CNDJ - 194.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1700125
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 194.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1700125
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ANA MARÍA OSORIO TORO – JUEZ 11 CIVIL
MUNICIPAL DE MANIZALES
Quejoso: URIEL FRANCO GIRALDO Radicación: 17001-25-02-000-2022-00144-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 17 de mayo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 34
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas,1 por medio de la cual se decidió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria a favor de ANA MARÍA OSORIO TORO en su condición de Juez 11 Civil Municipal de
Manizales.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Uriel Franco Giraldo,2 en la que relató que la investigada dictó auto inadmisorio del 12 de octubre de 2021 respecto de la demanda presentada de restitución de local comercial con Rad. 2021-00675. 1 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: Sandra Karyna Jaimes Durán y Juan Pablo Silva Prada. Archivo 039 carpeta de primera instancia, expediente digital. 2 Archivo 03 carpeta de primera instancia, expediente digital.
Señaló que, la Jueza desatendió de manera flagrante el texto de la demanda, omitiendo considerar su contenido real que reunía todas las exigencias legales, cometiendo una arbitrariedad. Aseguró que, en la demanda se reiteraron tres veces los periodos de incumplimiento de las arrendatarias; sin embargo, la juez le requirió en el auto inadmisorio se cumplieran con las previsiones de los incisos 2 y 3 del numeral 4º del artículo 384 del C.G.P., donde debía precisarse hechos, y en la pretensión principal cada uno de los cánones de arrendamiento adeudados con fechas y valores. Agregó, la investigada exigió en la providencia en mención se repitieran detalles que contenía el libelo demandatorio por cuarta o quinta vez; al igual, le exigió descripción de linderos de la copropiedad y del bien objeto de restitución, y se aportara el documento contentivo, siendo esto contrario al artículo 83-1 del C.G.P no siendo exigible cuando ese contenido se encuentre en algún documento de los anexos de la demanda. La anterior exigencia, hizo que la funcionaria infringiera la ley, haciendo de lado lo dicho en la demanda, cometiendo un quebranto de sus deberes como administradora de justicia. Además, el artículo 384 del C.G.P. concerniente a la restitución fija unos requisitos, no siendo una exigencia que se tuviera que aportar una cámara de comercio que se acreditara que en la misma no se encuentra registrado establecimiento de comercio; dicho requerimiento no tenía nada que ver con la exigencia del contrato de arrendamiento. Asimismo, le requirió que no se había informado el correo electrónico para
efectos de la notificación de una de las demandadas, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, a sabiendas que, en la demanda se indicó el número de WhatsApp y se adjuntaron mensajes intercambiados con el extremo procesal a efectos de la correspondiente notificación.
3. ANTECEDENTES Pági na 2 | 14
A través de auto del 28 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, ordenó abrir investigación disciplinaria contra Ana María Osorio Toro en su condición de Juez 11 Civil Municipal de Manizales.3 Se ordenaron las siguientes pruebas: Antecedentes disciplinarios; Acto administrativo de nombramiento; Acta de posesión; Constancia sobre el sueldo devengado para el mes de octubre de 2021.; Cargo, direcciones y teléfonos para efectos de notificaciones que reposen en la hoja de vida.; se ofició a la secretaria del Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, para que remitiera copia del expediente No. 17001-40-03-0112021-00675-00 que se tramitaba en ese Juzgado y se efectuaran las respectivas notificaciones. La disciplinable en ejercicio de su derecho a rendir versión libre4, se pronunció acotando lo siguiente: El proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado Rad. 202100675, se rigió en su estudio por lo preceptuado en los artículos 82, 83, 84, 90 y 384 del C.G.P. De igual forma, sus actuaciones se sometieron a lo establecido en el artículo 1° de la ley 270 de 1996, el artículo 29
constitucional, instituido para proteger a las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades, dentro del marco de legalidad. Anotó que, ejerciendo su cargo en propiedad, era la primera vez que se pretendía controvertir la argumentación judicial ante la jurisdicción disciplinaria sin agotar las actuaciones idóneas al interior del proceso. Lo anterior, ante el mutismo del quejoso ante el auto inadmisorio de la demanda del 12 de octubre de 2021, sin que expusiera su posición ya fuera en escrito de subsanación (primera oportunidad) o en recurso de reposición (segunda alternativa). En igual sentido, llamó la atención que, si se dio una flagrante vulneración de sus derechos como expresó el quejoso, lo procedente e inmediato era 3 Archivo 010, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Archivo 026, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 14 presentar una acción constitucional para proteger su acceso a la administración de justicia y debido proceso, lo cual no acaeció. No entendió la investigada como el quejoso pasados 8 meses de la actuación que denunció, asumió una actitud desinteresada de no debatir lo pertinente en el escenario ordinario idóneo, pretendiendo subsanarse a través de una denuncia disciplinaria, convirtiéndola en “una cuarta instancia”. (sic). Expuso que de conformidad con el artículo 384 del C.G.P. por la naturaleza del asunto y trámite la defensa resulta restringida, ya que en la mayoría de casos no tiene recurso de apelación, lo que implica que desde el comienzo
la jueza deba velar por la idoneidad del proceso y la garantía de los derechos de las partes para evitar medidas de saneamiento, aun antes de que se trabe la litis. También, se pronunció al trámite procesal en demanda que se presentó el 4 de octubre de 2021, que tuvo estudio de admisibilidad el 12 de octubre de 2021, lo que derivó en auto de inadmisión por 7 casuales, de la cual hace reproche el quejoso en 4 de esas. De la cuales, el punto de cumplimiento del artículo 83 obedeció a que se lograra plena identificación e individualización del bien para cumplir con el presupuesto procesal como es la demanda en forma, además de las medidas posteriores que se pudieran adoptar por comisionado a inspector de policía que se ciñe a la nomenclatura, linderos, sin que exista duda sobre el eventual inmueble a restituir. En relación con el cumplimiento de las previsiones de los incisos 2 y 3 del numeral 4º del articulo 384 del C.G.P. que generó mayor molestia en el quejoso, el proceso tiene una importante restricción para que la parte pasiva pudiera ser escuchada, una vez admitida la demanda, si no se cancelan lo cánones indicados con fecha y valor determinado, es así como el quejoso, mencionó los meses debidos, pero en las pretensiones debió indicarse mes a mes, con extremos de inicio y terminación cada valor adeudado; notándose, que se mencionó que el último periodo iba hasta el 9 de octubre Pági na 4 | 14 pero presentó demanda el 4 del mismo mes, lo que quería decir que aún no
se había agotado la totalidad del periodo, razón que dio para discriminar valores completos o prorrateados. Asimismo, se dijo por la investigada “(…) que los hechos deben ser absolutamente claros y concretos, puesto que son el objeto de la prueba y contradicción, además de ser eventualmente tenidos como prueba susceptible de confesión de acuerdo con la conducta procesal de la parte. Razón para exigirse total claridad sobre estos. De otro lado, la pretensión también debe tener absoluta claridad y concreción como lo demanda el numeral 4 del articulo 82: "lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad". Lo anterior va de la mano con el artículo 281 del CGP "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. (…)”.(sic). Respecto del requerimiento del certificado de cámara de comercio, “(…) En el contrato aportado, a diferencia de lo señalado por el denunciante, no se relacionaba con "la cesión del local para ocuparlo con un establecimiento de comercio", sino con el arrendamiento de un local comercial por el pago de un canon, lo que es diferente. Así, en consideración a que la restitución versa sobre un local comercial, era deber de esta funcionaria aplicar también la ley comercial y velar por los derechos de ambas partes, pese a que de manera desobligante el quejoso indicó que el cumplimiento de las formalidades del establecimiento era asunto de ellas (las arrendatarias) no del arrendador. (…)” (sic). Lo antes dicho, bajo las consideraciones del numeral 5º del artículo 516 del Código de Comercio, eso significó que si
figuraba una persona que no hizo parte del contrato y estaba registrada con establecimiento obligaba a integrarse el contradictorio, sobre personas que podrían verse afectadas con la restitución. En atención al punto de informar correo electrónico, “(…) esta solicitud sólo pretendía obtener otro canal de comunicación de la demandada, y se insiste, en caso de tenerla, pues se le indicó que si no la conocía bastaba afirmarlo. Considero innecesario el discurso energúmeno del quejoso dado Pági na 5 | 14 que allí no se discutía la validez o no de la mensajería instantánea, sino que se solicitó un medio de comunicación que, a todas luces, ofrecía más veracidad, posibilidad de verificación en la entrega de los mensajes e incluso de su apertura, conforme con los lineamientos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, para entonces vigente, que igualmente se refería al correo electrónico. (…)” (sic). Finalizó sus argumentos defensivos, señalando que su posición adoptada estuvo siempre encaminada a permitir el avance del proceso con actuaciones céleres, actuaciones que estuvieron precedidas de amparo legal, no evidenciándose la incursión de una falta disciplinaria, ni desconocimiento de un deber de la funcionaria. Mediante auto del 09 de diciembre de 2022, se ordenó el cierre de la investigación5.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 9 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en los términos de los artículos 90 y 224 de la ley 1952 de 2019, decidió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria a favor de ANA
MARÍA OSORIO TORO en su condición de Juez 11 Civil Municipal de Manizales. La Seccional indicó que, evidenciando los hechos aducidos en la queja, los mismos no tienían entidad suficiente de constituir falta disciplinaria, atendiendo que la decisión judicial de inadmitir la demanda con base en los precedentes jurisprudenciales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Constitucional, no tiene relevancia disciplinaria en virtud del principio de autonomía judicial de la que gozan los funcionarios al momento de proferir las decisiones o aplicar un criterio interpretativo, pues lo cierto es que al interior de los procesos se han diseñado los mecanismos pertinentes para debatir las decisiones judiciales, sin que en el caso objeto de estudio, se haya observado una decisión irracional por parte de la funcionaria. 5Archivo 039, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 14 Puntualmente sobre los reproches del quejoso, la Sala de instancia expuso que frente a la exigencia de linderos, de discriminación de valores por cánones de arrendamiento y claridad de los periodos adeudados, ello tenía como fin dar claridad a una demanda judicial de restitución donde se preveía un litigio y el deber de una carga procesal en los términos del artículo 384 del C.G.P. De igual forma, precisó la Seccional que de la exigencia del certificado de cámara de comercio como de la notificación, no es posible determinar que existiera una afectación de acceso a la justicia o la violación a cualquier otro deber judicial, llegándose a la conclusión correspondiente al principio de investigación integral y búsqueda de la verdad que, el caso en concreto no
está previsto como falta disciplinaria, resolviendo terminar anticipadamente la actuación disciplinaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación6 en contra de la decisión en el cual expuso que la decisión de instancia citó un pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que comparte pero no incluye en sus términos un caso como el planteado en la queja.
Adicionó que, la decisión de la investigada no se basó en una interpretación razonada y razonable del ordenamiento jurídico, la providencia vulneró ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo el servidor en una vía de hecho e implicó inobservancia de los deberes funcionales. Asimismo, volvió a referir a los hechos de exigencia de información, y documentos que, según él, ya se habían acompañado al momento de instaurar la demanda. Aseguró que en esa demanda, discriminó e hizo claridad de los periodos adeudados, identificándolos plenamente en 3 ocasiones; por tanto, esas exigencias desbordaron los requisitos sustanciales para la inadmisión, al 6 Archivo 44, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 7 | 14 igual, que la encartada si limitó la forma de notificación únicamente por correo, ignorando que aportó con la demanda el WhatsApp del sujeto pasivo. Finalizó señalando que, los efectos del auto de inadmisión le causó un daño económico irreparable, siendo el objetivo de la queja dar un aporte de preservación de la legalidad, por impedir el desbordamiento de las funciones en perjuicio del derecho de los ciudadanos, sin obstaculizar el
ejercicio del derecho con acciones que desconocen las normas y los hechos de modo flagrante, creando un requisito inexistente o interpretando erradamente un dato del proceso; solicitando revocar la providencia y continuar con el trámite de la investigación.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 13 de marzo de 2023, para resolver el recurso de apelación7.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A8 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 9 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por medio de la cual, se decidió terminar la actuación disciplinaria a favor de ANA MARÍA OSORIO TORO en su condición de Juez 11 Civil Municipal de Manizales. 7 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 8 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” Pági na 8 | 14 Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo 1º del artículo 1109 de la Ley 1952 de 2019, el señor Uriel Franco Giraldo, en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia referida. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de
competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso De entrada, observa esta Comisión que, para desatar el recurso de apelación planteado, se deberá arribar a la conclusión sí de cara a la autonomía judicial que ostentó la Juez 11 Civil Municipal de Manizales, ésta afectó su órbita de actuación, incurriendo en lo que el quejoso denominó una irregularidad con incidencia disciplinaria, ya que la actitud de la funcionaria al emitir un auto inadmisorio de demanda con requerimientos de subsanación, fue tendiente a obstaculizar el ejercicio del derecho con acciones que desconocieron las normas de modo flagrante, creando un requisito inexistente o interpretando erradamente los datos del proceso. Así, le correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales, conocer la demanda de restitución de local comercial con Rad. 2021-00675, donde se hizo presentación de la misma el 4 de octubre de 202110; el escrito se concretó en 6 hechos, 5 pretensiones, identificación de las partes en conflicto, solicitud probatoria, fundamentos de derecho, procedencia de competencia por cuantía y un apartado de notificaciones.11 9 “(…) ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO
anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión.(…)” 10 Crf. Archivo 06, carpeta 202100675, carpeta 028 anexos juzgado 11 civil, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11 Crf. Archivo 01, carpeta 202100675, carpeta 028 anexos juzgado 11 civil, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 14 Adoptada la competencia para conocer del proceso en cuestión, la investigada procedió a estudiar (acto procesal) los requisitos de la demanda y adicionales (artículos 82,82 ley 1564 de 2012); en los términos del artículo 90 del C.G.P. resolvió emitir un auto inadmisorio de la demanda del 12 de octubre de 202112, esgrimiendo las razones en 6 puntos en concreto, puntos necesarios de admisibilidad donde el juzgador concedió el término legal de 5 días para subsanar la misma en el ejercicio del derecho de acción. En ese orden, proferido el auto inadmisorio, se emitió decisión de rechazo de la demanda el 22 de octubre de 202113, por no presentarse el escrito de subsanación indicado por el juez de conocimiento dentro de los términos legales previstos, sin que se pudiera observar actuación procesal adicional por la parte demandante - quejoso al interior del proceso con Rad. 202100675. Se tienen entonces, que al momento de resolver la admisibilidad la juez investigada en su facultad legal precisó los defectos que adolecía la demanda, que procuraba en los términos del artículo 90 de Código General del Proceso, reuniera, no solo los requisitos de formales, sino que se integrara en debida forma a otras exigencias sustanciales y procesales ( previsiones de los incisos 2 y 3 del numeral 4º del articulo 384, y artículo 83 del C.G.P, ) dada la naturaleza del asunto, como expresó en la versión defensiva la disciplinable. De la anterior relación probatoria que fue analizada por la seccional, se tiene grado de certeza que la actuación de la juez siempre fue proclive a hacer cumplir sus deberes como juez, en los términos de los numerales 1º, 5º y 12º del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, acotando como dijo la investigada su actuación fue célere y concreta; no siendo de bulto encontrar de la actuación de la juez una interpretación amañada, distorsionada, infundada o abusiva, por el contrario, se ejerció la facultad legal que en materia procesal se conocen como determinación de los presupuestos procesales de la demanda que, son los que el juez debe reunir para la 12 Crf. Archivo 07, carpeta 202100675, carpeta 028 anexos juzgado 11 civil, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13 Crf. Archivo 08, carpeta 202100675, carpeta 028 anexos juzgado 11 civil, carpeta de primera instancia, expediente
digital. Página 10 | 14 admisión de la misma, sin que esto implique una valoración meramente formal, puesto que, es deber del juez interpretar el escrito demandatorio, de manera que, le permita atender el fondo del asunto, de conformidad con la naturaleza del conflicto ventilado y en aras de trabar de manera adecuada la litis; lo que encuentra conexión sustancial a las garantías superiores de acción, contradicción, y decisión, en el ejercicio del derecho al acceso de la administración de justicia. De lo anterior, se desprende que, la actividad judicial desplegada por la juez siempre se ajustó a los estrictos rigores legales y constitucionales, su decisión fue razonada y proporcional a los parámetros del estudio de admisión de la demanda, por tanto, endilgarle una eventual responsabilidad a la juez por el hecho de la inconformidad e inacción de la parte accionante de acudir a los mecanismos procesales previstos, como en este caso, escapa a los fines del derecho disciplinario, pues lo que advierte la Comisión es que, aquella servidora judicial cumplió con su deber funcional en el marco de su autonomía judicial, no avizorándose elemento alguno que pueda indicar que la investigación deba continuar. Por tanto, no se encuentra que la actitud y decisiones adoptadas desde un inicio por la funcionaria judicial estuvieran encaminas a una vía de hecho, inobservancia o desbordamiento de los deberes funcionales, y menos que pretendiera la investigada obstaculizar el ejercicio del derecho con acciones que desconocieran las normas de modo flagrante, creando un requisito inexistente o interpretado erróneamente; pues se debe señalar, los
argumentos defensivos de la doctora Ana María Osorio Toro, referente a la razón de los requerimientos en su ámbito de autonomía, resultan absolutamente pertinentes y ajustados a la especialidad que conlleva la jurisdicción civil. Adicionalmente, los efectos de la inadmisión por parte de la administración de la justicia no pueden acreditarse en principio como un daño, pues su fundamento como se indicó, está dado en la reglas del procedimiento y no en una denegación de justicia, por tanto, no siendo esta la jurisdicción la encargada de determinar perjuicios, no será la llamada a determinar si se Página 11 | 14 acreditaron o no, lo cierto es que, el quejoso contó con la opción de ejercitar su derecho de acción, y de esa forma, pudo ventilar de nuevo su conflicto sin que de la misma se avizore, un obstáculo para exponer sus pretensiones como erradamente se pretende ver. De otra parte, se aclara al quejoso, que en esta instancia judicial al igual que señaló la Seccional, en atención a los precedentes jurisprudenciales, la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia a los asuntos que se tramitan por los jueces, pues para ello se han dispuesto los mecanismos judiciales para atacar esas decisiones, además que lo cierto es que, en el presente asunto, no se advierte un yerro ostensible por la funcionaria de connotación disciplinaria que merezca algún tipo de reproche, por el contrario como se expuso líneas atrás, se advierte un actuar encaminado a dar cumplimiento a las disposiciones procesales; sin que esta jurisdicción
cuente con la posibilidad de revisar esa decisión o de la facultad de ordenar rehacer su trámite. Asimismo, se debe señalar que la instancia judicial no erró en atender el precedente de esta Superioridad, respecto de la ratio decidendi de cara a los hechos ventilados en la queja, reiterando la imposibilidad de la jurisdicción disciplinaria de servir de revisores de las decisiones judiciales de los operadores jurídicos como si fuera una “tercera instancia”. Al respecto, esta Corporación en providencia del diecinueve (19) de agosto de (2021), MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla, radicación No. 54001110200020190008901, indicó: “En el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con las competencias atribuidas. La competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar Página 12 | 14
como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que, so pretexto de ejercer la función disciplinaria, se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios allí cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.” En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la decisión dictada por el a quo en el auto del 9 de diciembre de 2022 que fue objeto de recurso de apelación, pues lo cierto es que no se advierte alguna conducta de relevancia disciplinaria y que la decisión de inadmisión de la demanda se profirió bajo los parámetros de autonomía e independencia judicial. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por
medio de la cual, se decidió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria a favor de ANA MARÍA OSORIO TORO, en su condición de Juez 11 Civil Municipal de Manizales, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el Página 13 | 14 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14