CNDJ - 194.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002018
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 194.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002018
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201801703 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 023 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUENTES, en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, originada en queja presentada por el señor JESÚS ANTONIO SAA HURTADO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 11 de abril de 2018, el ciudadano JESÚS ANTONIO SAA HURTADO, solicitó se investigara a los Operadores Judiciales que conocieron de las múltiples acciones de
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Funcionarios tutela que instauró, en aras de “…verificar si fueron de la manera más correcta, de lo contrario solicito que se me lleven a cabo las debidas sanciones a estas instituciones, debido a que presento inconformidad porque hubieron muchos hechos que no se han tenido en cuenta al
momento de evaluar mi situación, motivo por el cual me veo en la necesidad de seguir luchando ya que tengo hijos y obligaciones que requieren de una estabilidad económica.” (Sic). Allegó copia de fallos de tutela, entre estos, el proferido por los doctores JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUENTES, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de amparo radicada bajo el número 760012203000 201700538 001. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de julio de 20182. 3.- A través de proveído del 15 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aceptó el impedimento presentado por la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer del asunto, en consecuencia, el expediente se le asignó a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien en auto del 2 de abril de 2019, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUENTES en calidad de 1 Folios 1 a 59 – Cuaderno Original 2 Folio 60 – Cuaderno Original. Pági na 2 | 23
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Radicado No. 110010102000 201801703 00 Funcionarios Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali3, a fin de investigar lo relacionado con las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 760012203000201700538 00, instaurada por el ciudadano JESÚS ANTONIO SAA HURTADO contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, para lo cual dispuso la práctica de pruebas y las notificaciones de rigor. 4.- Se notificó personalmente el auto de apertura de investigación formal al Agente del Ministerio Público, el 20 de junio de 20194. 5.- En oficio No. OSG – 4217 del 27 de junio de 2019, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de sesión plena y de posesión, correspondientes al nombramiento de los doctores JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUENTES, como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali5. 6.- La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en oficio No. 9753 del 8 de julio de 2019, remitió copia del expediente contentivo de la acción de tutela radicada bajo el número 760012203000201700538 00, instaurada por el ciudadano JESÚS ANTONIO SAA HURTADO, así como del incidente de desacato promovido por el actor6. 7.- Se remitió, en oficio No. DESAJCLO19-4844 del 4 de julio de
2019, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cali – 3 Folios 72 a 74 – Cuaderno Original 4 Folio 80 – Cuaderno Original. 5 Folios 81a 88 – Cuaderno Original 6 Folio 89 – Cuaderno Original y cuadernos anexos 1 y 2. Pági na 3 | 23
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Funcionarios Valle del Cauca, constancia de los sueldos devengados por los doctores JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUENTES como Magistrados del Tribunal Superior de Cali, para los años 2017, 2018 y 20197. 8.- Los doctores FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUENTES, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, fueron notificados personalmente de auto de apertura de investigación, en fechas, 5, 8 y 9 de julio de 2019, respectivamente8, por comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 9.- Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se allegaron al cartulario, los certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores JOSÉ
DAVID CORREDOR ESPITIA, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS
PEREA y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUENTES, expedidos el
9 de agosto de 2019, por esa misma Corporación y por la Procuraduría General de la Nación, donde se advierte que no aparecen registradas inhabilidades o sanciones contra los funcionarios9. 10.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó el asunto al despacho de este Magistrado ponente el 8 de febrero de 202110. 7 Folios 90 a 93 – Cuaderno Original 8 Folios 96 a 105 – Cuaderno Original 9 Folios 107 a 115 – Cuaderno Original 10 Folio 120 – Cuaderno Original. Pági na 4 | 23
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Funcionarios 11.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, el Magistrado sustanciador, ordenó el cierre de la investigación11. 12.- En fecha 1 de febrero de 2023, se notificó personalmente, del auto de cierre de investigación al Delegado del Ministerio Público12. 13.- El doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, en memorial adiado 14 de febrero de 2023, se pronunció frente a los hechos objeto de investigación, para lo cual, luego de relacionar las actuaciones y decisiones proferidas al interior de la acción de amparo incoada por el señor JESÚS ANTONIO SAA HURTADO contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en procura de su derecho fundamental de petición, destacó que: “Analizado el proceso señalado, es de advertir que se atendieron
los requisitos legales para la resolución del asunto, igualmente, demostrado está que, la Sala cumplió con los deberes del cargo, pues admitió, tramitó y falló la acción de tutela promovida y el incidente de incumplimiento, sustentando sus decisiones en razones justificadas y motivadas, por lo que, debe destacarse que la decisión de cierre del desacato obedece a la discrecionalidad de la Sala y autonomía de las decisiones judiciales, las cuales, deben ser acatadas por las partes, en este sentido, refulge que la inconformidad del quejoso recae en la decisión adoptada lo cual dista de una conducta que debe ser analizada disciplinariamente, igualmente, es lo cierto que, esta Corporación decidió dar por cumplida la orden de tutela con base en las pruebas recaudadas dada la demostración de la cesación de la vulneración del derecho fundamental invocada, aspecto que fundamenta la competencia de la Sala al respecto.” (Sic). Finalizó su versión indicando que, el querellante no refirió de manera clara, concisa y específica el motivo de inconformidad, dado que no señaló hecho o conducta que derivara en falta 11 Folios 121 y 122 – Cuaderno Original 12 Folio 143 – Cuaderno Original Pági na 5 | 23
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Funcionarios disciplinaria, lo cual, dificultaba el ejercicio de su defensa, por lo cual deprecó, que se aplicara lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 1952 de 201913.
14.- En concepto rendido el 16 de febrero de 2023, por el Delegado del Ministerio Público, solicitó se ordenara la terminación y archivo de las diligencias seguidas contra los doctores JOSÉ DAVID
CORREDOR ESPITIA, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUENTES.
Lo anterior, al considerar que los funcionarios encartados cumplieron en debida y oportunamente con la respuesta a la demanda del quejoso, le protegieron sus derechos vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a quien le fue dada la orden perentoria de dar respuesta al derecho de petición de forma clara, precisa y de manera congruente. Agregó además, “se observa a folio 43 y 44, lo transcrito de la providencia del 9 de octubre de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil, a través del cual ordenó dar trámite al desacato, en los términos de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y C-367 – 2014, desacato formulado por Jesús Antonio Saa Hurtado…Sin lugar a más ampliaciones, se puede concluir del acaecer fáctico antes estudiado y analizado, que no existe infracción o vulneración ni falta de cumplimiento por parte de los señores magistrados del Tribunal Superior de Cali Sala Civil.”14 (Sic). 13 Folios 145 a 147 – Cuaderno Original. 14 Folios 154 a 165 – Cuaderno Original Pági na 6 | 23
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Funcionarios
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 7 | 23
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Funcionarios estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción,
conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO
RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los inculpados. De la documental allegada con la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Sala que los funcionarios contra quien se dirige estas diligencias son los doctores JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUENTES en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo Pági na 8 | 23
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Funcionarios definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201918, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. Según se indicó en precedencia, el señor JESÚS ANTONIO SAA HURTADO, en escrito radicado el 11 de abril de 2018, deprecó se investigara a los Operadores Judiciales que conocieron de las múltiples acciones de tutela que instauró, en aras de “…verificar si fueron de la manera más correcta, de lo contrario solicito que se me lleven a cabo las debidas sanciones a estas instituciones, debido a que presento inconformidad porque hubieron muchos hechos que no se han tenido en cuenta al momento de evaluar mi situación, motivo por el cual me veo en la necesidad de seguir luchando ya que tengo hijos y obligaciones que requieren de una estabilidad económica.” (Sic). Correspondió en este radicado investigar a los doctores JOSÉ 18Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 9 | 23
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Funcionarios DAVID CORREDOR ESPITIA, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUENTES en calidad de
Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quienes conocieron de la acción de tutela instaurada por el quejoso contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, radicada bajo el número 760012203000201700538 0019. Frente al señalado cuestionamiento, procede la Sala a relacionar, en lo que corresponde a esta investigación, las actuaciones adelantadas y decisiones proferidas por los Operadores Judiciales querellados, en el trámite de la acción de tutela y el subsiguiente incidente de desacato promovido por el señor JESÚS ANTONIO SAA HURTADO, así como los demás elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al infolio. Lo anterior, en aras de determinar si la actuación de los Jueces Constitucionales investigados, en la acción de tutela e incidente de desacato, conforme al escrito de queja, conllevó al incumplimiento de sus deberes funcionales, y, en consecuencia, imperativamente deba continuarse con la presente investigación disciplinaria en su contra, o de lo contrario, ordenar la terminación y archivo de la misma, en su favor. Veamos: Acción de tutela de JESÚS ANTONIO SAA HURTADO contra Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Radicado 760012203000201700538 00. ➢ En escrito de tutela radicado el 6 de septiembre de 2017, invocando la protección a su derecho fundamental de 19 Folios 1 a 59 – Cuaderno Original Página 10 | 23
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Funcionarios petición, deprecó el accionante, se ordenara a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, “…responda el derecho de petición con el fin de que se me reconozca la prestación económica.”20 (Sic). ➢ En fecha 6 de septiembre de 2017, se asignó el asunto al Despacho del doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; quien, en auto del día siguiente, admitió la acción de tutela, vinculando al trámite al Ejército Nacional. ➢ En fallo del 15 de septiembre de 2017, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, con ponencia del Magistrado JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, y conformada con los Magistrados JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUENTES, resolvió amparar el derecho fundamental de petición al señor JESÚS ANTONIO SAA HURTADO, para lo cual ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, representada por el Teniente Coronel Jorge Alberto Guerrero Durán, que “en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta al derecho de petición de fondo, clara y precisa y de manera congruente a lo solicitado y además debe ser puesta en conocimiento del peticionario en debida forma.” (Sic). 20 Folios 1 a 17 – Cuaderno Anexo de Tutela Página 11 | 23
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Radicado No. 110010102000 201801703 00 Funcionarios Incidente de desacato promovido por JESÚS ANTONIO SAA HURTADO contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Radicado 760012203000201700538 00. ➢ En escrito radicado el 28 de septiembre de 2017, el accionante JESÚS ANTONIO SAA HURTADO, promovió incidente de desacato, señalando, el incumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela, por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. ➢ En auto del 28 de septiembre de 2017, el Magistrado JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, requirió a la entidad accionada para que informara las razones del no cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo de tutela. ➢ A través de oficio de 27 de septiembre de 2017, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, informó al Despacho del cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual allegó copia del oficio No. 20173671449991 del 29 de agosto de esa misma anualidad, en el que se le brindó respuesta al derecho de petición incoado por el señor JESÚS ANTONIO SAA HURTADO. ➢ En proveído del 9 de octubre de 2017, el Magistrado CORREDOR ESPITIA, resolvió darle a la solicitud formulada por el ciudadano SAA HURTADO, el trámite incidental consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y C-367/2014; ordenando correr traslado a las
accionadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Página 12 | 23
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Funcionarios ➢ Mediante correo electrónico remitido el 10 de octubre de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, allegó nuevamente, copia de la respuesta brindada el 27 de septiembre hogaño, y del oficio No. 20173671449991 del 29 de agosto de esa misma anualidad, en el que se le brindó respuesta al derecho de petición incoado por el señor JESÚS ANTONIO SAA HURTADO. ➢ En oficio No. 20173671820051 del 18 de octubre de 2017, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, informó al Magistrado sustanciador, que en oficio No. 20173671819521 de esa misma fecha, se le brindó ampliación a la respuesta al derecho de petición radicado por el accionante (adjuntó copia del documento). ➢ La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, conformada por los Magistrados JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA (M.P.), JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUENTES, en proveído del 24 de octubre de 2017, resolvió archivar el trámite incidental, al considerar que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, había dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 15 de septiembre de esa anualidad.
Argumentando la Sala que:
“En la petición realizada el 08 de agosto de 2017, el accionante solicitó i) que le informaran a qué beneficios tenía derecho con el resultado que emitió la Junta Médica mediante Acta No. 94858; y ii) que le informaran cuanto tiempo se le demoraría la prestación económica; lo cual fue contestado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Página 13 | 23
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Funcionarios Ejército, mediante oficio No. 20173671819521, en donde le informaron que el Acta de la Junta Médica No. 94858 de fecha 17 de mayo de 2017, fue allegada a esa dependencia, debidamente ejecutoriada, el día 15 de septiembre de 2017, por lo que una vez radicada dicha Acta, se inició la conformación del expediente prestacional, adelantando el trámite interno de su competencia para el reconocimiento y orden de pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, no obstante, le indicaron al accionante que se requería un lapso de tiempo prudencial para agotar las etapas propias del acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de la indemnización, las cuales son la conformación del expediente prestacional, certificación, liquidación de Acta de JML…y le informaron puntualmente que su trámite prestacional indemnizatorio de se encuentra en la etapa de liquidación de Acta de Junta Médica Laboral; por último le expresaron de igual manera que el valor reconocido será incluido en la nómina, una vez sea
asignada la apropiación por parte de la Dirección del Tesoro Nacional… Conforme a las respuestas dadas por la autoridad accionada, se evidencia que cada una de las peticiones formuladas por el actor fueron respondidas de manera clara, precisa, y de fondo, cumpliendo con la orden impartida, por cuanto y como lo ha definido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante…” (Sic). Visto lo anterior, considera este Juez Disciplinario, que al plenario no obran elementos suasorios para considerarse irregular la decisión proferida por los Magistrados JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUENTES, de ordenar el archivo del incidente de desacato promovido por el señor JESÚS ANTONIO SAA HURTADO, al considerar que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, dio pleno cumplimiento a la orden Página 14 | 23
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Funcionarios impartida en el fallo de tutela de fecha 15 de septiembre de 2017, en los términos vistos en precedencia. Al respecto, debe señalarse por la Sala que, de acuerdo con el recuento procesal, una vez se presentó el incidente de desacato, y surtido el traslado pertinente, la Dirección de Prestaciones Sociales
del Ejército Nacional, informó del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, para lo cual, allegó, copia de los oficios remitidos al señor JESÚS ANTONIO SAA HURTADO, dando respuesta a su solicitud, consistente en que se le informara “…que beneficios tengo con lo resuelto por la junta médica mediante No. 94858 de fecha mayo 17 de 2017 y cuánto tiempo se demora la prestación económica…”21 (Sic). En relación con la figura del incidente de desacato, recuerda esta Sala que la misma fue consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al Operador Judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien no cumpla una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, 21 Folios 3 y 4 – Cuaderno Anexo Tutela Página 15 | 23
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Funcionarios
pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden
de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien Página 16 | 23
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Funcionarios decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máxima Guardiana de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respeto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos22: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda
instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. 22 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 17 | 23
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Funcionarios Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros
derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no
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