CNDJ - 194.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIP
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 194.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIP
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 9226
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201501164 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su calidad de JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inaplicación o desatención a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y 124 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 16 de la Ley 794 de 2003 y adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, en la modalidad GRAVE cometida con DOLO, y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) 1 Sala dual integrada por los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (ponente)
y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.
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Radicado No. 760011102000 201501164 01 Funcionario en consulta MESES, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que es necesario decretarlo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación radica en la compulsa de copias realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Resolución No. CSJVR15-151 del 13 de mayo de 2015, por la cual decidió la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2015-00075, adelantada respecto del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-00568 seguido por Bancolombia S.A., contra Juan Carlos Echeverry Díaz, y en la que dispuso aplicar los efectos de los artículos 10 a 12 del Acuerdo PSAA11-87616 de 2011, es decir, disminuir un punto en la evaluación del factor eficiencia o rendimiento de la calificación de servicios del año 2015, del doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO y compulsar copias en su contra para determinar si incurrió en falta disciplinaria. Lo anterior, al considerar que incumplió los términos legales para emitir sentencia en el proceso ejecutivo, en contravía a lo estipulado en el artículo 124 del CPC, pues debía proferir fallo en cuarenta (40) días y este tuvo el proceso al despacho para fallo por más de un (1) año calendario, sin surtir actuación alguna2.
2.- El asunto se sometió a reparto el 6 de julio de 20153, correspondiéndole su trámite al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien mediante auto del 24 de agosto de 2015 dispuso adelantar la correspondiente indagación 2 Folios 1 a 31 Cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 33 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 2 | 32
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Radicado No. 760011102000 201501164 01 Funcionario en consulta preliminar contra el doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20024. Decisión notificada por edicto desfijado el 4 de noviembre de 20155. 3.- Mediante proveído del 20 de enero de 2020, el Magistrado sustanciador6 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, por el retardo para proferir sentencia de primera instancia dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2001-005687. Decisión notificada al disciplinable por edicto desfijado el 26 de noviembre de 20208. 4.- El 13 de enero de 2021, teniendo en cuenta que el disciplinable no se había acercado a rendir versión libre, pese a
tener copia del proceso disciplinario, se ordenó allegar como pruebas trasladadas las obrantes en las actuaciones disciplinarias Nos. 2014-00471 y 2013-03261 seguidas contra del doctor POLO CRISPINO9. 5.- Mediante Auto del 13 de enero de 2021, el Magistrado sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200210. Notificado por correo electrónico del 9 de 4 Folios 34 y 35 Cuaderno Original 1ª instancia. 5 Folio 45 Cuaderno Original 1ª instancia. 6 Doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. 7 Folio 48 Cuaderno Original 1ª instancia. 8 Archivo 04 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 9 Archivo 06 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 10 Archivo 08 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. Página 3 | 32
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Radicado No. 760011102000 201501164 01 Funcionario en consulta marzo de 202111. 6.- Mediante auto del 21 de abril de 2021, la Sala de instancia12 formuló cargos contra el doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, por la presunta falta descrita en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 228 de la Constitución Nacional y 124 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos,
modificado por los artículos 16 de la Ley 794 de 2003 y adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, conducta que se calificó como GRAVE a título de DOLO, por la absoluta inactividad en el Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2001-00568, durante aproximadamente tres (3) años a partir de la fecha en que pasó a despacho para proferir sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 201413. Decisión notificada personalmente al disciplinable por correo electrónico del 14 de mayo de 202114. 7.- El doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO rindió descargos en los que manifestó, entre otras, que en ningún momento había incurrido en la conducta endilgada de la presunta mora en el trámite de segunda instancia del proceso ejecutivo materia de investigación, como quiera que el hecho de no haberse podido resolver de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, tenía como causa la congestión en que se encontraba el despacho a su cargo, la cual no se dio después de que se posesionara como titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el 8 de septiembre de 11 Archivos 09 a 12 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 12 Sala dual conformada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. 13 Archivo 16 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 14 Archivo 18 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. Página 4 | 32
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Radicado No. 760011102000 201501164 01 Funcionario en consulta 2008, habiendo iniciado labores el 5 de noviembre de la misma anualidad, como consecuencia del cierre del despacho por el atentado terrorista perpetrado al Palacio de Justicia el 1 de septiembre de 2008, pues la referida congestión ya existía cuando se posesionó, correspondiéndole recibir un despacho con alto volumen de congestión, tanto en lo que respectaba a los procesos que se encontraban a despacho para fallo de fondo (un total de 96 a su arribo, recibiendo 140 una vez se reiniciaron las labores, que no le correspondió tramitar y por tanto los desconocía, alguno de los cuales eran de 1996, 1998, 1999), como en cuanto a los procesos que se encontraban en trámite pendientes de resolver asuntos de fondo, tales como recursos de reposición, nulidades, objeciones, incidentes y apelación de autos. Dijo que la situación de congestión había sido tenida en cuenta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para no dar aplicación a lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo 088 de 1997, en la Resolución No. 0909 del 23 de julio de 2009, también en la Resolución No. 0849 del 14 de julio de 2010. Que a dicha situación debía agregarse la alta demanda de justicia que representaba el elevado volumen de acciones de tutela que les correspondía conocer, que en promedio representaba más del 50% del trabajo del juzgado, lo que llevaba como consecuencia la acumulación y represamiento del trabajo y que la congestión que presentaba el despacho cuando inició labores persistiera, pues en
el año 2009 ingresaron un total de 413 acciones de tutela, en 2010 un total de 425 y que durante dicho año profirió un total de 426 sentencias dentro de las referidas acciones; en el año 2011 un total de 314 acciones de tutela y profirió un total de 318 Página 5 | 32
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Radicado No. 760011102000 201501164 01 Funcionario en consulta sentencias de tutela; en el año 2012 ingresaron un total de 322 acciones de tutela y profirió un total de 297, año en que el despacho permaneció cerrado por el paro de Asonal Judicial registrado entre el 11 de octubre al 13 de noviembre de 2012, y por el censo de procesos ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura del 26 al 30 de noviembre de 2012. Agregó que en el año 2013 de un total de 252 acciones de tutela, profirió un total de 242 sentencias de tutela; para el año 2014 ingresaron un total de 231 acciones de tutela, profiriendo un total de 180 sentencias; para el año 2015 ingresaron un total de 390 y se decidieron un total de 370 sentencias de tutela; para el año 2016 ingresaron un total de 246 acciones de tutela, y profirieron un total de 239 sentencias de tutela; en el año 2017 ingresaron un total de 298 acciones de tutela y profirieron un total de 281 sentencias de tutela; y que para el período de enero a junio de 2018 ingresaron un total de 150 acciones de tutela y se profirieron un total de 142 sentencias de tutela, lo que demostraba el alto
volumen de ese tipo de acciones que le correspondía conocer y a las cuales había que darles prelación legal para su trámite y evacuación. Que a ello se sumaba el alto número de incidentes de desacato que se instauraron por el no cumplimiento de los fallos que para el período de 2009 a junio de 2018, ascendía a un total de 523 incidentes, lo que era otro factor que conllevaba al represamiento del trabajo, como también el trámite de consulta de las decisiones incidentales en segunda instancia, que en el período de 2014 a 2018 ascendió a un total de 231. Página 6 | 32
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Radicado No. 760011102000 201501164 01 Funcionario en consulta Además, debía sumarse las labores propias del despacho, como la recepción de memoriales y la celebración de audiencias y diligencias, (relacionó el número de las programadas para el año 2010 a 2018, para acreditar su alto volumen, las cuales realizaba de manera personal, en aplicación del principio de inmediación de la prueba, a fin de tener conocimiento directo de la misma para su mejor valoración al momento de fallar), los que en su mayoría se prolongaban durante toda la jornada de la mañana o la tarde; aunado al tiempo que conllevaba la revisión del trabajo evacuado para cada uno de los empleados que hacían parte de los autos con decisiones de fondo. Sumado a lo anterior, el continuo cambio de empleados que había tenido el despacho desde el momento de su posesión, lo cual se había presentado por la renuncia de los designados en provisionalidad, o por solicitud de licencia de quienes estaban
nombrados en propiedad, quienes principalmente tenían funciones de sustanciación y de fondo, lo que implicaba que los nuevos empleados revisaran nuevamente el trabajo incidiendo en el represamiento del mismo, para lo cual allegó copia de las resoluciones dictadas en 2009 a 2013, inclusive. Dijo que esa situación de congestión judicial había sido reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura, al disponer las medidas de descongestión mediante Acuerdos PSAA09-5678 del 19 de 2009, PSAA106577 del 19 de febrero de 2010 y PSAA11-7802 de febrero 25 de 2011, prorrogada hasta el 31 de marzo de 2012 por Acuerdo PSAA11-9065 de diciembre 16 de 2011 y posteriormente hasta el 30 de junio de 2012 por el PSAA12-9366 de marzo 29 de 2012, últimas que no se adoptaron para todos los despachos, sino para los más congestionados. Página 7 | 32
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Radicado No. 760011102000 201501164 01 Funcionario en consulta Agregó haber sido designado como clavero en la Comisión Zona 4 en las elecciones del Congreso de la República, para el 14 de marzo de 2010, a cuyos escrutinios le correspondió asistir diariamente, desde el 16 al 23 de marzo de 2010; también en la Comisión zona 3 para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República para el 30 de mayo y 20 de junio de 2010, por lo que le había correspondido asistir los días 31 de
mayo y 21 de junio de 2010, o sea 2 días hábiles “Durante los días que debí cumplir con tales funciones, como hacían parte de mi jornada laboral, no me fue posible atender las labores del despacho a mi cargo, con la acumulación de trabajo que ello conllevó. Lo propio ocurrió para las elecciones de Congreso de la República realizadas en el mes de marzo de 2014 y para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República primera y segunda vuelta llevadas a cabo en los meses de mayo y junio de ese año. También fui designado como Clavero para las elecciones de Concejo Municipal, Asamblea Departamental, Alcalde de la ciudad de Cali y Gobernador del Valle celebradas en el mes de octubre del año 2015. Así mismo, se me designó como Escrutador para las elecciones de Congreso de la República realizadas en el mes de marzo de 2018 y para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República primera y segunda vuelta llevadas a cabo en los meses de mayo y junio de dicho año (…)”. Refirió, las situaciones administrativas registradas en los años 2009 a 2012, así como los cierres extraordinarios autorizados por el Consejo Seccional de la Judicatura desde el año 2011 a 2014. Reiteró que dichas razones para justificar la mora endilgada en el proceso materia de investigación habían sido tenidas en cuenta Página 8 | 32
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Radicado No. 760011102000 201501164 01 Funcionario en consulta por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en las sentencias absolutorias del 14 de julio de 2014, dictada dentro del proceso disciplinario No. 2011-02132; otra del 12 de mayo de 2017, dentro de la actuación disciplinaria No. 2011-00136; en decisión del 27 de abril de 2020, dentro del asunto radicado No. 2014-01211 y; en Sentencia No. 071 del 8 de agosto de 2012, para absolverlo de los cargos endilgados, al considerar que “Como ya se dijo, las manifestaciones de justificación expuestas por el juez disciplinado se hallan sustentadas en los documentos anexos de los que, sin duda, se advierte que la carga del juzgado a su cargo es protuberante y que la misma es endémica es decir viene recurriendo en el tiempo desde antes de su posesión, momento en el cual se le entregaron una considerable carga de procesos que debía perentoriamente decidir de fondo que se vio, además, afectada en la represión de asuntos por el cierre temporal del juzgado habido por el atentado del Palacio de Justicia, carga que a pesar de los esfuerzos realizados de consuno con la Sala Administrativa Seccional, no ha podido superar, más que nada como se evidencia, por el alto volumen de tutelas que debe atender en forma prioritaria y por el aumento desmesurado de la demanda de justicia que se evidencia en el reparto de los juzgados civiles del Circuito de esta ciudad”. Allegó unos documentos para que fueran tenidos en cuenta y solicitó la práctica de unas pruebas15. 8.- Por auto del 27 de agosto de 2021, el Magistrado accedió a
practicar las pruebas requeridas por el disciplinable16. 15 Archivo 20 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 16 Archivo 23 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. Página 9 | 32
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Radicado No. 760011102000 201501164 01 Funcionario en consulta 9.- El 19 de octubre de 2022, se dejó constancia de la insistencia para que el disciplinable allegara una prueba requerida, y el silencio guardado sobre el particular, por lo que se declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y se ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión17. Decisión notificada personalmente por correo electrónico el 24 de octubre de 2022 al disciplinable18. 10.- Mediante Constancia Secretarial del 16 de noviembre de 2022, se indicó que los intervinientes no habían presentado alegatos de conclusión y el expediente pasó al despacho para proferir la sentencia correspondiente19. 11.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali allegó copia íntegra del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 004-200100568-00, adelantado por Bancolombia S.A. contra el señor Juan Carlos Echeverry Díaz20. • El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali remitió copia de
las actuaciones adelantadas en el Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2001-00568 con posterioridad a marzo de 201421. • Certificado de antecedentes disciplinarios No. 847334 del 1 de diciembre de 2020, en el que consta que el doctor RAMIRO 17 Archivo 41 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 18 Archivo 43 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 19 Archivo 45 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 20 Folio 42 cuaderno original 1ª instancia y Archivo 02 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 21 Folios 51 a 55 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 10 | 32
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Radicado No. 760011102000 201501164 01 Funcionario en consulta ELÍAS POLO CRISPINO tenía una sanción disciplinaria en su contra, de suspensión e inhabilidad por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida al interior del disciplinario No. 20133261, por haber cometido falta disciplinaria al incurrir en la prohibición del artículo 154-3 de la Ley 270 de 199622. • Pruebas trasladadas de los procesos disciplinarios Nos. 201400471 y 2013-03261 seguidos contra el doctor POLO CRISPINO23. • El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca certificó los períodos en que se dispuso el cierre del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali entre 2014 y 201824.
- La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que el doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO no solicitó permisos durante los años 2015, 2016 y 2018, en el año 2017, se le concedió permiso para el día 27 de enero25. • Asonal Judicial informó las fechas en las cuales adelantó asambleas y paros entre febrero de 2015 y noviembre de 201826. • Asonal Judicial certificó que se creó el 16 de junio de 2017, y por ello no podía pronunciarse de las jornadas nacionales de protesta adelantadas en los años 2015 y 2016. Asimismo, las fechas en las cuales adelantó asambleas y paros en los años 2018 y 201927. • El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali remitió las Resoluciones de nombramiento de 2014 a 2018 de los empleados, y certificó las audiencias y diligencias 22 Archivo 03 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 23 Archivo 07 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 24 Archivo 31 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 25 Archivo 32 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 26 Archivo 36 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. 27 Archivo 37 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital.
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Radicado No. 760011102000 201501164 01 Funcionario en consulta programadas por el despacho, los memoriales recepcionados,
numero de autos y sentencias proferidas, procesos, número de acciones de tutela, incidentes de desacato, consultas tramitadas entre los años 2009 y 2018 así como el turno que le correspondió al Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 20010056828. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inaplicación o desatención a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y 124 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 16 de la Ley 794 de 2003 y adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, en la modalidad grave cometida con dolo, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses. La Sala de instancia hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en la vigilancia administrativa No. 2015-00075 frente a la dilación en el trámite del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 200100568 seguido por Bancolombia S.A., contra el señor Juan Carlos Echeverry Díaz, la cual tuvo como resultado en la Resolución CSJV15-151 del 13 de mayo de 2015, la disminución en un punto del rendimiento en la calificación del doctor RAMIRO ELÍAS
28 Archivo 40 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. Pági na 12 | 32
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Radicado No. 760011102000 201501164 01 Funcionario en consulta POLO CRISPINO, por encontrar deficiencias en el trámite oportuno del proceso ejecutivo y compulsar las copias disciplinarias génesis de la presente actuación. Esbozó también los trámites adelantados en el proceso ejecutivo de marras, e indicó que la demanda ejecutiva fue presentada el 19 de octubre de 2001, por la apoderada judicial del Banco Comercial Conavi S.A., librándose el mandamiento de pago mediante interlocutorio No. 2154 del 7 de diciembre 2001, por la doctora Flor Gutiérrez Erazo, quien para la época fungía como Juez Cuarta Civil del Circuito de Cali. Notificada la demanda, y una vez se descorrió el traslado de las excepciones previas, por Auto No. 467 del 23 de marzo de 2004 se decretó el término probatorio; adicionado por auto del 8 de abril de 2005. Mediante interlocutorio del 26 de octubre de 2005 se ordenó tener a Bancolombia S.A. como sucesor procesal de Conavi Banco Comercial y de Ahorros, para todos los efectos legales. Posteriormente, agotado el curso del proceso, y estando ya como titular del despacho el doctor POLO CRISPINO, mediante auto del 18 de marzo de 2014, se concedió a las partes el término común de cinco (5) días, a fin de que presentaran sus alegaciones de conclusión, cumplido lo cual, de acuerdo con la constancia
secretarial del 8 de mayo de 2014, el proceso pasó a despacho “a fin de proferir la sentencia que corresponde.” Luego, por auto del 1 de septiembre de 2015, el doctor POLO CRISPINO ordenó remitir copia de la actuación, con destino a la averiguación disciplinaria, y mediante auto del 7 de diciembre de 2016, dispuso prorrogar por seis (6) meses el término para decidir la instancia respectiva en el proceso, en atención al artículo 121 Pági na 13 | 32
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Radicado No. 760011102000 201501164 01 Funcionario en consulta del C.G.P., en el que indicó “Como quiera que este despacho presenta un represamiento de trabajo, en cuanto a decisiones de fondo que deben proferirse en los diferentes procesos que se encuentran en trámite de primera y segunda instancia, ocasionado ello por la gran cantidad de acciones constitucionales que nos corresponde tramitar, tanto en primera como de segunda instancia, así como los incidentes de desacato y las consultas de los mismas…”. Posteriormente, en virtud del Acuerdo CSJVAA17-48 del 12 de julio de 2017, el proceso se remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el cual mediante interlocutorio No. 01235 del 21 de septiembre de 2017, previa petición de la apoderada judicial de Bancolombia S.A., decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, de conformidad con el artículo 461 ibidem. En consecuencia, se decretó la cancelación de las medidas
cautelares ordenadas en el proceso sobre los bienes inmuebles de propiedad de la demandada, como el desglose del pagaré e hipotecas aportadas como base de ejecución. Lo anterior, le permitió concluir a la Sala que a pesar de que el doctor POLO CRISPINO asumió la titularidad del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali desde el año 2008, fecha para la cual ya se encontraba en trámite la causa ejecutiva hipotecaria No. 200100568, y que le imprimió impulsó a la misma mediante decisiones de 2010 y que pasó a despacho para que profiriera la decisión de fondo desde mayo de 2014, no atendió dicho deber, aun cuando él mismo dispuso prorrogar el término de ley para cumplir con dicha finalidad y, con el conocimiento de que se había adelantado Vigilancia Judicial Administrativa y se había dispuesto la compulsa de copias en su contra, sin que se registrara alguna actuación Pági na 14 | 32
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Radicado No. 760011102000 201501164 01 Funcionario en consulta efectiva para conjurar la irregularidad en que se incurría, detentando con ello la incursión en la falta deducida en su contra. Pues, el doctor POLO CRISPINO tuvo al despacho durante casi aproximadamente dos (2) años y medio la causa ejecutiva hipotecaria No. 2001-00568, sin realizar ninguna actuación efectiva para procurar su resolución, pese a que como él mismo lo refirió, a su arribo al despacho ya tenía más de siete (7) años en curso y que para el momento que pasó al despacho para decidir
sumaba más de diez (10) años en trámite, pues la demanda ejecutiva se presentó en el año 2001. A pesar de que de acuerdo con la certificación que suministró el mismo Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el turno que correspondía a dicho asunto para el 8 de mayo de 2014, era el treinta y siete (37), tornándose inverosímil que durante ese lapso de dos (2) años, y aún con conocimiento de la decisión de la vigilancia judicial administrativa, y de la investigación disciplinaria en curso, no hubiese procurado las medidas necesarias para evacuar cuanto antes esa y las diligencias que se encontraban antes, de donde se desprendía el desconocimiento del deber que le asistía al doctor POLO CRISPINO como Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali de resolver los asuntos asignados, respetando los principios que orientaban la actuación. Por lo tanto, no atendió el deber que le exigía resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los términos de ley y con sujeción a los principios y garantías que orientaban la función jurisdiccional, en este caso los artículos 228 Constitucional y 124 del CPC, modificado por los artículos 16 de la Ley 794 de 2003 y adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, que le Pági na 15 | 32
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Radicado No. 760011102000 201501164 01 Funcionario en consulta imponía al Juez un término perentorio para decidir de un (1) año desde que el expediente pasó a despacho, prorrogables por seis
(6) meses máximo, previa decisión motivada, los cuales se desatendieron. Adujo la Sala que, pese a que el disciplinable justificó su conducta en la carga laboral que soportaba el despacho a su llegada, en las múltiples situaciones administrativas que se presentaron durante ese período, los constantes cambios de personal del despacho, entre otros, encontró que los mismos argumentos y pruebas fueron las aducidas al momento de rendir el informe dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa que se adelantó con ocasión a dicho asunto, e igualmente lo había realizado al interior de las demás investigaciones disciplinarias seguidas en su contra, por lo que las pruebas que solicitó en el término de descargos también hicieron parte de ese análisis de producción y estadístico que se realizó en su oportunidad, y concluyó que ello no era suficiente para desvirtuar la falta, como quiera que se trataba de un proceso ejecutivo con título hipotecario, que las partes habían cumplido con la carga que les correspondía y lo que se advertía era una ausencia total de esfuerzo por parte del funcionario para superar dicha situación, así entonces subsistieron otras causas originarias de la mora en que se mantuvo la actuación como fueron “… la falta de voluntad y la incapacidad del funcionario…”. En este punto, la Sala hizo el estudio de las estadísticas reportadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali durante los años 2014 a 2018, las cuales cotejó con la certificación remitida por la secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali durante el término probatorio, así como por la certificación allegada con oficio PSC-AJS.I. No. 0040-2022 del 22 de julio de
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9226
Radicado No. 760011102000 201501164 01 Funcionario en consulta 2022 por el Presidente de Asonal Judicial, y el oficio de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que daba cuenta que entre 2015 a 2018 solo se registró un permiso para el doctor POLO CRISPINO, el 27 de enero de 2017, situaciones que además de las que se allegaron como prueba trasladada a la actuación, se descontaron al momento de promediar el trabajo que diariamente producía el funcionario, así como para conocer que tenía asignado un promedio de quinientos procesos, sus ingresos y calcular sus salidas. Resaltó que, en ningún momento desconoció que esa información y las certificaciones que se remitieron al Consejo Seccional de la Judicatura, como al interior de otras investi
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