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CNDJ - 195.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-El hecho génesis de la queja no exist

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 195.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-El hecho génesis de la queja no exist
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 8643

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 050012502000 202100935 01 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el señor ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN, en su calidad de quejoso, contra el auto proferido el 31 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor JOSÉ FOCIÓN DE NICOLÁS SOTO BURITICA, en su calidad de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO

DE YOLOMBÓ-ANTIOQUIA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada por el señor ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN contra el doctor JOSÉ FOCIÓN DE NICOLÁS SOTO BURITICA, ante la 1 Sala dual integrada por las doctoras CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente) y

GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

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Radicado No. 050012502000 202100935 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Procuraduría Provincial de Puerto Berrio, la cual por Oficio No.

0344-2021 del 4 de junio de 2021, fue remitida por competencia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Manifestó el señor MORALES ROMÁN que el doctor SOTO BURITICA omitió emitir pronunciamiento respecto de la solicitud elevada por la Fiscalía, de ordenar la cancelación de la anotación en la Oficina de Instrumentos Públicos de Amalfi, del bien con matrícula inmobiliaria No. 003-009096, realizada en favor del procesado, en el diligenciamiento penal seguido contra Luis Ovidio Machado Quintero, por los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento público y fraude procesal, con CUI 0500160000206 2013 33050, NI 201600254, con lo cual en su criterio desconoció los artículos 11 literal C y 101 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia C-395-19 de la Corte Constitucional y, los pactos y convenios internacionales2. 2.- El 16 de junio de 2021, el asunto se repartió al despacho de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS3. Quien, mediante Auto del 6 de septiembre de 2021 ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JOSÉ FOCIÓN DE NICOLÁS SOTO BURITICA, Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable4. Decisión notificada personalmente por correo electrónico al doctor SOTO BURITICA el 8 de septiembre de 20215. 2 Archivo 02 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.

3 Archivo 03 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 4 Archivo 05 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 5 Archivo 10 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 2 | 15

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Radicado No. 050012502000 202100935 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 3.- El 15 de septiembre de 2021, el doctor JOSÉ FOCIÓN DE NICOLÁS SOTO BURITICA rindió versión libre, en la cual manifestó, entre otras, que en sentencia del 18 de diciembre de 2020, declaró penalmente responsable al señor Luis Ovidio Machado Quintero como autor de los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal y en consecuencia lo condenó a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión, multa en cuantía de $103.000.000.oo e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, decisión contra la cual el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación. Expuso que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, M.P. Nancy Ávila de Miranda, en proveído del 14 de mayo de 2021, declaró (i) la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de Obtención de Documento Público Falso y Falsedad en Documento Privado en favor del señor Luís Ovidio Machado Quintero y (ii) la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo, inclusive, para que dictara

nuevamente sentencia con estricta sujeción al debido proceso. Sostuvo que, por auto del 20 de mayo de 2021, dispuso cumplir lo resuelto por su superior y el 17 de junio de 2021 dictó nuevamente sentencia, en la que ordenó la cancelación de la anotación 2 del registro en el folio de matrícula inmobiliaria 003-0009096, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Amalfi, Antioquia, decisión contra la cual el apoderado del acusado interpuso recurso de apelación, el cual se encontraba surtiéndose ante el Tribunal Superior de Antioquia6. 6 Archivo 11 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 3 | 15

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Radicado No. 050012502000 202100935 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 4.- El acervo probatorio se conformó por la copia digital del proceso con CUI 0500160000206 2013 33050, NI 201600254, remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, vía correo electrónico del 17 de octubre de 2021, en el que reposaban el acta de audiencia de lectura de fallo y la sentencia del 17 de junio de 20217. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante proveído del 31 de agosto de 2022, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor JOSÉ FOCIÓN DE NICOLÁS SOTO BURITICA, en su calidad de Juez Promiscuo del

Circuito de Yolombó. Adujo la Sala de instancia que, en el proceso con CUI 0500160000206 2013 33050, NI 201600254, en el que reposaban el acta de audiencia de lectura de fallo y la sentencia del 17 de junio de 2021, en esta última se señaló: “(…) 4. De conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento penal, se ordena la cancelación del registro en el folio de matrícula inmobiliaria 003-0009096 de Registro de Instrumentos Públicos de Amalfi, Antioquia, en la anotación número 2 del 14 de diciembre de 2010, por medio de la cual por escritura pública 3727 del 24 de septiembre de 2010, en la Notaría 16 del Círculo de Medellín, se protocolizó la resolución de contrato de MORALES ROMAN ROBERT DE JESÚS Y ROMAN MARÍA CELINA a MACHADO QUINTERO LUÍS OVIDIO, quedando solamente vigente la anotación número 1° de fecha 15 de mayo de 1995, en la que se verifica la escritura pública número 32 de la Notaría Única de Anorí, en la que por el modo de adquisición compraventa, MACHADO QUINTERO LUÍS OVIDIO vende el inmueble de la referencia a MORALES ROMÁN ROBERT DE JESÚS a ROMÁN MARÍA CELINA…” 7 Archivos 12 y 13 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 4 | 15

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Así, advirtió que el hecho atribuido al doctor SOTO BURITICA, consistente en una presunta omisión en emitir pronunciamiento respecto de la solicitud elevada por la Fiscalía de ordenar la cancelación de la anotación en la Oficina de Instrumentos Públicos de Amalfi, del bien con matrícula inmobiliaria No. 003-009096, realizada en favor del procesado, no existió, por el contrario, se demostró que la misma fue objeto de pronunciamiento por el disciplinable, en sentencia de primera instancia, proferida el 17 de junio de 2021. En consecuencia, dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ FOCIÓN DE NICOLÁS SOTO BURITICA, Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 concordante con el 250 del Código General Disciplinario, toda vez que el hecho atribuido no existió8. DE LA APELACIÓN El señor ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó, en síntesis, lo siguiente: • Hizo un resumen de los fundamentos de la decisión del auto del 31 de agosto de 2022, aprobado por Acta No. 040, pero refirió argumentos que no fueron esbozados por la primera instancia en dicho proveído, tales como que “el disciplinable adelantó actuaciones judiciales con regularidad, fijando fecha de audiencia 8 Archivo 14 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 5 | 15

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Radicado No. 050012502000 202100935 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio en términos razonables, y si bien, algunas de ellas debieron ser reprogramadas, no se debió a causa imputable al despacho”, o “Nótese incluso que el disciplinable tomó medidas disciplinarias como director del despacho tendiente a evitar que la defensa dilatara el trámite del proceso penal No se avizora, en consecuencia, como irregular el trámite impartido al asunto por el disciplinable”. Luego, solicitó que se continuara con la queja contra el doctor JOSÉ FOCIÓN SOTO BURITICA porque era necesario verificar las actuaciones que se venían presentando por este, las cuales consideraba dilatorias y atentatorias contra sus derechos y los cuales se materializaban en los hechos expuestos en la queja y los demás que se habían suscitado, tales como: Que debido a las dilaciones en el Tribunal Superior de Antioquia, en fallo emitido el día 14 de mayo de 2021, en el proceso con radicado No. 050016000206201333050, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo, inclusive, por lo que el doctor SOTO BURITICÁ, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó con funciones de Conocimiento, declaró la prescripción de la acción penal frente a los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado en favor del señor Luis Ovidio Machado Quintero, en tanto, que las dilaciones y aplazamientos injustificados conllevaron directamente

a que operara la prescripción sobre esas conductas penales. Asimismo, hizo referencia a un proceso ejecutivo en el cual pretendía el reconocimiento de los perjuicios generados por el señor Javier Darío Gaviria Puerta, y que por sentencia proferida por el despacho del doctor SOTO BURITICÁ el 2 de octubre de 2017 Pági na 6 | 15

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Radicado No. 050012502000 202100935 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio se negó el mandamiento de pago, lo que llevó a más demoras y dilaciones en sus trámites, sin lograr a la fecha y desde el año 2013 lograr el reconocimiento de los derechos pretendidos en relación con el retorno al predio objeto de denuncia y la reparación de los perjuicios generados. • Adujo que, contrario a lo manifestado en el Auto de terminación “Véase que de todas las audiencias programadas, ninguna audiencia fracasó por razones imputables al Juzgado de Conocimiento y las actuaciones propias del despacho como lo es, la programación de audiencias, los autos de reprogramación y respuesta a solicitudes, se atendieron de manera oportuna y diligente”, el doctor SOTO BURITICA por los continuos aplazamientos conllevó a la declaración de prescripción de dos de los delitos imputados, obtención de documento público falso y falsedad en documento, lo que evidenciaba la desidia y desinterés del juzgador, y solicitó continuar con la investigación disciplinaria en su contra9. El 1 de octubre de 2022, la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES

BARAJAS concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso, y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente10. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 25 de 9Archivo 16 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 10 Archivo 18 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 7 | 15

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Radicado No. 050012502000 202100935 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio octubre de 2022. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613

y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Pági na 8 | 15

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Radicado No. 050012502000 202100935 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley

734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 2.- Del disciplinable La Sala Seccional acreditó mediante certificación del 8 de septiembre de 2021 remitida por el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que el doctor JOSÉ FOCIÓN DE NICOLÁS SOTO BURITICA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.114.169, fungió como Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó desde el 12 de julio de 2002, y a la fecha de la certificación aún laboraba como tal15. 3.- Legitimidad del apelante Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Archivo 09 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 9 | 15

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio procesales podrán: (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 31 de agosto de 2022, y comunicada al quejoso por correo electrónico del 6 de septiembre de 2022, siendo presentado el recurso de apelación el 15 de septiembre siguiente, de manera oportuna16. Aunado a lo anterior, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201917, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta 16 Ley 1952 de 2019. “Artículo 131. Oportunidad para interponer los recursos Los recursos

de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva”. 17 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. (Subrayado fuera del texto original). Página 10 | 15

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Radicado No. 050012502000 202100935 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Constata esta Comisión que el señor ROBERT DE JESÚS MORALES ROMÁN en el recurso de alzada expuso unos argumentos que no guardan relación con el auto de terminación proferido el 31 de agosto de 2022, en el cual la primera instancia analizó la conducta que fue objeto de estudio teniendo en cuenta la queja que presentó este en contra del doctor JOSÉ FOCIÓN DE NICOLÁS SOTO BURITICA, esto es: que el Juez omitió emitir

pronunciamiento respecto de la solicitud elevada por la Fiscalía, de ordenar la cancelación de la anotación en la Oficina de Instrumentos Públicos de Amalfi, del bien con matrícula inmobiliaria No. 003-009096, realizada en favor del procesado, en el proceso penal seguido contra Luis Ovidio Machado Quintero, por los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento público y fraude procesal, con CUI 0500160000206 2013 33050, NI 201600254. De manera que, la actuación de la primera instancia se circunscribió a establecer si en efecto la conducta llevada a cabo por el doctor SOTO BURITICA era posiblemente o no constitutiva de una falta disciplinaria. Lo cual descartó al constatar que en el proceso con CUI 0500160000206 2013 33050, en sentencia del 17 de junio de 2021, el Juez disciplinable sí se pronunció de la solicitud que le hizo la Fiscalía y ordenó la cancelación del registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 003-0009096 de Registro de Instrumentos Públicos de Amalfi, Antioquia, en la anotación número Página 11 | 15

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Radicado No. 050012502000 202100935 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 2 del 14 de diciembre de 2010, lo que le permitió concluir que el hecho génesis de la queja no existió. Así las cosas, coincide esta Corporación con la decisión de terminación y consecuente archivo de las diligencias a favor del

doctor JOSÉ FOCIÓN DE NICOLÁS SOTO BURITICA, por cuanto los hechos expuestos en la queja génesis de la actuación disciplinaria, fueron descartados como se demostró, y, por lo tanto, se corroboró que no incurrió en conducta que llamara la atención de la jurisdicción disciplinaria. Sea la oportunidad para indicarle al recurrente, que esta Corporación no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de estudio por la Comisión Seccional, pues tal como se indicó en el inciso segundo del numeral 4 de las presentes consideraciones, en segunda instancia esta Comisión tiene competencia para referirse únicamente a los aspectos impugnados que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Por lo tanto, los argumentos relacionados con las dilaciones que en su sentir cometió el doctor SOTO BURITICA no fueron objeto de estudio por la primera instancia, ni serán objeto de pronunciamiento por parte de esta Comisión. 5.1.- Otras disposiciones Teniendo en cuenta que el apelante refirió unos hechos nuevos por los que considera que el doctor JOSÉ FOCIÓN DE NICOLÁS SOTO BURITICA pudo incurrir en falta disciplinaria, relacionados con las dilaciones en dos (2) procesos que se surtían en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó-Antioquia, se compulsarán copias ante la Comisión Seccional de origen para que investigue lo correspondiente. Página 12 | 15

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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Así las cosas, se concluye que no son de recibo los argumentos del recurrente, por lo que esta Comisión procederá a CONFIRMAR el auto proferido el 31 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en favor del doctor JOSÉ FOCIÓN DE NICOLÁS SOTO BURITICA, en su

condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ-

ANTIOQUIA.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 31 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las actuaciones disciplinarias a favor del doctor JOSÉ FOCIÓN DE NICOLÁS SOTO BURITICA, en su condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ-ANTIOQUIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dará cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras disposiciones.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando

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Radicado No. 050012502000 202100935 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado Página 14 | 15

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Radicado No. 050012502000 202100935 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada SANDRA PATRICIA SILVIA MEJIA Profesional Especializado Grado 33 con asignación funciones de secretaria judicial (Hoja de firmas radicado No. 050012502000 202100935 01) Página 15 | 15

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