CNDJ - 195.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001010200020190149600
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 195.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001010200020190149600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901496 00 Aprobado en sub sala de Instrucción No. 06 según acta No. 014 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los Magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, que la preside, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a estudiar en el presente asunto, si 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones Página 1 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO debe disponer la terminación de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 903, 2244 y 2505 del Código
General Disciplinario.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Inició la actuación por queja presentada por el señor RAFAEL DORADO ASSIA, mediante documento radicado el 4 de junio de 20196 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante memorial del 25 de junio de 2019, queja en la que denunció a la doctora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo, por presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 702015318900220130028401, principalmente porque no se declaró impedida ni fue aceptada la recusación que planteó, actuando en esa circunstancia en las actuaciones que sucesivamente conoció del proceso.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los
Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 6 Folios 2-10 cuaderno principal Página 2 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto del 18 de julio de 20197, a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quién aquí funge como ponente8.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de julio de 2019, la Magistrada avocó conocimiento de la queja presentada y ordenó la apertura de investigación disciplinaria, por hallar cumplidas las exigencias señaladas en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002.
En cumplimiento del auto que ordenó la apertura de investigación disciplinaria, se allegaron al expediente los siguientes documentos: - Acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión; correspondientes al nombramiento de la doctora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo9. 7 Folio 49 cuaderno principal 8 Folio 202 cuaderno principal 9 Folios 64 – 66 cuaderno principal
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Referencia: FUNCIONARIO - Copia del folio 142 del libro 25 con registro de las fechas de las providencias y movimientos del proceso 702153189002-201300284-01 y copia del último auto proferido.10 - Oficio del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 16 de septiembre de 2019 en atención del auto del 24 de julio de 2019 y anexos.11 - Certificado de salarios de los años 2014 a 2017 expedido por el Coordinador de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo. 12. - Despacho comisorio SJ-JJJ 29471 del 8 de agosto de 2019 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en cumplimiento del auto del 24 de julio de 2019, numerales 5, 6 y 7.13 - Acta de notificación del 11 de septiembre de 2019.14 - Versión libre presentada por la doctora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, come medio de defensa respecto de la apertura de la indagación disciplinaria. 15
Mediante auto del 24 de julio 2019, la Magistrada solicitó en calidad de préstamo el expediente disciplinario número 110010102000-201702215-00 contra la doctora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ,
en su calidad de magistrada de la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo16, con el objeto de estudiar una solicitud de acumulación presentada por el quejoso. 10 Folios 68 - 70 cuaderno principal 11 Anexo folio 75 - 116 cuaderno principal 12 Folios 118 - 119 cuaderno principal 13 Folios 129 - 134 cuaderno principal 14 Folio 135 cuaderno principal 15 Folio 141 - 148 cuaderno principal 16 Folio 189 cuaderno principal Página 4 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO Mediante auto del 19 de febrero de 2020, la Magistrada determinó la inexistencia de mérito para adelantar conjuntamente ambos procesos, por lo que ordenó la devolución del expediente17.
El día 8 de febrero de 2021 el proceso fue repartido al despacho de quien aquí funge como ponente18. Con auto del 27 de junio de 2023 se declaró cerrada la investigación y se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión. La funcionaria investigada mediante comunicación del 11 de agosto de 2023, descorrió el traslado y presentó alegatos precalificatorios, en los cuales hizo una clara relación de su participación al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 702153189002-2013-00284-01, explicando que todo el trámite fue adecuado por lo que solicitó la terminación del proceso en su favor, indicando que no hubo motivos
para aceptar la recusación planteada o declararse impedida, por lo cual sus actuaciones estuvieron dotadas de legalidad y se adoptaron conforme a las normas procesales correspondientes.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, la cual creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, dentro de las que se cuenta, la 17 Folios 198 - 200 cuaderno principal 18 Folio 202 cuaderno principal Página 5 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada en contra de la doctora Elvia Marina Acevedo González, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil-Laboral-Familia, con el fin de establecer si es procedente iniciar investigación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el
artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 224 y 250 de la misma norma. Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: ¿Incurrió en falta disciplinaria la doctora Elvia Marina Acevedo González, en su condición de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil-Laboral-Familia, por presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 702153189002-2013-00284-01? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la tesis según la cual la conducta no está prevista como falta disciplinaria, razón por lo cual lo procedente será ordenar la terminación inmediata del proceso disciplinario. Página 6 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará todas las actuaciones de la magistrada Acevedo González, adelantadas dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 702153189002-2013-00284-01, en la que actuó en su condición de Magistrada de la Sala CivilLaboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 5.2. Análisis del caso.
En síntesis, la queja presentada indica que la magistrada Elvia Marina Acevedo González, transgredió el ordenamiento disciplinario, por
incurrir en presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo laboral número 70-2015-31-89-002-2013-00284-01, al no resolver positivamente la recusación presentada, por lo cual actuó bajo esa circunstancia ilegítima, por desconocer en la decisión que resolvió la apelación del proceso el precedente jurisprudencial existente y la decisión que decidió no reponer el auto que resolvió el recurso. La investigación disciplinaria se ordenó en los términos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, con el objeto de investigar si la doctora Elvia Marina Acevedo González, incurrió en irregularidades constitutivas de falta disciplinaria, conforme a los hechos planteados por el quejoso. Allegadas las pruebas al plenario se identifica que, no se configuraron las causales de recusación expuestas, como también que, no era procedente el recurso interpolado por el quejoso ni hubo apartamiento ni desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado con 702015318900220130028401, que conoció la doctora Acevedo Gonzáles en segunda instancia en su calidad de magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro del cual adelantó las siguientes actuaciones: Página 7 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO Se antepone la gestión de reparto automática mediante la aplicación JUSTICIA XXI WEB – TYBA, bajo manejo, vigilancia y control de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. De manera que, de la verificación de las pruebas adosadas al expediente disciplinario, recaudadas de manera legal y oportuna, al igual que la referencia incluida en los alegatos precalificatorios presentados por la investigada, es dable concluir que, dentro de la actuación adelantada por esta, no se incurrió en transgresión de deber funcional alguno, que pueda conllevar a predicar la incursión en falta disciplinaria. Es así que de manera relevante se identifica que la disciplinada mediante auto del 9 de abril de 2018, resolvió no aceptar la recusación formulada por el quejoso y apoderado de los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral referido, decisión que fue recurrida y remitida al superior funcional en consonancia con lo consignado en el Código General del Proceso en los incisos 3º y 4º del artículo 143, confirmada el 31 de mayo de 2018 por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, con ponencia de la magistrada Martha Teresa Flórez Samudio, por estar infundada la recusación presentada por el doctor Rafael Dorado Assia. En el mismo sentido, se corroboró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo con ponencia de la investigada, mediante auto del 15 de mayo de 2019 confirmó la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal que decidió rechazar de plano solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de enero de 2018. Por último, mediante auto del 19 de junio de 2019, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto
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Referencia: FUNCIONARIO por el extremo quejoso contra el auto del 15 de mayo de 2019 que rechazó nulidad.
Finalmente, el colegiado mediante auto del 21 de agosto de 2019, sustanciado por la Magistrada Acevedo González, desató recurso interpuesto por el quejoso a los 25 días del mes de junio de 2019 resolviendo no reponer el referido auto del 19 de junio. De todo lo anterior se colige que la actuación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, cuerpo colegiado del cual hizo parte como ponente la magistrada ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, estuvo enmarcada dentro de la legalidad, por cuanto en momento alguno se apartó de los preceptos legales y jurisprudenciales, en especial observancia y protección del principio básico de imparcialidad ratificado con decisión del superior de la investigada, de manera que sus ponencias y decisiones entre ellas negar la recusación del 9 de abril de 2018 – declarada infundada por el superior el 31 de mayo de 2018 -, auto del 15 de mayo de 2019 que rechazó de plano una solicitud de nulidad, auto del 19 de junio de 2019 que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 15 de mayo de 2019 y por último auto del 21 de agosto de 2019, mediante el cual resolvió recurso de reposición que decidió no
reponer el auto del 19 de junio de 2019, no estuvieron viciadas por una aparente causal de recusación que no fue aceptada y además se sometieron al cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a la materia. De manera adicional, ha de indicarse que la intención del quejoso era que esta Comisión actuara como una instancia adicional, respecto de las disposiciones adoptadas por el juez natural, lo que excede de la competencia que nos ha sido asignada y determinar la invalidez de las Página 9 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO mismas respecto de decisiones que hicieron trámite a cosa juzgada, como el caso de la decisión de la recusación planteada procesalmente pro el quejoso.
En consonancia con lo expuesto, tanto la imparcialidad como la independencia del funcionario son principios que deben respetarse en cualquier proceso, como una garantía institucional que debe preservarse para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes, por lo que, en el caso que nos ocupa, las decisiones adoptadas por la Magistrada investigada están amparadas por dichos principios, consagrados en los artículos 228 y 230 de nuestra Carta Magna y en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. Es así como, debe ser claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Constitución y la Ley, también es evidente que la norma constitucional reconoció que existen
situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, por lo cual debe ser independiente y autónomo. En relación con la soberanía de los jueces, en sus decisiones, la Corte Constitucional en sentencia T - 629 de 2012 dispuso: “Dicha facultad [administrar justicia], se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes. (…) Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la Pági na 10 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. No basta, entonces, invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia.” En este sentido, se identifica que no obstante la molestia del quejoso, las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo laboral no se apartaron de los preceptos normativos.
Con fundamento en lo anterior, es evidente que todo lo actuado por
parte de la magistrada ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ ha sido eficiente, y ajustado a derecho, lo cual lleva a esta Corporación a ordenar la terminación del procedimiento y ordenar el archivo del proceso en favor de la disciplinada, al considerar que la conducta no constituye falta disciplinaria. Por tanto, considera esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, en atención a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019. En efecto, en materia disciplinaria la tipicidad tiene unas características especiales que difieren de las del derecho penal, en la medida en que en este ámbito “los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición”19, es por ello que, la actividad del juez disciplinario es fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de adecuación de las conductas reprochables, pues debe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales, con sujeción 19 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001. Pági na 11 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO a los principios de especialidad y subsidiariedad, que tal como se ha indicado en este proveído, la conducta por la cual ha sido denunciado la disciplinable, no transgredió ningún deber funcional que en su
condición de Magistrada en las actuaciones objeto de investigación, por lo que procede declarar la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente su archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor de la doctora ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo y ordenar el ARCHIVO DEFINITVO de las diligencias, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Pági na 12 | 13
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Referencia: FUNCIONARIO
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sub sala en la presente sesión.
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Magistrado Ponente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 13 | 13