CNDJ - 195.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100108020002023005
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 195.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100108020002023005
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00589 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 016 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tiene origen en el escrito de queja presentado por el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres2, el cual tiene como fundamento la aparente mora en el trámite de la solicitud de nulidad planteada por el quejoso en el marco del proceso disciplinario identificado 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo denominado «00Queja», de la carpeta denominada «01 QUEJA», del expediente digital. con el radicado n.° 130011102000 2019 00696, a cargo de la doctora Derys Villamizar Reales, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Mediante acta de reparto del 6 de julio de 20233 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 11 de agosto de 20234, se ordenó abrir indagación previa, con el fin de verificar la presunta conducta omisiva relacionada con la mora en la resolución de la solicitud de nulidad planteada por el quejoso en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 130011102000 2019 00696 a cargo de la doctora Derys Villamizar Reales, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. 3.3 Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se ordenaron sendas pruebas, con los siguientes resultados: i) La Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar remitió el expediente disciplinario con radicado n.° 130011102000 2019 00696 005. ii) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó copia de los reportes de estadística del despacho a cargo de la 3 Archivo denominado «02 11001080200020230058900 ACTA», ibidem. 4 Archivo denominado «07 FU 2023 00320 00 APERT», ibidem. 5 Archivo denominado «14 RespuestaRemitenCopias20190069600» y carpeta denominada «15 Copias20190069600», ibidem. Página 2 | 15
doctora Derys Villamizar Reales, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar6. iii) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó actas de nombramientos, actos de posesión7, antecedentes8, y certificado de salarios devengados por la magistrada Derys Villamizar Reales.9 3.4 Mediante constancia secretarial del 21 de septiembre de 202310 se dio por cumplido lo dispuesto en la providencia del 11 de agosto de 2023 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201911.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en 6 Carpeta denominada «25 Estadisticas», ibidem. 7 Archivo denominado «19 ActasNombramientoPoesionDerysVillamizarReales», Ibidem. 8 Archivos denominados «20 AntecedentesCNDJ22515599» y «21 AntecedentesPGN22515599», Ibidem. 9 Archivo denominado «12 SoporteSalariosDevengados», ibidem. 10 Archivo denominado «23 PasoDespacho202300589ibidem.
11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Página 3 | 15 procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Derys Villamizar Reales, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar por la presunta mora en el trámite de una solicitud de nulidad planteada por el quejoso en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 130011102000 2019 00696?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora Derys Villamizar Reales, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, toda vez que la conducta omisiva objeto de reproche se encuentra justificada. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como Página 4 | 15 falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta
—imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una Página 5 | 15 infracción o falta descrita previamente por la ley»12. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez. 4.2.2. Resolución del caso concreto La «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un
«fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»13. En tal sentido, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 13 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 6 | 15 irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto14. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial15: […] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la
dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico. Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente: Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación16. En el desarrollo del caso que se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la conducta presuntamente omisiva e irregular atribuida a la disciplinable. Entre ellas, obra copia del proceso disciplinario identificado con la radicación n.º 130011102000 2019
00696. También se incorporó el informe estadístico remitido por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las actas de posesión del disciplinable y el certificado sobre el periodo de tiempo de servicios.
14 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 7 | 15 Preliminarmente, es necesario precisar que la conducta objeto del informe versa sobre la presunta omisión de la doctora Derys Villamizar Reales en el trámite de una solicitud de nulidad presentada en el proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 130011102000 2019 00696. Al respecto, revisado el expediente, es posible advertir las siguientes circunstancias relevantes: Fecha Actuación A cargo de: 18-8-2022 Se ordenó apertura de investigación Dra. Derys disciplinaria en contra de Ramiro Eliseo Villamizar Reales. Flórez Torres, en calidad de Juez 10.° Civil Municipal de Cartagena, bajo el radicado n.° 2019 00696 00. 25-1-2023 Se notificó la apertura de investigación Secretaría Judicial disciplinaria adelantada con el radicado Comisión Seccional n.° 2019 00696.17 de Disciplina Judicial de Bolívar. 31-1-2023 Se presentó solicitud de nulidad Dr. Ramiro Eliseo
respecto del auto de apertura de Flórez Torres, en investigación, invocando el principio de calidad de non bis in ídem, al haber sido disciplinable en el archivado el proceso disciplinario 2019proceso 2019 – 723, que se adelantó por los mismos 00696. hechos. 18 21-4-2023 Pasó al despacho la solicitud de Secretario judicial nulidad.19 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. 22-8-2023 Auto que resuelve terminar el proceso Dra. Derys disciplinario en virtud de la garantía del Villamizar Reales, non bis in ídem.20 en sala dual con el magistrado Jaime Sanjuan Pugliesse. 17 Archivo denominado «03. Oficios25-01-2023», Ibidem. 18 Archivo denominado «Memorial revisado de Nulidad Disciplinario 696 de 2019 Comfamiliar (Ramiro Eliseo).» ubicado en la carpeta «05. DESCARGOS DEL JUEZ RAMIRO ELISEO FLOREZ TORRES», que a su vez se encuentra ubicada en la carpeta « 15 Copias20190069600». 19 Archivo denominado «07. PASE A DESPACHO 2019-696», Ibidem. 20 Archivo denominado «13. Archivo Non Bis In Idem 1 (1) (1)», Ibidem. Página 8 | 15 En atención al recuento que antecede, observa la Comisión que la solicitud de nulidad presentada en el marco del proceso disciplinario 130011102000 2019 00696 estuvo a cargo de la doctora Derys Villamizar Reales, en su calidad de magistrada ponente en el citado asunto, en la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Bolívar. Además, que estuvo pendiente por resolverse entre el 21 de abril de 2023 [fecha en la que pasó la solicitud al despacho] y el 22 de agosto de 2023 [fecha en la que la magistrada profirió auto de terminación del proceso disciplinario]. En ese sentido, es claro que el tiempo para resolver la solicitud de nulidad superó los días dispuestos por el legislador para tal efecto, específicamente en el artículo 207 de la ley 1952 de 2019, aplicable por expresa remisión normativa21, precepto del siguiente tenor literal: El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo. Si la misma se presenta en el marco de una audiencia, se resolverá en esta. […] [Negrillas de la sala.] Ahora bien, dado que no cualquier mora o retardo en el adelantamiento de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a analizar la omisión atribuida, para así definir si la «mora judicial» está justificada. Sobre este particular, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la presunta omisión en el trámite de la solicitud de nulidad interpuesta por el quejoso en el proceso disciplinario de marras es un «retardo absoluto», según lo desarrollado en un reciente pronunciamiento de esta corporación22: 21 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Página 9 | 15 Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. En relación con el tiempo que es objeto de estudio, advierte la Comisión que se trata de una mora de naturaleza absoluta, puesto que se pudo verificar que la funcionaria judicial no realizó ninguna actuación en el interregno que permaneció la solicitud en espera de respuesta de la magistrada sustanciadora. En ese sentido, la Comisión procederá a revisar si la mora atribuida a la magistrada Villamizar Reales en el trámite del proceso objeto de reparos,
tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria. De manera preliminar debe precisarse que no cualquier mora o retardo en el adelantamiento de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria. De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la Pági na 10 | 15 prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]23. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]24.
También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»25. 23Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 24Ibidem. 25Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 11 | 15 Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para definir si concurre el elemento subjetivo de la falta en la configuración de una mora judicial, es preciso que en el caso sub judice sea materia de evaluación por parte del juez disciplinario el criterio de diligencia razonable del servidor judicial que incurre en mora. Para la evaluación de aspecto presta suficiente soporte el cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda—26 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año27 = Índice de Producción de Egresos por año28. Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción de la funcionaria a cargo, durante el tiempo de
retraso, indicando los días trabajados a partir del descuento de la vacancia judicial, las situaciones administrativas distintas al servicio activo y días no hábiles son los siguientes. Aunado a ello, obra reporte sobre los egresos efectivos de la doctora Derys Villamizar Reales, datos condensados en el siguiente cuadro: Periodo Días hábiles Egresos IPE efectivos 21/4/2023 a 22/8/2023 79 120 1,51 Así las cosas, en el caso sub examine se considera que si bien trascurrió un considerable lapso en el que no fue definida la solicitud presentada por el quejoso y, con ello, se materializa el tipo objetivo de la falta, no concurre el 26Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00 y 15 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; tesis recientemente reiterada en la sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023, aprobada en la sala 04. 27Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 28Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 12 | 15 elemento subjetivo del tipo disciplinario definido en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, de manera tal que en este caso la mora judicial estuvo
justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En otros términos, esta colegiatura considera que en el presente asunto no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, pues en los periodos mensuales de inactivad, el disciplinado obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) superior a 1.0. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que, por un lado, «el hecho atribuido» existió en consonancia la inactividad atribuida a la doctora Derys Villamizar Reales, magistrada ponente en el asunto objeto de reproche, pero se encontró justificación por las razones anotadas en esta providencia. En consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria» circunstancias que impiden una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. Pági na 13 | 15 […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora Derys Villamizar Reales, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Pági na 14 | 15
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 15 | 15