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CNDJ - 195.FUNCIONARIOS-NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 195.FUNCIONARIOS-NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAIRO ARISTÓTELES CORDERO VEGA – JUEZ

PROMISCUO MUNICIPAL DE LA APARTADA

CÓRDOBA

Quejoso: LUIS EDUARDO LÓPEZ PÉREZ Radicación: 23001-11-02-000-2022-00143-01

Decisión: REVOCA AUTO Y RECHAZA RECURSO

Bogotá D.C., 10 de agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 61

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 31 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,1 por medio de la cual, se decidió formular cargos y se dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria a favor de JAIRO ARISTÓTELES CORDERO VEGA en su

condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA APARTADA.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja2 radicada por el señor Luis Eduardo López Pérez en contra del Juez Primero Promiscuo Municipal de la La Apartada por irregularidades el trámite de una audiencia preliminar y la 1 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil, archivo 036 formulación de cargos, carpeta de primera instancia, expediente digital.

2 Archivo “denuncia contra juez de la Apartada, carpeta 03 “Queja y anexos”, carpeta de primera instancia, expediente digital. decisión adoptada el 12 de julio de 2021 que se dictaron al interior de una causa penal que se sigue en su contra. Concretamente el quejoso refirió: “5.1. No se cito a los indiciados que ya habían sido citados a interrogatorios, contaban con apoderados judiciales, el fiscal conocía de sus datos y de su ubicación, tampoco se citaron a los propietarios inscritos de los bienes inmuebles y muebles que se iban a afectar con la solicitud de audiencia, violación flagrante de debido proceso, contradicción, defensa, y del procedimiento establecido en la ley 906, un prevaricato clarisimo a todas luces. 5.2.El fiscal baso su solicitud de audiencia en pruebas aportados por el denunciante y no en elementos materiales probatorios, evidencia fisica e información legalmente obtenida recaudada por el delegado fiscal. 5.3.No verifico la información aportada por el denunciante, tanto así que solicito una grupa con un numero chasis diferente a la que tiene inscrita la grúa la de palcas VJK 294 y de la SBL 329 ninguna experticia y respecto de los vehiculos ELU 554, DFS 754, ninguna inspección o pericia se practico para determinar las irregularidades por este mencionadas, tales como la alteración de guarismos, al igual que el inmueble lote 9 manzana k matricula inmobiliaria 143-43632. 5.4. El juez omitió a todas luces verificar la información, como se puede evidenciar en los audios de la audiencia, el juez tomo al pie de

la letra lo que el fiscal solicito y se nota la falta de argumentación al momento de sustentar su decisión, afectado a los indiciados, terceros de buena fe, incluso a la presunta victima al generarle una falsa expectativa. 5.5.Finalmente, y entre otras mas irregularidades, el juez decidió suspender y cancelar, los registro obtenidos fraudulentamente, desconociendo lo establecido en el articulo 99 del código de procedimiento penal, al cancelar, medida que únicamente puede tomar el juez de conocimiento, algo tan elemental que debe conocer un juez de garantías y sobre todo que con una simple lectura de la norma se observa la contradicción manifiesta entre la decisión del juez y lo establecido por la norma.”(sic). Página 2 | 14

3. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto del 7 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, dispuso abrir investigación disciplinaria contra JAIRO ARISTÓTELES CORDERO VEGA en su condición de JUEZ

PROMISCUO MUNICIPAL DE LA APARTADA.3

Pruebas: i) Se solicitó resolución de nombramiento y posesión, certificado de tiempo de servicios, situaciones administrativas, antecedentes disciplinarios, salarios desde el año 2021 del investigado; ii) Copia íntegra del proceso penal con Rad. 2020-51266 seguido por el delito de extorsión y secuestro extorsivo en contra de Luis Eduardo López Pérez.; iii) Se incorporaron las pruebas allegadas con la queja; iv) Se citó y notificó al investigado y demás sujetos procesales y se le indicó sus derechos conforme a los artículos 111, 112, 127, 215 de la Ley 1952 de 2019.

El investigado el 6 de mayo de 20224, enterado de la decisión de abrir investigación disciplinaria en su contra, solicitó la terminación del proceso disciplinario5 atribuyendo que los hechos esgrimidos en la queja no existieron y aportó copia íntegra del proceso con Rad. 2020-51266, incluyendo solicitud del delgado fiscal y los audios de las audiencias. Mediante auto del 13 de junio de 2022,6 se resolvió la solicitud de pruebas y se negó la petición de terminación deprecada por la defensa técnica del investigado. El 10 de agosto de 2022,7 se profirió auto ordenando la acumulación del proceso No. 2022-00275 acumulado en el Rad. 2022-00143 por tratarse de la misma denuncia elevada por el quejoso contra el funcionario investigado. Por auto del 12 de enero de 20238, se ordenó el cierre de la investigación y se dio traslado para alegatos precalificatorios. 3Archivo 07”Investigación disciplinaria”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Carpeta 11 “Respuesta Juzgado Promiscuo Municipal de la Apartada”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo “solicitud de terminación proceso”, Carpeta 12 “Pruebas y solicitud disciplinado”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Archivo 15”autopruebas”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Archivo 28”acumulacion”, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 3 | 14 La defensa técnica en la oportunidad procesal presentó sus alegatos precalificatorios9, aduciendo que el investigado procedió a decretar la

práctica de la audiencia solicitada por el fiscal 1º seccional, tendiente a la suspensión del poder dispositivo y cancelación de registro, facultades ejercidas como juez de garantías en audiencia del 12 de junio de 2021, donde se dejaron las constancias y motivaciones que se tuvieron en cuenta para ordenar la correspondiente medida, en el que se le dio participación a la víctima. Lo que permitió inferir que, los hechos imputados al investigado no existieron, debido a que para ese momento de la audiencia preliminar no existía imputado; sí se le notificó a la víctima y se motivó la decisión adoptada; reiterando la solicitud de archivo de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 31 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,10 decidió formular cargos y dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria a favor de JAIRO ARISTÓTELES CORDERO VEGA en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA APARTADA.

Consideró la Seccional en fase de instrucción que, frente a los hechos denunciados, respecto de que el investigado había omitido verificar la información aportada por el denunciante y que existió una ausencia de motivación de las decisiones dictadas al interior de la causa, no fueron de recibo y se dispuso la terminación de la actuación sobre ese particular, pues se consideró por el a quo que después de analizar la audiencia del 21 de julio de 2021, el encartado al evaluar los elementos materiales probatorios

incorporados al dossier por el fiscal solicitante; el disciplinable ordenó la medida, verificando previamente la información aportada por el denunciante, motivación soportada de los medios aportados, por el ente acusador y la víctima, elementos como: tarjetas de propiedad, licencia de tránsito, registro 8Archivo 31”auto cierre investigacion”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Carpeta 34 “Alegatos de conclusión apoderado investigado”, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil, archivo 036 formulación de cargos, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 4 | 14 de operación, declaración de importación, compraventas de vehículos, así como también, la trazabilidad de los bienes atendiendo sus particularidades. De igual forma, consignó la instancia: “(…) es de anotar que el señor LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ dentro de las presuntas irregularidades listadas en su queja, en el item 5.2. que el Fiscal baso su solicitud de audiencia en pruebas aportados por el denunciante y no en elementos materiales probatorios, evidencia fisica e información legalmente obtenida recaudada por el delegado fiscal; y en el item 5.3. que no verificó la información aportada por el denunciante, tanto asi que solicitó una grupa con un número de chasis diferente a la que tiene inscrita la grúa de las placas VJK 294 y de la SBL 329, ninguna experticia y respecto de los vehículos ELU 554, DFS 754, ninguna inspección o pericia se practicó para determinar las

irregularidades por este mencionadas, tales como la alteración de guarismos, al igual que el inmueble lote 9 manzana K matricula inmobiliaria 143-43632, empero, son situaciones que NO hacen parte de los hechos disciplinariamente relevantes en la presente actuación, como quiera que refiere al resorte del Fiscal 1° Seccional Briho DDHH de Monteria, el cual está siendo investigado en otro expediente disciplinario de conocimiento de esta misma Corporación, como quiera que mediante proveido del 07 de abril de 2022, por el cual se apertura esta investigación disciplinaria, se dispuso la compulsa de copias para que por radicado separado se investigara al Dr. FREDIS ESCOBAR PATERNINA, en su condición de Fiscal 1° Seccional BRIHO de Monteria, al Dr. JAIME LINDO ESPITIA, Juez Primero Penal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería, al abogado OSCAR MIGUEL RODRÍGUEZ LOPEZ, al Fiscal Primero Especializado del Gaula de Monteria, al Fiscal 9 Local de Montería y al Dr. VICTOR ESQUIVIA PADRON, Fiscal 13 Seccional de Monteria.(…)” (sic). Finalmente, encontró el a quo que no existía mérito para continuar parcialmente la actuación disciplinaria frente a los dos reproches previamente analizados. Por el contrario, frente a los demás hechos jurídicamente relevantes decidió formular dos cargos, así: Página 5 | 14

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa técnica del disciplinable interpuso recurso de apelación11 en contra de la decisión del 31 de mayo de 2023, en el cual expuso que, bajo el

principio de legalidad, los pliegos de cargos deben referirse a la descripción y determinación de la conducta investigada, es decir, los hechos objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa que sean conexos a lo que dio lugar abrir la investigación disciplinaria. En ese sentido, consideró el recurrente se entraría en una violación al principio de congruencia, en virtud del cual, solamente el investigado se le formulará pliego de cargos con relación a las presuntas faltas disciplinarias por la cuales se ha iniciado la investigación, “por tanto, los pliegos de cargos no podrán referirse a la descripción y determinación de conducta diferentes a los que son objeto de la investigación disciplinaria en cuestión que quedaron claras y sucintas en el auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 7 de abril de 2022 en contra de mi apadrinado.”(sic). Así las cosas, consideró que no puede atribuirse una competencia simultánea de formular pliego de cargos y terminar parcialmente la actuación por los hechos que se investigó, de lo contrario, se estaría violando el principio de legalidad y prevaricando. De esa manera, insistió 11Archivo “recurso de apelación contra auto de archivo parcial”, Carpeta 38 “Recurso de apelación”, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 6 | 14 que solo es posible que se expida una decisión de formulación de cargos o de terminación de la actuación sin que sea factible una decisión mixta como la que dictó la instancia. Igualmente, expuso: “(…) El auto de fecha 31 de mayo de 2023 en cuestión,

notificado por correo el 2 de junio de 2023, resuelve terminar el proceso ordenando el archivo por atipicidad de la conducta endilgada por el quejoso a mi poderdante y, simultáneamente, le formula pliegos de cargos por hechos diferentes a los hechos objeto de queja y como contraargumento de los alegatos precalificatorios presentados en mi calidad de apoderado del investigado, sin cumplir con el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados y sin el análisis de la culpabilidad de mi cliente, contrariando el art. 223 de la Ley 1952 de 2019 que exige tales análisis como requisitos que debe cumplir el auto de pliego de cargos.(…). De manera, que se sale del contexto legal y se va al contexto subjetivo, tornando la investigación disciplinaria en una inquisición en donde el funcionario de conocimiento es quien acusa y se encarga de contraargumentar los alegatos precalificatorios presentados en mi calidad de apoderado del investigado sin ser reprochado, desconociendo el derecho de contradicción y de defensa de mi apadrinado, pues, desconoce así las pruebas aportadas, decretadas y practicadas y los alegatos precalificados que se limitaron a los hechos objeto de queja que fueron presentados conforme el art. 220 de la ley 1952/2019.” (sic). Finalmente, solicitó se revoque en todo el auto de fecha del 31 de mayo de 2023.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 26 de julio de 2023, para

resolver el recurso de apelación12. 12 Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Página 7 | 14

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A13 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 31 de mayo de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,14 por medio de la cual, se decidió formular cargos y se dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria a favor de JAIRO ARISTÓTELES CORDERO VEGA en su

condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA APARTADA.

Igualmente, se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia únicamente se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Procede la Comisión a desatar la alzada, precisando que el legislador cuenta con un amplio margen para configurar procedimientos, ya sea judiciales o administrativos, incluidos aquellos referidos a la investigación y juzgamiento de conductas delictivas, de contravenciones o de faltas disciplinarias. En ese sentido, se advierte que le corresponde al legislativo la creación de

los procedimientos, la estructuración de sus etapas y los términos para su desarrollo, las formas para impugnar las decisiones, los tipos y alcances de 13 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 14 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil, archivo 036 formulación de cargos, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 8 | 14 las sanciones, entre otros aspectos, debiendo los operadores judiciales, administrativos o policivos, aplicar los parámetros de ley, pues ello se constituye en una garantía plena de los derechos al debido proceso y defensa y del principio de seguridad jurídica. Así, en virtud del principio de legalidad y del de taxatividad, íntimamente ligados, se advierte que la actuación disciplinaria debe desarrollarse bajo los parámetros establecidos por el legislador; por ello, en tratándose de la procedencia del recurso de apelación deberá tenerse en cuenta lo expuesto en los artículos 134 y 246 de la Ley 1952 de 2019, que refieren: “ARTÍCULO 134. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del

fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio. Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo.” (…) ARTÍCULO 247. CLASES DE RECURSOS. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de determinación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” Dicho lo anterior, se tiene que, por voluntad del legislador y en virtud del principio de legalidad no procede recurso de apelación en contra de la decisión de formulación de cargos15 y sí frente a la decisión de archivo de la actuación. Frente a la decisión de archivo, la posibilidad de impugnar esa providencia está dada para el quejoso y/o ministerio público y en los casos en los que proceda a la víctima; no obstante, el disciplinado a quien materialmente le favorece esa decisión carece de intereses para recurrir, así lo ha expuesto 15 Incluso obsérvese el contenido del artículo 222 de la Ley 1952 de 2019, en el se señaló taxativamente que contra la decisión de citación a audiencia y formulación de cargos no procede recurso alguno. Página 9 | 14 la Corporación en providencias del 27 de octubre de 202116 y 19 de julio de 2023.17 Ahora, en la lógica procesal, la decisión de terminación y archivo al ser

favorable al disciplinable, procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, regida bajo los presupuestos que determina la norma y que estén plenamente demostrados, lo que conlleva a la consecuencia jurídica de declarar la finalización del asunto. Por otra parte, se ha dicho que, al cierre de la investigación y presentación de los alegatos precalificatorios, emerge un momento procesal de evaluación que, según la regla del artículo 221 Ejusdem, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenaraá el archivo, según corresponda. El recurrente adujo que no era posible bajo la norma citada que se expidiera por una parte la terminación de la actuación y por otra la formulación de cargos, aduciendo que si se ordenaba el archivo debía ser por cada una de las conductas objeto de reproche. Al respecto, la Corporación difiere de esa conclusión, en atención a que es posible, como efectivamente lo realizó la Seccional, que se dicte una decisión mixta al momento de evaluar la actuación, cuando se investigan diferentes conductas de relevancia disciplinaria, lo anterior, por cuanto, este es el fin mismo de esa etapa: evaluar de cara a los medios de convicción recaudados con los argumentos de defensa del encartado si existe mérito o no para continuar la actuación frente a cada conducta objeto de análisis. De ahí que sea posible que en ese momento procesal y en una misma decisión, se ordene la terminación parcial de la actuación al no encontrar

mérito disciplinario para continuar con la investigación de cara a lo expuesto en el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 y, por otro lado, formular cargos 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 27 de octubre de 2021, radicado No. 76001-1102-000-2018-00533-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 19 de julio de 2023, radicado No. 150011102000201600323 01, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. Pági na 10 | 14 frente a las conductas que se consideran como de relevancia disciplinaria, sin que ello implique una vulneración al principio de congruencia, ya que ello hace referencia a que cada conducta objeto de reproche sea delimitada con claridad en el auto de apertura de investigación, formulación de cargos y sentencia y no que terminada la actuación frente a un hecho deba dictarse la misma decisión para las demás conductas. Y es que no hay que perder de vista que al interior de una causa disciplinaria en la mayoría de las veces se estudian diferentes conductas que se acusan de trasgresoras del régimen disciplinario, por lo que es factible que a lo largo del trámite se advierta la inexistencia de mérito sobre unas y la relevancia de otras, lo que de contera implica que, se reitera como sucedió en el asunto, luego de evaluarse la investigación se formule pliego de cargos frente a unas conductas y se termine la actuación frente a las demás. Bajo ese escenario, resulta necesario advertir que cuando se profiere una decisión mixta, de formulación de cargos y de terminación del procedimiento, luego de evaluarse la investigación, solo es posible

interponer recurso de apelación en contra de la decisión de archivo, pues como se explicó la formulación de cargos no es objeto de alzada. Por ello, una vez dictada esa decisión de archivo, los argumentos de alzada deberán estar dirigidos únicamente a la tesis que sostuvo la providencia de terminación, además que deberá igualmente analizarse si el apelante tiene interés para recurrir el auto. En el caso bajo estudio, se advierte que no se cumplen con ninguna de esas dos previsiones, en primer lugar, por cuanto el apelante es el defensor de confianza del disciplinado favorecido con la decisión de archivo, la que se insiste es la única decisión frente a que procede la alzada en el asunto objeto de estudio, por ello, según lo expuesto aquel no tiene interés jurídico para recurrir, pues la providencia lejos de resultarle desfavorable, le beneficia y, en segundo lugar, basta con analizar los puntos de la apelación que terminan concretando reparos a ítems propios del análisis del pliego de Pági na 11 | 14 cargos, al punto tal que, se pretende, se revoque el mismo de forma integral, motivo suficiente para entender por esta Superioridad que materialmente se busca es atacar una decisión que por taxatividad no le procede recurso. De esa manera, lo cierto es que, no existe la habilitación legal por principio de taxatividad de atender una apelación interpuesta contra el auto de formulación de pliego de cargos dictada por la Seccional el 31 de mayo de 2023 y ante la falta de interés para recurrir la decisión de terminación parcial de la actuación, la Comisión revocará el auto que concedió la alzada, para

en su lugar, rechazarlo por improcedente. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 16 de junio de 2023, por medio del cual se concedió el recurso de apelación presentado por el abogado del investigado Jairo Aristóteles Cordero Vega y, en su lugar RECHAZARLO, de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.

Pági na 12 | 14

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 13 | 14 Pági na 14 | 14

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