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CNDJ - 195.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002018

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 195.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002018
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802547 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 024 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGÓN NARVAÉZ, JOSÉ REYES NÚÑEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, originada en la queja presentada por el

señor RAFAEL ENRIQUE PACHECO RUEDA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito adiado 6 de agosto de 2018, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PACHECO RUEDA, solicitó se investigara a

los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGÓN NARVAÉZ, JOSÉ

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802547 00

Funcionarios REYES NÚÑEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al desestimar el incidente de desacato, radicado bajo el número 2018-2263.

Puntualizó el querellante que los citados Operadores Judiciales:

“FUERON ENGAÑADOS, CON UNA PLANILLA DE

ASISTENCIA DEL MES DE AGOSTO /2006. POR EL

DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA DE SANTA MARTA;

LEGALIZO EL LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA

POR FALLO DE TUTELA POR EL JUZGADO PRIMERO DE

PENAS DE VALLEDUPAR BASADO EN UNA SOLUCIÓN

PÍRRICA CARENTE DE FONDO Y FORMA Y ASÍ LOS

MAGISTRADOS FAVORECEN AL DIRECTOR, DEJANDO SIN

PISO JURÍDICO AL ACCIONANTE FAVORECE AL

ACCIONADO…ANEXO LA PLANILLA DE AXISTENCIA (1

FOLIO). EN EL PUNTO NO. 4 DEL RADICADO NO. 2018-2263

ESTABLECE LO REQUERIDO POR EL ACCIONANTE EL

CUAL SE HIZO CASO, Y, PARCIAL (ANEXO COPIA).

NO SE HONORABLES MAGISTRADOS DEL C.S.J. DE

VALLEDUPAR, PORQUE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR FAVORECE AL DIRECTOR DE LA PENITENCIARÍA DE SANTA MARTA, al parecer hubieron intereses creados…” (sic). Allegó copia de piezas del incidente de desacato y la documental relacionada en la queja1. 2.- El asunto fue asignado al Despacho del doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de septiembre de 20182. 1 Folios 1a 11 – Cuaderno Original

2 Folio 12 – Cuaderno Original. Pági na 2 | 25

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Funcionarios 3.- A través de proveído del 30 de abril de 2019, el Magistrado instructor, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGÓN NARVAÉZ, JOSÉ REYES NÚÑEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar3, para lo cual dispuso la práctica de pruebas y las notificaciones de rigor. 4.- En oficio No. OSG – 3399 del 22 de mayo de 2019, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de sesión plena y de posesión, correspondientes al nombramiento de los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGÓN NARVAÉZ, JOSÉ REYES NÚÑEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar4. 5.- Se notificó personalmente del auto de apertura formal de investigación, al Agente del Ministerio Público, el 17 de mayo de 20195. 6.- El 21 de junio de 2019, se notificaron personalmente los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGÓN NARVAÉZ, JOSÉ REYES NÚÑEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ del auto de apertura de investigación proferida en su contra6.

7.- Los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGÓN NARVAÉZ, JOSÉ

REYES NÚÑEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ en oficio No. 016 del 2 de julio de 2019, se refirieron a los hechos objeto de inconformidad por el señor RAFAEL ENRIQUE PACHECO 3 Folios 15 a 17 – Cuaderno Original 4 Folios 21 a 28 – Cuaderno Original 5 Folio 29 – Cuaderno Original. 6 Folios 49 a 51 – Cuaderno Original Pági na 3 | 25

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Funcionarios RUEDA, señalando, en primer lugar, que “Efectivamente esta Sala de decisión conoció en grado jurisdiccional del consulta de la sanción que por desacato dispuesto el Juzgado antes mencionado en contra del TC PEDRO HUGO ANGEL GOMEZ, como Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta, por presuntamente no haber dado cumplimiento al fallo de tutela del 05 de febrero de 2018…” (Sic). En segundo orden, explicaron que, al considerar cumplida la orden de tutela, en lo pertinente al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta, pues había realizado la gestión de su incumbencia en relación a satisfacer la solicitud del actor, en dirección a su pretensión de expedírsele certificados de cómputo para los años 2006 a 2008, resolvieron, en providencia del 17 de mayo de 2018, revocar la decisión sancionatoria de primera instancia. Agregaron los Operadores Judiciales que, de acuerdo con las

pruebas aportadas por el sancionado, se pudo establecer “que para el 11 de abril de 2018, vía correo electrónico solicitó a su homólogo en la ciudad de Valledupar su colaboración para notificar personalmente al interno del documento objeto del petitum constitucional y enviar devuelta por ese mismo medio la notificación personal – Folio 54 del c.o.; y a que a su vez las autoridades penitenciarias de esta ciudad en el informe que obra a folio 16 vuelto del cuaderno original, confirman la anterior información, al señalar que el EPMSC de Santa Marta envió a ese establecimiento la planilla de control de trabajo o estudio recibido por correo electrónico, pero que al momento de notificar al interno, este se negó, pues debe ese establecimiento enviar los cómputos originales para ser redimidos.” (Sic). Por lo expuesto, solicitaron la terminación y archivo de la actuación Pági na 4 | 25

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Funcionarios disciplinaria seguida en su contra, pues conforme a lo explicado “la conducta que asumimos dentro de la actuación de su interés, corresponde al legítimo ejercicio de nuestro deber funcional, enmarcado dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, respecto de la cual a nuestro modo de ver, no existe ninguna base o fundamento para estimar que la misma pueda constituir, o enmarcarse en falta disciplinaria alguna.” (sic). Remitieron copia de algunas piezas del incidente de desacato traído en autos7. 8.- En fecha 5 de septiembre de 2019, se llevó a cabo inspección

judicial al expediente contentivo de la acción de tutela de RAFAEL ENRIQUE PACHECO RUEDA contra Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad y Carcelario de Santa Marta, radicada bajo el número 2000131870012018022638. Se adjuntó copia del expediente9. 9.- Se remitió, en oficio No. DESAJVAO19-2734 del 18 de noviembre de 2019, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Valledupar – Cesar, constancia de los sueldos devengados por los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGÓN NARVAÉZ, JOSÉ REYES NÚÑEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, desde el año 2018 a esa fecha10. 10.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la 7 Folios 54 a 92 – Cuaderno Original 8 Folios 102 a 114 – Cuaderno Original 9 Cuadernos anexos 10 Folios 116 a 122 – Cuaderno Original Pági na 5 | 25

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Funcionarios judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente el 8 de febrero de 202111. 11.- El Magistrado instructor, en auto del 21 de septiembre de 2021, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria12. 12.- Los Magistrados investigados DIEGO ANDRÉS ORTEGÓN

NARVAÉZ, JOSÉ REYES NÚÑEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, en oficio adiado 23 de junio de 2021, solicitaron el archivo de las presentes diligencias, para lo cual solicitaron se tuviera en cuenta los argumentos expuestos en fecha 2 de julio de 2019, los cuales procedieron a reiterar13.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C11 Folio 141 – Cuaderno Original. 12 Folios 125 y 126 – Cuaderno Original 13 Folios 189 a 194 – Cuaderno Original Pági na 6 | 25

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Funcionarios 373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615

y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional

y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 7 | 25

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Funcionarios En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los inculpados. De la documental allegada con la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Sala que los funcionarios contra quien se dirige estas diligencias son los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGÓN NARVAÉZ, JOSÉ REYES NÚÑEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201917, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria

cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo 17Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 8 | 25

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Funcionarios definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. Según se indicó en precedencia, el señor RAFAEL ENRIQUE PACHECO RUEDA, en su escrito de queja, deprecó se investigara a los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGÓN NARVAÉZ, JOSÉ REYES NÚÑEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al revocar la sanción impuesta en sede de primera instancia en el incidente de desacato

que promovió contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad y Carcelario de Santa Marta, radicado bajo el número 200013187001201802263. Sugirió el querellante que los citados Operadores Judiciales, profirieron la decisión cuestionada, atendiendo intereses personales, pues a su entender, el funcionario sancionado, no cumplió la orden emitida en el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Frente al señalado cuestionamiento, procede la Sala a relacionar, en lo que corresponde a esta investigación, las actuaciones adelantadas y decisiones proferidas por los Operadores Judiciales querellados, en el trámite de la acción de tutela y el subsiguiente incidente de desacato promovido por el señor RAFAEL ENRIQUE PACHECO RUEDA, así como los demás elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al infolio. Pági na 9 | 25

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Funcionarios Lo anterior, en aras de determinar si la actuación de los Jueces Constitucionales investigados, en la acción de tutela e incidente de desacato, conforme al escrito de queja, conllevó al incumplimiento de sus deberes funcionales, y, en consecuencia, imperativamente deba continuarse con la presente investigación disciplinaria en su contra, o de lo contrario, ordenar la terminación y archivo de la misma, en su favor. Veamos:

Acción de tutela de RAFAEL ENRIQUE PACHECO RUEDA contra Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad y Carcelario de Santa Marta, radicada bajo el número 200013187001201802263 00. ➢ En escrito de tutela radicado el 25 de enero de 2018, invocando la protección a su derecho fundamental de petición, deprecó el accionante, se ordenara al Área Jurídica y a la Dirección de los Establecimientos Penitenciarios de Alta y Media Seguridad y Carcelario de Valledupar y Santa Marta, diera respuesta al derecho de petición presentado el 9 de octubre de 2017, donde solicitó el computo de redención de penas de los periodos comprendidos entre los años 2006 y 2008, y de los meses de julio a diciembre de 201718. ➢ En fecha 25 de enero de 2018, se asignó el asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; Despacho que, en auto del día siguiente, admitió la acción de tutela. ➢ En fallo del 5 de febrero de 2018, el Juez Constitucional, resolvió amparar el derecho fundamental de petición al señor 18 Cuaderno anexo c. Página 10 | 25

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Funcionarios RAFAEL ENRIQUE PACHECO RUEDA, para lo cual ordenó a los Establecimientos Penitenciarios de Alta y Media Seguridad y Carcelario de Valledupar y Santa Marta, que “en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a

partir de la notificación de la presente providencia, se sirva dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de fecha 9 de octubre de 2017 elevada por el accionante RAFAEL ENRIQUE PACHECO RUEDAS, donde se informen las gestiones administrativas adelantadas por cada establecimiento dentro de sus competencias, a fin de poder expedir los certificados de cómputos requeridos por el interno.” (Sic). Incidente de desacato promovido por RAFAEL ENRIQUE PACHECO RUEDA contra Establecimientos Penitenciarios de Alta y Media Seguridad y Carcelario de Valledupar y Santa Marta, radicado bajo el número 200013187001201802263 00. ➢ En escrito radicado el 4 de abril de 2018, el accionante PACHECO RUEDA, promovió incidente de desacato, señalando, el incumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela, pues transcurridos 50 días desde la emisión de la providencia, no le había sido notificada respuesta alguna a su petición19. ➢ En oficio No. 323-AT-42-18 del 25 de abril de 2018, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad y Carcelario de Valledupar, informó al Despacho del cumplimiento al fallo de tutela, señalando que al accionado le fue notificado el envío de los certificados de cómputos expedidos por EPCAMSVALL al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 19 Cuaderno Anexo C. Página 11 | 25

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Funcionarios Valledupar correspondientes a los periodos de julio a septiembre y de octubre a diciembre de 2017, de los cuales “fue debidamente notificado a modo de satisfacción plasma su firma y huella. Por lo que en cuanto corresponde a este establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar ha enviado los certificados de cómputos para que sean objeto de redención.” (sic). ➢ En proveído del 7 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolvió declarar al TC PEDRO HUGO ÁNGEL GÓMEZ en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta, responsable de incurrir en desacato del fallo de tutela de fecha 5 de febrero de esa misma anualidad. Como consecuencia de lo anterior, sancionó al señalado Director, con arresto de 3 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otra parte, se abstuvo de imponer sanción al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad y Carcelario de Valledupar. ➢ A través del oficio No. 314-EPMSCSM-AJUR 001156 del 10 de mayo de 2018, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta, solicitó se revocara la sanción impuesta por hecho superado. Explicó el sancionado Director que, mediante oficio No. 000166 se dio contestación a la acción de tutela impetrada por el interno RAFAEL ENRIQUE PACHECO RUEDA,

informando “que los cómputos que solicita el interno no registran Página 12 | 25

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Funcionarios en los archivos de Registro y Control, NO REALIZÓ ACTIVIDADES, motivo por el cual lo que registra tanto en planilla en los archivos físicos de la Oficina AL IGUAL QUE SISTEMA, ES EL MES DE AGOSTO DE 2006, CON UN TOTAL DE 6

HORAS Y EN EL MES DE SEPTIEMBRE UN TOTAL DE CERO

HORAS, RESALTANDO QUE EL INTERNO NO SIGUIÓ

DESCONTANDO.” (Sic).

Luego de relacionar los traslados de que fue objeto el señor RAFAEL ENRIQUE PACHECO RUEDA, a diferentes Centros Carcelarios, indicó el funcionario que, para el año 2017, el interno no se encontraba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta, por tanto, no existía el registro solicitado. Agregó que la situación del interno fue debidamente relacionada al momento de la contestación de la acción de tutela, y desconocía, porqué el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, no le notificó al accionante PACHECO RUEDA, la comunicación donde se le dio respuesta a su petición. Adjuntó copia de la relación de traslados del querellante a diferentes Centros Carcelarios; de la planilla de control de cómputo de trabajo o estudio del interno accionante, y del correo electrónico enviado en fecha 11 de abril de 2018, solicitando al área

jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, “COLABORACIÓN EN

NOTIFICAR PERSONALMENTE DEL DOCUMENTO OBJETO

DEL PETITUM CONSTITUCIONAL Y ENVIAR DE VUELTA POR

ÉSTE MEDIO NOTIFICACIÓN PERSONAL.” (sic).

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Funcionarios ➢ La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, conformada por los Magistrados DIEGO ANDRÉS ORTEGÓN NARVAÉZ (M.P.), JOSÉ REYES NÚÑEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, en proveído del 17 de mayo de 2018, resolvió revocar la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar de fecha 7 de mayo de esa misma anualidad, y en consecuencia, dejar sin efectos la sanción impuesta al T.C. PEDRO HUGO ÁNGEL GÓMEZ en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta. Argumentó la Sala como fundamento de su decisión que: “…la orden de tutela que dio origen al presente incidente, conforme a su contenido, se dirige a amparar los derechos fundamentales de la accionante y en ese sentido que la entidad responda de forma clara y concreta su solicitud de los cómputos de redención de penas durante su estadía en cada uno de los centros de detención accionados. Conforme al anterior argumento, la orden de tutela en comento se entiende cumplida con la respuesta bien sea

negativa o positiva con respecto a la posibilidad de recibir los certificados de cómputos correspondientes a los periodos solicitados; situación que en consideración de la Sala se produjo, tal y como se demuestra con el escrito presentado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta, con el cual se puede establecer que la entidad accionada remitió respuesta al señor Pacheco Rueda, presentando la información que reposa en sus archivos con respecto a la redención de penas que surtió en dicho establecimiento de detención durante el periodo en que se encontró allí recluido, así como la relación de los diversos traslados que le realizaron durante el lapso 2006 a 2008. Lo anteriormente expuesto, inequívocamente conlleva a determinar que la entidad accionada ha realizado actos Página 14 | 25

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Funcionarios positivos para resolver la solicitud propuesta por el accionante, y la orden de tutela que nos ocupa en esta oportunidad se encuentra cumplida…” (sic). Consideró la Sala que su decisión se acompasaba con la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 y la Corte Suprema de Justicia21, en tanto los altos Tribunales, han precisado que la pretensión sujeta al incidente de desacato no es la aplicación de una sanción, sino el cumplimiento de la sentencia de tutela. Visto lo anterior, considera este Juez Disciplinario, que los elementos suasorios aportados al plenario, no permiten advertir

irregularidad alguna en la decisión proferida por los Magistrados DIEGO ANDRÉS ORTEGÓN NARVAÉZ, JOSÉ REYES NÚÑEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, de revocar la sanción por desacato impuesta al TC PEDRO HUGO ÁNGEL GÓMEZ en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al considerar que el funcionario sancionado, dio pleno cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 5 de febrero de 2018, en los términos vistos en precedencia. Al respecto, debe señalarse por la Sala que, de acuerdo con las copias del expediente contentivo de la acción de tutela de marras, y el acta de inspección realizada a la misma en el marco de esta investigación disciplinaria, una vez se le notificó de la demanda de 20 Relacionó la sentencia de la Corte Constitucional T-512 de 2011. 21 Relacionó sentencia del 18 de diciembre de 2013, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 110010203000201302975 00. Página 15 | 25

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Funcionarios tutela, el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, dio contestación señalando de los traslados de que fue objeto el interno accionante, además, de los tiempos en los cuales estuvo recluido en esa institución e informó que en los “archivos

(planillas), del área de Registro y Control se pudo constatar que Rafael Pacheco registra actividad en estudio ciclo 2 (grado de estudio) durante los meses de agosto de 2006 con un total de seis (6) horas y en el mes de septiembre un total de cero (0) horas” (sic). Adjuntó copia de la planilla de control de cómputo de trabajo o estudio del interno accionante. Según se relacionó en precedencia, en el trámite incidental, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta, allegó, además de la citada planilla, impresión de la constancia del correo electrónico enviado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, solicitando colaboración para notificar al interno RAFAEL ENRIQUE PACHECO RUEDA, de la respuesta a la petición elevada correspondiente al cómputo de redención de la pena, correspondiente al periodo en que estuvo recluido en dicho Centro Carcelario. En relación con la figura del incidente de desacato, recuerda esta Sala que la misma fue consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al Operador Judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien no cumpla una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. Página 16 | 25

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Funcionarios La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del

funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Página 17 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802547 00

Funcionarios “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máxima Guardiana de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respeto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos22: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia:

“La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del ampa

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