CNDJ - 194.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F11001080200020230077800
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 194.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F11001080200020230077800
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00778 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005 sesión 010 de la misma fecha.
Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en Primera Instancia, fiscal delegado ante el tribunal superior del distrito judicial Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria, el hecho atribuido no existió, mora judicial.
1. ASUNTO POR TRATAR
El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
1 Inciso primero del artículo 25 7 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». Página 2 | 34
2. DE LA QUEJA
La actuación disciplinaria tiene origen en la queja disciplinaria del 19 de julio de 20232, presentada por el señor Jorge Luis Pabón Apicella , en
La actuación disciplinaria tiene origen en la queja disciplinaria del 19 de julio de 20232, presentada por el señor Jorge Luis Pabón Apicella , en contra del doctor Jairo Vergara Benítez, «fiscal quinto delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla», por la incursión de la aparente mora judicial en la investigación penal radicada con el nro. 080016001257 2020 50165.
Según manifestó el quejoso, la «Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barraquilla» adelanta la instrucción de la denuncia formulada en cont ra el juez quinto laboral de Barranquilla, Eberth Edwin Mendoza Palacios, así como de su secretario, diligencias que han permanecido más de dos (2) años sin trámite alguno, razón por la cual solicitó se declarara la pérdida de competencia, memorial que no fue recibido por el funcionario en cuestión.
Igualmente, indicó que ha presentado múltiples memoriales e n un esfuerzo para que la investigación avance. Sin embargo, las actuaciones del funcionario investigado « retardan la decisiones judiciales, violan los derechos fundamentales constitucionales del denunciante».
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Mediante acta de reparto del 10 de agosto de 2023 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito
2 Expediente digital: «001 QUEJA | 006 CORREO RECIBIDO». 3 Expediente digital: «002 11001080200020230076500 ACTA» Página 3 | 34
magistrado, de la Comisión Nacional de Discipl ina Judicial, quien hoy funge como ponente.
magistrado, de la Comisión Nacional de Discipl ina Judicial, quien hoy funge como ponente.
3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 29 de agosto de 202 34, se ordenó la apertura de investigación. Auto notificado, por medio de oficio S.J. DLH 43397 del 23 de noviembre de 20235 3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:
(i) Mediante oficio nro. 31400-03441 del 14 de septiembre 2023 la Subdirección Regional de Apoyo del Caribe de la Fiscalía General de la Nación 6, allegó la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral del doctor Jairo Vergara Benítez7.
(ii) Fue remitido por parte de la fiscal de apoyo del Grupo de Intervención Temprana de Fis calía General de la Nación 8 copia digital de la noticia criminal con nro. de radicado 080016001257202050169
(iii) Con el oficio DS FA nro. 166 del 26 de octubre de 2023 el investigado en su calidad de fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Barranq uilla, rindió informe sobre ciertos aspectos del despacho10.
(iv) Fueron incorporados los antecedentes disciplinarios del doctor Jairo Vergara Benítez expedidos, tanto por la
4 Expediente digital: «007 FU 2023 00778 APER». 5 Expediente digital: «027 TelegramaSJDLH43397» 6 Expediente digital: «020 AcreditaCalidadFuncionario».
5 Expediente digital: «027 TelegramaSJDLH43397» 6 Expediente digital: «020 AcreditaCalidadFuncionario». 7 Expediente digital: «021 AnexoAcreditaCalidadFuncionario». 8 Expediente digital: «022 RespuestaSJDLH39437RemiteCopias». 9 Expediente digital: «024 CopiaParte1Rdo 202050165 y 025 CopiaParte2Rdo202050165». 10Expediente digital: «026 ConstestacionAsuntosAsignadosAsuntosConnotacionNoRiendenEstadisticas». Página 4 | 34
Procuraduría General de la Nación como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.11
3.4 Asimismo, el doctor Jairo Vergara Benítez, presentó oficio nro. 179 del 30 de noviembre de 2023 denominado «Descargos Disciplinario Rad 11001080200020230077800»12.
3.5 A través de constancia secretarial del 27 de noviembre de 2023 13 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.
3.6 Finalmente, obra constancia secretarial del 28 de noviembre de 202314 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante tribunales superiores de distrito judicia l, a nivel nacional, como es el caso que oc upa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270
distrito judicia l, a nivel nacional, como es el caso que oc upa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201915.
11 Expediente digital: «028 CertificadoAntecedentesCNDJ y 029 CertificadoAntecendetesPGN » 12 Expediente digital: «036 AnexoCopias11001250200020230608900». 13 Expediente digital: «030 ConstanciaNoCursanProcesos20230077800». 14 Expediente digital: «031 PasoDespachoCumplido20230077800». 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplina rios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Página 5 | 34
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las p ruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el co ntrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:
Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación d e la actuación a favor del doctor Jairo Vergara Benítez, en su calidad de fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con ocasión a la aparente mora judicial en el trámite de la etapa de indagación dentro de la noticia criminal con n ro. de radicado 08001600125720205016 y la aparente negativa a recibir las solicitudes presentadas por el señor Jorge Luis Pabón Apicella dentro de la noticia criminal con nro. de radicado 08001600125720205016?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinari o adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el primer Página 6 | 34
problema jurídico, la conducta no está prevista como falta disciplinaria, y en el segundo problema jurídico el hecho atribuido no existió.
Para arribar a e sa conclusión es necesario hacer referencia a los
y en el segundo problema jurídico el hecho atribuido no existió.
Para arribar a e sa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» y el «El hecho atribuido no existió» , como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actua ción disciplinar ia (4.2.2.) Reiteración de tesis: las circunstancias de justificación en la «mora judicial» de los fiscales en el trámite disciplinario y (4.2.3) la resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» y «El hecho atribuido no existió» como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente d emostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Las causales descritas , está n íntimamente relacionada s con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica — y si, habiéndose comprobado la existencia de la conduc ta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria—imputación jurídica —. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una
elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley16.
16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F -3665 del 3 0 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F -3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 7 | 34
En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o juríd ica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario.
En tal forma, el operador disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realm ente ocurrió o si el mismo, pese haberse causado no constituye falta disciplinaria; frente a lo cual en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho o de la configuración de falta disciplinaria, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente.
En conclusión, la falt a de acreditación de una posible im putación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura dos de la s causales
circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura dos de la s causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.
4.2.2. Reiteración de tesis17: Las circunstancias de justificación en la «mora judicial» de los fiscales en el trámite disciplinario
La «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulacione s procesales estructurales
17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 24 de abril de 2024. Radicación n.° 200011102000 2020 00236 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 8 | 34
que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»18.
En tal sentido, se ha considerado que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto 19. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial20:
[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a part ir
proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a part ir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico.
Frente a ello, la Comisión Nacion al de Disciplina Ju dicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial » en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:
Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada e n cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación21.
Ahora bien, tratándose de los asuntos sometidos a consideración de los servidores judiciales que actúan como delegados del fiscal general
18 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional , Sentencia SU -179 de 2021,
referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 9 | 34
de la nación, la Ley 906 de 2004 definió los términos por atender en la etapa de instrucción que se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación, específicamente, en el artículo 175 ibidem, norma del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) día s contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando s e trate de delitos de compe tencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de
cuando s e trate de delitos de compe tencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por d elitos que sean de competen cia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2205 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de los delitos de homicidio (Art. 103 C. P.), feminicidio (Art. 104 A C. P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C. P.) o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV C. P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la Fiscalía tendrá un término de ocho (8) mese s contados a partir de' la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando
ordenar mediante decisión motivada el archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie justificación razonable.
Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación o el archivo, el fiscal que esté conociendo del proceso será relevado del caso y se designará otro fiscal, dentro de los tres Página 10 | 34
(3) días hábiles siguientes, quien deberá resolve r sobre la formulación de i mputación o el archivo en un término perentorio de noventa (90) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Lo previsto en este parágrafo no obstará para que se pueda disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Admi nistración Pública y por de litos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.
Siguiendo el contenido de la anterior norma, en caso de advertir que efectivamente resultaron trasgredidos los términos señalados por el legislador para instruir la actuación penal y, en ese sentido, encontrarnos ante una conducta obje tivamente típica, en la tar ea de establecer la tipicidad subjetiva, es decir, si el retardo se encuentra o no justificado, resulta sumamente relevante atender las
establecer la tipicidad subjetiva, es decir, si el retardo se encuentra o no justificado, resulta sumamente relevante atender las consideraciones contenidas en recientes providencias 22, por ejemplo, referidas sobre los conceptos de causales exógenas y endógenas de justificación y, entre estas, al Índice de Productividad del Fiscal, en los siguientes términos:
4.2.2.1 Causales exógenas y endógenas de justificación:
Entre los criterios que podrían justificar la «mora judicial», a fin de evitar la actualización de tipo disciplinario definido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 (antes artículo 196 de la Ley 734 de 2002 ), específicamente por la prohibición referida en el artículo 154.3 de la Ley
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 202 3, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo ;Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 2016 06103 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nac ional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de mayo de 2023, Rad. n.° 730011102000 2018 00479 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 34
270 de 1996, la Corte Constitucional 23 ha desarrollad o criterios de justificación que serán descritos a continuación:
(i) Causales de justificación endógenas, que guardan relación con los objetivos inherentes al expediente bajo estudio. (ii) Causales de justificación exógenas, las cuales corresponden a
los objetivos inherentes al expediente bajo estudio. (ii) Causales de justificación exógenas, las cuales corresponden a aspectos aje nos al trámite que implicaron la morosidad del asunto objeto de censura.
Con mayor detalle, la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado que, en el marco del servicio judicial, la mora puede estar justificada ante la concurrencia de circunstancias de justificación endógenas y exógenas24, por ejemplo:
[S]e clasifican como razones de justificación endógenas , las siguientes: «la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligenc ia de las autoridades judiciales» 25, entre otras.
Por otro lado, las razones de justificación exógenas pueden corresponder a la excesiva carga, el represamiento l aboral, la efectiva producción de decisiones, el sistema de turnos 26,
23 Corte Consti tucional, Sentencia T -804 de 2012, referencia: expediente T -3484877, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C -300 de 1994, referencia: expediente n.° 054, M.P. Eduard o Cifuentes Muñoz. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P.
Cifuentes Muñoz. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Del sistema de tur nos, la Corte explicó lo siguiente: « Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no e xiste violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega e l amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fa llo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autorid ad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional. Para tal efecto, con el fin de preservar el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional y respetar la au tonomía de la Sala de Casación Laboral para decidir sobre la existencia del derecho, el juez de tute la deberá abstenerse de hacer
un juicio de fondo, minucioso o profundo sobre el cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar al reconocimiento del d erecho pensional, evitando una interferencia indebida en la esfera de competencia del tribunal de ca sación, y advirtiendo que el amparo transitorio obedece Página 12 | 34
situaciones administrat ivas distintas al servicio activo 27, circunstancias imprevisibles o ineludibles 28, «la incidencia del trabajo colectivo dentro del cuerpo colegiado, y las dificultade s y vicisitudes logísticas que tienen los negocios»29 antes y durante su estudio.
Ahora bien, en lo que se refiere a la aplicación de estas circunstancias de justificación en la mora judicial imputable a los fiscales, es evidente que las atribuciones func ionales de estos son sustancialmente diferentes de aquellas que están en cabeza de los de más funcionarios judiciales.
En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial30, las causales de justificación de la mora j udicial atribuidas a los fiscales deben ser valoradas de conformidad a la concurrencia de factores como:
(i) La instrucción de asuntos con mayor complejidad. (ii) La carga laboral del despacho del fiscal.
exclusivamente a la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, únicamente por el tiempo que tarde el juez natural en resolver en definitiva la cuestión». 27 Comisión Nacional de Disciplina Judic ial, auto del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 110011102 000 2019 02102 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo
28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 730011102 000 2018 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: Con base en las posiciones adoptas por las Altas Cortes, traídas a colación, podrían enlistarse a lgunas de las causales que sirven para justificar la mora judicial, y otras que por el contrario evidencian su configuración. Reiterando que no se tratan de criterios universales, y que no son los únicos aceptados, pues cada caso objeto de análisis permiti rá establecer si la dilación se e ncuentra amparada en criterios razonables o no. Las causales hasta ahora advertidas son las siguientes:
Criterios que podrían justificar una presunta mora judicial Criterios que acreditan la existencia de una mora judicial [injustificada] Diligencia por parte del operador judicial Indiligencia por parte del funcionario. Complejidad del asunto Omisión sistemática de los deberes por parte de los funcionarios Problemas estructurales de exceso de carga laboral o congestión judicial / número de procesos a cargo Productividad del despacho Circunstancias imprevisibles o ineludibles
29 Corte Constitucional, Sentencia T -804 de 2012, referencia: expediente T -3484877, M.P. Jorge Iván Palacio. 30 COMISIÓN NACIONAL D E DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 1.° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 34
(iii) El tiempo que toma el desarrollo integral del programa metodológico y el cumplimiento de las órdenes por parte de la
(iii) El tiempo que toma el desarrollo integral del programa metodológico y el cumplimiento de las órdenes por parte de la policía judicial. (iv) El personal que conforma el despacho del fiscal. (v) Las circunstancias propias de las condiciones laborales de cada servidor judicial. (vi) La concentración de la carga laboral de 2 o más Fiscalías delegadas en un solo titular. (vii) La constante ausencia de titulares en los despachos de las Fiscalías Delegadas. (viii) La reasignación continua de exp edientes en consonancia con el cambio de titulares. (ix) El índice de productividad del fiscal, conform e a las funciones a él atribuidas por la Ley. (x) Falencias atribuibles a la estructura organizacional de la entidad. (xi) Otras circunstancias ineludibles31.
Así, de las diferentes razones de justificación endógenas y exógenas expuestas, conforme al criterio tra zado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encontramos que es posible atender aquella descrita como «la efectiva producción de decisiones», con e l objeto de aportar a «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia»32.
Con todo, la autoridad disciplinaria está llamada a evalua r si, por ejemplo, las funciones atribuidas al servidor dificultan construir un criterio objetivo que revele las verdaderas condiciones del ejercicio de la función judicial y, de ser así, le corresponde verificar si concurren causales de justificación dife rentes a la efectiva producción de decisiones, como serían la concentración de la carga laboral, la
31 Como la pérdida del expediente.
causales de justificación dife rentes a la efectiva producción de decisiones, como serían la concentración de la carga laboral, la
31 Como la pérdida del expediente. 32 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 1.° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 34
constante ausencia de titulares en los despachos o la reasignación continua de expedientes, entre otras.
En conclusión, obsérvese que la correcta definición sobre las circunstancias de justificación que puedan concurrir en un caso específico permite establ ecer si se configura el tipo disciplinario usualmente definido para adecuar la tipicidad de la mora judicial. Por esta vía, será posible construir en debida forma el juicio de adecuación, puesto que la concurrencia de circunstancias de justificación serán el factor por atender en la configuración del tipo subjetivo de la falta disciplinaria descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996.
En co nsonancia con los planteamientos contenidos en este acápite, permite corroborar a la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial que la mora judicial en cabeza de los fiscales delegados ante los tribunales su
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