahora bien, para ir dando respuesta los argumentos de defensa del inculpado sustentados desde su versión libre y en los descargos, ha de

indicar este estrado judicial que tal y como lo concibe el disciplinado, objetivamente se presentó el supuesto de hecho en el que se sustenta el reproche disciplinario, esto es, la falta de asistencia a los actos procesales referenciados, siendo por ello conveniente centramos en el elemento defensivo en torno a si los mismos fueron o no justificados. Previo a ello, menester es indicar que esta Corporación no desconoce, como está establecido en el auto de cargos, que ciertamente la conducta generadora de la consecuencia negativa para la administración de justicia, no fue exclusivamente del representante del ente acusador, pues el relato de los hechos y actuación procesal al interior de la causa penal es conteste de que de parte de todos los sujetos procesales se presentaron inasistencias a las audiencias convocadas, mas como la investigación aquí sólo se centró en la conducta del fiscal a ello ha de referirse la Sala, erradicando eso si, la idea de que sólo por su actuación fue que se dio la prescripción de la acción penal, pues si bien no fue exclusiva, fue una parte de un todo que si contribuyó a la ocurrencia de tal fenómeno jurídico. 15

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F-7403 Dicho esto y pese a que el disciplinable se ocupó defensivamente en valorar situaciones iniciales del proceso penal, evocando circunstancias presentadas desde el año 2012, tal y como se centró la decisión de cargos, y como aquí se ratifica, los aspectos de responsabilidad se

circunscriben desde el año 2015 hasta el 2018, data ésta cuando fue decretada la prescripción de la acción penal y valga decir, interregno en el cual se presentaron las interrupciones de la actuación penal por inasistencia a las audiencias convocadas. Por último, el a quo indicó que indiferentemente en que se avale y admita como justificada su ausencia a los actos procesales del 17 de abril de 2015, 30 de junio de 2016 y 8 de febrero de 2017, ello no anula la exigencia de participación o comparecencia en las demás audiencias programadas en el juicio oral en el proceso penal 20012-00004, esto es, las del 26 de enero de 2015, 10 de febrero de 2015, 29 de abril de 2015, 10 de julio de 2015 y 28 de septiembre de 2017, donde se itera en reprochar la inasistencia a esas diligencias. Por lo anterior, adujo que en ningún momento se ha dicho por parte de la Sala que solo y únicamente a él fue atribuible la prescripción de la acción penal en el proceso que se revisa, pues es consiente esta judicatura que la suma de acciones de todos los sujetos procesales bien pudieron ayudar a configurar el fenómeno prescriptivo, lo cual no obsta para que en esta providencia como se debe se analice solo la conducta del fiscal OSPINA ROJAS, por estar dirigida la investigación sólo a él como sujeto procesal en quien recaía a la obligación acusatoria, misma que se vio truncada, valga la pena aclarar por las también incipientes débiles y reiterativas solicitudes de preclusión patrocinadas en al menos

dos ocasiones por el hoy disciplinado. 16

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F-7403 En cuanto a la sanción, el seccional de instancia manifestó que como elemento de graduación en favor del disciplinado solo concurre la inexistencia de antecedentes disciplinarios, más teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción y la naturaleza esencial del servicio afectado por el incumplimiento de normas constitucionales y legales, relacionados con la negligencia e ineficiencia demostradas por el disciplinado, lo que por consecuencia y colateralmente generó daño social al mostrar una actitud igualmente morosa para ejercer el poder punitivo estatal, tópico que mantuvo en vilo al procesado penal hasta tanto no fue resuelto su proceso de manera anormal producto de la prescripción de la acción penal, sin olvidar el impacto sociológico y económico que comportamientos de tal naturaleza producen mandando un mensaje negativo al usuario de administración de justicia, aunado a que se trata de un concurso de faltas, la Comisión considera que se debe imponer la sanción de SUSPENSIÓN por el término de DOS (02) MESES. Por lo tanto, la cual cumple con el principio de proporcionalidad en cuanto se corresponde con la gravedad de la falta cometida, conforme al artículo 18 de la ley 734 de 2002, amen que acoge también los principios de razonabilidad y necesidad que el legislador y la jurisprudencia reservan para las sanciones, además de los criterios del

artículo 47 ídem. DE LA APELACIÓN Notificada de la decisión fue deprecada por el disciplinable, donde indicó que como funcionario de la Fiscalía General de la Nación y de los juzgados en provisionalidad y encargo por más de 34 años ha cumplido 17

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000201800105 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

F-7403 con las funciones legales y constitucionales que le fueron asignadas desde el momento de su posesión y decreto de nombramiento y en especial de la norma estatutaria, se le investigo por una falta disciplinaria grave a título de culpa con culpa gravísima como si el en sus actuaciones hubiera actuado de manera supina con una irresponsabilidad evidente y con un descuido ilimitado, sin tener en cuenta las razones por las que no asistió a cada una de las audiencias, sesgando el principio constitucional a la presunción de inocencia, sin considerar igualmente, que se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, atribuyéndome cargas que no son de resorte de su función y que tienen carácter personalísimo como entrar a cuestionar los aplazamientos de la defensa. En el mismo sentido, explicó que en la etapa de indagación venia exponiendo las razones por las cuales no asistió a las audiencias. No desconoce que no era la forma como debía haber terminado la investigación contra JOSE FLORIDO CHALA por Estupefacientes pero las circunstancias como se produjo la prescripción no son enteramente su responsabilidad sino que hubo otras actores que en menor o mayor medida contribuyeron a que eso pasara.

Por último, solicitó conceder el recurso de apelación ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y a los señores Magistrados de segunda instancia revocar la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022 para que en su lugar se emita fallo absolutorio o declare la nulidad de lo actuado por faltas al debido proceso y derecho a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000201800105 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

F-7403 Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modific

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