CNDJ - 195.EL HECHO ATRIBUIDO NO EXISTIÓ-PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-F110802023
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 195.EL HECHO ATRIBUIDO NO EXISTIÓ-PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-F110802023
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00379 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 001 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tiene origen en el escrito presentado por el señor Carlos Lino López Quijano el 15 de marzo de 20232, mediante el cual, al impugnar el fallo de tutela con radicación n.° 110012203000 2023 00438 00, manifestó su inconformidad con la magistrada ponente Luz Stella Agray Vargas, porque pudo inducir en 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Expediente digital | Carpeta «01 QUEJA Y ANEXOS» |« IMPUGNACION TUTELA 1100122030002023-00438-00 ». error a sus compañeras de sala en relación con la fecha en la que se aprobó el proyecto sometido a consideración de la Sala Cuarta de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Conforme a la narración contenida en el recurso de impugnación, las magistradas integrantes de la mencionada sala de decisión, doctoras Aida Victoria Lozana y Clara Inés Márquez Bulla, manifestaron su «ACLARACION de VOTO de forma ética, responsablemente y sobre todo con tenacidad encararon dicha situación en salvedad de las conductas NO decorosas de la magistrada ponente AGRAY VARGAS» al momento de resolver la acción constitucional solicitada. El documento que contiene la aclaración de voto de las magistradas es del siguiente tenor literal: Aunque compartimos el sentido de la decisión de la sentencia, consideramos necesario precisar, para evitar posibles responsabilidades penales y/o disciplinarias, que, las demás magistradas integrantes de la Sala de Decisión no fuimos debidamente convocadas para la fecha que se incluye en la providencia, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, ARTÍCULO DÉCIMO, que rige el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al haberse citado para el 23 de marzo del año en curso, aunado a que a la secretaría de la Corporación se remitió posteriormente un documento diferente que solo se nos dio a conocer el día de ayer a las 3:30 p.m., sin que la ponente considerara adecuado enmendar la situación, como comedidamente se le sugirió; en el entendido que se trata de una causa constitucional, cuyos términos perentorios deben acatarse, suscribimos la providencia. Adicionalmente, según se indicó en el memorado aviso, su
fijación se produjo el 23 de febrero del cursante año, cuando realmente ese acto se produjo el 2 de marzo pasado; yerro que, posteriormente fue enmendado por la Magistrada Ponente, sin que esas modificaciones nos fueran advertidas.
3. TRÁMITE PROCESAL Página 2 | 13 3.1 Mediante acta individual de reparto del 29 de mayo de 20233, correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 19 de julio de 20234, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Luz Stella Agray Vargas, quien en el momento de los hechos ostentaba el cargo de magistrada de la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.3 Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se dispuso la práctica de pruebas, con el fin de i) verificar la realidad de la conducta objeto de informe, ii) establecer si era constitutiva de falta disciplinaria y iii) indagar si concurrían o no circunstancias de exoneración de responsabilidad disciplinaria.
Entre las pruebas relevantes que se incorporaron en la primera etapa de la indagación se destacan: i) Certificación de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el nombre de los magistrados que estuvieron a cargo de la acción de tutela con radicación n.º 11001220300020230043800 y la copia completa en formato digital de la acción constitucional5. ii) Constancias de tiempo de servicio, y certificado de salarios
devengados de los últimos cinco años de la magistrada Luz Stella Agray Vargas6. 3 Expediente digital | «02 ACTA 11001080200020230037900» 4 Expediente digital | «07 FU 2023 00379 INDAG» 5 Expediente digital | «16 CertificacionRepartoTutela20230043800» y «17 CopiasTutelaN °110012203000-2023-00438-00» 6 Expediente digital |«19 DESAJBOTHO23-1129Salarios» y «20 AnexoDESAJBOTHO231129Salarios» Página 3 | 13 iii) Actos de nombramiento y actas de posesión correspondientes a la magistrada Luz Stella Agray Vargas.7 iv) Registro de los antecedentes disciplinarios de la magistrada Luz Stella Agray Vargas.8 3.4. Mediante constancia secretarial del 11 de agosto de 20239 se constató que por los supuestos fácticos en el escrito de queja no hayan cursado ni estén en curso actuaciones disciplinarias en contra de la magistrada denunciada. 3.5. En auto del 26 de octubre del 202310 se ordenó escuchar en testimonio a las doctoras Clara Inés Márquez Bulla y Aida Victoria Lozano Rico; y en versión libre de apremio a la doctora Luz Stella Agray Vargas, diligencia que se llevó a cabo el 22 de enero de 2024.11 3.6. Mediante constancia secretarial del 30 de enero de 202412, el expediente pasó al despacho del suscrito magistrado para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del 7 Expediente digital | «21 OSG3945AcreditaCalidadLuzStellaAgrayVargas» y «22 AnexoOSG3945AcreditaCalidadLuzStellaAgrayVargas» 8 Expediente digital | «23 AntecedentesCNDJ41772574» y «24 AntecedentesPGN41772574» 9 Expediente digital | «25 ConstanciaNoCursanProcesos202300379» 10 Expediente digital | «27 FU 2023 00379 VL» y «38 ACTA 2023 00379 TEST» y «42 FU 2023 00379 PRUEBAS» 11 Expediente digital | «52 ACTA 2023 00379 TEST1» y «51 11001080200020230037900_L110010802005CSJVirtual_01_20240122_090000_V 01_22_2024 03_35 PM UTC» 12 Expediente digital | «53 PasoDespacho20230037900» Página 4 | 13 numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201913. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de
la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente: Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la magistrada Luz Stella Agray Vargas, por las presuntas irregularidades en la convocatoria de la sesión n.° 008 de la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Página 5 | 13 el proceso de la referencia, se observa que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora Luz Stella Agray Vargas, en su calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que la conducta objeto de reproche realmente no existió.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[E]l hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «El hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no puedan subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.14 En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de
2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 6 | 13 una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario. En tal forma, el operador disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió; en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente. En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo del caso en estudio, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la conducta presuntamente irregular atribuida a la disciplinable. Entre ellas, es importante destacar la copia completa de la acción de tutela identificada con la radicación 11001220300020230043800; los testimonios practicados en la diligencia del 22 de enero de 2024, correspondientes a las doctoras Clara Inés Márquez Bulla y Aida Victoria Lozano Rico; y, asimismo, la versión libre de la magistrada investigada. Para empezar, es necesario precisar que la conducta objeto de queja
versa sobre la presunta irregularidad advertida por las compañeras de sala de la doctora Agray Vargas, específicamente, al momento de convocarlas para que, en calidad de integrantes de la Sala Cuarta Civil del Tribunal Superior de Bogotá, discutieran y aprobaran el proyecto de Página 7 | 13 fallo de primera instancia en la acción de tutela identificada con el n.° 11001220300020230043800. Sobre este punto, la prueba testimonial permitió establecer que la «irregularidad» advertida por las integrantes de la sala estaba definida sobre la fecha del aviso de convocatoria que contenía unos dígitos y/o identificación de meses que difería de aquellos en la cual se elaboró, pero, en todo caso, estaba claro que la fecha de la sesión era el 8 de marzo de 2023. La revisión del expediente permite establecer que el fallo de tutela data del 9 de marzo de 2023 y fue aprobado con aclaración de voto por parte de las doctoras Márquez Bulla y Lozano Rico en sesión celebrada el día anterior, al cabo de la cual precisaron las citadas funcionarias que «para evitar posibles responsabilidades penales y/o disciplinarias» daban cuenta que no habían sido «debidamente convocadas para la fecha que se incluye en la providencia». Contrastadas las pruebas, esta corporación encuentra que el error realmente no configura irregularidad alguna, pues versa sobre la fecha de elaboración del aviso de convocatoria, pero en realidad el fallo de tutela fue proferido en la fecha señalada en el cuerpo de la decisión, momento para el cual, cabe advertir, no habían vencido los diez (10)
días siguientes a la radicación de la acción constitucional. En esa medida, un error de digitación en la fecha del aviso que contiene los proyectos que somete a consideración el magistrado ponente para la sala n.° 008 del 8 de marzo de 2023 no constituye irregularidad alguna, y menos aun resulta atribuible a quien no lo elaboró, en este caso a la magistrada Agray Vargas, pues no es la persona a cargo esta tarea, como acertadamente expuso en su intervención. Página 8 | 13 Así las cosas, es pertinente aclarar que, contrario a lo afirmado por el quejoso, la labor no dependía de la magistrada denunciada y, en todo caso, no constituye irregularidad alguna, pues como detalló la magistrada investigada en las diligencias llevadas a cabo en el proceso disciplinario, esa labor fue delegada a una auxiliar judicial adscrita al despacho, quien dio cuenta del error y realizó los tramites pertinentes para que su corrección.15 Teniendo en cuenta lo descrito con anterioridad, es evidente que no se causó un perjuicio a los intereses del quejoso, pues si bien existió un error de digitación por parte del despacho de la magistrada denunciada, este fue corregido, y en nada afectó el fallo proferido por la Sala Cuarta Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En relación con este punto, se hace además necesario recordar lo ya reiterado por esta corporación frente a la dinámica propia de una célula judicial16 que, de conformidad con la estructura orgánica y las funciones de dirección y manejo que han sido otorgadas al funcionario – titular del despacho –, determina el cumplimiento de los deberes funcionales de
ordenación y sustanciación atribuibles a los empleados de conformidad con el ejercicio la función judicial que les impone su cargo. Sobre el particular, se ha considerado: Tal como la ha decantado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, cuando el juez cumple con el deber funcional que le corresponde -en este caso, dictar los autos de sustanciación prontamente-, y el asunto pasa entonces a sus empleados de secretaría a efectos de dar cumplimiento a esas determinaciones judiciales; aunque no sale de su órbita de control y de responsabilidad, por cuanto el expediente al fin y al cabo 15 Expediente digital | « 51 11001080200020230037900_L110010802005CSJVirtual_01_20240122_090000_V 01_22_2024 03_35 PM UTC» | intervención de Aida Victoria Lozano Rico minuto 1:05:11 al minuto 1:06:39 | intervención de Luz Stella Agray Vargas minuto 1:09:27 al minuto 1:25:40. 16 Artículo 21 de la Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 21. INTEGRACION. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura.[negrita fuera del texto]. Página 9 | 13 permanece en el despacho que regenta, sí debe en ocasiones, darse paso a la aplicación de lo que se ha denominado como el principio de confianza, según el cual, el titular está en la posibilidad
legitima de dar por hecho que sus colaboradores también cumplirán con las labores que le fueron asignadas en virtud de su cargo, que en el sub lite, comprende la obligación de acatar y desarrollar -en tiempo-, todas las labores administrativas pertinentes para hacer cumplir la decisión judicial, así como de informar oportunamente al Juez de las novedades y solicitudes que concurran. Así las cosas, si bien no desconoce la Corporación que en realidad se presentó un error de elaboración del aviso que convoca la sala n°. 008 del 2 de marzo de 2023, no es atribuible a la titular del despacho y tampoco afectó la decisión adoptada, pero, además, bajo la óptica del principio de confianza hace inexorable concluir que no es dable proseguir con un reproche disciplinario alguno en contra de la magistrada Luz Stella Agray Vargas. Sobre el principio de confianza se ha pronunciado esta corporación para señalar que tanto funcionarios17 como abogados18 se someten en su diaria labor a las reglas propias del mismo, pues debido a lo riesgosa, compleja, delicada y voluminosa que resulta la actividad de administrar de justicia, ella no puede desarrollarse de manera exclusiva por el juez o magistrado que dirige el despacho judicial, quien tienen que valerse de sus empleados de confianza —y en ocasiones de los empleados de las secretarías compartidas— para la ejecución de ciertos actos propios de su gestión. Sin embargo, como en el caso sub examine los colaboradores pueden de manera «omisiva» o «indiligente» faltar a sus responsabilidades, sin que dichas circunstancias puedan ser atribuibles
al titular de un despacho. Por último, debe tenerse en cuenta que el error atribuible al despacho de la magistrada investigada se configuró al verificar que la fecha señalada en el escrito de tutela era «dos (23) de marzo de 2023» 17 Ibidem. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 3 de marzo de 2021, con radicación n.° 17001110200020160029401, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 10 | 13 cuando la fecha correcta era «dos (2) de marzo de 2023». Frente a este asunto basta incluso con observar el contenido literal de la fecha inicialmente señalada para indicar que ese simple error de digitación se hubiese podido superar sólo con leer la fecha estipulada en letras, la cual siempre fue dos de marzo de 2023, ante lo cual no se advierte ningún actuar voluntario o negligente por parte de ningún funcionario o empleado judicial que tuviese una intención fraudulenta y que por ello que pudiera ser objeto de reproche disciplinario en los términos de la queja. En consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque «el hecho atribuido no existió», al menos en relación con la funcionaria judicial que es sujeto disciplinable por esta corporación, circunstancia que impiden una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, Pági na 11 | 13
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora Luz Stella Agray Vargas, magistrada de la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos
y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 12 | 13
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 13 | 13