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CNDJ - 195.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-No aplicó procedimiento dispuesto en no

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 195.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-No aplicó procedimiento dispuesto en no
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitres (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201900778 01 Aprobado según Acta No. 096 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), en 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Pági na 1 | 33

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201900778 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN contra de la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable de la infracción al deber

descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, incurriendo así en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 ejusdem, falta clasificada como grave y calificada a título de culpa grave, y le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2019, el señor GIOVANNY ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO expuso sus inconformidades en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, por presuntas irregularidades cometidas por el referido funcionario al interior del trámite de un proceso disciplinario que se inició en contra del quejoso.

Explicó el denunciante que es empleado público al servicio de la rama judicial en el cargo de secretario en propiedad del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), y refirió que mediante auto de 19 de octubre de 2017, el Juez JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, por presuntas irregularidades presentadas en los oficios 01282, 01283 y 01284 de 9 de abril de 2015, que se expidieron para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez MOSQUERA HINESTROZA 2 Magistrado ponente Carlos Fernando Cortés Reyes en sala dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201900778 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en la sentencia de 26 de septiembre de 2012 y en el auto de 11 de abril de 2014, emitidos al interior del proceso civil de expropiación de radicado No. 2010-00332-00.

Señaló que junto con el oficio 01282 de 9 de abril de 2015, se aportaron las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso de expropiación, documentos con los cuales la oficina de instrumentos públicos de Ibagué decidió entre otras actuaciones levantar unas medidas cautelares decretadas dentro del bien objeto de expropiación, y atendiendo al levantamiento de un embargo decretado dentro de otro proceso judicial, el 25 de septiembre de 2015 un tercero solicitó que se retrotrajera la orden de levantar dicha medida, decidiendo el disciplinable el 24 de noviembre de 2015 aclarar la orden de cancelar embargos, gravámenes y otros, que fue emitida dentro de la sentencia del 26 de septiembre de 2012. Adujo el quejoso que el referido proceso disciplinario adelantado en su contra fue instruido con nulidades y arbitrariedades hasta su fallo el 12 de julio de 2019, precisando que el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, fue denunciado penal y disciplinariamente por

el señor MICHAEL ANDRÉS CAICEDO SÁNCHEZ ante la justicia penal ordinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por haber dictado irregularmente y de forma general, la orden de levantar o cancelar medidas cautelares dentro de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, dentro del proceso de expropiación No. 20100332. Señaló que tanto en la denuncia penal como en la queja disciplinaria que se presentaron contra el doctor MOSQUERA HINESTROZA se menciona la irregularidad en que según ese Pági na 3 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN denunciante incurrió el referido funcionario, al emitir la orden contenida en la sentencia del 26 de septiembre de 2012, la cual fue comunicada mediante los oficios 1282, 1283 y 1284 del 9 de abril de 2015, dentro de los cuales se indicaron los hechos claros, precisos y concretos contenidos en el fallo referido, sin que de estos pueda existir interpretación o duda sobre lo comunicado y ordenado por el juez MOSQUERA HINESTROZA, pues recalcó el aquí quejoso que lo expresado en ellos es fiel copia del contenido de las sentencias, las cuales se acompañaron con el oficio 01282 a su destinatario.

Expuso el aquí quejoso, que atendiendo a la denuncia penal y a la queja disciplinaria presentada por el señor MICHAEL ANDRÉS

CAICEDO SÁNCHEZ, se inició la investigación penal de radicado NUNC 7300160990932019-03176 seguida en contra del doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por el delito de prevaricato por acción; de igual forma, se tramitó el proceso disciplinario de radicado No. 73001110200020190016300 seguido en contra del referido funcionario MOSQUERA HINESTROZA, que se adelantó en la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Alegó el quejoso que estando notificado de las anteriores actuaciones, el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, adelantó y falló el proceso disciplinario de radicado No. 2017-00271 contra el aquí quejoso GIOVANNY ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO, trámite en el cual señaló el quejoso que el referido funcionario violó sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, contradicción, Pági na 4 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN imparcialidad, y legalidad. Al respecto, señaló que dentro de la queja disciplinaria y el proceso penal que se adelantaron en contra del juez MOSQUERA HINESTROZA se le incluyó a él como testigo, en donde

aportó documentos que demostraban su ausencia de responsabilidad y que señalaban de manera directa al juez MOSQUERA HINESTROZA como único responsable, situación que no fue de buen recibo por el disciplinable. Adujo el quejoso que pese a ello, el disciplinable decidió fallar el proceso disciplinario seguido en su contra de forma célere, sin sopesar que se encontraba incurso en una causal de impedimento, pues tenía un notorio interés en el resultado del proceso disciplinario No. 20170271 seguido en su contra, acreditándose con ello la causal de impedimento descrita en el artículo 84 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. Manifestó el quejoso que al no declararse impedido por asistirle un notorio interés en el resultado del proceso disciplinario No. 2017-0271, el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, pudo incurrir presuntamente en el delito de prevaricato por omisión. De otra parte, expuso el quejoso que dentro del referido proceso disciplinario No. 2017-0271 que se adelantó en su contra, se presentó una recusación fundada y probada el 8 de julio de 2019, la cual fue despachada de forma irracional mediante auto de 12 de julio de 2019, indicando que: Pági na 5 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

“Procede el Despacho a rechazar de plano la solicitud de recusación formulada por el disciplinado, por cuanto se observa que estamos en presencia de dilaciones injustificadas, ya que sobre esta misma solicitud ya hubo pronunciamiento, tanto por el despacho como por el H. Tribunal Superior de Ibagué” Consideró de igual forma el quejoso que, por el hecho de haber rechazado de plano la recusación dentro del proceso disciplinario sin observar y cumplir el procedimiento descrito en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, permitía inferir que el disciplinable pudo haber incurrido presuntamente en el tipo penal de prevaricato por acción, al haber emitido una decisión contraria a lo ordenado en la norma referida, y presumiblemente en un prevaricato por omisión al no haber observado el procedimiento descrito por la norma que contempla el trámite para la recusación. Expuso el denunciante que si bien en tres ocasiones anteriores el disciplinable había tramitado cada una de las recusaciones presentadas de acuerdo al procedimiento establecido, no se entiende el por qué rechazó de plano la referida recusación de forma disparatada y arbitraria, apoyándose en un argumento falso al referir que sobre esa misma solicitud ya existía pronunciamiento de su despacho y del Tribunal Superior de Ibagué, cosa que no era cierta, pues alegó el quejoso que la denuncia penal y la queja disciplinaria fueron radicadas el 25 de febrero de 2019, es decir, con posterioridad a las recusaciones que ya habían sido desatadas en providencias del 9 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2018, y 21 de marzo de

2018, por lo que los móviles que fundamentaron la recusación del 8 de julio de 2019 aún no habían sido analizados, faltando el disciplinable con ello a la verdad, pues ni él como juez, ni el Tribunal Superior de Ibagué se habían pronunciado frente a la recusación perpetrada. Pági na 6 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Indicó el quejoso que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, el proceso debió suspenderse desde el 8 de julio de 2019 hasta cuando se decidiera la recusación, no obstante, alegó que el disciplinable emitió dos providencias sin que estuviese en firme el auto que rechaza de plano la recusación. Así mismo, cuestionó que el disciplinable no tramitó en debida forma diferentes peticiones que presentó, alegó que en varias ocasiones se alteró el registro de actuaciones en la página oficial del servidor judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para consulta de procesos, y en general, fue enfático en señalar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el disciplinable en el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Investigación disciplinaria. Mediante auto del 3 de octubre de 2019 se ordenó adelantar investigación disciplinaria, contra el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de

Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima). En esta etapa procesal se decretaron y practicaron pruebas, de las que se destacan: - Certificación sobre la vinculación del disciplinable como Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, certificación de salarios, y soportes de hoja de vida. - Antecedentes disciplinarios del investigado. - Copia del proceso disciplinario No. 73001310300220170027100 seguido en contra del empleado GIOVANNY ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO, iniciado de oficio por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Pági na 7 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante auto del 30 de noviembre de 2020 se dispuso la prórroga de la investigación por el término de tres (3) meses. 3.2.- Cierre de investigación. Mediante auto de 7 de octubre de 2019 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. 3.3.- Pliego de Cargos. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, mediante proveído del 22 de septiembre de 2021 se calificó el mérito de la actuación con una decisión mixta, en la que se dispuso: En primera medida, abstenerse de formular cargos en contra del disciplinable JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, con relación a la

no declaración de impedimento para adelantar el proceso disciplinario No. 2017-00271-00, al trámite del recurso de apelación presentado contra el auto de 18 de junio de 2019 y a las presuntas irregularidades relacionadas con el manejo del expediente y el registro de actuaciones procesales, y por ende, se dispuso el archivo parcial de la actuación, decisión que no fue impugnada por el quejoso. De otra parte, formular cargos en contra del doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por la inobservancia del deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no haber dado cumplimiento al procedimiento legal establecido en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, incurriendo en falta disciplinaria conforme a lo Pági na 8 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, normas que señalan: “LEY 270 DE 1996

ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” “LEY 734 DE 2002

ARTÍCULO 87. Procedimiento en caso de impedimento o de

recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Pági na 9 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Lo anterior, por cuanto consideró el a quo que el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué dejó de aplicar el procedimiento dispuesto en la norma disciplinaria con la cual tramitaba la investigación disciplinaria contra el aquí quejoso, el señor GIOVANNY

ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO, en su condición de empleado, como secretario en propiedad del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima). Conducta que fue imputada a título de CULPA GRAVE, con calificación provisional de entidad GRAVE, aun cuando por error en la parte resolutiva se indicara que la conducta era dolosa. 3.4.- Descargos. Notificado del pliego de cargos el disciplinable, mediante escrito de 30 de septiembre de 2021 presentó sus descargos, explicando que el quejoso GIOVANNY ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO había presentado tres recusaciones iniciales que fueron resueltas por el Tribunal Superior de forma negativa, y que por contener la cuarta recusación fundamentos fácticos y jurídicos idénticos a los ya resueltos por el superior, procedió a rechazarla de plano, soportando su defensa en los artículos 141 y 142 del Código General del Proceso, que señalan que “cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso”. 3.5.- Alegatos de conclusión. Mediante auto de 18 de enero de 2022 se corrió traslado al disciplinable para alegar de conclusión, sin embargo, pese a haber sido notificado en debida forma, el Página 10 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

disciplinable guardó silencio, como se extrae de la constancia de ejecutoria del 25 de marzo de 2022.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se declaró disciplinariamente responsable al doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINETROZA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), de la infracción al deber descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por la desatención de lo establecido en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, al rechazar de plano la cuarta recusación presentada por el quejoso GIOVANNY ALFONSO RODRÍGUEZ OSORIO, al interior del proceso disciplinario No. 2017-00271 seguido en su contra por el aquí disciplinable, incurriendo así en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título de culpa grave, y le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

Precisó el a quo que, en efecto, el señor GIOVANNY ALFONSO RODRIGUEZ OSORIO el 8 de julio de 2019 presentó la última recusación, con manifestaciones y pruebas que no habían sido expuestas en ninguna de las recusaciones anteriores, como por ejemplo, al hacer referencia a la resolución de la oficina de Instrumentos Públicos en la que se indicaba que como respuesta al

recurso de reposición instaurado por el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA contra la resolución No. 071 de 23 de abril de 2018, la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué emitió la Página 11 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN resolución No. 0174 de 13 de septiembre de 2018, dentro de la cual dicho ente administrativo recalcó que el error en el levantamiento de las medidas cautelares se originó en la sentencia del 26 de septiembre de 2012, por lo que en criterio de la referida autoridad registral el único responsable de la cancelación de los embargos, gravámenes y demás, al interior del proceso de expropiación de radicado 2010-0332, era el doctor MOSQUERA HINESTROZA, y que pese a ello, había sido justamente él quien promovió el proceso disciplinario en contra del aquí quejoso.

Otro aspecto adicional referido por el aquí quejoso en la última recusación que presentó contra el disciplinable, fue el de haberse declarado impedido el referido funcionario en varias actuaciones en las que fungía como profesional del derecho el abogado EFRÉN MARTÍNEZ VARGAS, quien era su abogado defensor dentro del proceso disciplinario 2017-00271, circunstancia que ameritaba un pronunciamiento del juez JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, máxime cuando estaba fungiendo como investigador.

Consideró el a quo que pese a lo anterior, la recusación referida fue resuelta por el disciplinable con un auto simple, sin ninguna justificación jurídica, fáctica o jurisprudencia, en donde simplemente consignó: “Procede el Despacho a rechazar de plano la solicitud de recusación formulada por el disciplinado, por cuanto se observa que estamos en presencia de dilaciones injustificadas, ya que sobre esta misma solicitud ya hubo pronunciamiento, tanto por el despacho como por el H. Tribunal Superior de Ibagué” Página 12 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Expuso el fallador de primera instancia que el argumento referido por el disciplinable estaba alejado de la realidad, por cuanto, como se observó en el contenido de la cuarta recusación, ésta no era la misma solicitud sobre la cual se había pronunciado previamente el disciplinable, y por tanto tampoco se había pronunciado, ni tomado decisión alguna el Tribunal, pues a pesar de haber sustentado en debida forma el recurso contra dicha providencia, el Tribunal solo resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia de la misma fecha del auto que rechazó la recusación, esto es, 12 de julio de 2019.

De lo expuesto, concluyó el a quo sin dubitación alguna, que el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA desconoció el procedimiento impuesto por la Ley 734 de 2002 que reglamenta el

procedimiento a seguir frente a impedimentos y recusaciones. Refirió la primera instancia que esa irregularidad por parte del doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA en condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, de rechazar de plano la recusación sin el cumplimiento del procedimiento dispuesto en la norma referida, puso en riesgo la imparcialidad en la prestación del servicio esencial de administración de justicia, tal como lo consignaran los magistrados que salvaron voto en la sentencia de segunda instancia, de esa forma, no existía duda que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en relación con el deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, concordante con lo señalado en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002. Con relación a la gravedad de la falta, precisó el a quo que la falta en que incurrió el disciplinable era grave, como se señaló en el pliego de Página 13 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cargos, por cuanto la conducta fue cometida por quien ostentaba la máxima jerarquía en el despacho judicial, y además se enviaba un mensaje negativo a la comunidad en cuanto al respeto de los derechos a la igualdad, al debido proceso, y a la imparcialidad. Así

mismo, consideró la primera instancia que si bien en este caso en particular el disciplinable era el juzgador del quejoso, y por tanto, tenía a su disposición las facultades de corrección, su actuar no sólo fue pasivo y permisivo sino repetitivo, pues habiendo tenido la oportunidad de corregir su error lo mantuvo hasta proferir el fallo. Respecto de la antijuridicidad, consideró la primera instancia que no eran de recibo las exculpaciones presentadas por el disciplinable, pues si bien es cierto el Tribunal ya se había pronunciado respecto de las anteriores recusaciones, la última que presentó el aquí quejoso tenía hechos y pruebas nuevas, frente a las cuales debió pronunciarse el funcionario investigado, máxime cuando en una providencia del superior que resolvió la ultima recusación existió un salvamento de voto que indicaba que en efecto, el funcionario judicial podía tener interés en las resultas de ese asunto y por tanto debía aprobarse la recusación. De igual forma, porque si bien la Ley 734 de 2002 permite la remisión normativa, lo cierto es que la misma opera en lo que no esté regulado, situación que no ocurrió en el presente asunto, pues el procedimiento para impedimentos y recusaciones estaba claramente definido en la Ley 734 de 2002, por lo que no era necesario acudir al Código General del Proceso en sus artículos 141 y 142, y en todo caso, de acudir a dicha normativa, puede colegirse que el rechazo de plano de la recusación al que refiere el artículo 142 sólo era aplicable sí y sólo sí la causal de recusación invocada era diferente a las

enlistadas en el artículo 141 en mención, situación que no correspondió a la verdad probatoria, pues la recusación objeto de Página 14 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN reproche estaba enmarcada dentro de la causal 1 tal como lo indicara el recusante y los mismos magistrados que en esos trámites salvaron voto.

Consideró el a quo que, desde cualquier punto de vista, no existió justificación para la conducta en que incurrió el disciplinado, puesto que la norma lo obligaba a pronunciarse respecto a la nueva recusación, y de acuerdo al trámite previsto, suspender el proceso y remitir las diligencias ante el superior para que se pronunciara en derecho, por cuanto dicha recusación contenía hechos y pruebas que no habían sido vistas en las anteriores, actitud que puso en riesgo sustancialmente el adecuado servicio esencial de la administración de justicia. En lo atinente a la culpabilidad, mencionó la primera instancia que en el pliego de cargos se determinó que el investigado actuó con culpa grave, dado que realizó la conducta con la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, en este caso, el cuidado de cualquier juez que pone en marcha todas las herramientas y facultades a su alcance para remover las dificultades que se le presenten al interior de los asuntos a su

cargo y que le permite con celeridad, eficacia y eficiencia, adoptar decisiones propias como director del despacho en el ejercicio de administrar justicia. Por lo anterior, el a quo consideró que la falta fue cometida a título de culpa grave, dado que el disciplinado no impartió con diligencia y cuidado las funciones asignadas, por lo cual es claro que, objetivamente, se presentó una desatención a lo dispuesto en el Página 15 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN artículo 87 de la Ley 734 de 2002, y de la misma podía responsabilizarse subjetivamente al doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por haber tenido culpa en tal acontecer, por un actuar negligente, como claramente quedó establecido, razón por la cual se sancionó al disciplinado bajo la imputación subjetiva de

CULPA GRAVE.

Finalmente, en lo relacionado con la dosificación de la sanción, refirió el a quo que atendiendo a los criterios consagrados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 y teniendo en cuenta que según los términos de los numerales 2 y 3 del artículo 44 ejusdem, la sanción de suspensión e inhabilidad especial era aplicable para las faltas graves dolosas o

gravísimas culposas y la de suspensión para las faltas graves culposas, y como quiera que la falta imputada al investigado se calificó como grave a título de culpa grave, motivo por el cual, sólo correspondía la imposición de la sanción de suspensión y no la de inhabilidad especial, de acuerdo con los principios de dosimetría de la sanción y habida cuenta de la inexistencia de antecedentes disciplinarios, consideró el fallador de primera instancia que la sanción a imponer más ajustada era la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, ante el desconocimiento del deber descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, disciplinable dentro del presente asunto en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Página 16 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico de 18 de abril de 2022, en contra de la sentencia adoptada el 6 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, solicitando la revocatoria del fallo impugnado y la absolución de responsabilidad.

Cabe aclarar que, si bien la sentencia se notificó personalmente al

disciplinable mediante correo electrónico de 7 de abril de 2022, la última notificación fue realizada mediante edicto desfijado el 29 de abril de 2022, por lo que la primera instancia tuvo como impugnado el fallo en término. Luego de señalar el recurrente que se sentía perseguido por el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la primera instancia, por las decisiones adoptadas por el referido magistrado en otros asuntos, y de señalar que el quejoso GIOVANNI RODRÍGUEZ fue destituido e investigado por otros casos de corrupción, procedió el aquí disciplinable a sustentar su recurso de apelación. Expuso el disciplinable que, respecto del cuarto escrito de recusación de fecha de fecha 8 de julio de 2019 que presentó el quejoso en su contra al interior del proceso disciplinario No. 2017-00271, que el quejoso GIOVANNY ALFONSO RODRÍGUEZ planteó como causales de impedimento y recusación las siguientes:

1. Que él estaba actuando como juez y parte, pues había sido denunciado penal y disciplinariamente “por haber dictado irregularmente la orden de levantar o cancelar medidas cautelares dentro de la sentencia de fecha 26/09/2012, dentro del proceso de expropiación Na 2010/332”. Al respecto, respondió el disciplinable en su recurso de apelación: “No he sido denunciado penal ni Página 17 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201900778 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinariamente por el proceso de expropiación 2010/332, Por el quejoso Giovanni, ni por su abogado Efrén Martínez, tampoco que se me hubiera proferido reso

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