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CNDJ - 195.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230061100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 195.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230061100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000202300611 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 008 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación adelantada contra el doctor FRANKLIN TORRES CABRERA, en su condición de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, originada en la queja presentada por el abogado Carlos Alberto Caro Rengifo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a través de auto del 7 de junio de 2023, remitió, por competencia, el escrito1 del letrado Carlos Alberto Caro Rengifo, 1 Escrito adiado 19 de mayo de 2023, remitido a la Personería de Bogotá, solicitando su intermediación para “INSISTENCIA REVISIÓN ACCIÓN DE TUTELA – T-9.2016.820 2

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Funcionarios en el cual señaló presuntas irregularidades cometidas por los magistrados de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior de la acción de petición de herencia y

reivindicatoria, radicado bajo el No. 2013-00631-01, promovido por la señora Marlin Milena Garcés Zamora, en representación de sus dos menores hijos, en contra de Nohemí Posada de López; Dora Lucía, Martha Inés y Luz Stella López Posada, Ricardo León Calle y Leasing Bancolombia S.A., al revocar la sentencia del 6 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali. En dicho escrito, el quejoso refirió que “Es una verdad sabida que las demandadas NOHEMI POSADA DE LOPEZ y sus hijas DORA LUCIA, MARTHA INES y LUZ STELLA LOPEZ POSADA, no recurren en apelación la sentencia de primera instancia y puede decirse que, frente a este sujeto procesal, la sentencia de primera instancia quedo en firme, por su no asistencia a la audiencia de sustentación y fallo. La demandada LEASING BANCOLOMBIA S.A., al oponerse a las pretensiones nunca alegó la excepción de mérito reconocida en el fallo revocatorio. Además, el Tribunal, al admitir la alzada en el auto de 12 de abril de 2019, le señaló a LEASING BANCOLOMBIA S.A., que la sustentación del recurso ‘se limitará exclusivamente a los fustigamientos presentados al momento de formular su recurso’, por así disponerlo el inciso 2º numeral 3º del articulo 322 e inciso final del artículo 327 del C.G.P.; instante procesal donde tampoco invoco ese medio de defensa. No podía, entonces, el Tribunal, declarar probada una excepción de mérito que no fue alegada por el único apelante y

con ese argumento despojar a unos menores de edad de la herencia que les dejó su padre extramatrimonial. Además, no protegió los derechos de unos incapaces, en los cuales están involucrados los derechos humanos que con los convenios y tratados internacionales integran el Bloque de Constitucionalidad. Aspectos que marcan que se violó la regla ACCIONANTE: EMMANUEL LOPEZ GARCES Y HNA – ACCIONADA: SALA CIVIL, FAMILIA

Y AGRARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” Página 2 | 25

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Funcionarios de la congruencia y que fuera materia de alegación en el cargo segundo de la demanda de casación. 5º.- El análisis y calificación del mérito probatorio de la escritura pública y la conciliación privada, de donde extracta la transacción, venta y cesión de los derechos de herencia de los menores impúberes EMMANUEL y MARIA DE LOS ANGELES, como hijos extramatrimoniales del causante JOSE FERNAN LOPEZ POSADA, esta edificada sobre documentos y hechos que no son válidos ni legal ni jurídicamente para aceptar que la madre de los menores MARLIN MILENA GARCES ZAMORA, hizo una venta efectiva y con los efectos jurídicos que le reconoce el Tribunal; razones de hecho y de derecho que sirvieron para estructurar el primer cargo de la demanda de casación (…) El abuso de la posición dominante es alarmante, donde emerge con claridad meridiana que existe un abuso del derecho y el fraude a la ley. El Tribunal acepta el daño o despojo de la

herencia de los incapaces porque una norma lo permite, sin examinar que esa regla no puede aplicarse con el criterio que expone, porque simplemente la madre no podía negociar directamente y vender la herencia, porque para ello requería de licencia judicial que debía otorgar el Juez de Familia competente, en caso de resultar favorable y beneficiosa a los intereses y derechos de los niños LOPEZ ZAMORA. Agregase, las demandadas eluden los efectos o el sentido de la ley, al decir que, esa venta es válida por no existir bienes inmuebles y las premia el Tribunal, al indicar que la venta es aleatoria, lo que no es cierto; el Tribunal y ellas lo sabían y la prueba está al realizar la Liquidación notarial de la herencia, donde relacionan varios bienes inmuebles. Luego, El abuso del derecho y el fraude a la ley es palmar con el ejercicio anormal de los derechos que dicen haber adquirido en ese instrumento público viciado de nulidad absoluta»2. Se aportó copia de la providencia del 22 de abril de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió “NO CASA la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali…”3 2.- El asunto fue asignado el 10 de julio de 2023 al despacho del 2 Expediente digital – documentos pdf en Carpeta “01 Queja” 3 Ibidem Página 3 | 25 4

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Funcionarios magistrado instructor4, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, en auto del 15 de mayo de 2024, dispuso el inicio de indagación previa, para lo cual, decretó la práctica de pruebas, las comunicaciones y notificaciones a los sujetos procesales5. 3.- La Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en correo electrónico de fecha 21 de mayo de 2024, remitió el link del expediente y de la audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo el día 21 de agosto de 2019, al interior del proceso de acción de petición de herencia y reivindicatoria, promovido por Marlin Milena Garcés Zamora (en representación de sus menores hijos M.A.L.G. y E.L.G.) contra Nohemí Posada de López y otros. Además, respecto al trámite impartido al proceso de autos, informó: “El asunto ingresó por reparto del 27 de marzo de 2019 y, por conocimiento previo, fue asignado al despacho del Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctor FRANKLIN TORRES

CABRERA.

Como decisión de fondo, se tiene que el 21 de agosto de 2019 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia con ponencia del mencionado magistrado. Contra la anterior decisión la parte demandante formuló el recurso extraordinario de casación. Al efecto, la Sala, mediante auto del 02 de septiembre de 2019, concedió el recurso de casación y dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SC1260 de abril 22 de 2022, con 4 Ibidem, documento pdf “04 Acta…” 5 Ibidem, documento pdf “08 AUTO INDAGACION PREVIA” Página 4 | 25 5

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Funcionarios ponencia del H. Magistrado, Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, mediante providencia del 22 de abril de 2022, decidió NO CASAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Mediante auto proferido el 29 de junio de 2022, el Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctor FRANKLIN TORRES CABRERA, dispuso obedecer y cumplir la orden del superior y ordenó la devolución del expediente en su integridad al juzgado de origen. Mediante oficio SF-13/00631-151 de julio 14 de 2022 esta secretaría remitió el expediente físico al juzgado de origen en ocho (8) cuadernos con 24, 170, 37, 18, 67, 111, 102 y 741 folios.”6 4.- La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. S.J.20203-YJSG del 21 de mayo de 2024, remitió el link donde se ubican los fallos proferidos al interior de la acción de tutela instaurada por Emmanuel y María de Los Ángeles López Garcés (apoderado

judicial Carlos Alberto Caro Rengifo) contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Familia, radicada bajo el número 110010205000202201335 007. 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial – Cali – Valle del Cauca, en correo electrónico del 27 de mayo de 2024, remitió certificación salarial correspondiente al doctor FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA, en su condición de magistrado del Tribunal Superior de Cali, para el periodo del 1 de 6 Ibidem, documento pdf “15 CorreoRtaSJ20202YJSG SalaFamTribSupCali” y documentos en Carpeta “16 AnexosRta SJ20202YJSG SalaFamTribSupCali” 7 Ibidem, documento pdf “17 CorreoRtaSJ20203YJSG CopiasSalaLabCorte” y documentos en Carpetas “18 AnexoRatSJ20203YJSG SalaLabCorte” y “26 AnexoRtaSJ25941 SalaLabCorte” Página 5 | 25 6

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Funcionarios abril a 30 de septiembre de 20238. Además, allegó certificación laboral del funcionario. 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG – 3082 del 31 de mayo de 2024, remitió por duplicado transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento del doctor FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA, como magistrado del Tribunal Superior de Cali, e informó la última

dirección registrada por el funcionario9 7.- Se aportaron certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos, el 20 de junio de 2024, por la Secretaría Judicial de esta Comisión y la Procuraduría General de la Nación, en los que consta la ausencia de sanciones e inhabilidades10. Igualmente, se incorporó la certificación de la Secretaría de esta Corporación, donde consta que revisado el sistema de gestión siglo XXI, no se advierte de otra investigación que se adelante o se adelantó contra el magistrado disciplinable, por los mismos hechos relacionados en la queja origen de esta actuación11.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 8 Ibidem, documento pdf “19 CorreoRtaSJ20205YJSG Salarios” y documentos en Carpeta “20 AnexoRtaSJ20205 Salarios” 9 Ibídem, documento pdf “21 CorreoRtaSJ20204YJSG Calidad” y documentos en Carpeta “22 AnexoRtaSJ20204 Calidad” 10 Ibidem, documentos pdf “23 Antecedentes” 11 Ibidem, documento pdf “24 Cursan” Página 6 | 25 7

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Funcionarios como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 7 | 25 8

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Funcionarios salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Sala que el funcionario judicial contra quien se dirige la acción disciplinaria es el doctor FRANKLIN TORRES CABRERA, en su

condición de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, quien fungió como ponente de la sentencia proferida en segunda instancia, al interior de la acción de petición de herencia y reivindicatoria, radicada bajo el No. 2013-00631-01. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Página 8 | 25 9

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Funcionarios Ley 1952 de 201915, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. Según se indicó en precedencia, el quejoso señaló la existencia de presuntas irregularidades cometidas por los magistrados de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al

interior de la acción de petición de herencia y reivindicatoria, radicado bajo el No. 2013-00631-01, promovido por la señora Marlin Milena Garcés Zamora, en representación de sus dos menores hijos, en contra de Nohemí Posada de López; Dora Lucía, Martha Inés y Luz Stella López Posada, Ricardo León Calle y Leasing Bancolombia S.A., al revocar la sentencia del 6 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, pues, la “demandada LEASING BANCOLOMBIA S.A., al oponerse a las pretensiones nunca alegó la excepción de mérito reconocida en el fallo revocatorio. Además, el Tribunal, al admitir la alzada en el auto de 12 de abril de 2019, le señaló a LEASING BANCOLOMBIA S.A., que la sustentación del recurso ‘se limitará 15Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Página 9 | 25 10

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Funcionarios exclusivamente a los fustigamientos presentados al momento de formular su recurso’, por así disponerlo el inciso 2º numeral 3º del articulo 322 e inciso final del artículo 327 del C.G.P.; instante procesal donde tampoco invoco ese medio de defensa.

No podía, entonces, el Tribunal, declarar probada una excepción de mérito que no fue alegada por el único apelante y con ese argumento despojar a unos menores de edad de la herencia que les dejó su padre extramatrimonial. Además, no protegió los derechos de unos incapaces, en los cuales están involucrados los derechos humanos que con los convenios y tratados internacionales integran el Bloque de Constitucionalidad. Aspectos que marcan que se violó la regla de la congruencia y que fuera materia de alegación en el cargo segundo de la demanda de casación.” Además, consideró reprochable el “análisis y calificación del mérito probatorio de la escritura pública y la conciliación privada, de donde extracta la transacción, venta y cesión de los derechos de herencia de los menores impúberes EMMANUEL y MARIA DE LOS ANGELES, como hijos extramatrimoniales del causante JOSE FERNAN LOPEZ POSADA, esta edificada sobre documentos y hechos que no son válidos ni legal ni jurídicamente para aceptar que la madre de los menores MARLIN MILENA GARCES ZAMORA, hizo una venta efectiva y con los efectos jurídicos que le reconoce el Tribunal; razones de hecho y de derecho que sirvieron para estructurar el primer cargo de la demanda de casación (…)”16 Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, conforme a los elementos de convicción aportados al infolio, respecto de la inconformidad planteada por el profesional del derecho Caro Rengifo, a fin de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra del magistrado FRANKLIN TORRES CABRERA, o en caso 16 Expediente Digital – documentos en Carpeta “01 QUEJA”

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Funcionarios contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el correspondiente archivo de las mismas; veamos: De los medios suasorios aportados oportuna y legalmente al infolio, se advierte que, en el litigio de marras, la señora Marlin Milena Garcés Zamora, en representación de sus dos menores hijos, promovió proceso de petición de herencia y reivindicatorio en contra de Nohemí Posada de López, Dora Lucía, Martha Inés y Luz Stella López Posada, Ricardo León Calle y Leasing Bancolombia S.A., a fin de que se declarara la vocación hereditaria para suceder a su extinto padre José Fernán López Posada. El proceso en su primera instancia, fue de conocimiento del Juzgado Tercero de Familia de Cali, quien mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, pero, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, con ponencia del magistrado TORRES CABRERA, en sentencia del 21 de agosto de 2019, revocó la decisión de primer grado, bajo los siguientes argumentos17: “1. Adujo que el canon 1321 del Código Civil consagra la acción de petición de herencia, y que efectivamente los actores podían ejercer la misma, en relación con los bienes relictos del causante frente a la madre de este, en razón a que ostentan un “mejor derecho”. Sin embargo, señaló que tal y como consta en la escritura

pública No. 3911 de 9 de julio de 2004, Marlin Milena Garcés Zamora, actuando en representación de sus hijos Emmanuel y María de los Ángeles Garcés Zamora, quienes para aquel entonces eran menores de edad, vendió a 17 Ibídem, sentencia emitida en audiencia del 21 de agosto de 2019 - Registro de audio y video en Carpeta “16 AnexoRtaSJ20202YJSG SalaFamTribSupCali”, y resumidos en sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SC1260-2022Radicación No. 760013110003201300631 01. – Documento en Carpeta ““16 AnexoRtaSJ20202YJSG SalaFamTribSupCali”. Pági na 11 | 25 12

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Funcionarios Noemí Posada de López los derechos y acciones que pudieran corresponderles a título universal en la sucesión intestada de José Fernán López Posada.

2. Acto seguido, destacó que dicho sinalagmático se efectuó con anterioridad a la fecha en que se profirió la decisión por medio de la cual se declaró la “filiación paterna extramatrimonial en contra del presunto padre fallecido” y el fallo de segundo grado dictado el 22 de noviembre de 2010 que confirmó dicha paternidad; que la liquidación notarial de la herencia del causante que adelantó su madre se llevó a cabo el 23 de febrero de 2005; y que los diversos negocios

que se efectuaron con los terceros adquirentes respecto de los bienes del de cujus, también se llevaron a cabo con posterioridad a la declaratoria de filiación. Razonó el juzgador de segundo grado, que el negocio jurídico de la venta de los derechos herenciales antelado, “no fue enunciado en los hechos del acápite de la demanda, pero si fue develado, incluso fundamenta una de las excepciones de mérito que se propusieron por las demandadas (…) y que fue recabado también a nivel de los reparos efectuados (en apelación) por el apoderado de la sociedad Leasing Bancolombia”.

3. Luego indicó, que si bien el a-quo desestimó las excepciones al predicar que dicho acto de disposición se encontraba viciado, sin especificar si se trataba de una nulidad relativa o absoluta, por requerirse unas solemnidades específicas para su celebración, argumento que acompañó el apoderado de los actores al decir que el contrato fue “amañado” y “no se hizo en presencia de expertos”; lo cierto es que “existe el mecanismo para alegar en su momento esos vicios y un tiempo para alegarlo, no basta con hacer una manifestación genérica de unas circunstancias que pudieran dar al traste con un consentimiento válido para estimar solo por ese planteamiento que efectivamente había un vicio del consentimiento”.

4. Al descender al estudio de la venta a título oneroso de derechos herenciales celebrado entre la representante legal de los convocantes y la progenitora del finado, esa Colegiatura dijo, de una parte, que la misma no versó sobre

“bienes raíces, sino sobre aquellos derechos a título universal que pudieran corresponderles en la sucesión del señor José Fernán López”, y de la otra, que al momento de la suscripción del contrato “jurídicamente no estaba definida la relación paterno filial” entre este y aquellos; y por ende, Pági na 12 | 25 13

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Funcionarios como los actores no ostentaban la calidad de herederos, dicho acto en realidad se trató de “una venta aleatoria de pretensiones hereditarias”, como la denomina la doctrina.

5. Acotó que si bien el precepto 306 del Código Civil veda la enajenación y la constitución gravámenes sobre los bienes raíces de los hijos menores de edad sin autorización de un juez, lo cierto es que ese artículo consagra una norma prohibitiva cuyos efectos no se pueden aplicar por analogía, sumado a que como se expuso con antelación, en el subexámine “en estricto sentido no se [enajenaron] bienes raíces”.

6. A su turno, acotó que del estudio de las disposiciones contenidas en el artículo 1º de la ley 67 de 1930, en armonía con los cánones 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil, vigentes para la fecha de las negociaciones, se puede colegir que los derechos hereditarios de los menores de edad bajo patria potestad o guarda, no pueden ser enajenados sino en pública subasta y previa licencia judicial, y en consecuencia, que pudieran dar al traste con un

consentimiento válido para estimar solo por ese planteamiento que efectivamente había un vicio del consentimiento”.

4. Al descender al estudio de la venta a título oneroso de derechos herenciales celebrado entre la representante legal de los convocantes y la progenitora del finado, esa Colegiatura dijo, de una parte, que la misma no versó sobre “bienes raíces, sino sobre aquellos derechos a título universal que pudieran corresponderles en la sucesión del señor José Fernán López”, y de la otra, que al momento de la suscripción del contrato “jurídicamente no estaba definida la relación paterno filial” entre este y aquellos; y por ende, como los actores no ostentaban la calidad de herederos, dicho acto en realidad se trató de “una venta aleatoria de pretensiones hereditarias”, como la denomina la doctrina.

5. Acotó que si bien el precepto 306 del Código Civil veda la enajenación y la constitución gravámenes sobre los bienes raíces de los hijos menores de edad sin autorización de un juez, lo cierto es que ese artículo consagra una norma prohibitiva cuyos efectos no se pueden aplicar por analogía, sumado a que como se expuso con antelación, en el subexámine “en estricto sentido no se [enajenaron] bienes raíces”.

6. A su turno, acotó que del estudio de las disposiciones contenidas en el artículo 1º de la ley 67 de 1930, en Pági na 13 | 25

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Funcionarios armonía con los cánones 303, 483, 484 y 1810 del Código

Civil, vigentes para la fecha de las negociaciones, se puede colegir que los derechos hereditarios de los menores de edad bajo patria potestad o guarda, no pueden ser enajenados sino en pública subasta y previa licencia judicial, y en consecuencia, la omisión de alguna de esas formalidades acarrea la anulabilidad relativa del negocio, en virtud de lo reglado en el artículo 1741 de ese mismo compendio normativo, “por cuanto tales requisitos se han establecido en atención a la calidad del incapaz y no del acto en sí mismo”. De ahí que, en atención a las reglas contenidas en las disposiciones precitadas, la nulidad relativa de un contrato “no puede ser declarada de oficio por el juez ni puede pedirse por el Ministerio Público por el solo interés de la ley”, pues requiere de la “petición de aquellos en cuyo beneficio se ha establecido”, empero en el presente asunto no se hizo; aunado a que el vicio “puede sanearse por el paso del tiempo, que inicialmente está señalado en 4 años luego de la ratificación de las partes en los términos del artículo 1743 del C.C.”, tal y como lo ha sostenido esta Sala de Casación Civil en línea jurisprudencial trazada en varias decisiones.

7. Por lo anterior, concluyó inicialmente que el contrato “a través del cual la parte demandante transfirió a título de venta a favor de la señora Nohemí Posada de López los derechos herenciales a título universal que le pudieran corresponder a los niños Emanuel y María de los Ángeles en la sucesión del señor José Fernán López Posada es existente, válido y produce efectos, pues no se ha

demostrado que haya sido declarado nulo o resuelto luego surte plenos efectos jurídicos entre los contratantes; es fuente de obligaciones y es ley para las partes y no hay prueba de que, salvo las afirmaciones que aquí se hacen, fue un contrato amañado, que no se hizo en presencia de expertos” Secundariamente, coligió que, si bien los derechos de los niños deben protegerse por ser prevalentes, no son absolutos, y más si se tiene en consideración que para la calenda de las negociaciones no se había reconocido la filiación entre los accionantes y el causante. En tercera medida, argumentó que el contrato de cesión bajo estudio no recayó sobre “derechos herenciales”, sino sobre una mera “expectativa”, y “de todas maneras, hecha esa cesión o venta la parte actora quedó despojada del interés económico ligado a los derechos herenciales que le Pági na 14 | 25 15

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Funcionarios pudieran corresponder en la sucesión del señor José Fernán López, sin que le asista entonces a la fecha, un interés jurídico de orden patrimonial (…) para plantear acciones protectoras de su derecho hereditario”.

8. En consecuencia, estimó que en razón a la transferencia de las prerrogativas en cita que se llevó a cabo por la progenitora de los niños y la madre del causante, “no figura[ba] en cabeza del extremo activo el derecho para el cual se reclama la protección”, por cuanto, si bien el contrato “no produce el traspaso de la condición de

heredero, dado su carácter de personal e intransmisible (…) si genera como consecuencia la perdida para el cedente de las facultades (…) reconocidas legalmente sobre los derechos patrimoniales del acervo hereditario”; de manera que “las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar y por ende ha de declararse probada la excepción de falta de interés jurídico en razón a la negociación a los acuerdos que se plantearon y que se pusieron de presente no propiamente por la parte demandante, sino una vez trabada la litis”.

9. De otra parte, en relación con la sociedad convocada, Leasing Bancolombia S.A, acotó que para el momento de la negociación que adelantó Nohemí Posada de López con aquella “no aparecía inscrita la demanda, es más para esa época ni siquiera los niños habían sido declarados hijos del causante”, y p

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