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CNDJ - 195.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Mantuvo en total inactividad trámite de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 195.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Mantuvo en total inactividad trámite de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-7239

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201700164 01 Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha. Referencia. Funcionario en Apelación. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el defensor de confianza el disciplinable contra la providencia del 29 de abril de 20201, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 delegado ante los jueces del Circuito de Bogotá, por incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 y desatender la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave y cometida con culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES2. 1 Folios 478 a 486 del expediente virtual 001CuadernoOriginal 2 MP. Martín Leonardo Suárez Varón sala dual con la Magistrado Antonio Suárez niño. 1

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El origen de las presentes diligencias fue en compulsa de copias por el Juez 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien indicó que se investigará al doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 delegado ante los jueces del Circuito de Bogotá, por la significativa inactividad en que mantuvo la investigación penal 2007-04128, lo que provocó la declaratoria de prescripción de la acción penal el 9 de diciembre de 2016. Se acreditó la condición del doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 delegado ante los jueces del Circuito de Bogotá3. Con auto del 17 de febrero de 20174, se dispuso ordenar la indagación preliminar dentro de la presente investigación, mediante proveído del 3 de abril de 20185, el Seccional de instancia dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra del doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 delegado ante los jueces del Circuito de Bogotá. Mediante proveído del 27 de noviembre de 20186, se dispuso formular pliego de cargos contra del doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 delegado ante los jueces del circuito de Bogotá, presunta desatención de los deberes previstos en el numeral 1 y 15 del artículo 153 y la posible inobservancia de la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, la conducta fue calificada como grave y realizada con culpa. Esas normas disponen lo

3 Folios del 38 al 40 del archivo digital 001CuadernoOriginal 4 Folios del 13 al 14 del archivo digital 001CuadernoOriginal 5 Folios 315 a 316 del archivo digital 001CuadernoOriginal 6 Folios 386 a 391 del archivo digital 001CuadernoOriginal 2

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F-7239 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. siguiente: "LEY 270 DE 1996 (...) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (...) ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados".

Como fundamento fáctico de lo anterior, se precisó en el pliego de cargos: “… entre junio de 2011 y abril de 2014 el funcionario mantuvo en inactividad la investigación 2007-04128, provocando su prescripción…”. Mediante Telegrama se le notificó al disciplinable del pliego de cargos

en su contra el 14 de enero de 2019. 3

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Mediante escrito del 23 de enero de 20197 presentó descargos del cual se extrae básicamente: Mencionó las actuaciones adelantadas al interior de otro asunto penal 2006-4759, no el que es materia de este disciplinario 2007-04128, pero expuso que después que el 19 de septiembre de 2010 se intentaron por tercera vez consecutiva la realización de la audiencia de formulación de imputación, la carpeta quedo en uno de los anaqueles del despacho “en espera de que se tuviera alguna información de la indiciada”. Luego la Unidad a la que estaba adscrito su despacho se trasladó de sede. En el mismo sentido, agregó que en desarrollo de esa actividad, la carpeta quedó pegada con otro expediente y solo a principios de 2014 fue encontrada por su asistente Nelcy Ariza, enseguida se solicitó audiencia fue programada para el 3 de abril de ese año, pero nuevamente la indiciada se ausentó, motivo por el cual se declaró fallida. A pesar de esas situaciones adversas, el exceso de carga laboral y la falta de personal del despacho ha tratado de ser diligente y cumplir con sus funciones. Señaló, que los aproximadamente 900 casos asignados a su despacho tenían que ser atendidos por un personal que lo conformaba él como Fiscal y su asistente, quien la mayoría del tiempo se dedicaba a labores

administrativas y a atender al público. Esa sobrecarga le impidió encontrar más temprano la carpeta, a lo que se le sumaron los periodos durante los que la Rama Judicial entró en cese de actividades y sus vacaciones. 7 Folios 410 al 15 del archivo digital 001CuadernoOriginal 4

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Indicó, que tuvo a cargo un asunto de connotación nacional, en que la víctima era Porvenir y el acusado su presidente; y que entre los años 2010 y 2014 debió asistir por fuera de su sede judicial, a múltiples audiencias preliminares; de imputación, acusación, preparatorias, juzgamiento e individualización de pena lo que demuestra “una gestión eficiente en las labores del despacho”. Concluyó que su actuar está justificado, dadas las circunstancias que rodearon el adelantamiento de la indagación penal, ajenas a su voluntad que le impidieron “atender una pronta y cumplida Administración de Justicia”, que la antijuridicidad de su conducta no se encuentra probada, en tanto logró la identificación de la autora del delito y la víctima fue restablecida en sus derechos. Por otra parte, se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, pero ninguno lo hizo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Profirió la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, providencia de data 29 de abril de 2020, a través de la cual declaró

responsable disciplinariamente al doctor al doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 Delegado ante los jueces del Circuito de Bogotá, por incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 y desatender la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave y cometida con culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES. La primera instancia señalo que el presente asunto, conforme las 5

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F-7239 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. pruebas, se tiene que el 1º de octubre de 2009, el disciplinado presentó formato para la realización de audiencia preliminar de imputación. Indicó que la diligencia fue programada para el 1° de diciembre de 2009, pero según constancia secretarial del Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, no se realizó, por no presentarse la indiciada; se fijó nueva fecha para el 14 de abril de 2010, pero la indiciada nuevamente se ausentó Igualmente, manifestó que la situación se repitió los días 19 de agosto de 2010 y 9 de agosto de 2011 tal como lo constataron los Juzgados 20 y 10° Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, respectivamente, en el sentido de indicar que las audiencias no

pudieron realizares por incomparecencia de la indagada. Además, adujo que la siguiente actuación del doctor QUINTERO TORRES fue una nueva solicitud de realización de audiencia de imputación, asignada por reparto el 2 de abril de 2014 al Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que fijó fecha para el día siguiente, la diligencia no se realizó. Luego, fue la doctora Rosa Inés Salazar Solarte quien como Fiscal 277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 1º de noviembre de 2016 solicitó audiencia de preclusión por “IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR CON EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN”, la petición le correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento que fijo fecha para el 9 de diciembre siguiente, oportunidad en que se declaró la prescripción de la acción. 6

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F-7239 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. "El juzgado además ordenó "COMPULSAR copias de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (al para que se investigue a los Fiscales que han conocido de este asunto y que con su conducta dieron lugar a la prescripción de la acción”, lo que dio origen al presente asunto. Por lo tanto, el a quo explicó que el funcionario en mención tuvo a su cargo la indagación penal 2007-04128 y a pesar que no quedaban

órdenes pendientes a policía judicial por lo que su impulso solamente dependía de él, mantuvo en total inactividad su trámite, limitándose durante todos los años que la tuvo a su cargo, a solicitar en 4 oportunidades la audiencia de imputación, que nunca realizó, lo que permitió la declaratoria de prescripción de la acción penal. Por ello no hay duda de que la conducta del doctor QUINTERO TORRES constituye falla disciplinaria, porque incumplió el deber previsto en el numeral 1° del articulo 153 y desatendió la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 734 de 2002 señala que la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte los deberes funcionales sin justificación alguna, por ende se deben valorar los argumentos de defensa expuestos, en aras de determinar lo antijurídico de la conducta y si tal ilicitud es de naturaleza sustancial. Es decir, la señora Nelcy Ariza Rodríguez, asistente de Fiscal II en la Fiscalía 157 Seccional, quien relató que la carpeta 2007-04128 la encontró con un proceso "muy grande" que estaba revisando para "poner el sistema SPOA al día" y que el Fiscal ordenó programar imputación en abril de 2014. También habló de la carga laboral de la 7

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Fiscalía 277 Seccional, entre cuyos asuntos tenia uno de connotación

nacional que "abarcaba mucho tiempo"; además del cambio frecuente de servidores de policía judicial, quienes no ejercían funciones de tiempo completo. Ahora bien, pese a que el material probatorio referenciado puede dar cuenta de la alta carga laboral de la Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y de la productividad del doctor QUINTERO TORRES, tal situación no resulta suficiente para justificar la mora de todos los años durante los cuales tuvo a su cargo la indagación penal. Ello claramente denota negligencia por parte del funcionario, porque no puede aceptarse que por las particularidades con que se desempeña la labor y la problemática general de la Administración de Justicia, en los fiscales no cumplan estrictamente todos los términos legales para la evacuación de los asuntos o se presenten intervalos de inactividad pero en este caso lo tuvo a su cargo hasta noviembre de 2016, lo que impone afirmar que el limite razonable fue claramente rebasado. Es cierto que los servidores de la Fiscalía General de la Nación, muchas veces no cuenta con las herramientas suficientes para adelantar sus labores en los tiempos esperados y que la congestión judicial incide de manera directa en la resolución de los asuntos por ello resultaría compresible en algunos casos la mora derivada de situaciones en las que claramente se advierte la imposibilidad de abordar los temas puestos a consideración de los funcionarios. No obstante se evidencia en este caso que el funcionario dejó en el olvido un asunto que tenía a su cargo y que por ello no adelanto ninguna actuación durante sucesivos años hasta 2016. Esa inactividad no dependió del peso de actividades de la Rama Judicial

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F-7239 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. o permisos y vacaciones del funcionario enjuiciado, porque esas situaciones fueron temporales y una vez superadas, la indagación seguía inactiva, lo que solo intentó superar en abril de 2014 cuando solicito una nueva audiencia de imputación, último acto suyo en el proceso a pesar de que lo tuvo a cargo hasta 2016. Por último, el seccional de instancia indicó, que frente a las razones aducidas por el doctor QUINTERO TORRES para exculpar su comportamiento, es preciso aclarar que se fundan en lo acontecido en otra proceso penal (2006-4759, con procesado diferente). Sin embargo, en orden a preservar su derecho de defensa, en el entendido que las razones fueran las mismas, no constituye justificación que la carpeta haya quedado pegada con otro expediente cuando la sede de su despacho fue trasladada, lo que demuestra más su incuria que su cuidado. Tampoco, que haya tenido a su cargo un asunto de connotación nacional o lograda la identificación de la autora del delito, lo cual tiene en común con todos los fiscales. Aunque vale decir que el proceso por el que se procede 2007-04128, tenía imputado identificado con antelación. En cuanto a la sanción el a quo manifestó que, el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 dispone que los servidores públicos están sometidos a sanción de suspensión por faltas graves culposas.

Conforme al artículo 45 de la misma ley, esa sanción implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta. Por su parte, el artículo 46 señala que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. 9

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La falta endilgada al funcionario fue calificada como grave y cometida a título de culpa. No atribuyó responsabilidad infundada en un tercero, pero tampoco confesó la falta en ningún momento del proceso, ni ha procurado por iniciativa propia resarcir los posibles daños causados. Aún más, contrario a los argumentos expuestos por el funcionario, sí hubo una afectación a la administración de Justicia, en tanto con su conducta generó un evidente daño social, al mantener en total inactividad la indagación a su cargo por un tiempo excesivamente largo. Por ello, se impondrá al doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en su condición de Fiscal 277 Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por UN (1) MES. DE LA APELACIÓN Notificada de la decisión fue deprecada por el defensor de confianza del disciplinable, donde indicó que, por razones ajenas a su defendido, como lo explicó él en su escrito de alegatos de conclusión ante el Ad-Quo, escrito que solicito al Ad-Quem, sea tenido en cuenta como parte de este escrito de sustentación de recurso de apelación.

En el mismo sentido, indicó que el expediente en un trasteo en un cambio de sede, quedó pegado a otro proceso, situación de la cual el doctor QUINTERO TORRES tuvo conocimiento en una revisión de dichos procesos, como muy bien lo explicó en el referido escrito de alegatos de conclusión y que fue corroborado por su asistente NELCY ARIZA, prueba que fue solicitada, decretada y practicada. 10

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el

procedimiento previsto en esta ley…” De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado y su defensor están legitimados para Apelar la sentencia de primera instancia. De la apelación. En desarrollo de la competencia antes mencionada, se procede a desatar el recurso de alzada interpuesto por el funcionario sancionada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, y en atención únicamente a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, como quiera que es en estos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada, 11

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F-7239 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. por virtud de la limitación que regula el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único.

Caso concreto: Se le endilgó cargo al doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 Delegado ante los jueces del Circuito de Bogotá, por incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 y desatender la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, : "LEY 270 DE 1996 (...) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los

siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…) (...) ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados".

La mencionada prohibición resulta transgredida, debido que, entre junio de 2011 y abril de 2014 el funcionario mantuvo en inactividad la investigación 2007-04128, provocando su prescripción. 12

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Por otra parte, establecida como está la ocurrencia objetiva de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, según el cual queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, es del caso estudiar cuál fue el origen de la citada mora a efecto de determinar si en la misma existe responsabilidad personal del funcionario, o si por el contrario esta obedeció a situaciones externas que se salen de su control por imposibilidad física para resolver. De los elementos de juicio allegados a este asunto, se logró establecer una inactividad en el trámite de la investigación 2007-04128, a cargo de la Fiscalía 277 Seccional entre junio de 2011 y abril de 2014. Es decir,

durante todos los años que tuvo a su cargo el proceso penal, las actuaciones que realizaron correspondieron a solicitar en 4 oportunidades la audiencia de formulación de imputación. En el sentir de la Comisión, no resulta excusable el retardo en el trámite del proceso penal a cargo del disciplinado, por lo tanto, incurrió en la prohibición señalada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, pues los elementos de juicio allegados al plenario, tenemos que la gestión del doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 Delegado ante los jueces del Circuito de Bogotá, dentro de la investigación penal no ha sido del todo efectiva a nivel de las actuaciones dentro del proceso pues, de las actuaciones realizadas se puede entrever que retardo injustificadamente el asunto, es decir, la investigación 2007-04128 la mantuvo varios años inactiva. En su defensa el disciplinable, manifestó “que en desarrollo de esa actividad, la carpeta quedó pegada con otro expediente y solo a principios de 2014 fue encontrada por su asistente Nelcy Ariza, enseguida se solicitó audiencia fue programada para el 3 de abril de ese 13

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F-7239 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. año, pero nuevamente la indiciada se ausentó, motivo por el cual se declaró fallida. A pesar de esas situaciones adversas, el exceso de carga laboral y la falta de personal del despacho ha tratado de ser

diligente y cumplir con sus funciones”. Por lo anterior, se puede aducir, que no es posible desconocer el hecho que un funcionario judicial debe tener un mínimo de cuidado en sus gestiones, en aras de evitar en el futuro cualquier contrariedad, no solo con su sucesor sino con la administración de justicia en general y demás personas intervinientes en el aparato judicial, no obstante, ello no es causa justificable para que se hubiere desatendido el trámite del proceso penal sometido a su consideración, por cuanto entre los deberes que la ley le asigna a los administradores de justicia, está el de dirigir los casos y velar y por su rápida solución, adoptando las medidas conducentes para impedir su paralización, por tanto era su deber maximizar el tiempo, para dar celeridad a los trámites que se encontraban en estado de mora, por lo tanto, no son de acogida por parte de esta Sala tales fundamentos como medios de defensa. En cuanto al tópico del recurso de apelación donde el defensor de confianza del disciplinable, indicó que por razones ajenas a su defendido, una de ellas son las que explicó en el escrito de descargos, exculpaciones que no son de recibo, porque era palmario para el disciplinable atender las funciones propias del despacho, como revisar cada caso en particular, planear cada una de las tareas a desarrollar, a fin de que los asuntos a su cargo fueren evacuados en términos de prontitud y eficiencia para que los intervinientes no se vieran afectados en la pronta solución del caso asignado. 14

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Respecto a las razones que “…la carpeta quedó pegada con otro expediente y solo a principios de 2014 fue encontrada por su asistente Nelcy Ariza…”, es evidente que como responsable de la investigación estaba obligado a controlar el estado de los asuntos a su cargo, ejerciendo vigilancia y dirección de cada carpeta asignada, percatándose de la actividad e impulso, de los asuntos a su cargo, pero su falta de dominio impidió que advirtiera el extravío del proceso, lo que concluyo a la injustificada inactividad y retardo en su trámite. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C 155 de 2002 M.P Clara Inés Vargas Hernández se ha pronunciado en los siguientes términos: “Así las cosas, el artículo consagra una conducta culposa para los eventos en los cuales el servidor público actúe con negligencia, impericia, imprevisión o imprudencia como elemento subjetivo y la exigencia de que el resultado típico se dé por violación del deber objetivo de cuidado y por la falta de previsión del resultado previsible o porque a pesar de haberlo previsto confió en poder evitarlo. En los demás casos el comportamiento será doloso” En este orden de ideas, la prueba demostrativa de la responsabilidad disciplinaria del investigado se apoya con el caudal probatorio allegado al dossier, sin que del mismo se aprecie motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida. Hasta este punto han quedado agotados todos los argumentos de la

apelación, sin que alguno de ellos haya tenido la contundencia de resquebrajar el juicio de responsabilidad disciplinaria adelantado por el a quo y, por tanto, esta Comisión resulta imperativo confirmar la 15

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F-7239 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. decisión tomada por La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaro responsable al doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 Delegado ante los jueces del Circuito de Bogotá, por incumplir los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 y desatender la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave y cometida con culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de data 29 de abril de 2020, proferido por La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 Delegado ante los jueces del Circuito de Bogotá, por incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 y desatender la prohibición descrita en

el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave y cometida con culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto del parágrafo 1º del artículo 110 y 247 de la Ley

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F-7239 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. 1952 de 2019, los correos electrónicos incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 17

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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RAMA JUDICIAL

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Bogotá, seis (06) de marzo de 2023

Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110011102000201700164 01

Sala n.° 14 del 1. ° de marzo de 2023 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos voto en la decisión del 1. ° de marzo de 2023, mediante la cual esta colegiatura confirmó la sentencia del 29 de abril de 2020 de la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá, que resolvió sancionar con suspensión de un mes del cargo al doctor Alberto Quintero Torres, en su condición de Fiscal 277 delegado ante los jueces del Circuito de Bogotá. Específicamente el motivo que nos conduce a apartarnos de la decisión mayoritariamente aprobada se refiere específicamente a la incorrecta

construcción de la tipicidad de la conducta: Tipicidad: Como lo hemos expresado en oportunidades anteriores8, en el presente caso se configuró una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso del disciplinable, toda vez que la formulación de la pretensión disciplinaria se hizo a partir de una norma que por sí misma no configura una falta, pues el reproche que se le hizo al investigado tuvo que ver con el deber previsto en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 8 Ver, a manera de ejemplo, el salvamento de voto del 7 de julio de 2022 (radicado n.° 520011102000201500562 01). 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201700164 01

F-7239 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN. de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3. ° del artículo 154 ibídem, conducta calificada como grave cometida a título de culpa. En este caso, resultaba imperioso remitirse al artículo 196 de la Ley 734 de 2002 en el cual se describe lo que configura una conducta sancionab

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