🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 194.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002019018

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 194.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002019018
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901810 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 06 según Acta No. 007 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Sala de instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021.

Pági na 1 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901810 00

Referencia: FUNCIONARIO.

Colombia2, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponer la terminación de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 903, 2244 y 2505 del Código General Disciplinario.

2. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE El funcionario judicial corresponde Luis Alfredo Barón Corredor en

calidad Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para el momento de los hechos.

3. SÍNTESIS FÁCTICA A través de una queja presentada por el doctor Misael Triana Cardona, en calidad de apoderado judicial de la señora Ofelia Muñoz de Forero, en el marco del proceso ordinario laboral que se estaba llevando a cabo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el número de radicado 2016-00691, se solicitó el inicio de una investigación disciplinaria contra el doctor Luis Alfredo Barón Corredor. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código,

procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código Página 2 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901810 00

Referencia: FUNCIONARIO.

Esto se debió a que el 5 de octubre de 2017, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá emitió una sentencia que fue impugnada a través de un recurso de apelación. Dicho recurso fue admitido el 14 de noviembre de 2017 y presentado ante el despacho el 21 de noviembre del mismo año. Debido a la urgencia del asunto, se solicitó en tres ocasiones impulsar el proceso: el 22 de mayo, el 27 de septiembre de 2018, y el 1 de febrero y 10 de junio de 2019. Al no haber avances en el proceso, se procedió a presentar una queja disciplinaria el 15 de agosto de 2019. Posteriormente, mediante un auto de sustentación con fecha del 27 de agosto de 2019, se citó para llevar a cabo la Audiencia Pública de Decisión el 11 de septiembre de 2019. En esta audiencia, se resolvió confirmar la sentencia apelada.

4. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de acta individual6 de reparto de agosto 16 de 2019 avoco competencia del presente asunto al Honorable Magistrado Fidalgo

Javier Estupiñán Carvajal. El 29 de noviembre del 2019 se procedió abrir investigación disciplinaria contra el Barón Corredor, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por una presunta moral judicial, a pesar de las solicitudes de impulso 6 Folio 13 – Carpeta principal Página 3 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901810 00

Referencia: FUNCIONARIO. procesal elevadas por el abogado quejoso. Dentro de dicha etapa procesal se procedieron decretar y practica de pruebas.

El Congreso de la República en sesión conjunta del 02 de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a esta Corporación para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso. Realizada la actividad en el sistema de gestión siglo xxi por el ingeniero Héctor Armando Baquero Barrera,

de la oficina de sistema del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de febrero de 2021, se remite el expediente bajo el radicado de referencia, al despacho del Magistrado Ponente. En consecuencia, una vez recaudado material probatorio contenido en el proceso, corresponde a esta Sala Dual emitir su pronunciamiento en relación con el estudio del mismo.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Página 4 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901810 00

Referencia: FUNCIONARIO.

La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ostenta competencia para conocer de los procesos disciplinarios dirigidos contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a nivel nacional. Esta competencia se fundamenta en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como en los preceptos 2° (inciso 6) y 2407 de la ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1° y 62 de la ley 2094 de 2021, respectivamente. Además, se respalda en los cánones 1° y 6° del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. En este marco jurídico, corresponde a la Sala, basándose en las pruebas recopiladas en las etapas procesales, analizar y evaluar la pertinencia de avanzar con el proceso disciplinario o, alternativamente, determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 90 de la ley 1952 de 2019.

5.2. Caso concreto La acción disciplinaria que nos concierne se sumerge en la exploración de un dilema central: determinar si existe un desvío en los deberes funcionales del disciplinado ante la demora indicada por el quejoso en el fallo de segunda instancia. Para abordar este análisis, es imperativo plantear la siguiente interrogante: ¿Durante el periodo comprendido entre el 21 de 7 ARTÍCULO 240. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Página 5 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901810 00

Referencia: FUNCIONARIO. noviembre de 2017 y el 11 de septiembre de 2019, se manifiesta una demora más allá de los criterios objetivos y, asimismo, un impacto significativo dentro de la misma?

Antes de adentrarnos formalmente a la conducta reprochable por parte del disciplinado, se analizara el concepto de mora judicial y el plazo razonable, con el propósito de sentar las bases adecuadas para abordar la situación objeto de estudio. 5.2.1. Mora judicial y plazo razonable La Corte Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial en relación con la situación de "mora judicial" y las implicaciones legales que la rodean. Esta línea se ha construido a través del análisis de los deberes y derechos vulnerados de los ciudadanos por parte de los operadores judiciales cuando no resuelven de manera oportuna los

trámites y procesos que tienen ante sí. En este contexto, se abordan derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, los cuales están consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, así como las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En el desarrollo jurisprudencial mencionado, la Corte Constitucional ha establecido criterios para determinar si el retraso en la resolución de los casos judiciales es justificado o injustificado. Un ejemplo de este enfoque jurisprudencial se encuentra en la sentencia SU 333 de 2020, en la cual la Corte abordó este tema y proporcionó claridad al respecto. Página 6 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901810 00

Referencia: FUNCIONARIO. 4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de

la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) Página 7 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901810 00

Referencia: FUNCIONARIO. 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como

lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En este contexto, para determinar la existencia de una mora judicial injustificada, es esencial llevar a cabo un análisis que considera dos aspectos fundamentales: en primer lugar, se debe verificar si se ha superado el plazo razonable para resolver el caso en cuestión; en segundo lugar, se debe evaluar si existen razones válidas que puedan justificar dicho retraso. Este análisis debe ser aplicado de manera específica a cada caso, teniendo en cuenta diversos factores. Entre estos factores se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto en disputa, la conducta procesal de las partes involucradas, el comportamiento del operador judicial y una evaluación completa del proceso en su conjunto. En este proceso de evaluación integral, también es relevante considerar si existen circunstancias estructurales que puedan haber influido en la demora, tales como la congestión judicial o un alto volumen de trabajo. En relación con este tema, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el expediente con el número de radicado 110010102000201900675 00 y bajo la ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Página 8 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901810 00

Referencia: FUNCIONARIO. emitió un pronunciamiento. Dicho pronunciamiento fue aprobado en la sesión número 028 de fecha 26 de mayo de 2021.

Un eventual juicio de reproche no puede omitir la consideración de las circunstancias que pudieron influir o incidir en el acaecimiento de la situación examinada, y específicamente en respeto al principio de acto, impera analizar el comportamiento del investigado, en aras a establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. Al examinar asuntos como el presente, resulta imposible ignorar que la mora judicial es un fenómeno generado por múltiples causas, en algunos casos estructurales, impidiendo la evacuación oportuna de los procesos, ocasionando como resultado, represamientos y atrasos imposibles de imputar per se a los funcionarios judiciales a cargo.” Dado lo expuesto, la Comisión procede a llevar a cabo un análisis para determinar si en el caso presente se configura una mora judicial injustificada. Este análisis se realizará considerando los criterios mencionados en conjunto. 5.2.2. Conducta sujeta reproche Es importante señalar que, con respecto a la naturaleza y complejidad del asunto, así como al comportamiento procesal de las partes, se observa, a partir de la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral No. 2016-0691, que dicho proceso abordó una pretensión relacionada con el reajuste pensional de un Página 9 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901810 00

Referencia: FUNCIONARIO. sobreviviente. La sentencia de primera instancia, emitida el 5 de

octubre de 2017, determinó ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, desestimando cada una de las pretensiones presentadas por la demandante OFELIA MUÑOZ FORERO. En reacción a esta decisión, la parte demandante, en desacuerdo, presentó un recurso de apelación, el cual fue resuelto el 11 de septiembre de 2019. Tal y como se desprende claramente de la tabla siguiente, se revela dentro del proceso de segunda instancia un cuestionamiento por parte del quejoso. La información contenida en la tabla permite visualizar de manera inequívoca los elementos sujetos a reproche en esta etapa del procedimiento. Dr. Luis Alfredo Barón Corredor por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá - 2016-00691 Fecha Evento Emisión de la sentencia por el Juzgado 5 de octubre de Noveno Laboral del Circuito Judicial de 2017 Bogotá, impugnada mediante recurso de apelación 14 de noviembre de Admisión del recurso de apelación 2017 21 de Presentación del recurso de apelación ante noviembre de Pági na 10 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901810 00

Referencia: FUNCIONARIO. 2017 el despacho 22 de mayo de Primera solicitud de impulso al proceso 2018 27 de septiembre de Segunda solicitud de impulso al proceso 2018 1 de febrero de Tercera solicitud de impulso al proceso 2019 10 de junio de

Cuarta solicitud de impulso al proceso 2019 15 de agosto Presentación de queja disciplinaria de 2019 27 de agosto Emisión de auto de sustentación de 2019 11 de Audiencia Pública de Decisión: Confirmación septiembre de de la sentencia apelada durante la Audiencia 2019 Pública de Decisión Efectivamente, se observa que este caso implicó un período de 1 año, 10 meses y 18 días calendario para la toma de decisión en segunda instancia. No obstante, no podemos pasar por alto que el asunto era de considerable complejidad al momento de tomar una decisión, siendo este un aspecto fundamental que, junto con la congestión procesal que se experimenta, se toma en consideración en el reproche del disciplinado. Esto es especialmente relevante en las instancias judiciales, en particular durante el proceso de apelación. Pági na 11 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901810 00

Referencia: FUNCIONARIO.

Esto se debió a que se estaban abordando las pretensiones relacionadas con el pago retroactivo a favor del demandante, empezando desde el 22 de agosto de 1998. Estas pretensiones incluían las diferencias en las mesadas pensionales, así como las adicionales correspondientes a junio y diciembre de cada año, junto con sus ajustes legales. Además, se trataba de determinar estas diferencias una vez se hubieran liquidado conforme a la solicitud. Además, también estaba en juego la indexación de cada una de las pensiones adeudadas, incluyendo la diferencia pendiente, junto con

los correspondientes pagos moratorios. Además, considerando la congestión laboral, no podemos pasar por alto el hecho de que es responsabilidad de los magistrados cumplir con lo estipulado en la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En este sentido, el artículo 63 de dicha ley establece el orden y la prioridad de los turnos para tomar decisiones. Sin embargo, en el caso presente, no encontramos razones que justifiquen otorgar prioridad a este asunto, dada su naturaleza. Igualmente, se observa que no se configuró un perjuicio irremediable al demorar la decisión en segunda instancia por parte del ad quem. Por un lado, esto se debe a que el demandante no era una persona de la tercera edad en una situación de vulnerabilidad. Por otro lado, la sentencia emitida por el a quo, sobre la cual correspondió al ad quem pronunciarse en apelación, no indicaba una situación que exigiera una acción inmediata. Luego de considerar todos los aspectos expuestos, se llega a la conclusión de que en relación al retraso del Magistrado en cuestión en Pági na 12 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901810 00

Referencia: FUNCIONARIO. tomar una decisión en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, se presenta una demora judicial justificada. Esto permite enmarcar el comportamiento dentro de un vencimiento de plazos que se ajusta a un período razonable y debidamente fundamentado.

Además, el Magistrado resolvió el recurso de apelación en un lapso

que se considera prudente y acorde con las condiciones específicas del proceso. Es relevante destacar que esta demora no ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes involucradas y que no puede atribuirse a una omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del doctor Luis Alfredo Barón Corredor, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el momento de los acontecimientos. En este contexto, al revisar detenidamente el desarrollo del proceso, no se identifican elementos que sugieran un grado de culpabilidad que justifique un reproche más allá de una causal de demora judicial puramente objetiva. Estas circunstancias se ajustan a lo dispuesto por el artículo 147 de la ley 1952, donde se establecen los criterios para evaluar situaciones de este tipo. ARTÍCULO 147. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado Pági na 13 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901810 00

Referencia: FUNCIONARIO.

En virtud de la constatación de la inexistencia de reproche disciplinario hacia el Magistrado investigado, esta sala de instrucción de la Comisión considera apropiado abstenerse de continuar con la investigación disciplinaria en su contra y, por ende, dar por concluida la actuación disciplinaria. Es crucial señalar nuevamente que la Sala Dual reconoce el impacto

adverso de la mora judicial en los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En efecto, al emprender una acción, todos los ciudadanos esperan que las etapas procesales se surtan de manera oportuna y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para resolver sus litigios. Por lo tanto, es imperativo no interpretar el presente análisis como una autorización para ignorar los términos legales y/o exceder el plazo razonable. La decisión adoptada en este asunto se fundamenta en el análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recabado, no como un respaldo a la ineficacia y tardanza de los Despachos Judiciales en resolver las controversias. En consecuencia, esta Corporación concluye que la demora en resolver el mencionado recurso de apelación encuentra justificación debida. Esta conclusión se sustenta en el examen de la carga laboral del servidor involucrado. Por esta razón, la conducta no es señalada a reproche, lo que conlleva a ordenar la finalización del procedimiento seguido en contra del funcionario. Esta determinación se basa en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, los cuales, en su literalidad, disponen: Pági na 14 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901810 00

Referencia: FUNCIONARIO.

ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la

conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…) ARTÍCULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. En mérito de lo expuesto, esta Sala de instrucción perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a las facultades constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de la investigación disciplinaria en favor del Pági na 15 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901810 00

Referencia: FUNCIONARIO. doctor Luis Alfredo Barón Corredor en calidad Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para el momento de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Ponente Pági na 16 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901810 00

Referencia: FUNCIONARIO.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 17 | 17

Consultar sobre este documento ...