CNDJ - 194.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Mora judicial-Pretermitió la remisión d
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 194.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Mora judicial-Pretermitió la remisión d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 270011102000201900069 01 Aprobado según Acta de Sala No.91 de la misma fecha Referencia: Funcionario en consulta sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó1, mediante la cual se sancionó a la doctora ÁNGELA MARÍA CAMPOS GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal 1 Local de la SAU de Quibdó, con amonestación escrita, por incurrir en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como leve en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene como génesis de la presente actuación, el informe remitido por la doctora María Adalgiza Sierra Rosa, Fiscal 8 Seccional de 1 Sala Dual integrada por los honorables magistrados Humberto Rodríguez Arias (ponente) y Victoria Vasco Monsalve.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10162
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270011102000201900069 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Estructuras de la Fiscalía General de la Nación, en el cual notició el vencimiento de términos dentro de la investigación penal 2017-00001 seguida contra la señora María Eduvina Mena Bejarano por el delito de extorsión agravada, que condujo a la libertad de la procesada por vencimiento de términos en audiencia de 22 de marzo de 2019. Refirió que mediante Resolución 375 de 7 de noviembre de 2018 la fiscal ÁNGELA MARÍA CAMPOS GUTIÉRREZ fue designada en calidad de apoyo para llevar a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento, que en efecto se realizaron al día siguiente -8 de noviembre de 2018-, no obstante, la funcionaria no presentó informe alguno respecto de lo acontecido en las audiencias ni regresó la carpeta a la delegada de conocimiento, ocasionándose el fenecimiento de términos. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Por auto de 5 se junio de 20192, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ÁNGELA MARÍA CAMPOS GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal 1 Local de la SAU de Quibdó, que se notificó por edicto conforme a lo estipulado en los artículos 91 y 107 de la Ley 734 de
20023. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: 2 Folios 13 a 16 del archivo digital 01ExpedienteEscaneado2019-0069 funcionario. 3 Folio 24 del archivo digital 01ExpedienteEscaneado2019-0069 funcionario.
Pági na 2 | 33
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10162
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270011102000201900069 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA
1. Certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios4.
2. Certificación de tiempo de servicios de la funcionaria, remitida por la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental - Chocó de la Fiscalía General de la Nación5.
3. La disciplinada allegó copia digital del proceso penal 201700001 contra la señora María Eduvina Mena Bejarano, por el delito de extorsión6.
4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Quibdó, remitió copia de las audiencias preliminares y de libertad dentro del radicado 2017-0001 contra la señora María Eduvina Mena Bejarano, por el delito de extorsión7.
5. La Fiscalía remitió copia de la Resolución 375 de 7 de noviembre de 2018, “por medio de la cual se designa a una Fiscal de Apoyo para la Fiscalía 8ª Seccional E.D.A., Seccional Sucre, con el propósito de llevar a cabo Audiencias Concentradas (Legalización de Captura, Formulación de la Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento), dentro de la Investigación Penal con SPOA No 70001610997520170001, por el delito de Extorsión”8.
CIERRE DE INVESTIGACIÓN Vencido el término de la investigación, mediante auto de 5 de mayo
de 2021, de conformidad con el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, 4 Folio 21 del archivo digital 01ExpedienteEscaneado2019-0069 funcionario. 5 Folios 25 a 29 del archivo digital 01ExpedienteEscaneado2019-0069 funcionario. 6 Folio 31 del archivo digital 01ExpedienteEscaneado2019-0069 funcionario 7 Folio 38 del archivo digital 01ExpedienteEscaneado2019-0069 funcionario 8 17Resolucion375Fiscalia17112018 Pági na 3 | 33
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10162
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270011102000201900069 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA adicionado con la Ley 1474 de 2011 se ordenó el cierre de la investigación9. La disciplinada guardó silencio. PLIEGO DE CARGOS En providencia del 2 de junio de 2021, se formularon cargos contra la doctora ÁNGELA MARÍA CAMPOS GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal 1 Local de la SAU de Quibdó, de acuerdo al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como grave en la modalidad culposa. Como sustento fáctico, expresó el a quo que a pesar de que la funcionaria, en su calidad de fiscal de apoyo, llevó a cabo las audiencias preliminares al interior del proceso penal 2017-00001,
seguido contra la señora María Eduvina Mena Bejarano por el punible de extorsión, no cumplió con “haber devuelto las diligencias adelantadas a la fiscal de conocimiento (8 Seccional de Sucre) para que esta continuara con el trámite del proceso penal que le dio génesis a la misión de la encartada disciplinariamente. Dicho en otras palabras, no se devolvió la carpeta ni se informó del resultado de la misión encomendada, conforme se le había ordenado en el numeral 3 de la resolución en que se le hizo la designación como fiscal de apoyo, omisión que al parecer ocasionó que se vencieran los términos para presentar escrito de acusación por parte de la fiscal de conocimiento y como consecuencia de ello se dio la libertad por vencimiento de términos a la procesada en audiencia llevada a cabo el 22-03-2019 en 9 19Auto Cierre Investigación19-00069-(05-05-21)-H Pági na 4 | 33
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10162
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270011102000201900069 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA la ciudad de Quibdó, por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Quibdó”10. Entonces, se le reprochó el retraso en el que incurrió a partir de la realización en calidad de fiscal de apoyo, de las audiencias preliminares – 8 de noviembre de 2018hasta cuando se produjo la audiencia de libertad por vencimiento de términos a cargo de la fiscal de conocimiento, 20 de marzo de 2019ocasionando con su omisión una
demora injustificada en el cumplimiento del servicio, que conllevó a la libertad de la procesada. Así entonces, al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la primera instancia indicó que la falta se consideraba grave por el grado de culpabilidad, por la naturaleza esencial del servicio, por su grado de perturbación, por la trascendencia social de la falta, al haber lesionado los intereses de la sociedad que exigen una rápida y pronta justicia con calidad, por tanto, calificó provisionalmente el comportamiento como grave a título de culpa grave. DESCARGOS Notificada del pliego de cargos el 2 de junio de 202111, la disciplinada presentó escrito de descargos en los cuales señaló que en efecto fue delegada como fiscal de apoyo para concurrir a las audiencias concentradas dentro del proceso penal 2017-0001 contra María Eduvina 10 25CARGOS - 19-00069-(02-06-21) CON FIRMAS 11 26Oficio989NotificaPliegoCargosAngelaMariaCampos02062021 Pági na 5 | 33
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10162
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270011102000201900069 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Mena Bejarano y que en efecto, conforme la Resolución 375 de 7 de noviembre de 2018 debía regresar las diligencias a la fiscal de conocimiento, no obstante, no le fue suministrado dato alguno donde pudieran ser puestas a disposición, además, no es cierto que la fiscal de conocimiento se haya enterado del estado del proceso y específicamente
de la fecha de la captura con ocasión del vencimiento de términos, pues precisamente para pedir su apoyo habían unas diligencias previas suscritas por el investigador de campo que le permitieron conocer la fecha de materialización de la captura y con base en ellas se pidió su apoyo, por lo que a ella le correspondía estar atenta del proceso y del conteo de los términos. Indicó que un día después de la realización de las audiencias, 9 de noviembre de 2018, la patrullera Heidy Portilla envió por correo al funcionario del Gaula Santiago Rafael Domínguez todos los actos urgentes incluida la boleta de detención, mismos que fueron trasladados por parte de este a la fiscal de conocimiento, siendo así informada de la medida de aseguramiento, por tanto, estima que no incurrió en falta alguna. Por auto del 26 de julio de 2021 se decretaron las pruebas solicitadas por la disciplinada, siendo recaudadas las siguientes: Pági na 6 | 33
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10162
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270011102000201900069 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA - La investigada allegó como documental el pantallazo de correo enviado al servidor del Gaula Santiago Rafael Domínguez respecto del estado del trámite del proceso penal12. -La Fiscalía 8 Seccional de Sucre, allegó copia del proceso penal 20170001 contra María Eduvina Mena Bejarano13. -Testimonio de la fiscal de conocimiento María Adalgiza Sierra, quien informó que no fue notificada de la Resolución 375 de 2018 y solo se enteró
de la captura a la procesada cuando fue convocada a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, por lo que no se enteró de la delegación como fiscal de apoyo ni del estado del asunto14. - Testimonio del señor Juan Carlos Galeano, quien fungió como asesor de la Dirección Seccional Fiscalías para la época de los hechos. Relató lo acontecido con la solicitud de apoyo presentada por parte de la informante y designada a la disciplinada con los soportes documentales sobre la captura de la procesada y dijo que tuvo conocimiento de los hechos con ocasión de la denuncia de la fiscal de conocimiento cuando se ocasionó el vencimiento de términos, por lo que seguidamente elaboró un oficio de requerimiento a la investigada, recibiendo exculpaciones que no encontró admisibles por lo que dispuso la remisión para la compulsa de copias en contra de ambas funcionarias (la fiscal de conocimiento y la de apoyo)15. 12 44RespuestaOficio1433PatallazoAngelaMariaCampos 13 47Anexo1PaqueteDeCapturaMariaEduvinaMena#1, 48Anexo2PaqueteDeCapturaMariaEduvinaMena# 2, 49Anexo3PaqueteDeCapturaMariaEduvinaMena# 3, 50Anexo4InformeFinalParte1, 51Anexo5InformeFinalParte2, 52Anexo6InformeFinalParte3, 53Anexo7InformeFinalParte4 14 62AudienciaDeclaraciónTestigo19-00069(12-08-21)AdalgizaSierra 15 66AudienciaDeclaraciónTestigo19-00069(12-08-21)FiscalJuanCarlosGaleano Pági na 7 | 33
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10162
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270011102000201900069 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA - Testimonio del señor Santiago Rafael Domínguez. Sostuvo que como agente del Gaula y con ocasión del procedimiento de captura solicitó el apoyo realizándose el operativo, para lo cual recibió los elementos materiales probatorios de la patrullera Leydi quien era la encargada del trámite administrativo. Desconoce el informe interno de la fiscalía para notificaciones sobre dichos trámites, y no recuerda particularidad alguna en torno al procedimiento de la captura. En cuanto a qué autoridad informó de la captura indicó “doctora, no no eh, este pues obviamente pues eh co como el apoyo se hizo entre, entre fiscalías, este la la la la señorita patrullera pues no sé, usted sería la encargada de que notificaran la orden de captura y que ya se había hecho efectiva, pues ya que usted fue la que nos apoyó en el proceso, como ella me informó eso a mí…”16. Cerrada la etapa probatoria, mediante auto del 31 de agosto de 2021 se ordenó correr traslado para las alegaciones finales, oportunidad en la cual la reiteró sus argumentos defensivos y destacó que el testigo Santiago Domínguez no presentó un relato con objetividad, pues cada vez que se realiza un operativo, quien lo materializa rinde un informe a quien lo encargó, sin embargo, entiende el grado de cercanía con la fiscal informante para no indicar con detalle lo que realmente ocurrió, por lo que al no ser la fiscal de conocimiento no podía serle reprochado el vencimiento
de términos, aunque entiende que los cargos fueron formulados por no rendir ni entregar el informe sobre su gestión, razón por la que estimó debe ser absuelta. 16 67AudienciaDeclaraciónTestigo19-00069(12-08-21)SantiagoRafaelDominguez Pági na 8 | 33
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10162
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270011102000201900069 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó sancionó a la doctora ÁNGELA MARÍA CAMPOS GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal 1 Local de la SAU de Quibdó, con amonestación escrita, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, comportamiento degradado a leve en la modalidad culposa. En primer lugar, al degradar la calificación de la conducta, el a quo expresó: “la falta atribuida a la disciplinable debe degradarse a una falta LEVE y continuar con la naturaleza culposa de la misma, al faltarse al deber objetivo de cuidado, mas no como se imputó al dictarse el Pliego de Cargos, en que se calificó como falta GRAVE culposa.” Así mismo, sostuvo el a quo que la fiscal investigada pretermitió la remisión de los documentos necesarios para la continuación del
asunto penal 2017-00001, lo que ocasionó un retraso y la consecuente libertad por vencimiento de términos, “sin que ello signifique que la responsabilidad total por la libertad de la procesada penal se pueda atribuir a la fiscal local acá investigada”. Adujo la primera instancia que la conducta fue sustancialmente ilícita, pues con ella afectó el correcto funcionamiento del Estado sin que hubiere sido acreditado hecho justificante en un asunto donde se encontraba una persona privada de la libertad, “tornando la medida de aseguramiento en nugatoria” y ocasionado una parálisis en la justicia, aunque de manera mínima, habida cuenta que no era la encargada de Pági na 9 | 33
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10162
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270011102000201900069 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA controlar los términos procesales para formular la acusación. Así las cosas, para dosificar la sanción, tuvo en cuenta que la conducta fue desplegada de manera culposa y era de naturaleza leve aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios, por consiguiente, impuso la amonestación escrita por ser la aplicable para las faltas leves culposas. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia el 13 de octubre de 202117, se libraron las comunicaciones a los intervinientes, siendo notificados mediante correos electrónicos del 13 de octubre de 202118, sin que en el término de la ejecutoria de la misma, se promoviera recurso de apelación.
En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se remitieron las diligencias a esta colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial19, además, de lo 17 90SENTENCIA 19-00069-(13-10-21) CON FIRMAS WORD 1891Oficio2029NotificaSentenciaAngelaMariaCampo20211013 y 92Oficio2030NotificaSentenciaMinpublico20211013 19 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo Página 10 | 33
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10162
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270011102000201900069 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. En el presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo
263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2021. 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 20Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la
Constitución establece. 21Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en Página 11 | 33
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10162
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270011102000201900069 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor
ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… Página 12 | 33
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10162
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270011102000201900069 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios
y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) De una revisión integral del paginario, se observa que la doctora ÁNGELA MARÍA CAMPOS GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal 1 Local de la SAU de Quibdó, una vez notificada del auto de apertura de investigación, ejerció de manera directa su defensa, participó en la práctica de pruebas, presentó descargos y alegaciones finales, evidenciándose a plenitud el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Caso en concreto. – La acción disciplinaria se circunscribió a establecer la comisión de la falta disciplinaria de la funcionaria ÁNGELA MARÍA CAMPOS GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal 1 Local de la SAU de Quibdó, al incurrir en la prohibición de retardar injustificadamente el despacho del asunto al que estaba obligada, ante el hecho de no haber rendido informe ni regresado la carpeta contentiva del proceso penal 2017-0001 seguido en contra de María Eduvina Mena bejarano por el delito de extorsión, luego de evacuar las audiencias preliminares el 8 de noviembre de 2018, tal como le correspondía según la disposición contenida en el artículo 3 de la Resolución 375 de 7 de noviembre de 2018, mediante la cual fue designada como fiscal de apoyo, lo que contribuyó en el fenecimiento de los términos a cargo de la fiscal de conocimiento y la libertad de la procesada concedida en audiencia realizada el 22 de marzo de 2019.
Página 13 | 33
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10162
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270011102000201900069 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Fue así como la funcionaria fue llamada a responder, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, falta considerada como leve culposa y, por consiguiente, fue sancionada con amonestación escrita. Para que las conductas señaladas sean sancionadas a la luz de esta Comisión, deben ser típicas22, sustancialmente ilícitas23 y culpables24, aunado a la necesidad de que obren en el expediente elementos de juicio que conduzca a la certeza25 sobre la existencia de la falta. La Corte Constitucional en sentencia C – 713 de 2012, ponencia del entonces Magistrado Mauricio González Cuervo, resaltó frente al principio de tipicidad lo siguiente: “en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción
correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras” (Subrayado de la Comisión). 22 Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. 23 Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por el cargo analizado. 24 Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. 25 Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Página 14 | 33
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10162
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 270011102000201900069 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Al establecerse el margen de infracción, la autoridad judicial debe direccionar la investigación en la finalidad del derecho disciplinario, que a voces del tribunal constitucional se centra en la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en
peligro26. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta”27 (Negrilla y subrayado). Finalmente, la Corte Constitucional resaltó frente al principio de culpabilidad que consiste en reprimir todas las conductas “de acto, por el cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”28 (Negrilla y subrayado de la Sala), calificación jurídica que está orientada a la intención o voluntad de causar un daño, es decir, si el infractor actuó de manera culposa o dolosa, atendiendo la levedad o gravedad de la misma.” 26 Sentencia C – 948 de 6 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis 27 Ibídem. 28 Sentencia C – 365 de 16 de mayo de 2012, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Página 15 | 33
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10162
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 270011102000201900069 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Tipicidad. – El artículo 4º de la Ley 734 de 2002, establece como principio rector de la acción disciplinaria, que “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” (Negrilla y subrayado por la Comisión). Ciertamente, la Ley 734 de 2002 establece que los funcionarios judiciales son destinatarios de la ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, cometan faltas disciplinarias por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al cumplimiento de los deberes, abuso o extralimitación de los derechos o de sus funciones, así como la comisión de comportamientos prohibidos o la trasgresión del régimen de impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses, tal y como la ley disciplinaria lo especifica en el artículo 196. Así mismo, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia estableció cuáles son estos deberes y prohibiciones en que pueden incurrir los funcionarios y empleados judiciales, los cuales son necesarios para la complementación de las faltas gravísimas como la acá estudiada, la cual corresponde a la denominación de tipo en blanco, por lo tanto, es necesario el matiz normativo contenido en las normas concordantes. Página 16 | 33
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10162
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 270011102000201900069 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA De acuerdo con las documentales acopiadas, la investigación penal 2017-00001 surgió con ocasión de la denuncia relacionada con extorsiones carcelarias en la modalidad tío o tía o suplantación de identidad que le correspondió investigar a la fiscal informante. Se trataba de cerca de 26 procesos acumulados y el mismo número de indiciados, entre ellos la señora María Eduvina Mena Bejarano. Luego de diversas actividades preliminares, tales como búsqueda selectiva en base de datos, entrevistas, cotejos lofoscópicos de huellas dactilares respecto de transacciones realizadas por vía de las empresas Efecty, Super Giros, Éxito, Baloto, Olímpica, Claro, Movistar, Tigo, por parte de los presuntos extorsionistas, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, en atención a la solicitud efectuada p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.