CNDJ - 195.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F2300125
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 195.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F2300125
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202100206 01 Aprobado según Acta No. 30 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 15 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, en la que se resolvió declarar la terminación de la "etapa procesal en concreto" adelantada contra las doctoras NORIS DE JESÚS VERGARA MARTÍNEZ y ROSARIO LILIANA PINEDO HADDAD, en su calidad de Fiscales 9 Seccional del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual (Caivas) de Montería, Córdoba. SITUACIÓN FÁCTICA De conformidad con la ruptura procesal ordenada mediante auto del 1° de junio de 2021 al interior del radicado disciplinario No. 2021-001302 -también de conocimiento de la Seccional de Córdoba-, se remitió copia del oficio del 30 de abril de 20213 suscrito por la señora María Paulina Kerguelén García, a fin de que se investigara lo que allí se denunció respecto de las doctoras NORIS VERGARA MARTÍNEZ y 1 Con ponencia del Magistrado José Adolfo González Pérez con María del Socorro Jiménez Causil. 2 Archivo digital 02. 3 Archivo digital 03.
F 7931 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202100206 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ROSARIO PINEDO HADDAD, en su condición de Fiscales 9 del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual (en adelante Caivas) de Montería (Córdoba); al parecer, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al fungir como representantes del Ente acusador en el proceso penal No. 2019-00195, seguido contra el señor Eusebio María Canabal Salazar, por el punible de Acto Sexual
con Menor de Catorce Años. Lo anterior, por cuanto supuestamente no se le notificó a la quejosa -como víctima-, ni al Ministerio Público, de una audiencia que se realizó en el año 2020, en la que se decidió otorgarle al señor Canabal Salazar la “detención en su lugar de residencia”, a pesar de que, al parecer, fue reprogramada en dos ocasiones –por excusa de la Fiscal- , lo que adujo la señora Kerguelén García, resultó conveniente para el “condenado”, en tanto se le concedió el referido beneficio y no fue apelada tal decisión por parte de la Fiscalía, reiteró, ni por la representante de víctimas ni el Ministerio Publico al no haber sido citados y, “en todo caso, pudieron oponerse, pues no existieron ni presentaron razones de fundamento, ni pruebas contundentes…solo que en esta oportunidad consiguieron pruebas en el establecimiento
carcelario que tampoco desvirtúan lo que ya se había decidido.” Agregó que en marzo de 2020, se fijó audiencia de acusación -que no se llevó a cabo por la pandemia, reprogramándose para el 2 de septiembre de esa misma anualidad y tampoco fue “citada [la quejosa] como víctima”, pero que también fue aplazada por solicitud del abogado defensor; luego, se enteró que había una nueva fiscal en el caso, la doctora PINEDO HADDAD, “sin que exista acercamiento Pági na 2 | 31 F 7931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA alguno por parte de esta con nosotros; tratamos de tener comunicación con ella, porque me inquietaba que la prueba que se le había ordenado a mi hija a medicina legal, por la pandemia también fue aplazada, y no hubo manera de tener contacto con la nueva Fiscal”; asimismo, solicitó que “se estudie y analicen las decisiones y los actos realizados por quienes les asiste el deber de impartir justicia y actuar a favor de la víctima.” En una tercera citación, esto es, para el día 23 de marzo de 2021, afirmó que tanto la fiscalía como el defensor solicitaron aplazamiento de la misma, el primero de ellos, aduciendo tener otra audiencia de imputación en esa misma fecha, lo cual, indicó la quejosa, no debió ser de recibo por parte del Juez; y en ese sentido, pidió requerir “al
Centro de Servicios de Montería la carpeta de esta solicitud de imputación, la fecha en que se programó, en que le fue comunicada a la Fiscal PINEDO HADDAD, y la fecha en que la Fiscal hizo la solicitud de dicha audiencia ante el Juez de Control de Garantías.” En consecuencia, pidió investigar “disciplinariamente la manera como la doctora NORIS VERGARA MARTÍNEZ llevó el proceso de mi hija menor…y se investigue a quien actualmente tiene la investigación a cargo en la Fiscalía 09 CAIVAS, la doctora ROSARIO PINEDO HADDAD, toda vez que continúa actuando parcializada …”. Pági na 3 | 31 F 7931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante acta de reparto del 15 de julio de 20214, se dejó constancia que el asunto correspondió a conocimiento del
Magistrado José Adolfo González Pérez.
2. Por auto del 19 de julio de 20215, el referido Magistrado ponente dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR contra las doctoras NORIS VERGARA MARTÍNEZ y ROSARIO PINEDA HADDAD, en su calidad de Fiscales Novena de CAIVAS de Montería (Córdoba); disponiéndose la práctica de pruebas. 2.1 Mediante memorial del 23 de agosto de 20216, la inculpada rindió versión libre sobre los hechos materia de indagación, quien, luego de relatar el trasegar procesal pormenorizado del
radicado penal en cuestión, solicitó el archivo de la presente actuación por no haber “incurrido en falta disciplinaria alguna”; argumentando para esos efectos, lo siguiente: “1.- HASTA EL 30 DE MAYO DEL AÑO 2020 ESTUVE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE FISCAL 9ª. SECCIONAL CAIVAS DE LA UNIDAD DE
MONTERIA.
2.- ESTA INVESTIGACION SE INICIO POR UNA COMPULSA DE COPIAS
QUE HICIERA EL FISCAL 1°. ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD GAULA,
EL DIA 29-07-2019, AL VERIFICAR QUE SU INVESTIGACION PENAL
IDENTIFICADA CON EL SPOA No. 230016099102201902823, CONTRA LOS SEÑORES ALBERTO MENDOZA CASTAÑEDA Y OTROS (padres de la menor víctima N.M.K.), SE INICIARA POR UNA SUPUESTA EXTORSION, AL DARSE UN INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA SUMA DE $250 MILLONES DE PESOS, QUE HABIA SIDO CONCERTADA 4 Archivo digital 05. 5 Archivo digital 08. 6 Archivo digital 14. Pági na 4 | 31 F 7931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA PREVIAMENTE EN LA NOTARIA 2ª. DE ESTA CIUDAD DE MONTERIA, EL DIA 05-07-2019, A LAS 4 DE LA TARDE, ENTRE LOS PADRES DE LA
MENOR VICTIMA N.M.K. Y EL HIJO DEL SEÑOR EUSEBIO MARIA CANABAL SALAZAR, (imputado por el delito de Acto Sexual con Menor de 14 años y excompañero sentimental de Maria Paulina Kerguelén García, madre de la menor victima N.M.K.) DE NOMBRE TAMBIEN EUSEBIO MARIA CANABAL RESTREPO, A CAMBIO DE QUE NO DENUNCIARAN A SU PADRE POR EL DELITO DE ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14
AÑOS, COMETIDO A LA MENOR N.M.K.
3.- UNA VEZ ALLEGADO EL CONOCIMIENTO DE LA COMPULSA DE
COPIAS PARA INVESTIGAR EL DELITO DE ACTO SEXUAL CON
MENOR DE 14 AÑOS, LA FISCALÍA NOVENA (9ª) SECCIONAL CAIVA,
SIENDO LA
SUSCRITA TITULAR DEL DESPACHO, PROCEDE A HACER EL
SUFICIENTE RECOPILAMIENTO DE ELEMENTOS MATERIALES
PROBATORIOS, EVIDENCIAS FÍSICAS, QUE PERMITEN SOLICITAR
ANTE UN JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS, LA AUDIENCIA DE
ORDEN DE CAPTURA (realizadas el 11-09-2019), Y POSTERIORMENTE LAS AUDIENCIAS CONCENTRADAS (Legalización de Captura, Formulación de Imputación y solicitud de Medida de aseguramiento en centro carcelario). ESTAS FUERON REALIZADAS LOS DÍAS 19 Y 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019, ANTE EL JUEZ 2º. PENAL MUNICIPAL DE
ESTA CIUDAD DE MONTERIA. SIENDO APELADA LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO EN CENTRO CARCELARIO, POR PARTE DE LA
DEFENSA.
4.- POR REPARTO LE CORRESPONDIO AL JUZGADO 4º. PENAL DEL
CIRCUITO DE MONTERIA, RESOLVER LA APELACION PRESENTADA
POR LA DEFENSA, QUIEN CONFIRMA LA DECISION DEL JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA EL DIA 14-02-2020.
5.- EL DIA 28-02-2020, LA SUSCRITA FISCAL LE INFORMA
PERSONALMENTE A LA TÍA DE LA MENOR [SEÑORA] MARCELA
KERGUELEN GARCIA C.C. 34.992.658, QUIEN ERA LA PERSONA QUE
FRECUENTABA JUNTO CON LA MADRE DE LA MENOR VÍCTIMA, EL
DESPACHO FISCAL, QUE EL DÍA 04-03-2020, SE REALIZARÍA LA
AUDIENCIA DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOLICITADA POR LA DEFENSA, EN EL JUZGADO 1º. PENAL AMBULANTE DE ESTA CIUDAD DE MONTERIA. (Muy respetuosamente le solicito se oficie al Jefe de seguridad de la Fiscalía, señor William Alcalá a fin de verificar dicha información en la bitácora de la vigilancia de la fiscalía, en la que se puede apreciar la fecha, hora de entrada: 8:56 a.m. y hora de Pági na 5 | 31 F 7931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA salida 9:12 a.m. del inmueble y la persona que atiende, a la señora Marcela
Kerguelén García).
6.- EL DIA 04-03-2020, ESTA DELEGADA FISCAL ASISTIO A LA
AUDIENCIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO,
SOLICITADA POR LA DEFENSA, PREVIAMENTE REPROGRAMADA
POR SOLICITUD DE LA FISCALIA, ANTE EL JUZGADO 1º. PENAL
AMBULANTE DE ESTA CIUDAD DE MONTERIA. LUEGO DE ESCUCHAR
LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES, EL JUEZ ACCEDE
A SUSTITUIR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO, POR LA DE SU LUGAR DE RESIDENICA, IMPONIENDOLE UNAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD CONTENIDAS EN EL ART. 307, LITERAL B, NUMERALES 3, 4 Y 7 DEL C.P. (Anexo audio de la audiencia de sustitución de Medida de
Aseguramiento). - LA REPRESENTANTE DE VICTIMAS NO SE HIZO
PRESENTE, MUY A PESAR DE HABER SIDO LLAMADA
TELEFONICAMENTE, ESTA MANIFESTÓ QUE REALIZARAN LA
AUDIENCIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN
SU PRESENCIA.
7.- POR ÚLTIMO, EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
MONTERIA, FIJÓ PARA EL DIA 31-03-2020, LA REALIZACION DE LA
AUDIENCIA DE ACUSACION, ESTA FUE APLAZADA POR AL DEFENSA.
Y SE FIJO COMO NUEVA FECHA PARA LA REALIZACION DE LA MISMA EL DIA 02-09-2020, (YA NO ERA LA TITULAR DEL DESPACHO).” (Sic) Como anexo a su escrito, remitió los audios de la “audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento”7. 2.2 Mediante correo electrónico del 27 de agosto de 20218, la Asistente de la Fiscalía 9 Seccional Caivas de Montería remitió copia íntegra del radicado penal No. 201900195, seguido contra el señor Eusebio María Canabal Salazar, por el punible de Acto Sexual con Menor de Catorce Años. 7 Ibidem. 8 Archivo digital 16. Pági na 6 | 31 F 7931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.3 Mediante correo electrónico del 27 de agosto de 20219, se allegó el oficio No. 00508 de la Subdirección Regional Zona Noroccidental del Grupo de Apoyo Seccional Córdoba de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual adjuntó copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de las investigadas y, concretamente, certificó que: “La servidora NORIS DE JESÚS VERGARA MARTÍNEZ, identificada con
cédula de ciudadanía No. 34.985.843, nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 0-1757 del 26 de septiembre de 2012 y Acta de Posesión No. 0170 del 1° de octubre de 2012 en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO de la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, adscrita al despacho de la Fiscalía 9 Seccional CAIVAS, desde el 23 de noviembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, en virtud al oficio No. 2950/2016 DSFSCC/GMMS y Resolución No. 0092 del 10 de junio de 2020, actualmente se encuentra asignada al despacho de la Fiscalía No. 3 Unidad Ley 600 de Montería, desde el 1° de julio de 2020. (…) La servidora ROSARIO LILIANA PINEDO HADDAD, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.176.749…Fue nombrada en Provisionalidad en el cargo FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, asignado a la Dirección Seccional Córdoba, mediante Resolución No. 0-0703 del 14 de abril de 2021 y Acta de Posesión No. 1761 del 15 de abril de 2021, adscrita al despacho de la Fiscalía 9 Seccional CAIVAS, desde el 1° de julio de 2020 hasta la fecha en virtud a la Resolución No. 0093 del 10 de junio de 2020.” 2.4 Mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 202110, el
secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería allegó carpeta digitalizada de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento dentro del proceso penal No. 201900195, seguido contra el señor Eusebio María Canabal Salazar, que contiene entre otros documentos, audio de la 9 Archivo digital 17. 10 Archivo digital 18. Pági na 7 | 31 F 7931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA diligencia calendada el 4 de marzo de 2020 y las citaciones remitidas a las partes para la misma. 2.5 Mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 202111, la Dirección Seccional de Córdoba, remitió la carga activa y actuaciones realizadas (productividad), de la Fiscalía 9 Seccional Caivas, correspondiente a los años 2019 a 2021.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 15 de diciembre de 202112, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba resolvió, en virtud de lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación de la "etapa procesal en concreto" adelantada contra las doctoras NORIS DE JESÚS VERGARA MARTÍNEZ y ROSARIO LILIANA PINEDO HADDAD, en su calidad de Fiscales 9 Seccional de CAIVAS de Montería, por cuanto “no aparece en el plenario prueba alguna que permita corroborar las supuestas conductas irregulares de
las delegadas en el favorecimiento que predica la señora Kerguelén García para con el proceso y en detrimento de los intereses o garantías fundamentales de la menor víctima…”. Memoró el Seccional los hechos materia de queja, para luego traer a colación los aspectos procesales más importantes que se surtieron al interior de la causa penal No. 2019000195 seguida contra el señor 11 Archivo digital 20. 12 Archivo digital 22. Pági na 8 | 31 F 7931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Eusebio María Canabal Salazar por el delito de Acto Sexual con Menor de Catorce Años, y concluir que “contrario a lo dicho por la quejosa, la participación de la Fiscalía en dicha investigación ha sido solícita en garantía de los intereses de la menor…no se puede endilgar a las funcionarias como de (…) pérdida deliberada de tiempo en el trámite de la investigación penal en referencia, en especial, para la realización de la audiencia de acusación, que como se dijo dicho escrito de formulación de acusación fue presentado oportunamente y dentro del término legal por la delegada de la Fiscalía…que si bien se señalaron varias fechas para la celebración de la misma; los días 31 de marzo de 2020, resultó fallida por solicitud de aplazamiento de la defensa, 2 de septiembre de 2020 igualmente aplazada por la
defensa, 23 de marzo de 2021, aplazada por la defensa y la fiscalía, 20 de abril de 2021, reprogramada por el Juzgado de conocimiento, y 9 de junio de 2021, igualmente aplazada por la defensa convencional suplente y el titular no se presentó; y en ese sentido no se hará reproche alguno a las delegadas que estuvieron atentas a las diligencias programadas por el despacho de conocimiento.” Frente al hecho de, presuntamente, haberse realizado audiencia de sustitución de medida de aseguramiento sin que le fuere notificado a la representante de víctimas ni al Ministerio Público y que, además, la Fiscal no se opuso a la decisión de otorgársele detención en el lugar de residencia al acusado, ni a las pruebas presentada por la defensa, expuso el Seccional que “dicha afirmación se encuentra controvertida por la Fiscal Vergara Martínez, cuando esta afirma sí haber informado personalmente a la señora Marcela Kerguelén García el día 28 de febrero de 2020 sobre la celebración para el día 4 de marzo de 2020 Pági na 9 | 31 F 7931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de la citada diligencia solicitada por la defensa en el Juzgado Primero Penal Ambulante de la ciudad, aserto que con conocimiento de causa asegura la Fiscal es verificable en la bitácora de la vigilancia de la
Fiscalía en la que se puede apreciar la fecha de entrada y salida de la citada señora Kerguelén García y de la persona que la atendió”; exponiéndose, además, que dicha diligencia estuvo a cargo del Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Montería con funciones de control de garantías, según acta del 4 de marzo de 2020, “autoridad que estaba llamada a notificar a las partes de dicha diligencia y a dejar las constancias correspondientes y no a la delegada Fiscal 09 Caivas; audiencia que igualmente se podía realizar sin la presencia del Ministerio Público.” Agregó que, incluso, se observaba que ni el agente de dicho Ente de control ni la representante de víctimas solicitaron la nulidad de esa audiencia; y que, de conformidad con los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004, era plausible que la defensa solicitara tal audiencia y que, a su vez, se le concediera dicha solicitud, en tanto no es uno de los delitos enlistados en el parágrafo del referido artículo 314 ibidem, lo cual se sustentó “no solo en que su defendido es mayor de 65 años sino que también padece de varias patologías psiquiátricas por síndrome depresivo agudo”, y que la Coordinación de Sanidad del INPEC el 26 de febrero de 2020 indicó que “el servicio intramural de nuestra institución no cuenta con psiquiatría de planta, lo que pone en peligro su salud metal, por lo tanto solicita a quien corresponda un manejo personal y riguroso de dicho paciente…aunado a tres entrevistas de quienes están en el mismo patio del establecimiento carcelario que dieron fe sobre los comportamientos díscolos de este,
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de sus incoherencias y de su estado deprimido, nervioso, ansioso y retraído…”.
Por último, frente al hecho de queja consistente en que, al parecer, la indagada PINEDO HADDAD, no atendió a la quejosa cuando quiso hablarle sobre la inquietud de la prueba ordenada por medicina legal para su hija -víctima del injusto-, arguyó el a quo que “tal como lo explicara la delegada 09 Seccional Caivas en su informe ejecutivo de Fiscal, la valoración por psicología forense a la menor víctima fue realizada tardíamente, pues el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Florenses Seccional Córdoba, no cuenta con profesional para realizar dicha valoración, siendo necesario que desde la ciudad de Medellín se comisione un perito psicológico forense, lo cual para la época se imposibilitó con ocasión de la emergencia sanitaria con ocasión al COVID 19, la cual una vez reanudadas las comisiones de servicio para que los encargados del área realizara la valoración, esta fue realizada el 8 de septiembre de 2020.” DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 11 de enero de 202213, la quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación contra la referida decisión, en esencia, reiterando los hechos relatados en su escrito genitor, así:
- “…se citó en dos oportunidades a audiencia de sustitución de medida de aseguramiento a la defensa del hoy acusado y a la Fiscal, doctora NORIS VERGARA, sin que en ninguna de las dos programaciones se citara al Ministerio Público y a la apoderada de mi hija como víctima…” 13 Archivo digital 27.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ii) “…la Fiscalía tenía pruebas suficientes para oponerse a la solicitud…actuando en ese proceso, apoyando más al victimario que a la víctima…se basó en indicar que verbalmente nos informó de una audiencia, a la cual, y bajo todo punto de vista debió oponerse, por cuanto no existían las garantías para la víctima, menos se encontraba dentro del orden legal, pues permitió que se llevara a cabo una audiencia, que desde mi punto de víctima y a la luz de las evidencias estuvo por fuera de control y orden legal…”. iii) “…de hecho, el escrito de acusación no contenía pruebas importantes que en esta audiencia la apoderada de la víctima tuvo que intervenir.” iv) “…pues noto que no existe respuesta de la fiscal ROSARIO PINEDO HADDAD, frente al documento que desde todo punto de vista accedió a firmar, transcrito por el abogado del victimario…”. v) “Me llama profundamente la atención que, en la decisión de archivar mi queja, no se cita al señor Juez Rafael Zuluaga Ponce, contra quien,
igualmente presenté queja.” TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue debidamente notificada a la disciplinable, del Ministerio Público y de la quejosa14 por parte de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2021. Por auto del 21 de enero de 2022, la Magistrada ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en el efecto suspensivo, ordenando el envío del asunto ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial15, lo cual ocurrió mediante correo 14 Archivo digital 24. 15 Archivo digital 29. Página 12 | 31 F 7931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA electrónico del 31 siguiente, proveniente de la secretaría judicial del referido Seccional16.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 1° de marzo de 202217, correspondió las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó conocimiento de las mismas y dispuso que por Secretaría se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de las implicadas, además de que se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación18. En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar, por un lado,
mediante certificados Nos. 567.196 y 567.207 del 9 de junio de 2022, que la doctora NORIS DE JESÚS VERGARA MARTÍNEZ, no registraba sanciones ni como abogada19 ni como funcionaria20; y por el otro, a través de certificados Nos. 567.219 y 567.293 de la misma fecha, que la doctora ROSARIO LILIANA PINEDO HADDAD, tampoco tenía antecedentes como abogada21 ni como funcionaria22. Por último, en esa calenda también se certificó que no cursaban investigaciones por los mismos hechos23. 16 Archivo digital 31. 17 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 18 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 19 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10, folio 1. 20 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10, folio 2. 21 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11, folio 1. 22 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11, folio 2. 23 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 12. Página 13 | 31 F 7931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia24. En virtud de lo anterior y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el proveído del del 15 de diciembre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en el que se resolvió declarar la terminación de la "etapa procesal en concreto" adelantada contra las doctoras NORIS DE JESÚS VERGARA MARTÍNEZ y ROSARIO LILIANA PINEDO HADDAD, en su calidad de Fiscales 9 Seccional de CAIVAS de Montería. De la calidad de las disciplinables. Al respecto, recuérdese que mediante correo electrónico correo electrónico del 27 de agosto de 24 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normativa. Página 14 | 31 F 7931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 202125, se remitió el oficio No. 00508 de la Subdirección Regional Zona Noroccidental del Grupo de Apoyo Seccional Córdoba de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de las indagadas en su calidad de Fiscales 9 Seccionales de CAIVAS de Montería.
Del caso concreto. Procede la Comisión a decidir el presente recurso de apelación, reiterando lo expuesto en acápite anterior, esto es, que, con ocasión de la alzada, la quejosa prácticamente expuso de nuevo los argumentos plasmados en su escrito de queja, los cuales, serán abordados uno a uno en lo subsiguiente. Lo anterior, no sin antes advertir que, de conformidad con los medios de prueba obrantes en el plenario, así como los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el juzgador de la primera instancia, no queda otro camino que estar de acuerdo con las consideraciones que se expusieron en la decisión recurrida; pues, quedó evidenciado por esta Superioridad, por un lado, que en efecto, no puede predicarse responsabilidad disciplinaria alguna en contra de estas, al haber quedado plenamente desvirtuados los reproches narrados por la quejosa; y por el otro, que esta trajo consigo en su escrito recursivo, dos hechos que resultan nuevos para el presente asunto y, por esa
simple condición, sin más, deberán ser descartados por este ad quem. i) “…se citó en dos oportunidades a audiencia de sustitución de medida de aseguramiento a la defensa del hoy acusado y a la Fiscal, doctora NORIS VERGARA, sin que 25 Archivo digital 17. Página 15 | 31 F 7931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en ninguna de las dos programaciones se citara al Ministerio Público y a la apoderada de mi hija como víctima…”.
Pues bien, en lo que atañe a este primer cargo de la apelación, este Órgano de cierre advierte que de la copia íntegra del expediente de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento -legal y debidamente allegada a las presentes diligencias disciplinarias-, se extrae que el 21 de febrero de 2020, el abogado de confianza del procesado Eusebio María Canabal Salazar, presentó solicitud ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Montería -Sistema Penal Acusatorio-, para realizar la referida audiencia de sustitución al interior del radicado penal No. 201900195, seguido por el delito de Acto Sexual con Menor de Catorce Años, diligencia para la cual, primero, fue fijado el día 27 de febrero de 2020 pero, finalmente, reprogramada y llevada a cabo el 4 de marzo de ese mismo año,
debido a que, en la anterior calenda, la Fiscal NORIS VERGARA se encontraba de permiso. En punto de ambas diligencias, se observa del infolio penal que el despacho cognoscente -Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería-, solo emitió notificaciones dirigidas al: i) Director del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario “Las Mercedes”; ii) al abogado defensor; iii) y a la Fiscal NORIS VERGARA MARTÍNEZ; es decir, al parecer, ni la apoderada de víctimas ni el agente del Ministerio Público fueron enterados de la programación de dicha audiencia preliminar. Página 16 | 31 F 7931 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA No obstante, como correctamente afirmó el Seccional de instancia y, se recalca, sin entrar a debatir propiamente si esa carencia de comunicaciones a la apoderada de la víctima y al Ministerio Público constituyó o no un hecho disciplina
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